1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02970-00 Demandante: María Inmaculada Joya Caro Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: MORA JUDICIAL / Hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 16 de mayo del año en curso, María Inmaculada Joya Caro instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en busca de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Expuso que en el marco de un proceso ejecutivo2 el demandado incurrió en mora judicial, toda vez que ha omitido decidir sobre la aprobación de la liquidación del crédito presentada el pasado 4 de marzo y sobre el decreto de medidas cautelares solicitadas el 17 de julio de 2023. 2. La parte actora sostuvo que, su trámite se encuentra sin actividad judicial, toda vez que al consultar la plataforma Tyba de la Rama Judicial, no aparece ninguna actuación registrada y visible al público.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 3. Mediante auto del 26 de mayo de 2025, se resolvió admitir la demanda, notificar de su presentación al Tribunal Administrativo del Atlántico y requerirlo para que 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tramitado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio lugar a la sentencia condenatoria a favor de la aquí demandante, de la que reclama su pago y cumplimiento.
Radicado bajo número 08-001-23-33-000-2014-00226-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02970-00 Accionante: María Inmaculada Joya Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela 2 remitiera copia digital del expediente con radicado 08001-23-33-001-2014-00226-00. A su vez se dispuso comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.
La Magistrada a cargo del proceso en cuestión3 informó que mediante auto de 19 de mayo de 2025 modificó la liquidación del crédito presentada por la aquí accionante. Arguyó que ha tramitado este proceso con celeridad, teniendo en cuenta que la parte demandante ha acudido por cuarta vez a la acción de tutela4 y, en diferentes oportunidades a las vigilancias administrativas5 que interpone al mismo tiempo con los memoriales presentados al despacho judicial y, bajo los cuales, se ha enterado de las actuaciones judiciales frente a dichos memoriales, toda vez que ha insistido en consultar el proceso por la plataforma TYBA, pese que se le ha indicado que el aplicativo dispuesto para el efecto es SAMAI.
Con fundamento en ello, solicitó requerir a la accionante y a su apoderado en el proceso ejecutivo para que eviten incurrir en actuaciones temerarias que congestionen a la administración de justicia. 5. Sobre la solicitud de la medida cautelar señaló que emitirá pronunciamiento cuando se efectúe el trámite secretarial sobre la liquidación del crédito.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 6. El presente asunto carece de objeto, debido a que los supuestos de hecho y las pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 7. De los elementos de juicio allegados al plenario, se constató que, en auto de 19 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Atlántico resolvió modificar la liquidación del crédito.
También se constató que, en auto de 16 de enero del presente año, la accionada se pronunció sobre una solicitud radicada por la demandante para que se definiera la liquidación del crédito y se resolvieran las medidas cautelares, frente a la cual, dispuso que antes de emitir cualquier pronunciamiento al respecto, requería la colaboración de la contadora para revisar la liquidación presentada.
De esta manera, la autoridad accionada desplegó la conducta que reclamaba la parte accionante en sede de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de efectos prácticos. 8. La definición pendiente por parte del juez de instancia sobre las medidas cautelares, no obedece a una omisión absoluta o a una inactividad judicial, pues tal 3 Intervención digital contenida en 4 folios. 4 11001-03-15-000-2024-05408-00 11001-03-15-000-2024-03478-00 11001-03-15-000-2024-06319-00 y 11001- 03-15-000-2025-02970-00. 5 EXTCSJATVJ24-3997;
EXTCSJATVJ24-3547 y EXTCSJATVJ25-1568. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02970-00 Accionante: María Inmaculada Joya Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela 3 circunstancia hace parte de su potestad y juicio para conducir el proceso, bajo la cual estima que, en el caso que tiene en su conocimiento, es pertinente resolver la liquidación del crédito previo a decidir sobre el decreto de las medidas cautelares. 9.
De otra parte, se estima que no existe actuar temerario de la accionante, toda vez que las acciones de tutelas presentadas con ocasión al proceso ejecutivo de la referencia, se presentaron con finalidades diferentes a las aquí invocadas, a saber: (i) en contra de la demandada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que diera cumplimiento a la sentencia mediante la cual fue condenada al pago de una suma de dinero6, (ii) en contra del Tribunal Administrativo de Atlántico para manifestar la transgresión al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, no se ha pagado una condena impuesta en sentencia del año 20167 y (iii) frente a otras solicitudes pendientes de resolver en su momento del proceso ejecutivo8. 10.
Vale aclarar que en este último trámite constitucional, también se aludió a la medida cautelar pendiente de resolver por parte del Tribunal, sobre lo cual basta con decir que, si bien respecto a ese punto existe coincidencia con uno de los reproches planteados en el presente proceso, no se puede predicar la temeridad, toda vez que esa solicitud aún no se define y el devenir del proceso ejecutivo desde el momento en que se presentó aquella tutela (10 de octubre de 2024) hasta la presentación de la actual (16 de mayo de 2025) determina un cambio en las circunstancias fácticas que habilita el ejercicio de este nuevo reclamo constitucional. 11.
Ahora, lo anterior simplemente lleva a descartar la temeridad en este caso, pero de ninguna manera ampara el ejercicio irresponsable de la acción de tutela, ni su instrumentalización como mecanismo de presión para lograr el impulso del proceso. En tal sentido, el llamado de atención que se hace a la parte actora es a ejercer los mecanismos ordinarios con que cuenta y limitar el uso de la tutela a las circunstancias que efectivamente comprometan el ejercicio de sus derechos fundamentales. 12.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 13. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
6 Expediente 11001-03-15-000-2024-06319-00, sentencia del 23 de enero de 2025. 7 Expediente 11001-03-15-000-2024-03478-00, sentencia del 25 de julio de 2024. 8 Expediente 11001-03-15-000-2024-05408-00, sentencia del 14 de noviembre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02970-00 Accionante: María Inmaculada Joya Caro Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela 4 PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF