1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02602-01 Accionante: Andrés Felipe Sánchez Vega Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces1, y otro2 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y FALTA DE TRÁMITE A SOLICITUD– Auto emitido dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y petición de copia auténtica. / CONFIRMA IMPROCEDENCIA Y NEGATIVA DE AMPARO – No se cumplieron los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional y no se vulneró la garantía superior de petición al negarle la entrega de copia auténtica de decisiones judiciales Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la providencia acusada, y se negó el amparo reclamado frente a la falta de respuesta a una solicitud.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 23 de mayo de 2024 el señor Andrés Felipe Sánchez Vega, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela 3 contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición4. 2.
Solicitó que se dejara sin efectos el auto proferido el 23 de mayo de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 5 que promovió contra la 1 Conformada por los conjueces Ruth Mercedes Castro Zuleta, María Paulina Lafaurie Fernández y Javier Pérez Mejía. 2 Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar. 3 Inadmitida el 24 de mayo de 2024, para que precisara los hechos generadores de la vulneración alegada y las garantías superiores presuntamente quebrantadas, lo cual fue subsanado en debida forma, por lo que se admitió el 4 de junio siguiente. 4 También invocó el principio de seguridad jurídica. 5 Expediente 20001-33-33-007-2019-00115-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02602-01 Accionante: Andrés Felipe Sánchez Vega Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces, y otro 2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6. En consecuencia, ordenar (i) al Tribunal accionado abstenerse de proferir decisión de reemplazo respecto del fallo dictado el 2 de noviembre de 2023 en ese medio de control y (ii) al Juzgado demandado entregarle copia auténtica de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en esas diligencias, junto con la respectiva constancia de ejecutoria, lo cual pidió el 15 de mayo de 2024. 3.
En el referido proveído el mencionado Tribunal dispuso que aquel Juzgado le devolviera el citado proceso ordinario, con el objeto de atender la solicitud presentada por la conjuez Ruth Mercedes Castro Zuleta (quien integró la sala de decisión en segunda instancia y fungió como conjuez en primer grado), consistente en dejar sin efectos la aludida providencia de 2 de noviembre de 2023 y proceder a integrar una nueva sala de conjueces, dado que ella conoció en esa condición en las dos instancias que se surtieron en ese litigio. 4.
La parte actora afirmó que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. No está en el deber de soportar la afectación de sus derechos fundamentales por el error en que pudo incurrir el Tribunal accionado al momento de designar a la doctora Ruth Mercedes Castro Zuleta como conjuez en segunda instancia dentro del mismo proceso que falló en primer grado.
Además, la providencia que desató la apelación no se encuentra viciada de nulidad, pues no se configuró alguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), ni es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, de acuerdo con el artículo 285 ibidem. 5. Mediante la providencia acusada se decidió revivir un proceso legalmente concluido, cuya sentencia de segunda instancia hizo tránsito a cosa juzgada.
Para tal efecto, se adelantaron actuaciones judiciales que no están contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Se desarchivó el expediente después de más de 6 meses de que cobrara ejecutoria la sentencia de segunda instancia, para aceptar el impedimento de la doctora Castro Zuleta, integrar una nueva sala, dejar sin efectos la sentencia que está en firme y emitir una decisión de reemplazo, lo cual no resulta viable, pues lo que procede es que el Juzgado accionado entregue la copia auténtica de los fallos. 6.
De igual modo, se evidencia que se adoptó una decisión sin motivación. No se desplegaron argumentos tendientes a justificar el porqué se optó por revivir un debate jurídico que había sido legalmente concluido, máxime cuando las circunstancias fácticas no se ajustan para que se aplique la “doctrina de las providencias ilegales” o “antiprocesalismo”, pues es una providencia que se ajusta a derecho que se pronunció sobre los hechos y pretensiones objeto de debate. 6 Encaminado a obtener la inclusión como factor salarial de la bonificación judicial, prevista en el Decreto 383 de 2013, que devenga, en su condición de oficial mayor del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, para efectos de liquidar sus prestaciones sociales desde el 1° de septiembre de 2015 hasta cuando se haga efectivo dicho reconocimiento y pago.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02602-01 Accionante: Andrés Felipe Sánchez Vega Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces, y otro 3 7. Asimismo, se configuró desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, relaciona la sentencia T-519 de 2005 de la Corte Constitucional, en la que, en un caso con similares contornos fácticos, expuso la tesis cuya aplicación se solicita en este asunto, según la cual una decisión que pone fin a un proceso no es susceptible de declararse ilegal ni puede ser revocada por el juez ni de oficio ni a petición de partes después de que se produzca su ejecutoria.
B. Sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a la providencia objeto de censura, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. El 4 de junio del año en curso el expediente ingresó al despacho y se evidencia que no se han atendido los escritos dirigidos a que se dejaran sin efectos (i) la sentencia ordinaria emitida en segunda instancia, con el fin de conformar una nueva sala de decisión, y (ii) el auto que requirió el proceso para atender la anterior petición. En ese sentido, no se ha proferido decisión alguna que defina la prosperidad del medio de defensa al que acudió el actor en el proceso contencioso administrativo y en el que expuso los motivos por los cuales consideraba que la providencia cuestionada vulneró sus garantías superiores. 9.
De igual modo, negó el amparo reclamado frente a la petición formulada el 15 de mayo de 2024 por el actor, consistente en que se le entregara copia auténtica de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario que promovió, junto con su constancia de ejecutoria. No se evidencia que la negativa frente a la anterior solicitud represente quebranto constitucional alguno, en la medida en que aquella no podrá ser expedida hasta cuando se defina lo pertinente en relación con el memorial radicado por la conjuez, dado que ello podría tener la virtud de afectar la ejecutoria del fallo de segunda instancia. C. La impugnación 10.
La parte actora señaló que se está convalidando la actuación procesal irregular del Tribunal accionado, la cual no está contemplada en el CGP ni en el CPACA. 11. No se tuvo en cuenta que la solicitud de copia auténtica la presentó el 15 de mayo de 2024 y solo hasta el 20 del mismo mes y año la conjuez Ruth Mercedes Castro Zuleta solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia e integrar una nueva sala de conjueces para desatar la alzada contra el fallo de primer grado. 12.
La providencia acusada es ilegal, pues el Tribunal accionado está adelantando actuaciones judiciales sin competencia para ello, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene sentencia ejecutoriada desde el 16 de noviembre de 2023. Por ende, no se pretende usurpar la competencia del juez natural, sino que no se vulneren normas procesales, las cuales son de orden público y de obligatorio Radicación: 11001-03-15-000-2024-02602-01 Accionante: Andrés Felipe Sánchez Vega Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces, y otro 4 cumplimiento. 13.
La sentencia de 2 de noviembre de 2023 está firmada por dos conjueces y resolvió el asunto objeto de litigio en derecho y con respeto de las garantías procesales de defensa y contradicción, por lo que no se puede acudir a la teoría del antiprocesalismo, en la medida en que la providencia no es ilegal, caprichosa, arbitraria ni subjetiva, dado que el hecho de que esté suscrita por la conjuez que falló en primera instancia no invalida la decisión. 14.
Existen factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, que habilitan el amparo reclamado de manera transitoria, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable. El objeto de la demanda ordinaria era el reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 como factor salarial, lo cual fue definido de manera favorable con sentencia de segunda instancia que está por cumplir un año de ejecutoria (16 de noviembre de 2024), debate que actualmente tiene ponencia negativa en la sala de conjueces del Consejo de Estado, por lo que al dejar sin efectos dicha providencia se le vulneran sus derechos fundamentales. 15.
En cuanto a la petición de copias, su negativa transgrede sus garantías superiores, pues al indicar que para tal efecto se debía decidir lo referente al memorial radicado por la conjuez, porque ello podría afectar la ejecutoria del fallo de segunda instancia, desconoce que los impedimentos de los funcionarios judiciales no se tramitan en ningún proceso ni en ninguna jurisdicción después de que exista sentencia ejecutoriada.
Además, de que se inobservan los artículos 13, 140, 285 y 288 del CGP, en especial, el inciso segundo de esta última norma, dado que la sentencia de 2 de noviembre de 2023 fue firmada por dos conjueces, que representan la mayoría en la sala de decisión. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917.
F. Análisis del caso concreto 17. La Sala anticipa que se confirmará la determinación adoptada por el a quo. De los argumentos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación, no se advierte que la solicitud de amparo acredite el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, además, el de relevancia constitucional. 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02602-01 Accionante: Andrés Felipe Sánchez Vega Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces, y otro 5 18. En el sub lite se observa que el tutelante promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue decidido de manera favorable mediante sentencias de 14 de abril de 2021 y 2 de noviembre de 2023, emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar - Sala de Conjueces, en su orden.
Asimismo, el 16 de noviembre de 2023 la secretaría de ese Tribunal expidió la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 19. Por su parte, el 15 de diciembre de 2023 la conjuez Ruth Mercedes Castro Zuleta, puso en conocimiento que había proferido el aludido fallo de primera instancia, así como también había integrado la sala de decisión que desató la alzada contra dicha determinación judicial, por lo que solicitó dejar sin efectos la providencia de segunda instancia e integrar nuevamente la sala de decisión con el objeto de definir la apelación. 20.
Por lo anterior, el 23 de mayo de 2024 el Tribunal accionado solicitó del despacho judicial la devolución del expediente ordinario, con el objeto de atender la aludida petición. Determinación judicial que el 27 del mismo mes y año la parte actora pidió dejar sin efectos, al estimar que con aquella se había revivido un litigio judicial que ya había sido zanjado, lo que vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
El aludido expediente fue allegado el 29 siguiente y el 4 de junio del año en curso ingresó al despacho. 21. Con base en lo descrito en precedencia, no se cumple el requisito de subsidiariedad. En cuanto a esta exigencia, se ha señalado que para que proceda la tutela contra una providencia judicial el interesado no debe disponer de otro medio de defensa judicial que le permita acceder a la protección constitucional reclamada en la solicitud de amparo, lo cual implica que haya agotado todas las herramientas jurídicas que pone a su disposición el sistema normativo, previo a promover este trámite. 22.
En este caso, se tiene que la providencia censurada fue objeto de una solicitud presentada por el tutelante, fundamentada en similares argumentos a los planteados en el escrito de tutela y encaminada a que se dejara sin efectos aquella providencia, sobre la cual no se ha pronunciado de fondo el juez natural del litigio. En ese sentido, la pretensión que el actor planteó en la solicitud de amparo fue expuesta ante el juez ordinario, el cual no ha adoptado decisión alguna sobre el particular. 23.
Por ende, no es aceptable que el tutelante acuda a este mecanismo constitucional para que se analice una situación que ya planteó en el proceso ordinario y frente a la cual no se ha tomado una determinación definitiva, esto es, emplearlo como un procedimiento alternativo. Avalar tal actuación implicaría usurpar la competencia del juez natural del litigio, a quien le corresponde dilucidar acerca de su viabilidad, para cuyo efecto deberá examinar los reproches suscitados por el actor, que son de similar raigambre a los esgrimidos en este asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02602-01 Accionante: Andrés Felipe Sánchez Vega Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces, y otro 6 24. Por consiguiente, no le es dable a esta Sala analizar las inconformidades del accionante contra el proveído de 23 de mayo de 2024, pues está pendiente por decidir una solicitud que tiene como finalidad dejar sin efectos aquella providencia. 25.
Adicional a lo anterior, no se satisface el presupuesto de relevancia constitucional. Si bien el accionante aduce que con la decisión acusada se revivió un litigio que ya fue definido por la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que en aquel auto se limitó a requerir el expediente ordinario para atender la solicitud de la conjuez.
Es decir, no se ha adoptado determinación alguna que pudiera revestir de la potencialidad para afectar las garantías superiores. 26. En esa medida, no trasciende al plano constitucional la discusión esbozada por el actor, pues hasta el momento no se ha decidido lo referente a la procedencia de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, que constituye el punto de desacuerdo del accionante y el que lo motivó a acudir a esta acción. 27.
Por lo anterior, contrario a lo argumentado por el accionante en su impugnación, no se configura perjuicio irremediable alguno, pues no se tiene certeza sobre lo que se resolverá sobre la solicitud que ataca la ejecutoria de la sentencia ordinaria de segunda instancia ni los efectos que tendría el acceder a ello, aspectos que, en todo caso, deben ser definidos por el juez ordinario. 28.
Con fundamento en lo anotado, el hecho de que no se le haya suministrado al tutelante la copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con la respectiva constancia de ejecutoria, que solicitó el pasado 15 de mayo de 2023, como lo concluyó el a quo, no comporta quebranto de su derecho fundamental de petición. En primer lugar, se trata de una solicitud judicial que no está sometida a las normas del derecho de petición. Y por otro lado, la alegada tardanza atiende a la incertidumbre generada por la presentación del escrito de la conjuez que emitió la providencia de primer grado, con el que ataca la sentencia de segunda instancia al integrar la sala de decisión que la profirió. 29.
Por ende, no es factible que se le imponga al Juzgado accionado la entrega de dicha copia cuando está pendiente por parte de su superior funcional resolver la reclamación sobre la irregularidad advertida en la conformación de la sala de decisión que desató el asunto en segunda instancia, la cual, aunque no le es dable a esta Sala pronunciarse sobre el particular, de despacharse de manera favorable, tendría incidencia en la ejecutoria de la providencia de segunda instancia. 30.
Con base en lo expuesto, se colige que, frente a la providencia acusada, la solicitud de amparo se torna improcedente, en razón a que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial atinente a la subsidiariedad y relevancia constitucional; y en cuanto a la negativa de petición de copias, no se evidencia vulneración constitucional alguna, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02602-01 Accionante: Andrés Felipe Sánchez Vega Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces, y otro 7 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF