Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 20 de junio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02528-00 Accionante: Diego Gabriel Castro Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez y relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en el que se solicitó el reconocimiento y pago de un trabajo suplementario y la liquidación de las prestaciones sociales por los servicios prestados al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Diego Gabriel Castro Sierra contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 30 de abril de 2025, Diego Gabriel Castro Sierra presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y a los principios de irrenunciabilidad de beneficios mínimos laborales y situación laboral más favorable al trabajador, con ocasión de la Sentencia de 5 de diciembre de 20132, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2010-00929-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada a través de edicto fijado el 14 de marzo de 2014.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02528-00 Accionante: Diego Gabriel Castro Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, principios Constitucionales del artículo 53 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política (sic), en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política, en concordancia con el literal d) del artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos ( ) Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la H. Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, proferida el 5 de diciembre de 2013 y notificada por edicto fijado el 14 de marzo de 2014, dentro del expediente 25000 23 25000 2010 00 929 01 (2728-2013), demandante DIEGO GABRIEL CASTRO SIERRA, demandados DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE GOBIERNO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA y ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en los literales d) y e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 y al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, dando aplicación a la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales determinada en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 toda vez que se desconocieron de plano dichas normas legales vigentes, así como claros precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado en especial las sentencias proferidas 17 de abril de 2008, radicación No. 2003-00041, Consejero Ponente Doctor GUSTAVO GOMEZ ARANGURAN por la Subsección A de la Sección Segunda, reiterada el 2 de abril de 2009 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esa alta Corporación en el expediente radicación No. 666001-20-31-000-2003-00039-01 (9258-05) Consejero Ponente Doctor JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, así como la providencia del 28 de enero de 2010 de la Subsección A de la Sección Segunda, todas ellas favorables a Bomberos de la ciudad de Pereira que laboraban turnos de 24 horas igual que el accionante del presente proceso, al revocar la totalidad de las pretensiones reconocidas por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" en providencia proferida el 15 de noviembre de 2012, de manera contraria a la realidad procesal, la Ley y los precedentes jurisprudenciales horizontales, ( ).
Tercera: En caso que la segunda pretensión no sea concedida de manera total solicito de manera respetuosa, subsidiariamente que se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2012 por la Subsección "A" de la Sección Segunda del H Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se reconocieron parcialmente las pretensiones al demandante, condenas que son revocadas sin ninguna justificación legal por parte de la H. Sala accionada en la providencia del 5 de diciembre de 2013, afectando con ello gravemente tanto el debido proceso, la favorabilidad laboral, el derecho a la igualdad, el debido acceso a la administración de justicia y de contera con un desmedro el patrimonio del actor al desconocer de plano los derechos que le asisten conforme a la norma que nos rige en el presente caso Decreto Ley 1042 de 1978.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Diego Gabriel Castro Sierra estuvo vinculado al Distrito de Bogotá, primero, en el Cuerpo Oficial de Bomberos, nombrado mediante Decreto 833 de 3 de agosto de 1976 y, posteriormente, en la Unidad Administrativa Radicación: 11001-03-15-000-2025-02528-00 Accionante: Diego Gabriel Castro Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, en el cargo de Teniente de Bomberos, Código 419, Grado 21, a partir del 1 de enero de 2007, donde percibió, a título de trabajo suplementario, los conceptos de recargos ordinarios nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos. 5. 2) El 14 de abril de 2009, el señor Castro Sierra presentó una solicitud ante la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que se le reliquidaran sus prestaciones sociales con el reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios y recargos nocturnos, que correspondían a un número de horas mayor a las que le fueron reconocidas. 6. 3) A través del Oficio No. 20093330174761 de 26 de mayo de 2009, el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá negó las reclamaciones laborales realizadas por el señor Castro Sierra.
Esa decisión fue confirmada, en reposición, mediante la Resolución No. 248 de 5 de agosto de 2009. 7. 4) El 15 de abril de 2009, el actor radicó una reclamación ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, la cual se registró con el No. E-1043738, con el fin de que se liquidaran y pagaran, indexadas, las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en días ordinarios, dominicales y festivos, que fueron (se trascribe) “laboradas en exceso”. 8. 5) Mediante el Oficio No. OAJ-2009-792 de 8 de julio de 2009, la Subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas.
Esa decisión fue confirmada, en reposición, mediante el Oficio No. OAJ-2009-1186 de 2009, de la misma autoridad. 9. 6) Diego Gabriel Castro Sierra presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a que se declarara la nulidad del Oficio No. 20093330174761 de 26 de mayo de 2009 y la Resolución No. 248 del 5 de agosto de 2009, proferidos por la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá, y los Oficios No. OAJ-2009-792 y OAJ-2009-1186 de 2009, proferidos por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, y que, como consecuencia de lo anterior, se reconociera, indexara y pagara el trabajo suplementario reclamado y se reliquidaran sus prestaciones sociales. 10. 7) El asunto le correspondió, en primera instancia, a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá y Radicación: 11001-03-15-000-2025-02528-00 Accionante: Diego Gabriel Castro Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá que reconocieran y pagaran al demandante el trabajo suplementario laborado entre el 14 de abril de 20063 y hasta el cumplimiento de esa sentencia. Igualmente, que reconocieran y pagaran al demandante 1 día de salario por cada hora que excediera las 50 horas semanales trabajadas y reliquidaran sus prestaciones sociales. 11.
Como fundamento de esa decisión, la autoridad judicial evidenció que el señor Castro Sierra trabajó al servicio del Distrito de Bogotá y de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá y que, en aplicación del artículo 33 del Decreto 1042 de 19784, la jornada laboral no podía exceder las 44 horas semanales, lo que permitía determinar que la jornada del actor excedía la base de 240 horas mensuales, y le daba derecho a que se le pagara el trabajo suplementario reclamado y, en consecuencia, también se debían reliquidar sus prestaciones sociales. 12. 8) Inconformes con dicha decisión, las partes presentaron recurso de apelación. El demandante adujo que el reconocimiento y pago del trabajo suplementario reclamado, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales se debía realizar con base en el trabajo que excedía las 190 horas mensuales, y no 240 horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 13.
La demandada - Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá - indicó que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 hacía referencia al personal de oficina u otra clase empleados, pero que los bomberos tenían una naturaleza especial, y de la misma manera, tenían una jornada especial que estaba reglada por el Decreto 388 de 19515. 14. 9) Mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, como lo dispuso la parte demandada, el Cuerpo de Bomberos se regía por el reglamento contenido en el Decreto 388 de 1951 e indicó que la jornada a la que estaban sometidos los bomberos se denominada mixta y estaba reglada en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, pues sus labores las desarrollaban a través del sistema de turnos correspondientes a 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, sin exceder un límite de 66 horas a la semana.
En consecuencia, indicó que, de conformidad con las disposiciones sobre la materia, la liquidación del trabajo suplementario, así 3 En aplicación de la prescripción trienal, en la medida en que la petición ante la Secretaría de Gobierno del Distrito de la Alcaldía Mayor de Bogotá fue presentada el 14 de abril de 2009. 4 Por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional. 5 Por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo de Bomberos.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02528-00 Accionante: Diego Gabriel Castro Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 como de las prestaciones sociales que devengaba el demandante, se había realizado de manera adecuada. 15. 10) El 18 de marzo de 2014, la parte demandante presentó solicitudes de adición, aclaración y corrección de sentencia, sin embargo, las mismas fueron negadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 31 de octubre de 2024, con fundamento en que estas no se referían a la existencia de conceptos que generaran motivo de confusión contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o que influyeran en ella; tampoco se trataba de aspectos sujetos a corrección de errores aritméticos o de palabras; y mucho menos la falta de resolución de alguno de los extremos de la controversia.
Lo que evidenció la autoridad judicial fue que existía una inconformidad del demandante frente a los razonamientos de la Sentencia de 5 de diciembre de 2013, lo cual no podía tramitarse a través de las solicitudes presentadas. 16. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó la configuración de un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico. 17.
De un lado, indicó que con la Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se desconocieron las Sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferidas en los expedientes Rad. 66001-23-31-000-2003-00041-01; 66001-20-31-000-2003-00039-01; 66001-23-31-000-2003-00042-01; 11001-03-15- 000-2013-01060-00 y 68001-23-31-000-2006-01702-01, en lo relacionado con la forma en la que consideró se debería liquidar el trabajo suplementario y las prestaciones sociales de los bomberos. 18.
Además, consideró que se configuró un defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta que la parte actora puso de presente en los escritos de alegatos de conclusión de primera y segunda instancia y en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que existió un pago incompleto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos, sobre la base de 240 horas, pero que realmente el trabajo suplementario se debía calcular sobre las horas que excedían una base de 190 horas. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados6 6 Mediante Auto de 7 de mayo de 2025, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela presentada por Diego Gabriel Castro Sierra contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y (2) vincular a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Gobierno y la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02528-00 Accionante: Diego Gabriel Castro Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 19.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado7 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. De forma subsidiaria, pidió que se negara la acción de tutela, ya que en la providencia judicial cuestionada se establecieron las razones por las cuales se concluyó que las demandadas liquidaron el tiempo suplementario reclamado por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978. 20.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 hizo referencia a que la tutela se tornaba improcedente en la medida en que se pretendía reabrir un debate que ya fue resuelto en el trámite del proceso ordinario, además, la tutela se presentó por fuera de un término razonable. 21. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá9 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues consideró que carecía de legitimación pasiva en la causa, ya que no se trataba de la autoridad respecto de la que se reclamaba la vulneración de derechos fundamentales. 22.
La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a pesar de haber sido notificada en debida forma10, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1 Solicitud de desvinculación 23. La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues su vinculación se hizo como tercero interesado, en atención a que hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2010-00929- 01, en el cual se profirió la providencia judicial enjuiciada.
En esa medida, puede tener interés en lo que se resuelva en el presente asunto. 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 7 Índice 14 de Samai. 8 Índice 10 de Samai. 9 Índice 12 de Samai. 10 Índice 8 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02528-00 Accionante: Diego Gabriel Castro Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 24. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que los reparos alegados contra la Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no superaron el requisito de inmediatez. 25.
Sobre dicho requisito, la Corte Constitucional11 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 26.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 27. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 28. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configure alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 29.
En virtud de lo expuesto, se considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues, entre la fecha de notificación de la 11 Sentencia SU-018 de 2018. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02528-00 Accionante: Diego Gabriel Castro Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 providencia enjuiciada, esto es, el 14 de marzo de 201413, y la presentación de la solicitud de amparo el 30 de abril de 2025, trascurrieron más de 11 años, sin que se demostrara una circunstancia que justificara esa tardanza. 30.
Además, la Sala considera que el hecho de que las solicitudes de aclaración, adición y/o corrección de sentencia presentadas el 18 de marzo de 2014, se resolvieran mediante Auto de 31 de octubre de 2024, no permite que se tenga por superado el requisito bajo estudio en la medida en que lo pretendido, como lo indicó la autoridad judicial accionada al negarlas, fue exponer su inconformidad frente a los razonamientos de la Sentencia de 5 de diciembre de 2013. 31.
En todo caso, se advierte que, si se diera por superado el requisito de inmediatez, la Sala evidenció que el asunto sería igualmente improcedente porque tampoco reviste relevancia constitucional14 ya que el accionante no justificó las razones por las cuales consideró que en el presente caso era necesaria la intervención del juez de tutela, pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada, y planteó una controversia de carácter legar. 32.
Si bien el demandante alegó la aparente configuración de un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico, lo cierto es que con sus reparos se limitó a mostrar su inconformidad con la forma en la que la autoridad judicial accionada analizó lo relacionado con el reconocimiento y pago del trabajo suplementario y, en consecuencia, la liquidación de sus prestaciones sociales. 33.
Esos reparos fueron abordados y resueltos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la Sentencia de 5 de diciembre de 2013, en la cual la referida autoridad judicial, de conformidad 13 La notificación se realizó a través de edicto fijado en esa fecha. 14 Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional (6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022).
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental (También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024).
Ahora, sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001- 03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 2023 (Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024), estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02528-00 Accionante: Diego Gabriel Castro Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 con el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 (trabajo por sistema de turnos), indicó que la jornada del demandante era de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, y que esa jornada se conocía como mixta, y que ello implicaba la prolongación de su jornada laboral mensual. 34.
En atención a lo anterior, indicó que el trabajo suplementario debía calcularse así: en un 35% los recargos nocturnos, en un 200% los festivos diurnos y en 235% los festivos nocturnos motivo por el que, al realizar el cálculo de esos valores, con la jornada mixta que desempeñaba el actor, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que la liquidación que efectuaron las autoridades demandadas se ajustaba a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978. 35.
Lo anterior, permite evidenciar que, lo que realmente pretendió el actor fue cuestionar la interpretación realizada por la autoridad judicial respecto del Decreto 1042 de 1978, en lo relacionado con la liquidación del trabajo suplementario y, en ese orden, de sus prestaciones sociales, lo cual, como se indicó líneas atrás comporta una controversia de carácter legal. 36.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y se logró evidenciar que los argumentos propuestos por la parte demandante, más allá de la configuración de unos defectos, se presentaron como una inconformidad con la decisión proferida por la autoridad judicial demandada. 2.3 Conclusión 37.
Comoquiera que los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional no se cumplieron, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela y se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y sobre el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02528-00 Accionante: Diego Gabriel Castro Sierra Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Diego Gabriel Castro Sierra, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por los motivos expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General15.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co