Micelio
11001032400020190043000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-10-03

Radicación interna: 856 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Bequisa Industria Quimica Do Brasil Ltda.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Laboratorios Provet S.A.S. Tema: Registro como marca del signo “BEQUISA” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 46468 de 4 de julio de 20181 y 18009 de 29 de mayo de 20192 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “BEQUISA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Bequisa Industria Química do Brasil Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare nulidad de la Resolución No. 46468 del 04 de julio de 2018, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que negó el registro de la marca “Bequisa” (Mixta) clase 5, a la sociedad BEQUISA INDUSTRIA QUIMICA DO BRASIL LTDA. domiciliada en la ciudad de SAO PAOLO BRASIL.

SEGUNDA: Que se declare nulidad de la Resolución No. 18009 de 29 de mayo de 2009 (sic), proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 46468 del 04 de julio de 2018, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la citada entidad. 1 Folios 53 a 55 C pp.

“[…] Por la cual se niega una solicitud de registro […]”. 2 Folios 56 a 60 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recuro de apelación […]”. 3 Folios 2 a 42 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio TERCERA: Consecuentemente y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio Dirección de Signos Distintivos, conceder el registro de la marca “Bequisa” (Mixta) clase 5, a la sociedad en beneficio de la sociedad (sic) BEQUISA INDUSTRIA QUIMICA DO BRASIL LTDA […]”4 (negrilla, mayúsculas y subrayado del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, el 28 de diciembre de 2017, la sociedad Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. solicitó el registro como marca del signo mixto “BEQUISA” para distinguir productos de la clase 5ª, estos son: “[…] sustancias químicas y productos químicos destinados a las actividades de limpieza del hogar, incluyendo: insecticidas, preparativos para matar las hormigas, fungicidas, feromonas sintéticas, herbicidas, preparativos para matar babosas, nematicidas, rodenticidas; repelentes de insectos; reguladores del crecimiento de los insectos, sustancias químicas y productos químicos para matar malezas, insectos y parásitos, moscas, mosquitos, pulgas, polillas, cucarachas, hormigas y escarabajos; veneno para ratones; rodenticidas; repelentes de mosquitos natural; repelentes de paloma natural; insecticidas para moscas, insectos que se arrastran y vuelan, termitas de madera seca, termitas terrestres y termonebulización; preparaciones para destruir larvas, moscas, cucarachas, hormigas; preparaciones para destruir pulgas y garrapatas en perros y gatos; preparaciones para destruir garrapatas en el ganado; preparaciones para eliminar olores y manchas y para repeler perros y gatos; insecticidas y repelentes de insectos naturales para perros y gatos […]”. 4.

Indicó que, una vez publicada la anterior solicitud en la gaceta de la propiedad industrial 821 de 20 de marzo de 2018, no se presentó oposición por parte de terceros. 5. Anotó que, a través de la Resolución 46468 de 4 de julio de 2018, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo mixto “BEQUISA” para distinguir productos de la mencionada clase 5ª, al realizar un cotejo de oficio con la marca “EQUISAN” para clase 5ª, cuyo titular es Laboratorios Provet S.A.S. Frente a dicha decisión, la sociedad solicitante interpuso recurso de apelación. 6.

Aseveró que, mediante la Resolución 18009 de 29 de mayo de 2019, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 46468. 4 Folios 3 y 4 C pp. 5 Folios 4 a 6 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.2.

Fundamento de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1. Fundamento de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas: i) la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a); y ii) Constitución Política, artículo 61.

I.1.2.2. El concepto de violación 8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “BEQUISA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que la misma era similarmente confundible con la marca “EQUISAN”, que ampara productos de la misma clase. 9.

Explicó que, a su juicio, el signo solicitado presenta diferencias ortográficas, fonéticas y gráficas, respecto de la marca previa, las cuales lo hacen distintivo, por lo que la SIC violó los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 10. Manifestó que se vulneró el artículo 136, literal a) ibidem, puesto que “[…] las marcas confrontadas tienen algunas consonantes diferentes, que por su ubicación hacen que las mismas se pronuncien de forma muy diferente; donde la mayoría de las sílabas que hacen parte de las mismas también son totalmente disímiles; agregando finalmente que las marcas cotejadas tienen una parte inicial y final también muy diferente, lo anterior nos permite concluir que no existe confundibilidad entre las marcas confrontadas, desde el punto ortográfico. [Así mismo, resalta que] dos marcas pueden tener en su composición algunas letras en común, pero si su sílaba tónica es completamente diferente, no habría similitud desde el punto de vista fonético, como ocurre en el presente caso […]”. 11.

Argumentó que los signos distintivos son ideológicamente diferentes en tanto que “BEQUISA” es de fantasía y “EQUISAN” se relaciona con un producto destinado a sanar equinos, esto es, caballos. 12. Adujo que los productos destinados a la salud de los caballos son adquiridos por un consumidor especializado o selectivo, debido a que estos animales requieren de muchos cuidados. 6 Folios 7 a 39 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio II.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7 13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 14.

Explicó que “[…] desde el punto de vista ortográfico, se observa que de las 7 letras que componen cada una de las marcas, 6 de ellas coinciden, inclusive en su secuencia. Añadido a eso, ambas están compuestas por el mismo número de sílabas (3), que son por un lado E-QUI-SAN y por el otro BE-QUI-SA. Del anterior análisis, se puede concluir sin dificultad alguna, la similitud ortográfica que se presenta entre ambos vocablos.

Ahora, contrario a lo manifestado por el demandante, al apreciar en conjunto los signos BEQUISA/EQUISAN se observa que son fonéticamente similares, dado que la marca solicitada reproduce gran parte de su secuencia gramatical, por lo que el hecho de agregar la consonante B al inicio y excluir la consonante N al final de la palabra, no generan un cambio sustancial ni tampoco otorga distintividad, haciendo incurrir al consumidor en un riesgo de confusión o asociación respecto al origen empresarial […]”. 15.

En cuanto a la conexidad competitiva, afirmó que “[…] el signo solicitado pretende identificar productos que no solo pertenecen a la misma clase que los productos distinguidos por la marca registrada, sino que ambos signos distinguen productos que tienen finalidades afines como son los productos químicos para uso veterinario guardando así estrecha relación. Por tanto, las marcas BEQUISA y EQUISAN no pueden coexistir pacíficamente en el mercado para distinguir los productos y servicios de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, so pena de generar un riesgo de confusión para el consumidor que puede resultar perjudicial para la salud humana, animal y vegetal […]”.

II.2. Contestación de la sociedad Laboratorios Provet S.A.S. 16. La sociedad Laboratorios Provet S.A.S., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma8 del auto admisorio, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 17.

La sociedad Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de septiembre de 20199 en contra de las 7 Folios 122 a 130 C pp. 8 Folios 94, 103 y 142 C pp. 9 Folio 1 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Resoluciones 46468 de 4 de julio de 2018 y 18009 de 29 de mayo de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 18.

Por auto de 18 de diciembre de 201910 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de Laboratorios Provet S.A.S. El 27 de enero de 202011 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 19. A través de providencias de 11 de febrero de 2021 y 2 de julio de 202112 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 9 de julio de 202113. 20.

En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes. 21. Mediante auto de 4 de octubre de 202114 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 22.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 341-IP-2021 de 11 de mayo de 202315 dentro de la cual señaló que, para la interpretación de los artículos 134, 135, literal b) y 136 literal a) de la Decisión Andina, se debía remitir a las interpretaciones 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391- IP-2022, en las cuales dicho tribunal consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.

La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. […] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1.

Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar la causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. […] 10 Folios 87 y 88 C pp. 11 Índice 13 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 12 Folio 143 C pp. e índice 37 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 13 índice 43 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 14 índices 46 y 47 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 15 índice 56 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 1.2.

De conformidad con esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 3.

Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza 3.1. Cuando en el proceso interno se alegue que existe conexión entre los productos y/o servicios que distinguen los signos en conflicto, corresponde analizar este tema. […] 3.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 23.

Mediante auto de 5 de junio de 202116 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 24. En el término para alegar de conclusión, la sociedad demandante17 y la SIC18 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte, el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio. 16 índice 59 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 17 índice 66 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 18 índice 65 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 25. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14919 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 26. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 46468 de 4 de julio de 2018 y 18009 de 29 de mayo de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca al signo mixto “BEQUISA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. 27.

La Sala deberá analizar si entre el signo mixto “BEQUISA” solicitado para identificar productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y la marca mixta “EQUISAN”20 que ampara productos de la misma clase, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000; así como lo dispuesto en los artículos 134 ibidem y 61 de la Constitución Política. 28.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 29. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 46468 de 4 de julio de 201821 y 18009 de 29 de mayo de 201922 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “BEQUISA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. 19 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 20 Certificado 240.660 Versión 7. 21 53 a 55 C pp.

“[…] Por la cual se niega una solicitud de registro […]”. 22 Folios 56 a 60 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recuro de apelación […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.4. Análisis del caso concreto 30.

La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo mixto “BEQUISA” para distinguir productos de la clase 5ª, estos son: “[…] sustancias químicas y productos químicos destinados a las actividades de limpieza del hogar, incluyendo: insecticidas, preparativos para matar las hormigas, fungicidas, feromonas sintéticas, herbicidas, preparativos para matar babosas, nematicidas, rodenticidas; repelentes de insectos; reguladores del crecimiento de los insectos, sustancias químicas y productos químicos para matar malezas, insectos y parásitos, moscas, mosquitos, pulgas, polillas, cucarachas, hormigas y escarabajos; veneno para ratones; rodenticidas; repelentes de mosquitos natural; repelentes de paloma natural; insecticidas para moscas, insectos que se arrastran y vuelan, termitas de madera seca, termitas terrestres y termonebulización; preparaciones para destruir larvas, moscas, cucarachas, hormigas; preparaciones para destruir pulgas y garrapatas en perros y gatos; preparaciones para destruir garrapatas en el ganado; preparaciones para eliminar olores y manchas y para repeler perros y gatos; insecticidas y repelentes de insectos naturales para perros y gatos […]”. 31.

A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo solicitado es registrable. Ello toda vez que, a su juicio, no es similarmente confundible con la marca previamente registrada. 32. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 341- IP-2021 de 11 de mayo de 202323 dentro de la cual señaló que, para la interpretación de los artículos 134, 135, literal b) y 136 literal a) de la Decisión Andina, se debía remitir a las interpretaciones 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022. 33.

Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerados los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000, al exponer el concepto de violación adujo que el signo solicitado no resultaba similarmente confundible con la marca del tercero con interés directo en el resultado del proceso, en tanto que son diferenciables, esto es la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) ibidem. 34.

Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en los artículos 134 y 135, literal b) ejusdem. 35. Así las cosas, el texto de la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es el siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 23 índice 56 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

De la vulneración de los artículos 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y 61 de la Constitución Política 36. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 37.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Signo solicitado por la parte demandante24 (mixto) Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 24 Folio 72 C pp. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marca previamente registrada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso25 EQUISAN (nominativo) Certificado 240660 Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 38.

Ahora, como en el presente caso se va a cotejar un signo mixto y una marca nominativa, es necesario establecer el elemento que predomina en el conjunto mixto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 39.

En efecto, de la revisión del signo mixto se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 40.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 41.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”26. 42.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el signo mixto solicitado el componente que predomina es el denominativo, dado que es este el que cumple con mayor eficacia la función identificadora del origen empresarial. Por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe centrarse en los aspectos fonéticos, ortográficos y conceptuales de las marcas en conflicto. 43.

En consecuencia, y de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar los signos distintivos contienen elementos de 25 Folio 53 Vto. C pp. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio uso común para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 44.

Sobre el particular, la Sala advierte que las expresiones “EQUI” y “SAN” resultan ser de uso común en la clase 5ª del nomenclátor internacional, tal como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados27: “EQUI” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. EVOREL SEQUI THERAMEX HQ UK LIMITED 5ª 234360 EQUIWIN INDUSTRIA COLOMBIANA FARMACEUTICA ICOFARMA S.A 5ª 263487 ARTEQUIN MEPHA SCHWEIZ AG 5ª 246006 EQUIZOFREN LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. 5ª 274543 EQUIDE GENFAR S.A. 5ª 270803 “SAN” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. PEQUENIN: COLITAS LIMPIAS Y SANAS PRODUCTOS FAMILIA S.A. 5ª 271625 SANTA MARIA LA CONGREGACION MARIANA 5ª 250619 LADY MEXSANA BAYER CONSUMER CARE AG 5ª 256074 27 Consulta realizada el 19 de agosto de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio SANAR LIMOR AGROPROTECCION S.A. 5ª 315762 45.

Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 46.

De allí que las expresiones “EQUI” y “SAN”, en principio, no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo dado que no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, por lo que deberían ser excluidas del cotejo. No obstante, atendiendo a que su exclusión reduce las denominaciones de tal manera que resulta imposible hacer una comparación y, además, las fracciona, el estudio debe realizarse incluyéndolas. 47.

Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo “BEQUISA” y la marca en conflicto “EQUISAN” del tercero con interés en el resultado del proceso para la clase 5ª, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 48.

Por lo anterior, corresponde abordar el análisis de los signos confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de ellos, la Sala observa lo siguiente: 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Signo solicitado B E Q U I S A 1 2 3 4 5 6 7 Marca previamente registrada E Q U I S A N 1 2 3 4 5 6 7 49.

De la revisión de los signos distintivos, la Sala observa que, el signo solicitado es una reproducción parcial del elemento predominante en la marca registrada, lo que permite concluir que existe similitud entre las mismas. Ello, en tanto que comparten seis letras idénticas en la misma secuencia “EQUISA”, diferenciándose únicamente en la primera y última, esto es, en el signo solicitado se encuentra la letra “B” al inicio, mientras que en la marca registrada está letra “N” al final.

Tales variaciones no resultan suficientes para eliminar la similitud ortográfica, pues la estructura, la longitud y la secuencia de letras coinciden casi en su totalidad. 50. En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas es idéntica parcialmente, debido a que, como se precisó, ambas coinciden en la denominación “EQUISA”, siendo este parte preponderante del signo solicitado.

La única variación que se observa es la inclusión de la letra inicial “B” en el signo y de la letra final “N” en la marca registrada; sin embargo, estas diferencias no introducen una alteración fonética relevante, puesto que no modifican de manera sustancial la sonoridad compartida, la cual recae en la sílaba central y final “EQUISA”. 51.

Aunque la parte demandante señaló que, en algunos casos, la sola coincidencia de letras no basta para concluir la similitud fonética cuando la sílaba tónica se ubica en un lugar diferente, este argumento no resulta aplicable al asunto sub examine. En efecto, tanto el signo solicitado “BEQUISA” como la marca registrada “EQUISAN” comparten la secuencia predominante “EQUISA”, cuya acentuación recae en la misma vocal tónica “I”.

Por tanto, no puede afirmarse que exista una diferencia en la sílaba acentuada que elimine la semejanza fonética, en tanto, además, la semejanza de la estructura de los signos distintivos refuerza la proximidad sonora entre ambos. 52. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal similitud: BEQUISA – EQUISAN – BEQUISA – EQUISAN – BEQUISA – EQUISAN BEQUISA – EQUISAN – BEQUISA – EQUISAN – BEQUISA – EQUISAN BEQUISA – EQUISAN – BEQUISA – EQUISAN – BEQUISA – EQUISAN BEQUISA – EQUISAN – BEQUISA – EQUISAN – BEQUISA – EQUISAN 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 53.

Ahora bien, respecto de la similitud ideológica la Sala advierte que, por un lado, ambas marcas están conformadas por la partícula EQUI, la cual podría ser evocativa de un producto para equinos, esto es “perteneciente o relativo a caballo”28. Y, por el otro, la marca previa contiene la partícula SAN, la cual, a su vez, podría ser evocativa de sanar, “restituir a alguien la salud que había perdido”29. 54.

En este sentido, la denominación “EQUISAN” podría transmitir en su conjunto la idea de un producto para caballos con propiedades curativas o beneficiosas para la salud, lo que le otorga una connotación conceptual determinada. Por el contrario, el signo solicitado “BEQUISA”, pese a contener la partícula “EQUI”, no logra trasmitir una evocación clara o comprensible para el consumidor medio, careciendo de un significado ideológico o conceptual en su integridad, por lo que esta última sería de fantasía, razón por la cual no es posible cotejarlas desde esta perspectiva. 55.

En consecuencia, la Sala considera que, en este caso, el signo solicitado constituye una reproducción parcial del elemento preponderante de la marca previamente registrada y no se encuentra acompañado de otros elementos que le confieran suficiente distintividad. Por tal razón, se configura una identidad parcial entre ambos signos, lo que permite tener por acreditado el primer presupuesto de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 56.

Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 57. La Sala pone de presente que para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional y, prevé que dicha clasificación no determina la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. 58.

Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201830 se refirió a la circunstancia en que los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. 28 Consultado en https://dle.rae.es/equino?m=form. 29 Consultado en https://dle.rae.es/sanar?m=form. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 59. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 60.

Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 61. En el caso sub examine, el signo mixto “BEQUISA” fue solicitado para distinguir productos de la clase 5ª, estos son: “[…] sustancias químicas y productos químicos destinados a las actividades de limpieza del hogar, incluyendo: insecticidas, preparativos para matar las hormigas, fungicidas, feromonas sintéticas, herbicidas, preparativos para matar babosas, nematicidas, rodenticidas; repelentes de insectos; reguladores del 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio crecimiento de los insectos, sustancias químicas y productos químicos para matar malezas, insectos y parásitos, moscas, mosquitos, pulgas, polillas, cucarachas, hormigas y escarabajos; veneno para ratones; rodenticidas; repelentes de mosquitos natural; repelentes de paloma natural; insecticidas para moscas, insectos que se arrastran y vuelan, termitas de madera seca, termitas terrestres y termonebulización; preparaciones para destruir larvas, moscas, cucarachas, hormigas; preparaciones para destruir pulgas y garrapatas en perros y gatos; preparaciones para destruir garrapatas en el ganado; preparaciones para eliminar olores y manchas y para repeler perros y gatos; insecticidas y repelentes de insectos naturales para perros y gatos […]”. 62.

Por su parte, la marca previamente registrada “EQUISAN”31 reivindica productos de la clase 5ª, a saber: “[…] productos farmacéuticos para uso veterinario […]”. 63. Al comparar los productos indicados supra, la Sala observa que cumplen con los criterios sustanciales de conexidad competitiva por complementariedad y razonabilidad. 64.

En primer lugar, la Sala pone de presente que al comparar los productos indicados supra, no se observa que los mismos cumplen con el criterio de intercambiabilidad, pues aun cuando tanto los amparados por el signo solicitado “BEQUISA” como los reivindicados por la marca registrada “EQUISAN” están vinculados al ámbito de la salud y el bienestar animal, su finalidad es diferente, ya que los primeros se orientan a la eliminación de plagas, parásitos e insectos, mientras que los segundos corresponden a productos farmacéuticos de uso veterinario destinados al tratamiento o prevención de enfermedades. 65.

Respecto a la complementariedad, la Sala pone de presente que los productos amparados por los signos distintivos confrontadas dentro de la clase 5ª comparten un entorno funcional común, en especial en el ámbito veterinario. En efecto, productos como preparaciones para destruir pulgas y garrapatas en perros, gatos y ganado, puede ser comercializados como un tipo de fármaco de uso veterinario, y pueden ser consumidos conjuntamente con otros fármacos o formar parte de una misma estrategia terapéutica.

Esta relación funcional refuerza el riesgo de que el consumidor medio establezca un vínculo entre los productos y, por ende, entre las marcas que los distinguen, lo cual puede inducir a confusión sobre su origen empresarial, como se preció con antelación. 66. La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro de manera directa, generando una interdependencia en la percepción del consumidor.

En efecto, en el ámbito farmacéutico, es usual que ciertas preparaciones médicas se prescriban o consuman conjuntamente para lograr un efecto tratamiento integral. 67. En términos de razonabilidad, la Sala considera que existe una asociación natural en la mente del consumidor medio entre los productos identificados por ambos signos, 31 Certificado 240660. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio toda vez que comparten características funcionales, finalidades terapéuticas o veterinarias similares, y se comercializan habitualmente a través de los mismos canales de distribución, como clínicas veterinarias y establecimientos especializados en productos de salud y bienestar para los animales.

Esta circunstancia aumenta el riesgo de asociación, al facilitar que el consumidor perciba los productos como parte de una misma línea o portafolio empresarial. 68. Finalmente, tratándose de la clase 5ª, el análisis debe ser más riguroso, en tanto el riesgo de confusión no solo compromete los intereses comerciales de los titulares marcarios, sino también la protección del consumidor y el interés público en materia de salud pública. 69.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resalta que, en el presente caso, los productos identificados por los signos cotejados poseen un alto grado de relevancia desde la perspectiva del interés público, dado su impacto potencial en la salud, en este caso específico, de los animales. 70. Algunos productos amparados por el signo “BEQUISA”, tales como “[…] insecticidas [ ] fungicidas [ ] herbicidas, [ ] repelentes [ ] sustancias químicas y productos químicos para matar malezas [ ] veneno para ratones […]”, tienen naturaleza tóxica o biocida, lo que implica un riesgo directo si no son diferenciados adecuadamente en el mercado.

Por su parte, la marca “EQUISAN” ampara productos que tienen por objeto efectos benéficos sobre la salud de los animales, como los productos farmacéuticos de uso veterinario. Por tanto, el riesgo de confusión entre productos con finalidades contrapuestas exige un análisis más estricto de diferenciación marcaria. 71. La similitud en los productos y su finalidad veterinaria aumenta la posibilidad de que el consumidor medio considere que “BEQUISA” y “EQUISAN” son líneas de una misma empresa o marcas vinculadas.

Lo anterior, en la medida en que el consumidor puede interpretar que los productos de ambas marcas provienen del mismo empresario, dado que, además de compartir la clase 5ª del nomenclátor internacional y referirse a productos para la salud y bienestar de los animales, los signos presentan una estructura similar, donde el signo reproduce parcialmente la marca, como se concluyó con antelación. 72.

Esta circunstancia dificulta que incluso un consumidor informado pueda distinguir que los productos de la marca demandada no se relacionan directamente con los de la marca previamente registrada, existiendo así una base razonable para atribuirles un origen empresarial común, lo que configura un riesgo de confusión en el mercado. 73.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201532, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP.: Dra. María Elizabeth García González. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 74.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse las marcas previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales33: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 75. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que hay una identidad parcial entre las marcas, conexión competitiva entre los productos de la clase 5ª que amparan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.

De allí que la Sala considera que no se vulneró dicha norma y, en consecuencia, tampoco el artículo 61 de la Constitución Política referido al deber de protección del Estado frente a los derechos de propiedad industrial, atendiendo a que no correspondía conceder el registro solicitado. IV.5. Conclusión 76. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de no conceder el registro de la marca “BEQUISA” para los productos de la clase 5ª del nomenclátor de la 33 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Clasificación Internacional de Niza fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política.

Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 77. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00430-00 Demandante: Bequisa Industria Química do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.