Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06358-01 Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Controversias contractuales / Defecto fáctico Decisión: Revocar la decisión del a quo, y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la Sala la impugnación interpuesta por SIPCOMMB S.A.S. E.S.P, en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. SIPCOMMB S.A.S. E.S.P. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 76001-33-33-016-2017- 00325-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Presentó, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demanda en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.2, con la finalidad de que se declarara su incumplimiento en el contrato de agencia comercial 4600014642 del 4 de mayo de 2015, la terminación por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y la obligación de resarcir el perjuicio ocasionado.
Trámite durante el cual ETB impetró demanda de reconvención. 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante ETB. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-01 Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P 2.2. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali en sentencia del 12 de abril de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la demandada a cancelar la suma de $134.434.173 e intereses, declarar liquidado el contrato, y negar las demás pretensiones al igual que las de la demanda de reconvención, al considerar que ETB reconoció el monto que dejó de cancelar a SIPCOMMB, por lo que se tuvo en cuenta la «confesión directa del demandado».
En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 13 de julio de 2023 revocó la decisión del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, y declaró el incumplimiento del contrato de agencia comercial 4600014642 por parte de SIPCOMMB, por la no devolución de la totalidad de los equipos recibidos, por lo que le ordenó pagar a favor de ETB $268.315.109, al ser el monto de la pretensión tercera de la demanda de reconvención. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso solicitud de adición y aclaración. 2.4.
En providencia del 25 de abril de 2024 rechazó por improcedentes la solicitud de adición de la sentencia respecto de la pretensión de reconocimiento de cesantía comercial y el examen de documentos, y la aclaró en cuanto a la frase «no analiza lo referente a la indemnización ni a la cesantía mercantil por sustracción de materia» pues, SIPCOMMB no tenía derecho a aquella por haber incumplido el contrato en cuestión. 2.5.
Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por cuanto se separó por completo de los hechos debidamente probados al momento de decidir, pues, no existía prueba de que los equipos que ETB refirió le fueron realmente entregados, pero sí de lo contrario. 2.6. Se interpretó erróneamente que todos los documentos relacionados se encontraban suscritos por los representantes de SIPCOMMB S.A.S. E.S.P., pues el único firmado por Diego Barreto y César Rojas, es el que se ubica en el folio 432 del expediente, contentivo del acta de una reunión. 2.7.
Los demás documentos que obraban en el expediente relacionados con facturas por $239.160.376, y cobro de 1035 Sim Card Nacked y 4843 Sim Card preactivas por $20.836.484, fueron anexados por ETB junto con aquel suscrito por los funcionarios de SIPCOMMB; sin embargo, no corresponden unos con otros, como mal lo interpretó el fallador de segunda instancia. 2.8.
El documento de síntesis de reunión y acuerdos enviado por John Mari Contreras Bernal, a Diego Barreto y Miguel Mera, es de los pocos en los que se evidenció la remisión de información a funcionarios de SIPCOMMB S.A.S., sin embargo, en este no se hizo referencia alguna a la supuesta deuda de equipos, pero sí a un presunto acuerdo por valor de 33 millones de pesos. 2.9.
En general, la decisión se soportó únicamente en los documentos internos de ETB, a los que se les otorgó efectos de aceptación pese a no ser provenientes de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-01 Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P SIPCOMMB, con desconocimiento del extenso acervo probatorio que demostraba lo contrario, y al que el tribunal demandado no le dio valor alguno. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1º Que el Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle con las decisiones adoptadas en la sentencia No. 100 del 13 de julio del 2023, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y de igualdad, de la entidad que represento, por haber incurrido en los defectos mencionados. 2º Como consecuencia de lo anterior solicito se anule la sentencia proferida, y se ordene proferir un fallo conforme al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, haciendo un análisis de la responsabilidad, sobre el cumplimiento de los requisitos axiológicos de la misma, donde se valoren las pruebas en su totalidad, indicando el valor probatorio que le atribuye a cada una de los documentos, y demás material probatorio recaudado, utilizando siempre las reglas de la sana crítica […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto las providencias acusadas estuvieron debidamente sustentadas. 6.
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.5 luego de reiterar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso contencioso, solicitó que se declarara improcedente la tutela, por no acreditar el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, por cuanto se trató de aspectos debatidos en un proceso judicial que no afectó los derechos fundamentales de las partes, lo cual evidenció que la verdadera intención es que el juez amparo revisara la apreciación probatoria efectuada por el tribunal. 6.1.
También requirió que se negaran las pretensiones, por cuanto no se configuraron los defectos endilgados a la providencia enjuiciada, pues, del material probatorio allegado al plenario fue que el fallador encontró que ETB había entregado unos equipos que no fueron devueltos por el SIPCOMMB. 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «18RECIBEMEMORIAL_Memorial_20160031500zip(.zip) NroActua 9» 4 Ver índice 10 de Samai.
Archivo denominado «20RECIBEMEMORIAL_20240635800Informetu(.pdf) NroActua 10» 5 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «23_MemorialWeb_Otro-2024121100Pronu(.pdf) NroActua 12» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-01 Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P 1.3 Sentencia de primera instancia6 7. El Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 23 de enero de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditó el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, por cuanto la sentencia enjuiciada fue objeto de aclaración mediante la providencia del 25 de abril de 2024, notificada el 15 de mayo siguiente, por lo que cobró ejecutoria el 20 de mayo, mientras que la solicitud de tutela se radicó el 25 de noviembre de 2024, lo cual evidencia que trascurrió más de los 6 meses exigidos. 1.4.
El escrito de impugnación7 8. SIPCOMMB S.A.S. E.S.P. presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que su solicitud de amparo si cumplió con el requisito general de la inmediatez, pues, la solicitud de tutela fue radicada el 20 de noviembre del 2024. 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: 6 Ver índice 15 de Samai.
Archivo denominado «27Sentencia_20240635800SIPCOMMBp(.pdf) NroActua 14» 7 Ver índice 19 de Samai. Archivo denominado «31RECIBEMEMORIAL_Memorial_IMPUGNACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 19» 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-01 Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-01 Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 16.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de SIPCOMMB S.A.S. E.S.P. con ocasión de la sentencia del 13 de julio de 2023, mediante la cual, e segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda y accedió a las de la de reconvención, al considerar que fue esta quien incumplió el contrato de agencia comercial No. 4600014642, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 18. En relación con el requisito de la mediatez, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que, como bien lo advirtió la sociedad demandante en el escrito de impugnación, la tutela fue radicada el 20 de noviembre de 2024. 19. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.
Defecto fáctico 20. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional16, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 21. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,17 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-01 Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P 22. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales 2.4.3.
Sobre el caso concreto 23. SIPCOMMB S.A.S. E.S.P acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda y accedió a las de la reconvención, al encontrar acreditado el incumplimiento del contrato de agencia comercial 4600014642 pero por parte de esta. 24.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en defecto fáctico por separarse de los hechos debidamente probados al momento de decidir, pues, i) no existía prueba que los equipos que refirió ETB le fueran realmente entregados, pero sí de lo contrario, ii) se concluyó erradamente que todos los documentos relacionados se encontraban suscritos por los representantes de SIPCOMMB S.A.S. E.S.P.; y iii) la decisión acusada se fundamentó únicamente en los documentos internos de ETB, otorgándoseles efectos de aceptación, pese a que no provenían de SIPCOMMB. 25.
Al respecto, se recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a efectos de considerar que el incumplimiento del contrato de agencia comercial 4600014642 provino de la sociedad demandante, así: «[…] John Mari Contreras Bernal envió, el jueves, 09 de junio de 2016, a Diego Barreto y Miguel Mera, de Sipconmb, entre otros, síntesis de reunión y acuerdos, en donde se lee “Se revisan los casos uno por uno y en común acuerdo se concluye que para 13 casos ($33 millones aprox.) aplica penalización porque se pudo establecer la responsabilidad del asesor.” También aparece documento de febrero 16 de 2017 enviado por Félix Raúl Ortega Supervisor del Contrato a Diego Barreto sobre cuatro equipos faltantes y señala fecha de recibo y quien lo firmó, enseguida describe “La reclamación que ETB hace a Sipconmb, es por 388 equipos en total de los cuales ya se enviaron los soportes, las guías firmadas por el personal del agente y la relación total de estos equipos por serie”, enseguida indica en grupos por punto de venta y cantidad, para cerrar con el párrafo numerado 5 que precisa los terminales reclamados “haciendo referencia (con los soportes adjuntos) se encuentran custodia del agente comercial soportados con las guías de entrega su personal administrativo.” Con las declaraciones testimoniales de Ofir Idalia Betancourt, Yurani Ordoñez, Felix Raúl Ortega Reyes, José Luis Osorio Gonzáles, no se resta fuerza a la documental indicada en tanto no se indaga y en concreto sobre su contenido, para que tengan carácter de refutación, de rectificación, junto a la obviedad de mantener más constancia, exactitud o fidelidad el texto escrito que la memoria humana.
En efecto, consta, repetidamente la liquidación por ETB, en el informe sobre ejecución del contrato 4600014642, de la Gerencia Defensa Jurídica de ETB a la Vicepresidencia Comercial Masivo de octubre 10 de 2019, como el oficio de 30 de marzo de 2017 del 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-01 Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P Supervisor del contrato ETB Félix Raúl Ortega R. al Procurador delegado Leandro Ramos, donde le remite para el radicado 09-03-2017, E-2017- 501410, respuesta enviada a Diego Barreto M., representante legal de SIPCOMMB, por la queja presentada por este señor. […] Conforme se indicó líneas arriba, como resultado de reunión hicieron acuerdos, las partes del contrato y concluyeron según el documento de 9 de junio de 2016, “para 13 casos ($33 millones aprox.) aplica penalización porque se pudo establecer la responsabilidad del asesor”, en escrito de febrero 16 de 2017 Félix Raúl Ortega Supervisor del Contrato le precisa a Diego Barreto la reclamación que ETB hace a Sipcommb por 388 equipos.
Considerando los escritos últimamente mencionados la Sala tiene por demostrado que no se entregaron a ETB, en devolución, la totalidad de los equipos recibidos y que se reconoció una responsabilidad en esos casos, hipótesis previstas para efectuar descuentos de las comisiones. Lo anterior se complementa con lo previsto en la cláusula décima cuarta, conforme con la cual en la liquidación del contrato las partes compensarán. Ciertamente, en esa cláusula, se obligan las partes del contrato a liquidarlo dentro de los 60 días siguientes a su terminación y “Las sumas de dinero que por cualquier concepto resulten a favor de cualquier de las Partes en la liquidación se podrán compensar y el saldo pendiente deberá ser entregado por la Parte que resulte deudora a la Parte acreedora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la liquidación del contrato o dentro de la fecha que se pacte en el acta de liquidación.” Concluye con la obligación de devolver los bienes a ETB en el plazo de 15 días.
Lo anterior conduce a una diferente conclusión a la de primera instancia, como resultado de realizar esta Sala, la confrontación de mensajes posteriores al 04-05- 2016, fecha de terminación del contrato, como el escrito que se dirigió a la Procuraduría en 2017, lo mismo que esa repara liquidar reclamación de febrero 16 de dicho año, por el Supervisor del contrato al representante legal Diego Barreto, sobre los cuales salvo una negación no existen pruebas que desvirtúen su contenido, tanto en las afirmaciones como en la liquidación que se hace del contrato.
Solamente se podría llegar a la misma conclusión si se acoge que las guías son la única prueba de la entrega de las mercancías, pero resulta que no existe norma que así lo disponga, en consecuencia, si una parte del contrato le hace un reclamo a la otra, por un contrato, el comerciante debe proceder con diligencia a responder, cuestionar, refutar, desvirtuar, en el terreno donde las condiciones lo establecen.
Sobre guías, en el acápite de pruebas, se estableció en los numerales 12 y 13 sobre los folios lo que se repite a continuación: 131, es factura de consumo servicio de Claro, las dos siguientes de costos de publicidad en el Centro Comercial Chipichape, los 171, 175, 176 corresponden a entrega de mercancías a SIPCOMMB, y el folio 177 se trata de planilla integrada de autoliquidación de aportes de la mencionada empresa.
Además, los folios 165, 169, 171, 173 son facturas por mercancías recibidas por SIPCOMMB […] También se dice allí que ETB ha insistido pidiendo Sipcommb liquidar ese contrato según lo pactado, la liquidación parte de considerar la devolución a ETB de bienes, asunto también pactado con término, le indicó la relación de 388 equipos, le afirmó, y no se desmintió, al procurador que le adjuntó actas de recibo, de la operación de entrega, de esos equipos faltantes, como las guías de entrega firmadas por el personal del agente y la relación total de estos equipos por serie. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-01 Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P Con lo anterior establece un saldo a cargo de Sipcommb, empieza por indicar en detalle cuentas de cobro pendientes por valor de $56.182.865, diferencia con inventario por bienes no devueltos y que se autorizó en abstracto descontar de la liquidación, lo mismo que se autorizó compensar (art. 1715 C.C.) por $259.996.859, el valor de las comisiones a compensar $131.434.173 y produce como resultado saldo a favor de ETB de $184.745.751 a cargo de Sipcommb […]» 26.
De dicho análisis concluyó: «[…] Con lo expresado se estableció por la Sala el incumplimiento de la parte demandante en la entrega devolutiva de bienes, reconoció fraudes por aproximadamente 33 millones, no ha concurrido a intentar la liquidación por las dos partes, todo según lo pactado. La Sala denegará pretensiones a la demandante, accederá a lo pretendido en reconvención, incluida la compensación pactada y, por ello, no se detendrá sobre la objeción a los intereses, por sustracción de materia.
Sin embargo, por la otra parte, la demandante en reconvención, como se apreció el material probatorio, se acoge por la Sala la liquidación, con la diferencia a favor de ETB, quien propuso la liquidación inclusive ante la Procuraduría, por la iniciativa de Sipcommb, pero no se obviará que lo pretendido por ETB es la cantidad de $186.745.551.
En las operaciones sobre la liquidación a realizar, teniendo en cuenta los valores del contrato de agencia comercial No. 4600014642, por los bienes no devueltos a ETB, Sipcommb le debe $327.985.035, mientras ETB le adeuda por las comisiones a Sipcommb que se compensarán $131.434.173, lo que da un saldo a favor de ETB y a cargo de Sipcommb de $196.850.862 […]» 27.
Como se observa, contrario al decir de la parte demandante, el análisis probatorio efectuado por el tribunal demandado se encuentra debidamente soportado en un análisis conjunto de las totalidad de las pruebas allegadas al plenario, como lo fueron las cláusulas del contrato de agencia suscrito entre las partes con su respectivo informe de ejecución, las facturas sobre cobro de 107 equipos celulares por $239.160.376 con firma del representante legal y gerente de SIPCONMB, la síntesis de reunión donde se aplicó una penalización de $33.000.000 ante la responsabilidad del asesor, oficios enviados por ETB a la sociedad demandante con cobro del valor de los equipos faltantes, declaraciones testimoniales, la liquidación por ETB, entre otros documentos, los cuales le permitieron concluir que la sociedad demandante incumplió el contrato de agencia comercial objeto de litis. 28.
Así las cosas, se observa que se analizaron las pruebas allegadas al plenario por ambas partes, caso distinto es, que no se les haya otorgado a las que aportó la sociedad demandante el alcance o la entidad que hubiera querido en favor de sus intereses, pues, en efecto, se evidenció que ETB le insistió liquidar el contrato a partir de la devolución de los bienes, lo cual tampoco se desmintió cuando se adjuntaron las «actas de recibo, de la operación de entrega, de esos equipos faltantes, como las guías de entrega firmadas por el personal del agente y la relación total de estos equipos por serie». 29.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de incurrir en defecto fáctico, fueron realizadas conforme a la jurisprudencia y normas aplicables al caso, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-01 Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración. 30.
Máxime, cuando la sociedad demandante mediante solicitud de adición y aclaración de la sentencia cuestionada manifestó su preocupación respecto a si se examinaron todos los memoriales presentados, al precisar que las copias de las facturas aportadas no estaban firmadas por sí misma ni tampoco fueron recibidas, y las de los correos electrónicos no provenían de su parte, circunstancias muy similares a las que ahora aduce y respecto de las cuales, el tribunal demandado en providencia del 25 de abril de 2024, indicó: «[…] Se advierte con facilidad que el mandato del legislador es que sea lo estrictamente necesario, a juicio del fallador, lo que se lleva a la sentencia, así que, en principio, debe contener lo relacionado con pretensiones, excepciones y costas, en algunos casos con otros aspectos, pero siempre quiere el legislador que se haga: «motivadas de manera breve y precisa», «las que sean estrictamente necesarias», «limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas», y a «los razonamientos … estrictamente necesarios …, exponiéndolos con brevedad y precisión».
La Sala no desconoce que es asunto un poco subjetivo lo relacionado con elección de aquello a que se refiere lo resaltado, pero es la manera como el legislador dinamiza la producción de solución de litigios en la Rama Judicial, hacer mención de todos los documentos aportados, especialmente en aquellos expedientes voluminosos, llevaría a una mayor congestión judicial […]» 31.
A juicio de la Sala, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, frente a lo cual se reitera que la solicitud de amparo no puede convertirse en una tercera instancia. 32.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 33. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de SIPCOMMB S.A.S E.S.P., en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-01 Demandante: SIPCOMMB S.A.S. E.S.P En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de SIPCOMMB S.A.S E.S.P., en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador