Radicación: 11001-03-24-000-2019-00152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2019-00152-00 Demandante: Electrificadora del Huila SA ESP Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA AUTO QUE ADMITE SOLICITUD DE COADYUVANCIA I. De la solicitud de coadyuvancia Estando el expediente para resolver sobre la procedencia de impartir el trámite de sentencia anticipada o de fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, advierte el Despacho que mediante escrito de 19 de abril de 20211, la Cámara Colombiana de la Construcción CAMACOL, a través de su representante legal, solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte demandante.
Para efectos de resolver lo pertinente, lo primero que debe señalarse es que, la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, norma que estable lo siguiente: «Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal».
De acuerdo con la norma trascrita, en el medio de control de nulidad simple cualquier persona podrá solicitar que se le tenga como coadyuvante desde la admisión de la demanda y hasta que se fije fecha para la realización de la audiencia inicial y, en el caso de ser aceptado, podrá efectuar todos los actos procesales permitidos por la ley, siempre y cuando no estén en oposición con la parte que ayuda.
Asimismo, contempla la disposición la posibilidad de que el coadyuvante no sólo respalde la posición de la parte que ayuda, sino que además formule nuevos cargos frente a las mismas disposiciones censuradas por 1 Índice nro. 28 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2019-00152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el demandante e incluso pretenda la nulidad de otras normas del acto enjuiciado.
No obstante, como se indicó en decisiones de 24 de enero de 2020, proceso con radicación 11001-03-24-000-2014-00460-00 y 10 de marzo de 2023, proceso con radicación 11001-03-24-000-2016-00495-00, tal prerrogativa fue reconocida con un límite temporal que no es otro distinto al vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda.
Siendo ello así, es menester aplicar el artículo 173 del CPACA, norma que regula la posibilidad de reformar la demanda, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la parte accionada, término que, aplicado al sub examine, es el que permite al coadyuvante solicitar el estudio judicial de validez a otras disposiciones del acto acusado o a invocar cargos nuevos de las que ya están siendo formuladas por la parte demandante.
La citada limitación temporal fue establecida por el Legislador, considerando que es a partir de la demanda que se determina el objeto del litigio y por ende, se define el horizonte que debe ser resuelto por el Juez, circunstancia que además, garantiza el derecho al debido proceso de las partes, en la medida que define los roles que deben desplegar las mismas a lo largo del procedimiento.
Para el caso objeto de examen, teniendo en cuenta que aún no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, resulta oportuna la solicitud de coadyuvancia presentada por la Cámara Colombiana de la Construcción CAMACOL, por lo que se le tendrá como coadyuvante de la parte demandante. Por otro lado, examinado el escrito de coadyuvancia y la demanda, encuentra el Despacho que, el tercero expuso dos nuevos argumentos de inconformidad en contra de la norma demandada, esto es, el inciso 2º del artículo 6º de la Resolución nro. 1449 de 26 de julio de 2012 expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con la finalidad de «robustecer y complementar los cargos planteados por la parte demandante».
Al respecto, se observa que la coadyuvante en su escrito se refirió a lo siguiente: i) la naturaleza de la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, en la que concluyó que la contribución debe regirse por los artículos 150 y 338 de la Constitución; y ii) que la norma demandada desconocía el principio de reserva de ley establecido en los artículos 150 (numeral 12), 215 y 338 de la Constitución Política.
Teniendo en cuenta lo anterior y, que el término con que contaba la coadyuvante para adicionar cargos conforme al artículo 173 del CPACA, iba hasta el 22 de julio de 2020, en tanto el auto admisorio de la demanda se notificó por correo electrónico el 3 de julio de 2020 y por estado electrónico el 8 de julio de 2020, como consta a folios 59 a 63 del cuaderno principal, se tiene que el memorial de 19 de abril de 2021, deviene extemporáneo para efectos de formular nuevos cargos, por lo que se dispondrá el rechazó de estos.
II. Otros pronunciamientos Radicación: 11001-03-24-000-2019-00152-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene que, mediante memorial de 31 de enero de 2021, visible a índice nro. 23, el apoderado de la parte demandante, Andrés Felipe Vanegas Mosquera, presentó renuncia; asimismo, la abogada Paola Esmith Solano Gualdrón, mediante memorial de 24 de febrero de 2023, visible a índice nro. 40, allegó renuncia al poder conferido por la sociedad demandante; de otra parte, a través de memorial de 8 de marzo de 2021, visible a índice nro. 26, el representante legal de la sociedad demandante allegó memorial poder a favor del abogado Andrés Peña Peña; posteriormente, mediante memorial de 27 de abril de 2021, a favor del abogado Rubén Silva Gómez, por lo anterior, conforme a los artículos 74 y 76 del Código General del Proceso, se reconocerá a este último como apoderado de la parte demandante y se tendrán por terminados los otorgados previamente.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER a la Cámara Colombiana de la Construcción CAMACOL como coadyuvante de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneos los nuevos cargos planteados por la coadyuvante de la parte demandante, por las razones expuestas.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Rubén Silva Gómez como apoderado de la parte demandante, por las razones expuestas.
CUARTO: TENER por terminados los poderes otorgados a los abogados Andrés Felipe Vanegas Mosquera, Paola Esmith Solano Gualdrón y Andrés Peña Peña, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.