Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00443-00 (5965-2023) Demandante: Augusto Alberto Ruge Valero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Rechaza recurso por improcedente ________________________________________________________________ Asunto Se pronuncia el despacho frente a la «impugnación» presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 mediante la cual se resolvió de fondo el recurso extraordinario de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Sentencia del recurso extraordinario de revisión 1. Esta subsección mediante sentencia del 30 de abril de 2026 resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado por Augusto Alberto Ruge Valero en los siguientes términos: «Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Augusto Alberto Ruge Valero en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 11001-33-35-027-2013- 00863-00 (02).
Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA». 1.2.
Impugnación al fallo de revisión 2. Mediante memorial del 14 de mayo de 2026 el demandante presentó una «impugnación al fallo de revisión» del 30 de abril de 2026 «que declaró infundado el 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00443-00 (5965-2023) Demandante: Augusto Alberto Ruge Valero recurso extraordinario de revisión interpuesto por Augusto Alberto Ruge Valero en contra de la Sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, por ser una decisión arbitraria, no ajustada a derecho y legalidad». 2.
Consideraciones 3. Corresponde determinar si la «impugnación» presentada por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2026 constituye un medio de contradicción procedente frente a la providencia que resolvió de fondo el recurso extraordinario de revisión. 4. Para resolver la cuestión planteada, resulta necesario precisar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del escrito radicado por el demandante.
En efecto, el CPACA regula de manera expresa los medios de impugnación que proceden contra las providencias judiciales y establece taxativamente los recursos ordinarios de reposición, apelación, queja y súplica; sin embargo, dicho estatuto procesal no prevé un recurso autónomo denominado «impugnación». 5. Ahora bien, la sola denominación empleada por el interesado no impide al juez establecer la verdadera naturaleza de la actuación presentada.
En aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial y del deber de interpretar los escritos procesales conforme a su contenido y finalidad, corresponde examinar si la manifestación denominada «impugnación» puede entenderse como alguno de los recursos legalmente previstos. 6. A pesar de ello, aun efectuando dicha labor de adecuación, se advierte que ningún recurso ordinario resultaría procedente contra la sentencia objeto de inconformidad.
Lo anterior por cuanto el numeral 1 del artículo 243A del CPACA dispone expresamente que no son susceptibles de recursos ordinarios las sentencias proferidas en única o segunda instancia. 7. En consecuencia, las decisiones que ponen fin a un asunto de única instancia se encuentran excluidas del régimen ordinario de impugnación previsto por el legislador. 8.
En el presente asunto, la providencia cuestionada corresponde a la sentencia que resolvió de fondo un recurso extraordinario de revisión, mecanismo procesal que se tramita en única instancia. Esta circunstancia conduce a concluir que la decisión adoptada el 30 de abril de 2026 no admite reposición, apelación, queja ni súplica. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00443-00 (5965-2023) Demandante: Augusto Alberto Ruge Valero 9.
De igual manera, tampoco resulta viable entender la solicitud presentada como alguno de los recursos extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En efecto, el recurso extraordinario de revisión tiene precisamente por objeto controvertir providencias judiciales ejecutoriadas en los eventos taxativamente señalados por la ley, de modo que no procede frente a la sentencia que resuelve el propio recurso extraordinario. 10.
De igual modo, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia únicamente procede respecto de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única o segunda instancia, supuesto que claramente no se configura en este caso. 11. Así las cosas, independientemente de la denominación otorgada por el demandante o de la eventual adecuación del escrito a alguno de los medios de impugnación regulados por el CPACA, lo cierto es que la sentencia del 30 de abril de 2026 carece de recursos procedentes.
Por consiguiente, la solicitud presentada resulta manifiestamente improcedente y debe ser rechazada de plano. 12. En consecuencia, se rechazará la «impugnación» formulada por la parte demandante contra la sentencia mediante la cual se resolvió de fondo el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar por improcedente la «impugnación» presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 mediante la cual se resolvió de fondo el recurso extraordinario de la referencia. Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS