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18001233300020220013701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-17

Radicación interna: 9786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Cesar Augusto Lopez Osorio·Demandado: Direccion Ejecutiva Judicial Seccional Neiva Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 18001-2333-000-2022-00137-01 Demandante: César Augusto López Osorio Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – vacaciones individuales de los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá – Oficina de Coordinación Administrativa, en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y el derecho al descanso remunerado al ciudadano César Augusto López Osorio.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila – Coordinación Administrativa de Florencia que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para el nombramiento de la persona que reemplace al actor en el disfrute de sus vacaciones, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.

TERCERO: Una vez el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia reciba respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila - Coordinación Administrativa de Florencia, procederá dentro de los cinco (5) días siguientes a conceder, mediante acto administrativo, las vacaciones individuales solicitadas por el actor, al igual que efectuar el nombramiento provisional de la persona que lo reemplace durante los días en que se encuentre disfrutando de las mismas (…)>>.

(Negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor César Augusto López Osorio instauró demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, el Consejo Radicación: 18001-2333-000-2022-00137-01 Demandante: César Augusto López Osorio Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Seccional de la Judicatura de Caquetá – Oficina de Coordinación Administrativa y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y salud.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: << PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y a la salud, plasmados en la carta política, del señor César Augusto López Osorio, según los hechos referidos en el acápite pertinente, por cuanto están siendo vulnerados por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, de disponer los recursos para el pago del reemplazo en los periodos de vacaciones.

SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace al señor CESAR AUGUSTO LOPEZ OSORIO, Asistente Social Grado 18, mientras éste disfruta de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR a la doctora DIANA MILENA LLANOS ESCOVAR, en su calidad de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, o a quien hiciere sus veces, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por el señor CESAR AUGUSTO LOPEZ OSORIO, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.

TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien (sic) haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidor judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de Radicación: 18001-2333-000-2022-00137-01 Demandante: César Augusto López Osorio Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.>>1 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El accionante se desempeña como Asistente Social Grado 18 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Florencia. El 10 de octubre de 2022 solicitó a la titular del aludido despacho la concesión de sus vacaciones, causadas entre el 26 de agosto de 2019 y el 25 de agosto de 2020. 5.- La juez en mención, a través de la Resolución 36 del 24 de octubre de 2022, negó dicha solicitud argumentando que para garantizar la efectiva prestación del servicio y evitar una sobrecarga laboral era necesario nombrar un reemplazo, pero la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva informó que no expediría certificado de disponibilidad presupuestal para ese propósito. 6.- La parte accionante sostuvo que el proceder de dichas autoridades vulnera su derecho fundamental al descanso remunerado y afirmó que existe reiterada jurisprudencia que sustenta su solicitud de amparo.

B. Sentencia de primera instancia 7.- Mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió al amparo deprecado en la demanda. 8.- Precisó que si bien los actos administrativos relacionados con la concesión de vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal son independientes entre sí, lo cierto es que, en la práctica, la decisión de negar dicho presupuesto implica que el nominador no pueda otorgar las vacaciones reclamadas ante la carga de trabajo y la insuficiencia del personal para atender las funciones a cargo del empleado que hace uso de su periodo vacacional. 9.- Señaló que la omisión de establecer un procedimiento para prever el presupuesto de los remplazos de los empleados judiciales no puede servir como fundamento para desconocer el derecho al descanso del actor. 10.- Por lo anterior, impartió las órdenes ya referidas.

C. La impugnación 1 Expediente digital, folios 5 y 6 del escrito de tutela. Radicación: 18001-2333-000-2022-00137-01 Demandante: César Augusto López Osorio Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 11.- En desacuerdo con lo anterior, la Oficina de Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá impugnó la decisión. 12.- La aludida entidad solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional junto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues no son las llamadas a responder por las acciones u omisiones que el accionante considera transgresoras de sus derechos fundamentales. 13.- Señaló, además, que no existe ningún mandato legal que les imponga la obligación de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace al actor, mientras disfruta de sus vacaciones.

Indicó que, conforme a lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, dicho presupuesto solo está concebido para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no de empleados públicos, como es el caso del accionante. 14.- Aunado a lo anterior, manifestó que, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al nominador conceder las vacaciones del accionante, las cuales no pueden estar supeditadas a trámites netamente administrativos, como la expedición de un CDP; criterio que, según afirma, ha sido acogido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 15.- Además, señaló que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que existen otros mecanismos idóneos y eficaces.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19912. 17.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que amparó los derechos fundamentales del señor César Augusto López Osorio.

E. Cuestión Previa 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 18001-2333-000-2022-00137-01 Demandante: César Augusto López Osorio Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 18.- En el escrito de impugnación se solicita, además de revocar el fallo de primera instancia, desvincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila y la Coordinación Administrativa de Florencia del proceso.

La Sala no accederá a dicha solicitud, teniendo en cuenta que con la presente tutela se reprocha justamente una supuesta omisión de tales entidades con repercusión sobre los derechos fundamentales del actor. 19.- Por esa razón, les asiste un interés legítimo para actuar en el presente trámite, en la medida en que se pueden ver afectadas con la decisión que adopte el juez constitucional.

Evidencia de ello es que en el fallo de primera instancia justamente se les impartió la orden de emitir el referido CDP. F. Consideraciones generales 20.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 21.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 863 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 64 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 22.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 4 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. Radicación: 18001-2333-000-2022-00137-01 Demandante: César Augusto López Osorio Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 23.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.

Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable5, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio6.

G. Análisis del caso concreto 24.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 25.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las autoridades demandadas al no concederle sus vacaciones, en tanto se abstuvieron de realizar las gestiones presupuestales pertinentes para garantizar el disfrute de las mismas. 26.- En ese contexto, preliminarmente se advierte que la acción de tutela no ha sido establecida como un mecanismo judicial paralelo de administración del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, sin perjuicio de que sea el mecanismo de protección llamado a activarse cuando circunstancias diversas a la de la aplicación ordinaria del régimen del servicio resulten comprobadamente violatorias de un derecho fundamental. 27.

Con esta precisión, la Sala encuentra que en este caso tal premisa no tiene variación alguna en tanto no hay prueba de una vulneración de los derechos fundamentales invocados, cuando la evidencia ofrecida revela que las distintas determinaciones adoptadas se enmarcan en el régimen del servicio, particularmente de vacaciones individuales, tal y como pasa a explicarse. 5 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;

(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela 6 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

Radicación: 18001-2333-000-2022-00137-01 Demandante: César Augusto López Osorio Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 28.- El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador, acorde con las necesidades del servicio. 29.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma antes indicada, le corresponde a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia conceder las vacaciones del accionante.

Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, cuando bajo este régimen no existe tal condicionamiento. 30.- Así, atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha para hacer efectivo el derecho al descanso de los servidores que dependen de él, previendo un justo equilibrio entre los derechos individuales reconocidos por el régimen prestacional, así como la eficiente prestación del servicio de justicia, potestad legal con discrecionalidad limitada, en tanto media la realización de ese derecho sin posibilidad alguna de sujetarlo a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo para proveer un reemplazo. 31.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación7, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida –la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales– implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho>>8.

(Negrilla fuera del texto original) 32.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20209 esta Corporación señaló: << Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15- 000-2020-04490-01, CP.

William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03- 15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00.

Radicación: 18001-2333-000-2022-00137-01 Demandante: César Augusto López Osorio Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>> 33.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que el empleado que hoy impetra el medio de tutela, al posesionarse en su respectivo cargo, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio y el régimen que, para su solicitud, programación y disfrute, se ha establecido por vía general a quienes hacen parte del mismo. 34.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar la importante naturaleza del derecho que se reclama.

Tampoco las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la Rama Judicial con impacto sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.

Lo que se destaca es que esto último no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que va más allá de una irregular organización y planeación oportuna de los períodos individuales de vacaciones y la regularidad en la prestación del servicio de administración de justicia. 35.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que lo que pretende el actor es controvertir la legalidad de la Resolución número 36 del 24 de octubre de 2022 y el Oficio DESAJNEO022-3123 del 19 de octubre de 2022, mediante los cuales le negaron la concesión de sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para designar su remplazo, respectivamente.

Así, dicho asunto debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia, contra estos actos administrativos proceden los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador.

Se anota, además, acerca de la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere necesarias al momento de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Radicación: 18001-2333-000-2022-00137-01 Demandante: César Augusto López Osorio Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 36.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, pues el accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 37.- Lo reseñado también sirve de base para indicar que no se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues a no dudarlo, se trata de la valoración legal y reglamentaria del régimen de vacaciones individuales, en el cual no se inscribe la exigencia de un CDP, de manera que el asunto no trasciende a la esfera constitucional y así será considerado. 39.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, habrá de revocarse la sentencia del 31 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor César Augusto López Osorio. 40.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Caquetá. SEGUNDO.- DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.