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11001031500020211072500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-30

Radicación interna: 14386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: William Diaz Arcila·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-10725-00 Accionante: WILLIAM DÍAZ ARCILA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – el actor dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aducen transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor William Díaz Arcila en contra del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano William Díaz Arcila solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la libertad de conciencia, los cuales estimó vulnerados por el por el Presidente de la República y por el Ministerio de Salud y Protección Social, como consecuencia de haber ordenado adicionar a los protocolos de bioseguridad la exigencia del carné de vacunación contra el Covid- 19, como requisito de ingreso: «(i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias».

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el Gobierno Nacional, valiéndose de sus facultades coercitivas, lo está coaccionando a él y a su familia para que se inoculen contra el Covid-19, so 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10725-00 Accionantes: William Díaz Arcila pena de no poder acceder a los distintos sitios enunciados en el Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021. 2.2.

Señaló que las normas jurídicas en cuestión son contrarias a la supremacía constitucional y a los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la libertad, a la intimidad -porque presupone el tráfico d de información sensible como lo es la vacunación-, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de reunión, a la educación, entre otros.

III. PRETENSIONES 3. El accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito muy comedidamente al señor juez disponer y ordenar EL PASAPORTE CIUDADANO DE INMUNIDAD CONSTITUCONAL a favor de mi componente familiar. Adjunto listado.

PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia, teniendo en cuenta que estas vacunas no acreditan ningún requerimiento estatuidos por el gobierno Colombiano que garantice la vida del ser humano. (…)

SEGUNDO: Ordenar con todo respeto la aprobación de este pasaporte ciudadano de inmunidad constitucional en Colombia. En contra de las normas del gobierno Colombiano al imponer medidas extremas, como el confinamiento por no tener el carnet de vacunación utilizando medidas de constreñimiento, el de coacción, el chantaje. violación a la dignidad humana con la incitación al odio o el hostigamiento a través de una experimentación médica forzada sin una “Certeza Científica Absoluta” o sin un consentimiento realmente informado (Artículos 1 y 11 de la Constitución Política).

A Las personas (naturales o jurídicas), a los gobiernos extranjeros, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios, u organizaciones no podrán solicitar carnet de vacunación ni otra certificación de vacunación ni tratamientos, ni procedimientos, ni medicamentos, ni requisitos, ni licencias, ni permisos, para realizar una actividad legal o ejercer un derecho reconocido y amparado por la Constitución Política de Colombia y los Derechos Humanos en favor de las personas.

Todas las personas en el territorio colombiano o en el extranjero. NO están obligadas a presentar “carnet de vacunación” (certificado de vacunación) ni a cumplir cualquier otro requisito en salud. Acudo a su señoría con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales DE COLOMBIA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES […]. [Sic en toda la transcripción] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de enero de 2022, remitió el presente expediente a efectos de que fuese acumulada al proceso de tutela número 11001-03-15-000- 2021-07578-00. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10725-00 Accionantes: William Díaz Arcila 5.

Posteriormente, y mediante providencia de 21 de enero de 2022, el despacho sustanciador de esta Sección: (i) negó la acumulación de la presente acción de amparo al proceso número 11001-03-15-000-2021-07578-00; (ii) admitió la presente acción de amparo en contra del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social, y (iii) vinculó al presente trámite constitucional al «director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a los ministros del Interior y de Comercio, Industria y Turismo».

V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos, v) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, vi) certificado de vacunación entre otros. 6.2.

Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que: […] 1. La parte accionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1408 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa. 2.

Con la expedición del Decreto 1408 de 2021, se fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud. 3.

En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.

En este orden de ideas, la titularidad de lo (sic) derechos garantizados con la expedición del Decreto 1408 de 2021 hoy derogado por el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo el conglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona. […]. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10725-00 Accionantes: William Díaz Arcila 6.3.

Luego de exponer las anteriores consideraciones, indicó que la parte actora dispone de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que cuestiona en sede de tutela, como lo es el medio de control de nulidad. 6.4. Igualmente, al referirse a la configuración del perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa, señaló lo siguiente: «[…] en el caso particular y concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el recurso de amparo […]». 6.5.

Adicionalmente, señaló que «[…] la exigencia del carné de vacunación contra el covid 19 en lugares de alta conglomeración social, responde al esfuerzo estatal por contener, aminorar y mitigar los impactos nocivos y devastadores que el mundo entero ha tendido que afrontar con ocasión a la pandemia; de manera que, las restricciones que se imponen se armonizan con los fines y principios rectores del Estado Social de Derecho […]». 6.6.

Con base en lo anterior, expuso las siguientes conclusiones: […] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva.

Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del Decreto 1408 de 2021 y hoy del Decreto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable. 3. De otro lado, pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con a Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021. 4.

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal como lo es el Decreto 1408 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021. 5. El Decreto 1615 de 2021, surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principio constitucional del interés general.

A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10725-00 Accionantes: William Díaz Arcila empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia. 6.

En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la inoculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados […]. 6.7. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente: […]

PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) la ausencia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra prueba siquiera sumaria que acredite la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Gobierno Nacional y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa. En su defecto, solicitamos negar el amparo solicitado por cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona con la expedición por parte del Gobierno nacional del Decreto 1408 hoy Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, por cuanto: Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación contra la Covid-19 a ningún ciudadano colombiano;

(ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud - artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país. […]. 6.8.

Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apoderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que plasmaron argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos. 6.9.

El director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de apoderado judicial, rindió informe en que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, en tanto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual” la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021 [norma enjuiciada por los accionantes] […]». 6.10.

Puso de presente que los actores no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela, ya que no allegaron ni 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10725-00 Accionantes: William Díaz Arcila siquiera prueba sumaria de la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. 6.11.

Por lo anterior, concluyó que «[…] Las reclamaciones de la parte accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]». 6.12. Por último, aseguró que «[…] la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del Gobierno Nacional, de cara a la prevención del COVID-19, mediante la adición a la implementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establecidos en el art. 2 del referido Decreto.

De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetivas del accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos que arriben a tal apreciación, máxime cuando lo que se prende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, que adiciona a los 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10725-00 Accionantes: William Díaz Arcila protocolos de bioseguridad la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 como requisito de ingreso a determinados lugares. 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general 10.

Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, por expresa disposición del numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente: […] ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […] 11. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha sido reiterativa en sostener lo siguiente: […] en relación con la acción de tutela frente a actos dotados de carácter general, impersonal y abstracto, ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e independientemente del contenido de los mismos.

Lo anterior, obedece justamente a la necesidad de que el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en aras de asegurar la plena vigencia del principio de seguridad jurídica […]4.

(Se destaca) 12. La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 4 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Ibidem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10725-00 Accionantes: William Díaz Arcila la decisión de fondo por parte del juez competente […]»6.

(Negrillas originales del texto citado) 13. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 14.

En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].7 15. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, a menos de que se esté en presencia de una flagrante vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.

VI.4. Caso concreto 16. El ciudadano William Díaz Arcila solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la libertad de conciencia, los cuales estimó vulnerados por el Presidente de la República y por el Ministerio de Salud y Protección Social, como consecuencia de haber ordenado adicionar a los protocolos de bioseguridad la exigencia del carné de vacunación contra el Covid- 19, como requisito de ingreso a: «(i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias».

VI.5.2. Improcedencia de la acción de tutela en el sub examine 17. En el caso de autos, se advierte que el actor considera que las entidades accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la libertad de conciencia, con ocasión de la expedición del Decreto 1615 de 2021 y de la obligatoriedad de la inoculación contra el Covid-19. 6 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10725-00 Accionantes: William Díaz Arcila 18.

Como medida de restablecimiento a la vulneración de los derechos fundamentales, el actor solicita que esta autoridad judicial le expida un «pasaporte ciudadano de inmunidad constitucional en Colombia» que le permita acceder a cualquier sitio del territorio, en reemplazo del carné de vacunación contra el Covid- 19. 19. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han reiterado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general debido a que los asociados cuentan con distintos medios de defensa, entre ellos, el medio de control de nulidad, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según se afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 20.

Partiendo de la anterior premisa y comoquiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor deviene de la expedición del Decreto 1615 de 2021, la Sala advierte que tal acto administrativo es pasible de control judicial, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es innegable que el accionante dispone de otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que aducen como transgredidos, en el que, además, podrán plantear solicitud de medida cautelar. 21.

Tan cierto es lo anterior que, actualmente, en esta Sección cursan más de 15 demandas que buscan dejar sin efectos el Decreto número 1615 de 2021, siendo la primera en ser admitida la promovida por el señor José Ignacio Morales Arriaga, con radicación 11001-03-24-000-2021-00884-008, proceso en el que se corrió el traslado de la medida cautelar y, actualmente, la misma se encuentra pendiente de resolución. 22.

Asimismo, es de señalarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en los artículos 229 y siguientes, prevé la posibilidad de que, en los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se puedan solicitar medidas cautelares, las cuales, inclusive, pueden adoptarse con carácter de urgencia -en los términos señalados en el artículo 234 del CPACA- cuando el juez o magistrado considere que la situación fáctica así lo amerite, a efectos de conjurar un perjuicio irremediable. 23.

Significa lo anterior que, tal como lo consideró esta Sección en reciente pronunciamiento de 14 de febrero de 20229, a partir del nuevo régimen de medidas cautelares previsto en el CPACA, ya no es de recibo el argumento según el cual los medios de control no resultan ser el mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales como consecuencia de la expedición 8 Fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2021, por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Expediente 11001-03-15-000-2021-10157-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10725-00 Accionantes: William Díaz Arcila de un acto administrativo; consideraciones que en esta decisión se prohíjan en su integridad. 24.

En este contexto, cabe señalar que, aunque el accionante no solicita expresamente que se deje sin efectos el Decreto número 1615 de 2021, lo cierto es que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se deriva de la expedición del referido acto administrativo, el cual considera como ilegal e inconstitucional; por lo que es el medio de control de nulidad el mecanismo de defensa judicial instituido por el legislador para debatir este asunto. 25.

Asimismo, la Sala no evidencia que en el sub examine se encuentre acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que no es posible que el juez de tutela adopte medidas de amparo transitorias para evitar la materialización de dicho perjuicio. 26. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión declarará la improcedencia del mecanismo de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor William Díaz Arcila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10725-00 Accionantes: William Díaz Arcila Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P:(15)