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41001233300020150074601Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSalvamento voto2021-03-24

Radicación interna: 5500 · ACCION DISCIPLINARIA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Tribunal Administrativo Del Huila·Demandado: Maritza Sanchez Peña

Radicado: 41001-23-33-000-2015-00746-01 Quejoso: Tribunal Administrativo del Huila Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-23-33-000-2015-00746-01 Quejoso: Tribunal Administrativo del Huila Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Referencia: Disciplinario SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, salvo el voto respecto del fallo de segunda instancia proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Plena de esta Corporación dentro del proceso de la referencia, por las razones que se exponen a continuación: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los servidores de la Rama Judicial, según la naturaleza de sus funciones, se clasifican en funcionarios y empleados.

Así, tienen la calidad de funcionarios, los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales y, de empleados, las demás personas que ocupen cargos en las corporaciones y despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. Ahora bien, en relación con los procesos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial, el artículo 115 ejusdem consagra lo siguiente: «ARTÍCULO 115.

COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se Radicado: 41001-23-33-000-2015-00746-01 Quejoso: Tribunal Administrativo del Huila Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo» (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1993 señaló que el control disciplinario de los empleados de la Rama Judicial es asunto que le compete en primer término al superior jerárquico del servidor público. En ese mismo sentido es importante anotar que la Ley 734 de 2002, aplicable al caso concreto con ocasión de la fecha en la que ocurrieron los hechos1, dispuso al referirse a la titularidad de la acción disciplinaria que corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias (Artículo 2) y previó que el ejercicio de la acción disciplinaria se ejerce por «[…] los superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley […]» (Artículo 67).

Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 76 consagró lo siguiente: «[…] Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél». (Negrillas fuera del texto original) Ahora bien, en relación con la naturaleza de la función disciplinaria, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha considerado que: «Dado que es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. […]»2 Así las cosas, en el caso sub examine a quien le correspondía conocer del asunto en primera instancia era al secretario del Tribunal del Huila y en segunda instancia a la Sala Plena de esa Corporación y no al Consejo de Estado.

En efecto, el secretario es el superior inmediato de la disciplinada y el Tribunal el superior administrativo y además el superior jerárquico de quien profirió la decisión de primera instancia. Con base en lo anteriormente expuesto, considero que la Sala Plena del Consejo de Estado no era la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en relación con el fallo sancionatorio proferido en su contra, en primera instancia. En los anteriores términos, expongo los argumentos por los cuales salvo el voto. 1 Marzo de 2015. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 24 de octubre de 2018. Rad. 11001-03-06-000-2018-00020-00(C). Radicado: 41001-23-33-000-2015-00746-01 Quejoso: Tribunal Administrativo del Huila Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Respetuosamente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado