Micelio
11001031500020230183100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-14

Radicación interna: 2850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jhon Edison Rodriguez Capera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación n.º: 11001-03-15-000-2023-01831-00 Demandantes: JHON EDISON RODRÍGUEZ CAPERA Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. No existió desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el apoderado de los señores Jhon Edison Rodríguez Capera, Maria Ninfa Capera Gómez, Yurleny Oyola Capera, Yorman Dubian Oyola Capera, Irisney Rodríguez Capera y Luz Adriana Rodríguez Capera, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 18 de abril de 2023 al buzón web del Consejo de Estado1, el apoderado de los demandantes instauró una acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la justicia. 2.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por la autoridad judicial 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto el expediente de la referencia el 13 de abril de 2023. En la misma fecha, el expediente pasó al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda de tutela.

Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, que aquellos habían ejercido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, radicado 110013336038-2018-00423-01.

En su lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron lo siguiente:

SEGUNDO: Dejar sin efecto la decisión proferida el 06 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, Magistrado Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso 11001333603820180042301, promovido por JHON EDISON RODRIGUEZ CAPERA (victima directa), MARIA NINFA CAPERA GOMEZ ( Madre victima directa), YURLENY OYOLA CAPERA, YORMAN DUBIAN OYOLA CAPERA LUZ ADRIANA RODRIGUEZ CAPERA, IRISNEY RODRIGUEZ CAPERA Y HELENA VARGAS CAPERA, por la cual declara probada de oficio la excepción de caducidad y revoca la decisión proferida en primera instancia el 25 de noviembre de 2020, por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que negó las pretensiones de la demanda (la transcripción corresponde al texto original de la demanda de tutela, puede contener errores). 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 25 de marzo de 2015, el señor Jhon Edison Rodríguez Capera ingresó como soldado regular a prestar el servicio militar obligatorio en la Escuela de Asalto Aéreo del Ejército Nacional en el municipio de Larandia, Caquetá. 5.

El 24 de agosto de 2015, encontrándose en servicio, el señor Rodríguez Capera tuvo convulsiones y, posteriormente, presentó episodios psicóticos, por lo que fue trasladado al Hospital María Inmaculada de Florencia, Caquetá. 6. Finalmente, el 19 de octubre de 2015, fue atendido por la Dirección de Sanidad en Bogotá, por la especialidad de siquiatría y fue recluído en la Clínica Inmaculada de esta ciudad en cinco oportunidades. 7.

El 9 de agosto de 2016, el señor Rodríguez Capera fue dado de alta por el cumplimiento del tiempo del servicio militar obligatorio. 8. Mediante la Junta Médica Laboral n.º 90964 del 26 de octubre de 2016 (notificada el día 28 del mismo mes y año), se le asignó al uniformado una pérdida de capacidad laboral del 30%. Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

El 7 de diciembre de 2018, el señor Jhon Edison Rodríguez Capera y su núcleo familiar formularon la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el objetivo de obtener la reparación por los perjuicios materiales y morales por las lesiones que sufrió la víctima directa mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 10.

En primera instancia, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Esto porque encontró demostrado si bien el señor Rodríguez Capera ingresó al servicio militar obligatorio con buen estado de salud, cinco meses después presentó sintomatología psicótica, lo cual pudo tener como causa probable “los factores estresores” que vivió durante la vida militar.

Lo descrito, a juicio de la autoridad judicial constituyó un daño antijurídico que ni la víctima ni la familia tenían el deber de soportar. En consecuencia, determinó que se acreditó la responsabilidad objetiva de la entidad bajo la teoría del daño especial y tasó los perjuicios a reconocerle a la parte actora. 11. Esta decisión fue apelada por la institución castrense y, en segunda instancia, en sentencia del 6 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control.

Esto porque el 19 de octubre de 2015, es la fecha en que el señor Rodríguez Capera fue diagnosticado con “trastornos psicóticos”, por lo que en ese momento tuvo conocimiento de su diagnóstico, el cual no cambió con la calificación de la Junta Médica Laboral. Es decir, que el término de caducidad empezó a correr desde el 20 de octubre de 2015 y venció el 20 de octubre de 2017. 12.

Según el Tribunal accionado, aun cuando el referido plazo se suspendería con la solicitud de conciliación prejudicial, “en el presente asunto no se logró suspender dicho término, habida cuenta que esta se radicó ante la Procuraduría General de la Nación tan solo hasta el 26 de octubre de 2018 (fol. 75 y 76 c.ppl.), es decir un año después, cuando el derecho de acción ya había fenecido.

Finalmente, la demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2018”. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. En primer lugar, la parte actora reclamó que se le vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia, para lo cual acudió a sentencias de la Corte Constitucional que describen las garantías constitucionales aludidas.

En segundo lugar, citó fallos que aluden a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y para exponer los defectos endilgados citó la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

En tercer lugar, refirió que este mecanismo constitucional es procedente en el caso concreto porque la decisión impugnada vulneró los derechos de los accionantes y no cuentan con otro medio de defensa judicial y, agregó que de “no reconocerse el amparo a los derechos de mis prohijados se causará un perjuicio grave e irremediable al mismo”. 15.

En cuarto lugar, la parte actora señaló que la providencia impugnada incurrió en un defecto fáctico porque el señor Jhon Edison Rodríguez Capera “no pudo conocer el daño que había padecido, sino hasta el 28 de octubre de 2016, fecha en que se le notificó de manera personal los resultados contenidos en el Acta de Junta Médica Laboral No. 90964 del 26 de octubre de 2016”, cuando conocieron la pérdida de capacidad laboral. 16.

En quinto lugar, los demandantes consideran que hubo error inducido porque “si se hubiera iniciado la Acción de Reparación Directa contando únicamente con la fecha del siniestro, sin conocer sus implicaciones presentes y futuras, se hubiera proferido sentencia NEGANDO PRETENSIONES, desconociendo los derechos de los hoy TUTELANTES, haciendo aún más gravosa su situación por falta de la Junta Médico Laboral como medio de prueba del daño”. 17.

En sexto lugar, consideraron que existió un desconocimiento del precedente porque no se tuvo en cuenta que tanto del Consejo de Estado como la Corte Constitucional admiten que el término de caducidad se contabilice a partir del momento en que se conoce el daño y no desde su ocurrencia. 18. En este punto, refirieron que, en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 47308, se determinó que: “en ningún caso el termino de caducidad podrá contabilizarse a partir de la notificación de la Junta de Calificación de Invalidez, también señaló que el mismo día en que se produce el daño, no se tiene certeza del mismo, ya que varía la fecha en que se produce el conocimiento del perjuicio, el termino de caducidad podrá contabilizarse de manera excepcional”.

En este punto, los actores recalcaron que la jurisprudencia también ha admitido que “si el lesionado es sometido a tratamiento médico, surge una expectativa de mejoría o recuperación, lo que permitiría contar el termino de caducidad desde el momento en que se conozca de manera definitiva el diagnóstico actual del paciente”. 19. A partir de lo anterior, refirieron que, si bien el señor Jhon Edison Rodríguez Capera obtuvo un diagnóstico el 19 de agosto de 2015 y conoció el daño en ese momento; lo cierto es que después comprendió la magnitud del mismo, cuando “requirió manejo intrahospitalario en 5 ocasiones por la especialidad de psiquiatría, siendo la última en agosto de 2016, es decir, 2 meses antes de su junta medico laboral No. 90964 del 26 de octubre de 2016, la cual se determinó una disminución a su capacidad laboral del 30%”.

Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Citó como precedente la sentencia T-334 de 2018 de la Corte constitucional que señaló que la duda sobre el conteo en el término de la caducidad se debe resolver a favor de la víctima.

En igual sentido, refirió los fallos del 15 de febrero de 1996, exp. 11239; del 29 de enero de 2004, exp. 1995-81401; del 7 de julio de 2011, exp. 1999- 1311-01; y del 30 de enero de 2013, exp. 2001-00158-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras. 21. En séptimo lugar, señaló que existió violación directa de la Constitución porque la decisión que se controvierte vulneró las garantías fundamentales de los demandantes. 22.

Finalmente, expuso que el trámite de asignación de citas médicas y calificación por parte de la Junta Médico Laboral es engorroso y somete a una larga espera a los uniformados que buscan obtener la reparación de los daños sufridos en el servicio activo. 1.5. Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto del 3 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma actuación ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó al trámite a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá. Además, requirió al apoderado de la parte actora para que allegara al proceso la ratificación a la agencia oficiosa suscrita por las señoras Luz Adriana Rodríguez Capera y Helena Vargas Capera. 24.

En cumplimiento de lo anterior, el abogado allegó el poder otorgado por la señora Luz Adriana Rodríguez Capera y le solicitó a esta corporación que se excluya de la parte actora a la señora Helena Vargas Capera, quien por error “involuntario” fue registrada en la acción de tutela, pero ella no fue parte del proceso ordinario cuya decisión se impugna. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 25. En primer lugar, la magistrada ponente de la decisión impugnada se opuso a las pretensiones del amparo. Expuso que la acción es improcedente porque no se agotó el recurso extraordinario de revisión. Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

En cualquier caso, afirmó que la providencia no configura ninguno de los yerros endilgados porque se aplicó el precedente vigente, según el cual, la certeza del daño y su magnitud son cuestiones diferentes: “la primera se conoce en el momento del diagnóstico, mientras que la segunda se determina con la notificación del acta médico laboral, pero esta última no define el inicio del término legal de la caducidad”. 1.6.2.

Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá 27. Manifestó que se acoge a lo que decida el Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta sala es competente para conocer de la demanda presentada por los demandantes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Desvinculación de la señora Helena Vargas Capera 29. En el escrito inicial, el apoderado de los demandantes mencionó que actuaba en calidad de agente oficioso de las señoras Luz Adriana Rodríguez Capera y Helena Vargas Capera. Atendiendo a ello, esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia, sin embargo, como en el expediente no obraba el poder ni el escrito de ratificación de la agencia oficiosa de aquella, se requirió al abogado para que lo allegara. 30.

El abogado atendió la solicitud del despacho sustanciador y allegó el poder otorgado por la señora Luz Adriana Rodríguez Capera. No obstante, afirmó que “en cuanto a la señora Helena Vargas Capera, debo señalar que por error involuntario se incluyó dentro del escrito de tutela, sin embargo, y como quiera que esta no hizo parte del proceso No. 1100133603820180042301, solicito se excluya como accionante de la presente acción”. 31.

La Sala verificó el escrito contentivo de la demanda de reparación directa, así como los fallos emitidos por los jueces ordinarios y corroboró que, en efecto, la señora Helena Vargas Capera no fue parte demandante del medio de control de reparación directa. Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

En consecuencia, se accederá a la solicitud del apoderado de los actores y se desvinculará de esta actuación a la señora Helena Vargas Capera. 2.2.2. Estudio de los cargos formulados 33. En el escrito inicial el demandante afirmó que la decisión impugnada configuraba los defectos fáctico, por error inducido, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. 34.

Sin embargo, revisados los fundamentos de los cargos endilgados, la Sala observa que únicamente se desarrolló el yerro por desconocimiento del precedente, de ahí que el estudio de este tribunal se enfoque únicamente respecto de aquel. 2.3. Problema jurídico 35. Corresponde a la sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra la providencia judicial del 6 de octubre de 2022 emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? 36.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia del 6 de octubre de 2022, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto por desconocimiento del precedente; y (iv) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma sala plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 39.

Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 42. La relevancia constitucional se ha entendido como el filtro necesario que habilita al juez de tutela para estudiar el fondo de las pretensiones cuando se cuestionan providencias judiciales. Sobre este particular, es de resaltar que en algunos casos excepcionales, la Sección Quinta ha estudiado el recurso de amparo promovido contra decisiones jurisdiccionales que declaran la caducidad del medio de control, esto porque los accionantes han presentado una carga argumentativa suficiente que soporta la infracción superior reclamada y, en esas situaciones, se ha superado este requisito entendiendo también que la determinación de los jueces ordinarios impacta directamente sobre el derecho de acceso a la justicia, en tanto que, en la práctica, significa que ninguna autoridad judicial estudió y emitió un pronunciamiento sobre los fundamentos de la controversia. 43.

Desde esta perspectiva, la postura garantista que reitera esta Sala entiende que, ante este tipo de decisiones, los sujetos afectados ven amenazadas sus garantías 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales.

Esta hipótesis se refuerza cuando en sede de amparo presenta un razonamiento encaminado a demostrar el yerro en el que pudo incurrir la autoridad judicial. En suma, en este caso, se plantea una discusión ius fundamental y se cumplió con el requisito de la carga argumentativa mínima. 44. En este caso, la parte actora expuso los argumentos que soportan la afectación de índole ius fundamental y, si bien las pretensiones del medio de control de reparación directa puede tener un objetivo pecuniario, lo cierto es que en el asunto bajo estudio, es decir, la declaratoria de caducidad del medio de control en segunda instancia, impidió que se revisara el fondo de la controversia y, por ende, podrían estar comprometidas las garantías de acceso a la justicia, a la igualdad y al debido proceso. 45.

Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso se cumple el requisito de la relevancia constitucional, en la medida que la controversia expuesta gravita sobre la posible afectación de los derechos fundamentales de los accionantes. 2.5.2. Tutela contra tutela 46. La Sala observa que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa. 2.5.3.

Inmediatez 47. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia acusada fue proferida el 6 de octubre de 2022 y se notificó por medios electrónicos el 14 del mismo mes y año. De este modo, sin necesidad de verificar la ejecutoria del proveído censurado, se observa que los accionantes interpusieron la acción de tutela el 13 de abril de 2022, término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 48.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte en la sentencia C-590 de 20056, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4. Subsidiariedad 49. En relación con los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, se acredita que la parte actora reclama el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado plasmado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera, exp. 47308, así como otras decisiones proferidas por este órgano de cierre; sin embargo, las pretensiones de la demanda no superan la cuantía de los 450 SMLMV necesarios para habilitar la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011.

De ahí que se concluya que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario ni extraordinario para reclamar la protección de sus derechos. 50. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que la parte actora manifestó que de no accederse a las pretensiones de esta acción podría ocasionárseles un perjuicio irremediable.

Sin embargo, los demandantes no desarrollaron en qué consistía la afectación grave e inminente que hiciera urgente e impostergable la adopción de medidas por parte del juez constitucional. Tampoco se allegaron pruebas que permitieran inferirlo. 2.6. El defecto por desconocimiento del precedente 51. Este defecto encuentra su fundamento en el principio de igualdad, en virtud del cual todas las personas tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades.

Esto significa que, ante casos análogos, deben proferirse decisiones similares, so pena de infringir la garantía superior. 52. La Corte ha definido como precedente judicial: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”7. 53.

Para esta corporación, existe desconocimiento del precedente cuando se desconoce una regla decisional fijada para determinado caso particular por un órgano de cierre de la respectiva jurisdicción o por la Corte Constitucional en sede de control abstracto o de unificación de tutela. En este caso, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes8. 54.

La Corte Constitucional ha fijado los criterios que deben consultarse al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, así: “(i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente debía aplicarse so pena de desconocer el principio de igualdad; iii) 7 Cfr. Sentencia SU-053 de 2015. 8 Cfr. Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.

Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente -ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine-9”. 55.

En síntesis, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una regla de decisión de un órgano de cierre en la respectiva jurisdicción o de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad o de unificación de tutela, que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que el juez natural se haya apartado sin justificación válida. 2.7.

Caso concreto 56. En el presente caso los demandantes consideran que la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente tanto del Consejo de Estado como la Corte Constitucional admiten que el término de caducidad se contabilice a partir del momento en que se conoce el daño y no desde su ocurrencia. 57.

Según los actores, conocieron del daño cuando obtuvieron el diagnóstico del señor Jhon Edison Rodríguez Capera, esto ocurrió el 19 de agosto de 2015. Sin embargo, argumentaron que comprendieron la magnitud del mismo cuando la víctima directa “requirió manejo intrahospitalario en 5 ocasiones por la especialidad de psiquiatría, siendo la última en agosto de 2016, es decir, 2 meses antes de su junta medico laboral No. 90964 del 26 de octubre de 2016, la cual se determinó una disminución a su capacidad laboral del 30%”. 58.

En concreto, los demandantes identificaron la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 47308 y manifestaron que aquella autoriza que el término de caducidad se contabilice con posterioridad a su ocurrencia y a partir de la notificación de la Junta de Calificación de Invalidez cuando “no se tiene certeza del mismo”.

En este punto, los actores recalcaron que la jurisprudencia también ha admitido que “si el lesionado es sometido a tratamiento médico, surge una expectativa de mejoría o recuperación, lo que permitiría contar el termino de caducidad desde el momento en que se conozca de manera definitiva el diagnóstico actual del paciente”. 59. En igual sentido, refirió los fallos del 15 de febrero de 1996, exp. 11239; del 29 de enero de 2004, exp. 1995-81401; del 7 de julio de 2011, exp. 1999-1311-01; y del 30 de enero de 2013, exp. 2001-00158-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras. 9 Cfr. Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014.

Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Finalmente, los accionantes mencionaron que existen decisiones de la Corte constitucional que admiten que se contabilice el término de caducidad a partir del dictamen de la Junta Médico Laboral, por ejemplo, la sentencia T-334 de 2018, que señaló que la duda sobre el conteo en el término de la caducidad se debe resolver a favor de la víctima. 61.

Revisada la decisión que se impugna, la Sala observa que aquella se acogió a los parámetros de la jurisprudencia unificada de la Tercera del Consejo de Estado en la materia, como pasa a explicarse a continuación: 62. En primer lugar, el Tribunal accionado explicó que, en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, Rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308), la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en materia de la caducidad de la acción de reparación directa en casos similares al de este amparo.

En esa decisión, se precisó que antes, el conteo del término de caducidad se realizaba a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, es decir, cuando se notificaba el dictamen de la Junta Médica Laboral, porque se entendía que en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. Entonces, “cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de dicho conocimiento.” 63.

No obstante, esa postura fue rectificada en la providencia de unificación aludida y se indicó que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y la magnitud del mismo y que debía contabilizarse la caducidad desde el primer supuesto, así: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

(…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.” (Énfasis de la Sala) 64.

Con base en lo expuesto, el tribunal estableció que la caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, aun cuando la magnitud del mismo se manifestara después. 65. En segundo lugar, la providencia cuestionada estableció que el diagnóstico de “OTROS TRASTORNOS PSIOCOTICOS AGUDOS Y TRANSITORIOS” fue conocido por la parte actora el 19 de octubre de 2015 cuando el señor Jhon Edison Rodríguez Capera fue atendido en la Clínica “La Inmaculada” y verificada la historia clínica estableció que, aún cuando recibió tratamiento intrahospitalario y por consulta externa en otras ocasiones posteriores, lo cierto es que no varió la patología hasta la Junta Médico Laboral n.º 90964 del 26 de octubre de 2016, donde se conceptuó lo siguiente: IV.

CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: Fecha: 25/10/2016 Servicio PSIQUIATRIA FECHA DE INICIO: PACIENTE AGOSTO DE 2015PRESENTO ALTERACIÓN PATRÓN DE DESCANSO, ALUCINACIONES AUDITIVAS “QUE ME VAN A COGER” VISUALES “SOMBRAS” SENSACIÓN DE ANSIEDAD REQUIRIÓ MANEJO INTRAHOSPITALARIO EN 5 OCASIONES LA ULTIMA EN AGOSTO DE 2016. POR HABER PRESENTADO AGITACIÓN PSICOMOTORA, AUTO Y HETEROAGRESION.

MANEJO PSICOLÓGICO. CONTROL PARCIAL DE SÍNTOMAS: ÍTEM 1 ETIOLOGÍA: MULTICAUSAL ESTADO ACTUAL: PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL COLABORADOR AFECTO MODULADO FIJADO CURIOSO PACIENTE NO VERBALIZO IDEACIÓN DELIRANTE NO ACTITUD ALUCINANTE, JUICIO Y RACIOCINIO DEBILITADO DIAGNÓSTICO: TRASTORNO PSICÓTICO INESPECÍFICO PRONÓSTICO: ASINTOMÁTICO CON MANEJO FARMACOLÓGICO HOJA DE CONCEPTO NO. 094530 (…) (…) VI.

CONCLUSIONES A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) EPISODIO PSICÓTICO INESPECÍFICO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA COMITÉ BASAN ACTUALMENTE CON MANEJO FARMACOLÓGICO. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. – B. CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CLASIFICACIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA PARA EL SERVICIO. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN DECRETO 094 DE 89 ARTICULO 68 LITERAL A Y B C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA POR CIENTO (30%) D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO AFECCIÓN -1 ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL (A)”. 66. A partir de lo anterior, el tribunal accionado estableció que se tuvo certeza del daño con el diagnóstico el 19 de agosto de 2015 y descartó que la Junta Médica Laboral fuese criterio para determinar la caducidad del medio de control, porque “en esta oportunidad solo se efectuó la valoración del alcance de las lesiones padecidas durante la prestación del servicio militar a efectos de determinar la configuración o no de la pérdida de capacidad laboral, porcentaje que se puso en conocimiento al momento de notificar dicha acta”.

Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. Según la autoridad judicial, la Junta Médico Laboral determinó que el señor Jhon Edison Rodríguez Capera presentó una disminución de la capacidad laboral, lo que debe entenderse como “la magnitud del daño”, lo cual no constituye un criterio para contabilizar la caducidad.

En ese orden de ideas, concluyó que: “Entonces, si tomamos la fecha del 19 de octubre de 2015, que fue cuando en la Clínica La Inmaculada lo diagnosticaron con “trastornos psicóticos”, que fue cuando tuvo conocimiento de su diagnóstico el cual no cambio con posterioridad, el término de caducidad empezó a correr desde el 20 de octubre de 2015, el cual venció el 20 de octubre de 2017. 32.

Si bien la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad, en el presente asunto no se logró suspender dicho término, habida cuenta que esta se radicó ante la Procuraduría General de la Nación tan solo hasta el 26 de octubre de 2018 (fol. 75 y 76 c.ppl.), es decir un año después, cuando el derecho de acción ya había fenecido.

Finalmente, la demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2018”. 68. Lo expuesto indica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca siguió las pautas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual es la postura actual y vinculante en la materia, por lo que no es necesario contrastarla con otras decisiones emitidas en otra época anterior o por autoridades judiciales que no constituyen órgano de cierre de la jurisdicción. 69.

Finalmente, se advierte que si bien se aludió como desatendida la sentencia T- 334 de 2018 de la Corte Constitucional y esta providencia, según el criterio mayoritario de la Sala no constituye precedente, en todo caso corresponde a una tesis que tampoco se encuentra vigente, dado que, en el fallo SU-215 de 2022, al estudiarse un caso similar al planteado por la parte actora, ese órgano de cierre, expuso lo siguiente: Explicado lo anterior, se indicó que la Corte Constitucional ha establecido que los términos fijados por el legislador son razonables y proporcionales a la luz de las normas constitucionales superiores, dado que brindan seguridad jurídica a los administrados y ponen límites claros para acceder a la administración de justicia (sentencias C-115 de 1998 y C-832 de 2011).

En consecuencia, se adujo que para determinar el momento en el cual empieza a correr la caducidad, frente a lesiones personales, es una carga de la parte demandante establecer cuándo conoció el daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su causación. El término de caducidad, por tanto, opera por ministerio de la ley, no puede depender de las partes y no es posible que, con el fin de aplicar un enfoque constitucional, desatender normas de orden público, sin perjuicio de que el análisis de tal debe darse caso a caso.

En consecuencia, la fecha en la que se tiene conocimiento de la magnitud del daño no constituye un criterio para el conocimiento del mismo, para lo cual se debe tener en cuenta que se puede demandar y solicitar las pruebas periciales que así demuestren la magnitud e, incluso, si tal no se conoce al momento de proferirse el daño se puede condenar en abstracto.

En consecuencia, al estudiar el caso propuesto, se indicó que de la demanda se podía establecer que la causa del daño fue el accidente, del 27 de marzo de 2007, por lo cual la demanda de reparación directa fue presentada por fuera del término legal dado que, desde la ocurrencia del tal, los demandantes tuvieron conocimiento de los daños causados en ese mismo momento.

Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. En términos generales, las conclusiones transcritas respaldan la tesis actual y vigente del Consejo de Estado, sobre la cual está sustentada la decisión impugnada, por lo que mal podría endilgársele el desconocimiento del precedente.

En consecuencia, el cargo estudiado no prospera. 71. En ese orden de ideas, la Sala no encontró acreditado el defecto endilgado al fallo del 6 de octubre de 2022 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se negará el amparo solicitado. 2.7. Conclusión 72. En primer lugar, se accederá a la desvinculación de la señora Helena Vargas Capera del presente trámite y, en segundo lugar, se negará la solicitud de amparo, en la medida que no se evidenció que la providencia acusada hubiere incurrido en el defecto estudiado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la señora Helena Vargas Capera, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela formulada por el apoderado de los señores Jhon Edison Rodríguez Capera, Maria Ninfa Capera Gómez, Yurleny Oyola Capera, Yorman Dubian Oyola Capera, Irisney Rodríguez Capera y Luz Adriana Rodríguez Capera, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01831-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Con salvamento de voto “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086”.