Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Demandado: COLJUEGOS Actos acusado: Resoluciones 1000 de 24 de julio de 2013; y la 1901 de 19 de noviembre de 2013; por medio de las cuales se ordenó el decomiso y destrucción de elementos de suerte y azar.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante apoderado judicial se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de las resoluciones 1000 del 24 de julio de 2013 y 1901 del 19 de noviembre de 2013, mediante las cuales se ordenó el decomiso y destrucción de elementos de juego de suerte y de azar.
Como restablecimiento del derecho se solicitó la suma de 230 millones a título de daño emergente y 216 millones de lucro cesante. A manera de síntesis las pretensiones están sustentadas, en que, el 27 de mayo de 2013 se expidió el auto comisorio 97 mediante el cual se ordenó el traslado de unos contratistas y trabajadores oficiales para que realizan la Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 incautación de unas máquinas de juego en la dirección carrera 18 nro. 6-35 local 635 en Bogotá. Ese mismo día, se retiraron 20 máquinas de juego, lo que quedó consignado en el acta 90 del 27 de mayo de 2013.
Las máquinas estaban ubicadas en un establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, quien estaba en el trámite de solicitar los respectivos permisos ante COLJUEGOS, según radicado 20134300136302 del 10 de mayo de 2013. El 18 de junio de 2013 la demandante solicitó la devolución de las máquinas de juego. Como causales de nulidad de los actos acusados, se formularon las siguientes: I.1.1.
Falta de competencia de COLJUEGOS para decomisar y destruir máquinas de juego. Señala que los actos acusados se fundamentan en la Ley 643 de 2001, el Decreto Ley 4142 de 2011, el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010 y la Ley 1437 de 2011, así como en la Resolución 027 de 2012, sin embargo el actor afirma que estas normas no lo conferían la competencia para decomisar y destruir máquinas de juego.
I.1.2. Falta de competencia del gerente de proceso control a las operaciones ilegales de COLJUEGOS. Indica que quien debía realizar el trámite de decomiso de las máquinas era directamente el gerente, quien no podía comisionar y por ello delegar dicha función en contratistas de la entidad, actuación que según el actor vulneró el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 489, y el artículo 9 de esta misma ley, los artículos 209, 210 y 211 de la Constitución Política; 34 y 35 del CPACA.
Finalmente el demandante adujo que los actos expedidos, vulneraron las normas superiores en que deberían fundarse y la falsa motivación, este último lo plantea a partir del hecho que la tenencia de máquinas en el establecimiento no era ilegal. Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.2.
La contestación de la demanda Mediante apoderada judicial contestó la demanda solicitando negar las pretensiones de la demandada. Indicó que según lo dispuesto en el decreto ley 4142 del 3 de noviembre de 2011 (acto de creación de COLJUEGOS) y las leyes 489, 643 y 1393 si tenía la competencia para iniciar procesos sancionatorios en contra de establecimientos de comercio que estuviese ejerciendo la actividad de juegos de suerte y azar de manera ilegal.
En consecuencia, manifestó que la actuación administrativa adelantada fue realizada en cumplimiento de las normas que la regulaban y por funcionarios con competencia legal para ello. En cuanto a la presencia de las máquinas, se constató que efectivamente se encontraban en operación, circunstancia que quedó debidamente registrada tanto en el acta como en el video de la diligencia. En consecuencia, no es posible predicar la existencia de una falsa motivación de los actos acusados.
I.3. Concepto del Ministerio Público. Señaló el Ministerio Público que debían negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que según lo dispuesto en el decreto ley 4142 de 2011 y en especial la Ley 643 COLJUEGOS tenía la competencia para fiscalizar, controlar y sancionar a las establecimientos de comercio dedicados a la actividad de juegos de suerte y azar con ocasión de la vulneración a los derechos de explotación. I.4.
La sentencia apelada En la decisión de primera instancia se estudiaron tres cargos. En el primer cargo se estudió si COLJUEGOS tenía la competencia para adelantar actuaciones administrativas sancionatorias. Inició por precisar que con la expedición de la Ley 643 las atribuciones de fiscalización y sanción que estaban en cabeza de ETESA y luego en la DIAN se trasladaron a COLJUEGOS; lo que quedó reflejado y consignado en el decreto ley 4142 de 2011, por lo que esta última tenía la función de sancionar a los concesionarios o destinatarios de autorizaciones que ejerzan actividades de juegos de suerte y azar.
Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A continuación precisó que, según lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 643 y con el fin de controlar la evasión de los derechos de explotación se debía agotar las etapas del procedimiento previsto en esta norma.
Por otra parte indicó que según el artículo 3° del decreto 1905 de 2008 COLJUEGOS tenía la función de policía judicial que antes estaba en cabeza de ETESA, esto, según lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley 4142 de 2011. Todo lo anterior, le permitió al Tribunal concluir que COLJUEGOS si tenía competencia para adelantar la actuación administrativa que finalizó con los actos acusados.
El segundo cargo estudiado, correspondió a establecer si se había vulnerado el debido proceso administrativo en la actuación adelantada. Inicia por precisar que según lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 1437 el auto comisorio 97 de 2013 debía ser comunicado al interesado y no notificado por estado como lo pretendía el demandante, entonces, no le era aplicable el artículo 33 del CPC como lo aducía éste.
Por otro lado, indicó que la actuación del Gerente de Proceso Control a las Operaciones y los funcionarios comisionados para al trámite correspondiente, estuvo enmarcado dentro de las funciones dispuestas en el manual de funciones de la entidad. Finalizó precisando que el Gerente si podía delegar en los funcionarios comisionados, con independencia de la vinculación de estos, la función de verificar y determinar si había la necesidad de decomisar los elementos de propiedad de la demandante al no tener las autorizaciones necesarias para su funcionamiento.
El tercer cargo estudiado, correspondió a una falsa motivación originada en que según el demandante la tenencia de máquinas de juego no era ilegal. Precisó que según las pruebas obrantes, no era cierto que la actora estuviese adelantando una actuación para solicitar la autorización del uso de las máquinas, pues en el expediente quedó probado que mediante oficio 20134300136302 de 10 de mayo de 2013, la sociedad JH Calle SAS presentó la solicitud para la suscripción del contrato de concesión 1148 de 2013 y en este no se hacía referencia al establecimiento donde estaban ubicadas las máquinas que fueron decomisadas.
Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente condenó en costas a la parte demandante. I.5. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia sustentado en los siguientes argumentos.
I.5.1. Cuestiona que el Tribunal para resolver el cargo de competencia, acudió a la norma incorrecta de la Ley 643, pues en su entender corresponde al literal a del artículo 44 que es el régimen de control y sanción de actividades ilegales, que es la conducta objeto del presente proceso y no al de fiscalización. Como sustento de esta afirmación, cita un aparte de la decisión en la que estudia la pertinencia del artículo 2 del decreto ley 4142, para reiterar que COLJUEGOS tenía competencia para la fiscalización de actividades legales y no de control de una “operación ilegal”, que según el actor, es el caso concreto.
En cuanto a la función de control de una “operación ilegal”, considera que estaba recogida en el numeral 7 del artículo 16 de este mismo decreto, que en su entender, describe que esta función está en cabeza de otra autoridad diferente a COLJUEGOS, pero sin precisar a cuál específicamente se refiere, sólo que no la tiene ésta. Para reforzar este argumento, trae a colación el decreto 1451 de 2015 mediante el cual se modificó el 4142 que si le entrega la función específica de controlar las “operaciones ilegales” en el artículo 5°.
A partir de estos argumentos, reitera que COLJUEGOS no tenía la competencia para controlar la situación que dio lugar al decomiso de las máquinas, que en palabras del actor eran las siguientes: “de un sujeto sin permiso al cual se le aplican normas muy diferentes, por lo que al confundirlas el fallo con las que se dirigen a regular a los legales el Tribunal se equivoca”.
Cuestiona el actor que el Tribunal erró en señalar que no se estaba atacando la competencia del Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales, pues expresamente así quedó plasmado en varios apartes de los hechos de la demanda. En este punto, reitera que si COLJUEGOS no tenía competencia para controlar las “operaciones ilegales”, el manual de funciones no podía entregar al gerente dicha función. Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto al acto mismo mediante el cual se comisionó a las personas que realizaron la actuación de decomiso en el establecimiento de comercio.
Precisó que sumado a la falta de competencia del Gerente, no se cumplieron con las formalidades previstas en la Ley 489 para que un acto de delegación se expida de manera regular. En particular, señaló que se vulneraron los artículos 110 al 114 de la Ley 489, pues no existió un acto administrativo de delegación, que para el caso de COLJUEGOS debe ser expedido por la junta directiva y aprobado por el presidente de la República o ministro o director de departamento administrativo delegado por aquel.
I.6. Trámite en segunda instancia Una vez admitido el recurso de apelación y después de correr traslado para alegatos de conclusión las partes se pronunciaron así: I.6.1. Mediante apoderada judicial COLJUEGOS presentó sus alegatos de conclusión refiriéndose a los puntos planteados por la recurrente en su apelación, esto es, la presunta falta de competencia de la entidad para controlar operaciones ilegales y del Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales; cumplimiento de los requisitos para la delegación de funciones y la operación de juegos sin sustento de pruebas.
Señala que según lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la ley 643 COLJUEGOS en ejercicio de las funciones de explotación, organización, administración, operación, control, fiscalización, regulación y vigilancia, como administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, debe vigilar que quien ejerza una actividad que genere derechos de explotación lo esté haciendo de manera legal, por lo que si tenía competencia para adelantar la actuación administrativa que finalizó con los actos acusados.
Por otra parte, precisa que COLJUEGOS si tiene funciones de policía judicial, esto según lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 1905 de 2008, por aplicación de lo indicado en el artículo 23 del decreto ley 4142 de 2011, norma esta última, que precisó que “las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, deberán entenderse referidas a la Empresa Industrial y Comercial del Estado, COLJUEGOS, si se relacionan con las funciones asignadas en este Decreto y en la Ley a dicha Empresa”.
Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En cuanto a la competencia del Gerente de Procesos de Control a las Operaciones Ilegales para adelantar la investigación y eventual designar personas a las visitas, precisó que, según el manual de funciones (Resoluciones números 027 del 17 de mayo de 2012, 355 del 16 de abril de 2013 y 1479 del 24 de septiembre de 2013) tenía la siguiente función: "coordinar la realización de procesos investigativos y sancionatorios referentes a operaciones ilegales de juegos de suerte y azar, para lo cual podrá expedir autos de apertura, autos comisorios, ordenar la práctica de pruebas y diligencias " Respecto al cuestionamiento del acto mediante el cual se comisionó a unos contratistas de COLJUEGOS para realizar la visita, manifestó que el cumplimiento de las funciones misionales puede ser ejecutada tanto por los empleados públicos, cómo por los trabajadores oficiales, para ello citó como sustento legal el artículo 5 del decreto 3135 de 1968 y la sentencia C-484 de 1995 que estudió su constitucionalidad.
Por otra parte, indica que según el artículo 20 del decreto 2400 de 1968 se podía comisionar a las personas que atendieron la visita cuestionada por la demandante. Finalmente, en cuanto a la operación de las máquinas tragamonedas sin la autorización exigida, destaca dos hechos relevantes. El primero, corresponde a que mediante radicado 20134300136302 del 10 de mayo de 2013, la Sociedad INVERSIONES JH CALLE SAS, identificada con NIT. 900.618.928-8 a través de su representante legal y apoderada suplente ESMERALDA CULMA OVEDO, solicitó autorización para la operación de juegos localizados (máquinas electrónicas tragamonedas) en varios establecimientos de comercio, entre los cuales se encuentra el ubicado en la calle 6 No. 18 - 02 de la Ciudad de Bogotá, correspondiente al mismo casino denominado GRAN CASINO CITY.
Sin embargo, la misma persona el 31 de mayo de 2013 modificó la solicitud respecto de este local comercial, aduciendo que se había abierto al público sin contar con la autorización. Es decir, en un primer momento se había solicitado la autorización para el local comercial objeto del presente proceso, pero esta fue modificada por quien lo había realizado y fue retirada.
El segundo hecho probado, es que efectivamente el local comercial estaba realizando la actividad sin los permisos para ello, lo que quedó acreditado el día de la visita. Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.2.
La parte actora, mediante apoderado judicial presentó sus alegatos de conclusión. Planteó sus argumentos en cinco puntos. En el primero reitera que COLJUEGOS no tenía la competencia para decomisar y destruir las máquinas tragamonedas encontradas en el establecimiento de comercio de la demandante. Para llegar a esta conclusión, realiza un estudio de las leyes 643 y 1393, el decreto ley 4142 de 2011, para determinar que en ninguna de estas normas le fue conferida la función de control a COLJUEGOS, por lo que no podía decomisar y destruir las máquinas.
Adicionalmente, y contra argumentando un planteamiento de COLJUEGOS, precisa que no era posible acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley 4142 de 2011, pues para la fecha de su creación la función de control había sido transferida a la DIAN, es decir ETESA ya no la tenía. A partir de lo anterior, aduce que los actos acusados fueron expedidos sin competencia para ello.
El segundo argumento, corresponde a la presunta ausencia de competencia del Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS. Sobre este, indica que no podía comisionar a unos particulares para hacer la visita y que materialmente el acto expedido fue un acto de delegación de funciones administrativas que no cumplió con las formalidades dispuestas en la ley 489.
El tercer argumento, es consecuencia del anterior, pues planteo que con el acto comisorio se vulneraron los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Política, pues particulares no podían ejercer funciones de policía judicial, lo que a su vez, resulta contrario a los artículos 1, 2, 3, 84 y 85 de la ley 1437. El cuarto argumento, consistió en precisar que tener las máquinas en el establecimiento de comercio antes de contar con la autorización no era una actividad ilegal, pues, de hecho, el procedimiento de solicitud así lo exigía. El quinto, solicita sean reconocidos a título de restablecimiento los perjuicios tasados en el dictamen rendido en el proceso.
Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1 Actos acusados Resolución 1000 de 24 de julio de 2013 “Por la cual se ordena el decomiso de elementos de juego de suerte y azar” El Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales de la Vicepresidencia Desarrollo de Mercados, de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - Coljuegos, en uso de las facultades legales y en especial de las contempladas en la Ley 643 de 2001, el Decreto Ley 4142 de 2011, artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, Resolución No. 027 del 17 de mayo de 2012 por la cual se adopta el manual específico de ocupaciones y perfiles de los trabajadores oficiales de la entidad y la Resolución No.355 de 16 de abril de 2013 por medio de la cual se ajusta el manual especifico de ocupaciones y perfiles de los trabajadores oficiales de COLJUEGOS, profiere el presente acto administrativo con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, ANTECEDENTES Que en cumplimiento al Auto Comisorio No.97 de fecha 27 de mayo de 2013, los funcionarios de la Vicepresidencia Desarrollo de Mercados debidamente comisionados, adelantaron visita de control al establecimiento ubicado en la Carrera 18 No.6-35 Local 635 del Barrio La Estanzuela de la ciudad de Bogotá D.C., como consta en el Acta de Hechos y de Retiro de Bienes No.90 del 27 de mayo de 2013, notificada personalmente al señor OSCAR HERNANDO BOBADILLA SANCHEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.976.585 de Bogotá D.C. Que en desarrollo de la diligencia los funcionarios comisionados, encontraron dentro de las instalaciones del establecimiento ubicado en la CARRERA 18 No.6-35 LOCAL 635 DEL BARRIO LA ESTANZUELA en la ciudad de Bogotá D.C., veinte (20) Máquinas Electrónicas Tragamonedas - MET-, las cuales al parecer operaban sin autorización, en consecuencia, se procedió al retiro de los bienes de conformidad con el articulo 20 de la ley 1393 de 2010.
Que en el acápite denominado "Inventario" del Acta de Hechos y de Retiro de Bienes se encuentran relacionados los elementos que presuntamente estaban operando sin autorización, y que corresponden a: Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO Es de recibo, para proferir la presente decisión, la siguiente normatividad: Articulo 336 de la Constitución Política de Colombia, articulo 20 de la Ley 1393 de 2010, que modificó el articulo 44 de la Ley 643 de 2001, el Decreto 4142 de 2011, la Resolución No. 355 de 16 de abril de 2013 y demás normas concordantes.
En mérito de lo expuesto, El Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales, de la Vicepresidencia Desarrollo de Mercados, de la Empresa Administradora del Monopolio Rentístico de los juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS-, dentro del término legal previsto para el efecto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO DECOMISAR los elementos de juego de suerte y azar, que se encontraban operando sin autorización, en el establecimiento ubicado en la CARRERA 18 No. 6-35 LOCAL 635 BARRIO LA ESTANZUELA de la ciudad de Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Bogotá D.C., que se encuentran bajo custodia de ALMAVIVA, tal como consta en el comprobante de movimiento de mercancías No. 611-20130527- 038 del 27 de mayo de 2013.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR LA DESTRUCCIÓN de los elementos, relacionados en el acta de hechos y retiros de bienes No. 90 del 27 de mayo de 2013, conforme a lo establecido en el parágrafo del articulo 20 de la Ley 1393 de 2010, que modifica el artículo 4 de la Ley 643 de 2001, las cuales se relacionan a continuación: (…) Resolución 1901 de 19 de noviembre de 2013 Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N ° 1000 del 24 de julio de 2013, “por la cual se ordena el decomiso de elementos de juego de suerte y azar”.
(…) Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FUNDAMENTOS DE DERECHO Es de recibo, para proferir la presente decisión, la siguiente normatividad, Articulo 336 de la Constitución Política de Colombia, Ley 643 de 2001;
Decreto 4142 de 2011, artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, Resolución No. 027 del 17 de mayo de 2012 por la cual se adopta el manual especifico de ocupaciones y perfiles de los trabajadores oficiales de la entidad, Resolución 355 del 16 de abril de 2013 por la cual se ajusta el manual específico de ocupaciones y perfiles de los trabajadores oficiales de COLJUEGOS y demás normas concordantes.
En mérito de lo expuesto, la Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales de la Empresa Administradora del Monopolio Rentístico de los juegos de Suerte. y Azar - COLJUEGOS.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 1000 de fecha 24 de julio de 2013, proferida por el Gerente de Control a las Operaciones Ilegales, de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS, por la cual se ordena el decomiso y destrucción de elementos de juego de suerte y azar retirados del establecimiento de comercio denominado "GRAN CASINO CITY", ubicado en la CARRERA 18 No.6-35 LOCAL 635 DEL BARRIO LA ESTANZUELA, de la ciudad de Bogotá D.C. por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al doctor JOSE MANUEL JAIMES GARCIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.227.642 de Bucaramanga, y Tarjeta Profesional No.48.471 del C.S. de la J., quien actúa como apoderado de la señora BLANCA LIGIA BENAVIDES GONZALEZ, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
(…) II.2. Planteamiento de los problemas a resolver Según lo dispuesto en la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, en el caso concreto debe la Sala resolver lo siguiente: Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Establecer si es cierto que el 27 de mayo de 2013 (fecha en la que se realizó la acción de control por parte de COLJUEGOS) en la dirección carrera 18 # 6- 35 donde estaba ubicado el establecimiento “Gran Casino City”, estaban operando las máquinas tragamonedas, dado que en la decisión de primera instancia se tuvo por cierto este hecho, y la parte demandante lo cuestiona en su recurso de apelación. Establecido lo anterior, como primer cargo, debe la Sala establecer si los actos acusados son nulos por falta de competencia de COLJUEGOS para adelantar acciones de control a establecimientos que tenga por actividad el juego de suerte y azar.
Como segundo cargo, establecer si procede declarar la nulidad de los actos acusados por vulnerar norma superior, si el Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS no tenía competencia para adelantar la actuación administrativa que finalizó con la expedición de los actos acusados. II.3. Análisis de la Sala II.3.1.
En la decisión de primera instancia se tuvo por probado que al momento de la diligencia las máquinas tragamonedas decomisadas estaban siendo utilizadas, a pesar de que estaba en trámite la solicitud de autorización por parte de la demandante. Por su parte, en el recurso de apelación, el demandante cuestiona este hecho y afirma que en el video de la diligencia no se puede apreciar que estuviesen siendo utilizadas las máquinas.
Revisado el video de la diligencia obrante a folio 203 del cuaderno nro. 01 del Tribunal se puede identificar que una vez entran las personas comisionadas para la diligencia al local identificado con nombre comercial “Gran Casino City” las máquinas tragamonedas están encendidas y siendo utilizadas por clientes. Esta situación también fue consignada en el acta de la diligencia obrante a folios 84 y 85 del mismo cuaderno. A partir de lo anterior, así como lo concluyó el Tribunal, es cierto que las máquinas tragamonedas el día de la diligencia si estaban siendo utilizadas por clientes, y teniendo en cuenta que no se cuestiona por parte del demandante que para la fecha del 27 de mayo de 2013 no se tenía la autorización, está probado la comisión de la conducta dispuesta en el literal a) del artículo 44 de la ley 643.
Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Teniendo claridad sobre este hecho, procede la Sala a estudiar los argumentos dirigidos a cuestionar la decisión de primera instancia en cuanto los cargos.
II.3.2. Para efectos de estudiar la competencia de COLJUEGOS respecto de la actividad económica de juegos de suerte y azar, corresponde analizar los efectos de la entrada en vigencia del decreto ley 4142 de 2011, en concordancia con la ley 643 y el decreto ley 4144 de 2011, comoquiera que son las normas que regulan esta actividad. Entre otros temas, las normas anteriores definen, quien, entre la Superintendencia Nacional de Salud, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y COLJUEGOS, tiene la competencia para adelantar la actuación administrativa sancionatoria derivada de las conductas previstas en el artículo 44 de la ley 643.
Sobre el particular la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver un conflicto de competencias entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar1, definió, respecto de la potestad sancionatoria en este sector lo siguiente: “3. Las potestades sancionatorias en el sector de juegos de suerte y azar Además de las sanciones disciplinarias, fiscales2 y penales3 a que se pueden ver expuestos los diferentes actores del sector de juegos de suerte y azar, la ley 643 de 2001 prevé dos grupos de sanciones administrativas propias de dicho sector, a saber: a. Las sanciones por evasión de los derechos de explotación del artículo 44.
Titular de la potestad: administradores del monopolio de juegos de suerte y azar 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 23 de mayo de 2013, radicado 2013-00084-00, MP Augusto Hernández Becerra. 2 “Ley 643 de 2001. Articulo 54. Control Fiscal. Los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. 3 Sin perjuicio de otras conductas penales en que puedan incurrir los servidores públicos o los particulares, se consagra un tipo penal especial por la explotación ilegal de juegos de suerte y azar: “Articulo 312.
Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (Modificado por el artículo 18 de la ley 1393 de 2010): El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este.” Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Estas sanciones se encuentran en el Capítulo IX “Fiscalización, control y sanciones en relación con los derechos de explotación” de la ley 643 de 2001.
Luego de señalar las facultades de fiscalización que tienen las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones4, el artículo 44 de la ley 643 de 2001 establece las sanciones que tales administradores pueden imponer por evasión en los derechos de explotación, las cuales se circunscriben a tres eventos en particular: a) Cuando se detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas; b) Cuando se detecte que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos; y c) Cuando se detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos derechos.
En todo caso, el artículo 44 aclara que las sanciones a que se refiere dicho artículo se impondrán “sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los 4 “Articulo 43. Facultades de fiscalización sobre derechos de explotación. Las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar tienen amplias facultades de fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar.
Para tal efecto podrán: a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados; b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de explotación; c) Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan informes o contesten interrogatorios; d) Exigir del concesionario, autorizado, o de terceros, la presentación de documentos que registren sus operaciones.
Todos están obligados a llevar libros de contabilidad; e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos, tanto del concesionario o autorizado, como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad; f) Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta fiscalización y oportuna liquidación y pago de los derechos de explotación.” Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.” Como se observa, son sanciones que recaen tanto sobre operadores ilegales (literal a) como legales (literales b y c), y que desde el inicio de la ley corresponde imponerlas a “las entidades públicas administradoras del monopolio”.
Inicialmente, en la estructura de la ley 643 de 2001, tal función de administración y sanción estuvo en ETESA, en el orden nacional, y en los departamentos, distritos y municipios, en el nivel territorial5. A raíz de la liquidación de ETESA (decreto 175 de 2010), la ley 1393 de 2010 trasladó sus funciones de administración a la DIAN6, a quien, como consecuencia de ello, también se le asignó la competencia para imponer las sanciones del artículo 44 de la ley 643 de 2001, en los tres eventos arriba señalados7.
Actualmente, como lo indican los intervinientes, las referidas funciones de administración de los juegos de suerte y azar del orden nacional se encuentran radicadas en COLJUEGOS conforme lo establece el decreto 4142 de 20118, según el cual corresponde a dicha entidad, entre otras funciones, las siguientes: 5 En tal sentido, el decreto reglamentario 4643 de 2005 señalaba: “Artículo 8°.
Facultades de fiscalización y control a la explotación de juegos de suerte y azar. Sin perjuicio de las facultades propias de la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a los municipios, al Distrito Capital, a los departamentos y a las demás entidades administradoras de juegos de suerte y azar de que trata la Ley 643 de 2001, ejercer oportuna y efectivamente las facultades de fiscalización y control previstas en los artículos 4, 43 y 44 del mencionado estatuto, teniendo en cuenta la competencia funcional de la respectiva entidad administradora y el ámbito territorial en el cual se opera la respectiva modalidad de juegos de suerte y azar, así como imponer las sanciones correspondientes, a fin de evitar la explotación ilegal de juegos de suerte y azar, la proliferación de juegos no autorizados y en general de prácticas contrarias al régimen propio del monopolio.
La omisión o extralimitación en el ejercicio de dichas facultades compromete la responsabilidad personal e institucional de las referidas entidades de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley.” 6 “Artículo 19. Administración de derechos de explotación. La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tendrá a su cargo la administración de los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del orden nacional (…)”. 7 “Artículo 20.
Sanciones por evasión de los derechos de explotación y gastos de administración. Modifíquese el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedará así: Artículo 44. Sanciones por Evasión de los Derechos de Explotación. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio del orden territorial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el apoyo de la Policía Nacional, cuando las circunstancias lo exijan, en relación con los derechos de explotación y gastos de administración de su competencia, podrán imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones (…).” 8 Por el cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, COLJUEGOS.
El artículo 2 del decreto señala: “Artículo 2. Objeto. La Empresa Industrial y Comercial del Estado, COLJUEGOS, tendrá como objeto la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad.
Su domicilio será la ciudad de Bogotá D. C.” Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 “1. Explotar y administrar los juegos de suerte y azar de su competencia” (…) “11. Administrar con la colaboración de terceros los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar de su competencia. Esto comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotación y gastos de administración.” En consecuencia, las atribuciones de fiscalización y sanción de los artículos 43 y 44 de la ley 643 de 2001, que estaban inicialmente en cabeza de ETESA y que luego se trasladaron a la DIAN, pasaron a ser competencia de COLJUEGOS, en cuanto sucesor de la función de administración de los juegos de suerte y azar del orden nacional, conforme al objeto y funciones que le asigna el decreto 4142 de 20119.
Al respecto, puede revisarse el documento explicativo de los antecedentes del decreto 4142 de 2011 (Contrato DNP-445-2011), que expone claramente el nuevo esquema de funcionamiento de los juegos de suerte y azar, en el que COLJUEGOS asumirá la potestad de fiscalización y sancionatoria que otrora tuvieron ETESA y la DIAN, como administrador del monopolio en el orden nacional10”.
Nótese que en esta decisión, la Sala de Consulta y Servicio Civil precisó que la ley 643 previó una serie de sanciones administrativas por evasión a los derechos de explotación, que son propias del sector, es decir, diferentes a las sanciones disciplinarias, fiscales y penales en que pueden incurrir los diferentes actores que intervienen en este sector, las cuales se encuentran definidas en el artículo 44 de la ley 64311. 9 Para garantizar ese traslado de funciones a COLJUEGOS, el artículo 25 del mismo decreto 4142 de 2011 derogó las diversas disposiciones que le habían asignado transitoriamente las tareas de administración y sancionatorias a la DIAN; particularmente, derogó el inciso 1 del artículo 44 de la ley 643 de 2001, que con la reforma de la ley 1393 de 2010, establecía, como ya se dijo, que las sanciones por evasión de los derechos de explotación y gastos de administración en el orden nacional, estaban en cabeza de la DIAN. 10 “De manera especial, se trasladó a COLJUEGOS la función de administrar los derechos de explotación y de gastos de administración (función del numeral 11), que se había concedido temporalmente a la DIAN por medio de la Ley 1393.
El diseño institucional propuesto contemplaba la asignación de todas las funciones de administración del monopolio a COLJUEGOS, lo cual implica que las funciones que se habían trasladado a la DIAN debían retornar al nuevo administrador del monopolio (…) La solución adoptada en el Decreto 4142 que creó COLJUEGOS fue transcribir textualmente las funciones de administración que tenía la DIAN.
El numeral 11 de las funciones de COLJUEGOS incluye la fiscalización y sanción por el incumplimiento de obligaciones relacionadas con los derechos de explotación.” 11 ARTÍCULO 44. Sanciones por evasión de los derechos de explotación. Modificado por Art. 20, Ley 1393 de 2010. Modificado por el Artículo 24 del Decreto 130 de 2010 - Derogado parcialmente (inciso 1) por el Artículo 25 del Decreto 4142 de 2011.
Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas que impongan otras autoridades competentes, y la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio podrán imponer las siguientes sanciones: Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Entre las conductas se destaca que una de ellas se presenta cuando se detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizados, que corresponde a la que se encontró configurada en el caso concreto.
Continua la decisión, y define claramente cómo quedó la competencia distribuida entre las entidades que intervienen en el sector con la entrada en vigencia del decreto ley 4142 de 2011 y precisó “que las atribuciones de fiscalización y sanción de los artículos 43 y 44 de la ley 643 de 2001, que estaban inicialmente en cabeza de ETESA y que luego se trasladaron a la DIAN, pasaron a ser competencia de COLJUEGOS, en cuanto sucesor de la función de administración de los juegos de suerte y azar del orden nacional, conforme al objeto y funciones que le asigna el decreto 4142 de 201112”.
En consecuencia, no le asiste razón al demandante cuando afirma que COLJUEGOS no tenía competencia para adelantar la actuación administrativa que finalizó con los actos acusados, pues una de las consecuencias de la entrada en vigencia del decreto ley 4142 de 2011, consistió en que la función de fiscalización y sanción derivado de las conductas previstas en los artículos a) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del juego, liquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación causados a partir de la fecha en que se inició la operación. Además, podrá cerrar sus establecimientos y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente.
Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar podrán ser suspendidas mientras se adelanta la respectiva investigación, y no podrán actuar como tales durante los cinco (5) años siguientes a la sanción por parte del Estado, si efectuada la correspondiente investigación hubiere lugar a ella; b) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio, detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado; c) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar, detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos derechos, los corregirán, mediante liquidación de corrección. En este caso, se aplicará sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar determinado.
El término para proferir las liquidaciones de revisión y de corrección aritmética y las sanciones correspondientes será, de tres (3) años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones. La administración podrá proferir liquidaciones de aforo e imponer la correspondiente sanción por las actividades de los últimos cinco (5) años.
Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados. 12 Para garantizar ese traslado de funciones a COLJUEGOS, el artículo 25 del mismo decreto 4142 de 2011 derogó las diversas disposiciones que le habían asignado transitoriamente las tareas de administración y sancionatorias a la DIAN; particularmente, derogó el inciso 1 del artículo 44 de la ley 643 de 2001, que con la reforma de la ley 1393 de 2010, establecía, como ya se dijo, que las sanciones por evasión de los derechos de explotación y gastos de administración en el orden nacional, estaban en cabeza de la DIAN.
Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 43 y 44 de la ley 643 se trasladó a COLJUEGOS, por lo que este cargo no está llamado a prosperar. II.3.3. En cuanto al segundo cargo, que el demandante lo plantea como vulneración de norma superior, con ocasión de la presunta falta de competencia del Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales de COLJUEGOS y el supuesto incumplimiento de las normas de delegación, tampoco está llamado a prosperar, como se pasa a explicar.
Establecido entonces que COLJUEGOS si tenía la competencia para fiscalizar y sancionar por la conducta de operaciones de juegos de suerte y azar sin la autorización, basta con revisar las funciones asignadas al Gerente de Proceso Control a las Operaciones Ilegales, para concluir que si tenía competencia para adelantar la actuación administrativa que finalizó con la expedición de los actos administrativos aquí acusados.
Entre las funciones asignadas a esta Gerencia mediante la Resolución 355 del 16 de abril de 2013, vigente para la fecha en que se inició la actuación administrativa se asignó la siguiente: “Coordinar de la realización de los procesos investigativos y sancionatorios referentes a operaciones ilegales de juegos de suerte y azar, para lo cual podrá expedir autos de apertura, autos comisorios, ordenar la práctica de diligencias o pruebas, adelantar los procedimientos relacionados con la "cadena de custodia", cierre provisional de establecimientos, retiro de equipos y/o elementos de juego presuntamente ilegales, ordenar la notificación de actos administrativos expedidos por la Gerencia, remisión de los informes penales a la Fiscalía General de la Nación, oficios de inicio de investigación por sanciones o multas, analizar los descargos, expedir las resoluciones de decomiso, destrucción e imposición de multas, atención de la gestión de interposición y resolución de Recursos, ejecutoria del actos administrativos, remisiones a Cartera, y traslado de los expedientes a cobro coactivo en lo de competencia de la gerencia a su cargo.
Entonces, con base en esta función, resulta claro concluir que el Gerente si tenía competencia para adelantar la actuación administrativa y expedir los actos administrativos acusados, por lo que se reitera este cargo tampoco está llamado a prosperar. Ahora bien, en cuanto al argumento que el auto mediante el cual se comisionó a unas personas para realizar diligencia en el establecimiento de la demandante, evidentemente se confunde el concepto de delegación, con una actuación natural a una actuación administrativa de esta naturaleza, Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 consistente en comisionar a unas personas que prestaban sus servicios a la Gerencia para atender una diligencia dentro de la actuación administrativa.
La delegación, como se define en el artículo 9 de la ley 489 es la transferencia de funciones que realiza una autoridad administrativa a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias, para lo cual, se debe expedir un acto administrativo de “delegación”. Por contera, en toda actuación administrativa se debe surtir una etapa previa de investigación, para ello, las autoridades administrativas y en particular la persona que provisionalmente tiene asignada la función de dirigir el órgano encargo de ello, puede comisionar, que no es otra cosa diferente a confiarle a personas que prestan los servicios, adelantar diligencias o cualquier otro tipo de actividad que permita identificar las conductas presuntamente son constitutivas de infracción para después estudiar si procede o no imponer la sanción. Entonces, no es acertado como lo plantea el demandante entender que cuando se adelanta una investigación, y se confía a algunas personas que prestan servicios al órgano encargado de hacerlo, exista un acto de delegación en los términos de la ley 489.
II.3.4. La Sala no condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. En conclusión, la Sala confirmará en todas sus partes la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Radicación: 25000234100020140086801 Demandante: Blanca Ligia Benavides González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.