Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de febrero de 2022 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00078-01(67.162) Actor: Crammily Zuluaga Arboleda y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia y otro Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Tema: Apelación de auto que declaró probada la excepción previa de caducidad de una de las demandadas.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de 3 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A declaró probada la excepción previa de caducidad respecto de la Superintendencia Financiera. El despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125 y 180 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, toda vez que se decide sobre la excepción previa de caducidad parcial, respecto de una de las demandadas y dicha providencia no pone fin al proceso.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Excepción previa; 1.3. La providencia apelada; 1.4. El recurso de apelación. 1.1. Demanda 1. El 20 de noviembre de 2018, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades y la sociedad Estrategias en Valores S.A. en liquidación judicial - Estreval S.A, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados por la omisión en sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo que ocasionó que la referida sociedad incurriera en captación masiva e ilegal de dinero.
En consecuencia, solicitó se condenara al pago de los perjuicios ocasionados. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00078-01(67.162) Actor: Crammily Zuluaga Arboleda y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia y otro Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ 2.
El 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y, el 12 de marzo de 2020, admitió la reforma presentada por la parte actora. 1.2. Excepción previa 3. El 24 de octubre de 2019 y el 5 de octubre de 2020, la Superintendencia Financiera – demandada - contestó la demanda y su reforma, respectivamente.
Propuso las excepciones previas de caducidad del medio de control y falta de legitimación pasiva en la causa. A su juicio, el término de caducidad debía contarse a partir del 28 de junio de 2013, momento en que cesó la presunta omisión, es decir, desde que se remitió a la Superintendencia de Sociedades el resultado de las visitas que se realizaron a Estraval S.A. 1.3.
La decisión apelada 4. El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A declaró probada la excepción de caducidad frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, en consecuencia, se relevó de analizar su falta de legitimación. Argumentó que el término de caducidad se debía contabilizar desde el 27 de marzo de 2014, fecha en la que se envió a la Superintendencia de Sociedades, la información relacionada con la sociedad Estraval S.A., por lo que, en principio, tenía hasta el 28 de marzo de 2016 para demandar, sin embargo, como esta se ejerció el 20 de noviembre de 2018, concluyó que fue extemporánea. 1.4.
El recurso de apelación 5. El 11 de diciembre de 2020, la parte actora inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación. Solicitó que se declarara no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa de la Superintendencia Financiera, toda vez que, no era posible atribuirle responsabilidad al Estado desde el 27 de marzo de 2014, porque para ese momento no se conocía del delito de captación masiva e ilegal de dinero realizado por Estraval S.A., 6.
Consideró que sólo cuando los entes de control cambiaron su criterio, se pudo establecer que habían omitido la función de inspección, vigilancia, y control. Situación que se configuró con la notificación de la Resolución de 31 de agosto de 2014, pues fue ahí cuando se puso de presente el delito de captación ilegal de dinero. 7. Además, argumentó que el daño, únicamente, fue cierto cuando se advirtió que Estraval S.A. no permitiría la recuperación de la inversión, situación que se conoció con el inventario; por ende, se debió contar el término de caducidad desde la liquidación judicial y, en todo caso, dar aplicación al Radicación: 25000-23-36-000-2019-00078-01(67.162) Actor: Crammily Zuluaga Arboleda y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia y otro Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ principio “pro damato” y resolver la excepción en un momento posterior, debido a su complejidad. 8.
El 8 de febrero de 2021, el Tribunal concedió el recurso de apelación, y el 10 de junio de 2021, se remitió el proceso a esta Corporación. 2. CONSIDERACIONES 9. Se revocará la decisión adoptada en primera instancia, consistente en decretar la excepción de caducidad frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, toda vez que, pese a que, su presunta omisión cesó en el 2014 cuando se presentaron los informes a la Superintendencia de Sociedades, estos eran de carácter reservado y la parte actora no tenía la posibilidad de conocerlos. 10.
En el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. 11.
En el presente caso, se pretende la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la omisión de la Superintendencia Financiera en el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, dado que, no adoptó las medidas necesarias y oportunas para evitar que Estraval S.A cometiera el delito de captación masiva e ilegal de dinero. 12.
De acuerdo con los artículos 11 y 42 del Decreto 4334 de 2008, la función de la Superintendencia Financiera en los procesos de captaciones o recaudos de dinero no autorizadas por el gobierno nacional era la de solicitar a la Superintendencia de Sociedades que adelantara la intervención administrativa correspondiente. 13. En cumplimiento del mencionado decreto, el 27 de marzo de 2014, la Superintendencia Financiera remitió a la Superintendencia de Sociedades copia de la documentación que correspondía a la actuación administrativa 1 “ARTÍCULO 1o.
INTERVENCIÓN ESTATAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1902 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Declarar la intervención del Gobierno nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.
Asimismo, procederá la intervención del Gobierno nacional en los términos anteriormente expuestos, cuando dichas personas realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales”. 2 “ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera será la autoridad administrativa competente, de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa a que alude este decreto”.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00078-01(67.162) Actor: Crammily Zuluaga Arboleda y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia y otro Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ que adelantó sobre el esquema de negocios de la sociedad Estraval SA, entre otros, remitió los informes de inspección. 14.
En el oficio con el que se remitió la información, la Superintendencia Financiera especificó que era necesario determinar el origen de los recursos utilizados en el pago de flujos a los inversionistas compradores de cartera y hacer un análisis minucioso y detallado de las operaciones de la empresa, dado que el flujo de recursos presentaba inconsistencias.
Además, indicó que los informes que se adjuntaban ostentaban el carácter de reservados. 15. Expuesto lo anterior, se considera que, si bien, la omisión por parte de la Superintendencia Financiera cesó el 27 de marzo de 2014, cuando se remitió a la Superintendencia de Sociedades la información relacionada con Estraval S.A, la parte actora no estaba en condiciones de advertir esta situación, como quiera que, como se señaló con antelación, la información era reservada. 16.
Luego de la solicitud de intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podía adoptar diferentes medidas. En el caso concreto, entre otros, se realizó una toma de información, la cual conllevó a que el 4 de agosto de 2015, se decretara la apertura de una investigación administrativa y, posteriormente, el 31 de agosto de 20163, se ordenara su liquidación judicial, al haberse encontrado que las actividades de Estraval S.A constituían hechos objetivos de captación masiva y habitual de dineros del público.
Posteriormente, el 2 de septiembre de 20164, se adicionó el Auto de 31 de agosto de 2016 y se ordenó advertir a los acreedores y afectados de Estraval S.A para que presentaran su crédito al liquidador. 17. Teniendo en cuenta que la información que remitió la Superintendencia Financiera a la Superintendencia de Sociedades era reservada, y que, solo hasta el 2 de septiembre de 2016, esta última ordenó poner en conocimiento de los acreedores de Estaval S.A la captación ilegal de dinero, el despacho considera que los demandantes no pudieron advertir la presunta omisión que causó el daño, sino hasta que la Superintendencia de Sociedades hizo pública la configuración del mencionado delito. 18.
No obstante, como la parte actora manifestó que conoció de la configuración del delito con el Auto de 31 de agosto de 2016, a partir de este momento se contará el término de caducidad, habida consideración de que 3 Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades: “Resuelve, Primero. Decretar la liquidación judicial, como medida de intervención, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de (…) con base en los artículos 1º y 7º literal a) del Decreto 4334 del 2008 (…)”. 4 Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades: “Resuelve, Tercero. Adicionar a la parte resolutiva de Auto 400-013048 de 31 de agosto de 2016, los siguientes ordinales, así: (…) Vigésimo sexto. Advertir a los acreedores y afectados de Estrategias en valores S.A. (…) que disponen de un plazo de 20 días, contados a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que de conformidad con el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, presenten su crédito y/o reclamación al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo (…)”.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00078-01(67.162) Actor: Crammily Zuluaga Arboleda y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia y otro Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ con los medios de prueba que obran en este momento en el expediente, no es posible determinar que los demandantes tuvieron conocimiento que cesó la omisión en un momento anterior. 19.
Así entonces, dado que, entre el 30 de agosto de 2018 y el 20 de noviembre de 2018, se suspendió el término de caducidad, en atención a la solicitud de conciliación prejudicial radicada en la Procuraduría General de la Nación, se advierte que la demanda presentada el 20 de noviembre de 2018, es oportuna, razón por la cual, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control frente a la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.
DECISIÓN Como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del Auto de 3 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera- Subsección A declaró probada la excepción de caducidad frente a la Superintendencia Financiera, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que resuelva lo pertinente. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC