Micelio
11001031500020220126300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-22

Radicación interna: 1778 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Felipe Guecha Medina·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00 Demandante: Luis Felipe Güechá Medina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01263-00 Demandante LUIS FELIPE GÜECHÁ MEDINA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Cobro de obligación cuyo título ejecutivo es un fallo judicial y el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a ese fallo. Defecto fáctico, orgánico y sustantivo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Luis Felipe Güechá Medina, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de febrero de 20221, en nombre propio, Luis Felipe Güechá Medina interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Solicito al Honorable Consejo, se me amparen (sic) lo Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Derecho a la Igualdad, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección 2, Subsección A, con la sentencia del 16 de septiembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2017-00010-01. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene la nulidad de la sentencia anterior, o, en su defecto se deje sin ningún valor y efecto la providencia en cita y se ordene al Sentenciador de Segundo Grado se profiera nuevo fallo conforme a lo dispuesto y decidido. 3. Ordenar que (sic) los Honorables Magistrados, José María Armenta Fuentes carece de competencia para emitir esta nueva sentencia”. 1 Índice 2 Samai.

Id Documento: 11001031500020220126300005025210021 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00 Demandante: Luis Felipe Güechá Medina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1.

A través del Decreto 1558 del 22 de julio de 22 de julio de 2009, la Procuraduría General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Procurador Judicial I, a partir del 25 de julio de 2009. El señor Güechá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de ese acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

La Procuraduría nombró nuevamente al actor en el cargo de Procurador Judicial I, que desempeñó desde el 14 de enero de 2010 hasta el 22 de septiembre de 2010, fecha en la que de nuevo se le declaró insubsistente. 2.2. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin ordenar el reintegro.

Ambas partes apelaron, y mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes, modificó la decisión del juzgado, y ordenó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y pagarle “los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el término del retiro del servicio”, debidamente indexados. 2.3.

Por medio de Resolución Nro. 671 del 21 de octubre de 2013, la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento al fallo del Tribunal y ordenó el pago al demandante $305.982.615. La Procuraduría informó al actor mediante oficio 1397 del 27 de marzo de 2014, que para hacer la liquidación se tomaron los siguientes periodos: del 25 de julio de 2009 (día de retiro del servicio) al 13 de enero de 2010 (día anterior a la nueva vinculación), y del 23 de septiembre de 2010 (día del nuevo retiro del servicio) al 30 de octubre de 2012 (día en que se comunicó al demandante el reintegro ordenado).

Hechos relativos al proceso ejecutivo 2.4. El accionante presentó demanda ejecutiva en enero de 2017, aportando como título ejecutivo las sentencias de primera y segunda instancia del 30 de agosto de 2011 y 13 de septiembre de 2012, y la Resolución 671 del 21 de octubre de 2013, para que se librara mandamiento de pago por el valor de los salarios y prestaciones causados entre el 14 de enero y el 22 de septiembre de 2010, aduciendo que pese a que durante ese periodo estuvo vinculado como Procurador Judicial I, para efectos de cumplir lo ordenado en el fallo de segunda instancia del Tribunal, debían pagarle ese tiempo. 2.5.

Por auto del 2 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por el valor indexado de los salarios y prestaciones causados entre el 14 de enero y 22 de septiembre de Id Documento: 11001031500020220126300005025210021 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00 Demandante: Luis Felipe Güechá Medina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2010, más intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. A través de providencia del 23 de enero de 2018, negó la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. Consideró que para cumplir lo ordenado en el fallo judicial, la Procuraduría no podía haber dejado de pagar los salarios y prestaciones causados entre el 14 de enero y el 22 de septiembre de 2010, periodo durante el cual estuvo el actor vinculado en el mismo cargo, en razón a la naturaleza indemnizatoria de lo que se paga por salarios y prestaciones por reintegro, por lo tanto no se incurría en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política. 2.6.

La Procuraduría apeló esa decisión, insistiendo en que se había cumplido con el pago. Que contrario a lo señalado por el a quo, al actor se le canceló en su integridad los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo separado del servicio, y que no era posible pagarle salarios y prestaciones entre el 14 de enero y el 22 de septiembre de 2010, porque durante ese tiempo estuvo nuevamente vinculado como Procurador judicial I, en virtud del nombramiento que se le hizo mediante el Decreto 2960 del 1º de diciembre de 2009. 2.7.

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, notificada el 30 del mismo mes y año, la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes, declaró “probada la excepción de pago y de prescripción de la obligación demandada”. En consecuencia, revocó la decisión del juzgado y dio por terminado el proceso de ejecución. 3.

Fundamentos de la acción Sostiene el actor que en la providencia cuestionada la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurre supuestamente en defecto fáctico, orgánico y sustantivo, que se sintetizan en los siguientes términos: 3.1. El Defecto fáctico, al omitir valorar el título ejecutivo complejo, compuesto por los fallos declarativos de primera y segunda instancia y la Resolución 671 de 2013, que se adjuntó con la demanda y que el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá decretó e incorporó, sin que se hubiera atacado en su validez o tachado de falso.

Además, afirma que la Corporación judicial accionada supuso la prueba de pago, porque objetivamente no existe prueba de ese pago que se cobra. 3.2. El Defecto orgánico, pues, en su sentir el magistrado José María Armenta Fuentes carece de competencia total para proferir la providencia que se cuestiona. Esto, sostiene, porque por acta del 11 de abril de 2018 se le asignó el conocimiento del proceso ejecutivo 2017-00010-01, y el 17 de noviembre de 2020 ordenó pasar el expediente al despacho del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, por no haber obtenido su ponencia la mayoría requerida, y que éste último, nuevamente lo envió con auto del 7 de diciembre de 2020 al magistrado Armenta Fuentes, diciendo que por error involuntario le había sido remitido.

Id Documento: 11001031500020220126300005025210021 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00 Demandante: Luis Felipe Güechá Medina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el numeral 4 del artículo 107 del CGP, que afirma aplica en este caso, dispone que las audiencias y diligencias se grabarán en medios de audio, audiovisuales o en cualquier otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado, por eso expresa su extrañeza que se le haya contestado que esas sesiones en que se aprueba los proyectos nunca han sido grabadas y que a partir de la pandemia se publican en la herramienta Teams.

Que “e[so], [l]e genera falta de seguridad y confianza, dado que, las providencias emitidas en ese escenario y el uso de la plataforma Teams, dejan un manto de duda […]”. 3.3. El Defecto sustantivo, porque el Tribunal declaró probada la excepción de pago y prescripción sin ser alegada esta última, ya que en su apelación la Procuraduría solo insistió en la de pago.

Por tanto, la segunda instancia no podía pronunciarse sobre la de prescripción. Además, se observa una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la providencia, debido a que en aquélla señala que no había trascurrido el término de 5 años señalado en el C.C.A., para el cobro de lo señalado en la orden judicial, y en la resolutiva, declara probada como excepción la prescripción. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente, se dispuso notificar, como terceros con interés, a la Procuraduría General de la Nación, quien actuó como parte ejecutada, y al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Bogotá, que dictó la providencia de primera instancia en el proceso ejecutivo Nro. 11001-33-42-046-2017-00010-00. 4.2.

La Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe a través del magistrado ponente de la providencia cuestionada, dictada en segunda instancia en proceso ejecutivo 2017-00010-01. Dijo que los argumentos presentados por el accionante están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional vicia la acción de tutela de improcedente, pues no es factible alegar la ocurrencia de un defecto, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto tal situación afectaría de manera grave los principios constitucional de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilita al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

De lo contrario se vulnerarían esos principios de arraigo constitucional. La providencia cuestionada, agregó, contiene ampliamente las razones que la fundamentaron, por lo que solicitó darle alcance a su texto. Que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan argumentos que por negligencia o decisión propia dejaron de proponer oportunamente.

Solicitó se declare improcedente la acción de tutela. 4.3. La Procuraduría General de la Nación contestó por conducto de apoderado, quien manifestó que en el fallo objeto de controversia no se incurre en los Id Documento: 11001031500020220126300005025210021 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00 Demandante: Luis Felipe Güechá Medina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos alegados, dado que la autoridad judicial al momento de hacer las consideraciones en materia de ejecutoria y exigibilidad del título ejecutivo, fundamentó su decisión no en un criterio personal, sino con base en un análisis respaldado en las pruebas que tuvo a su alcance para valoración, en consonancia con las directrices que regulan lo atinente al cobro de las obligaciones a cargo de una entidad pública para el pago de una sentencia. Que el actor busca revivir un debate que ya se agotó, para obtener una opinión diversa a la que emitió el juez natural en sede ejecutiva, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional, que está previsto para la protección de derechos fundamentales no como instancia adicional de los procesos.

Solicitó negar el amparo pretendido. 4.4. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, no obstante haber sido notificado, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Id Documento: 11001031500020220126300005025210021 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00 Demandante: Luis Felipe Güechá Medina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema 3.1. Previo a plantear el problema jurídico, debe la Sala señalar que se encuentran cumplidos en este caso todos los requisitos generales de procedibilidad. Ahora, considerando que el Tribunal Administrativo accionado alegó la improcedencia de la acción de amparo porque considera que se acude a ella a manera de instancia adicional, la Sala se referirá a este requisito.

Esta Sala de Decisión ha considerado que para el análisis del requisito de relevancia constitucional por instancia adicional, es posible acudir al contraste o confrontación de los argumentos que se exponen en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el respectivo proceso ordinario y los fundamentos de la demanda de tutela6, a fin de establecer si el mecanismo constitucional es usado con el fin de prolongar la discusión sobre aspectos ya resueltos por el juez natural.

En el caso concreto se evidencia que la decisión de primera instancia en el proceso ejecutivo fue favorable a las pretensiones del señor Luis Felipe Güechá Medina, y quien apeló la decisión fue la entidad pública ejecutada (la Procuraduría General de la Nación), por lo que, en este contexto, no hay lugar a argumentar una reiteración de argumentos o que la acción de tutela se haya tomado como una instancia adicional. 3.2.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, corresponde a la Sala establecer si, como lo sostiene el actor, en la sentencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso ejecutivo 2017-00010-01, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de pago de la obligación y revocó la decisión de primera instancia, se incurrió en los defectos fáctico, orgánico y sustantivo. 4.

Alcance de los defectos fáctico, orgánico y sustantivo 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 19 de agosto de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-03795-00. Magistrado ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.

Id Documento: 11001031500020220126300005025210021 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00 Demandante: Luis Felipe Güechá Medina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto7. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica8, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial.

Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia9, que impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional10 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso11;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14.

El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”15. 7 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y SU-632 de 2017, por mencionar dos de tantas. 10 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 11 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 12 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 13 Ibidem.

Óp. Cit. 10. 14 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. Id Documento: 11001031500020220126300005025210021 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00 Demandante: Luis Felipe Güechá Medina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. Por su parte, el defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 4.3.

Entre tanto, el defecto sustantivo está relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. Ha dicho la Corte Constitucional16, que se genera, entre otras razones, (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable; (ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. 5.

Análisis en el caso concreto 5.1. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, considera la Sala que en el presente caso no se configura ninguno de los defectos alegados por la parte actora. 5.2. Para la Sala, no se configura defecto orgánico alegado, pues, contrario a lo que estima el accionante, el funcionario judicial que profirió la providencia cuestionada ostentaba la competencia para ello, como pasa a explicarse.

De lo dispuesto en los artículos 297, numeral 1, y 298 del CPACA, se desprende que cuando el título ejecutivo sea una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no se haya pagado por parte de la entidad pública dentro del término allí señalado, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado que la profirió, es a quien corresponde ordenar su cumplimiento y por ende librar el respectivo mandamiento ejecutivo.

En el caso concreto, quien profirió la sentencia declarativa de segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó 16 Sentencia SU-453 de 2019, por mencionar una de tantas. Id Documento: 11001031500020220126300005025210021 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00 Demandante: Luis Felipe Güechá Medina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reintegro del actor y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el retiro del servicio, y que se aportó como parte del título ejecutivo, fue la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes, por ende, la segunda instancia del proceso ejecutivo correspondía al despacho de ese magistrado, como en efecto ocurrió. Fue por tal motivo, que una vez el citado Tribunal recibió el expediente del proceso ejecutivo 2017-00010-01 para decidir en segunda instancia sobre la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, el proceso fue devuelto al despacho del magistrado Armenta Fuentes, por considerar que por error involuntario aquél lo había remitido a otro despacho.

Textualmente se indica en el auto del 7 de octubre de 2020: “Teniendo en cuenta que, una vez examinado el expediente, se observa que por error involuntario el Magistrado José Maria Armenia Fuentes remitió a este Despacho el proceso de la referencia, se le ordena a la Secretaría de la Subsección devolver el proceso de la referencia al citado Despacho para lo pertinente”.

Ahora, en cuanto a la obligación de grabar en medios de audio, audiovisuales o en cualquier otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado, el mismo numeral 4 del artículo 107 del CGP, que pone de presente el actor, señala que es para audiencias y diligencias. Pero, esa disposición no aplica para las sesiones en las que el juez colegiado aprueba los proyectos de providencias.

Motivo por el cual, nada de extraño tiene que mediante auto del 25 de enero de 2022, para darle respuesta a petición del demandante, así se lo haya precisado el despacho del magistrado ponente, que textualmente le dijo: “Respecto a la solicitud de copia de grabación de las audiencias en las cuales los magistrados adoptaron la decisión; es preciso indicar que, las decisiones no se adoptan en audiencia sino en Salas de decisión, en las que los Magistrados se reúnen a discutir los proyectos, las cuales nunca han sido grabadas; sin embargo, desde el comienzo de la pandemia, se adoptó un sistema en el que se publican los proyectos en la herramienta Teams y los magistrados integrantes adoptan su decisión y exponen sus argumentos […]” Por lo demás, no pasa de ser una apreciación subjetiva la afirmación del actor, al aseverar que le genera un manto de duda el uso de la plataforma Teams.

Percepción que, valga decirlo, en nada afecta la providencia atacada. 5.3. No se configura defecto sustantivo por el hecho que la Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para resolver la apelación, hubiera abordado el tema relacionado con la oportunidad para presentar la acción ejecutiva para el cobro de la obligación contenida en fallo judicial.

En primer lugar debe anotarse que en el auto del 2 de marzo de 2017, mediante el cual se libró mandamiento de pago, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá abordó ese tema. Allí señaló que como entre la fecha de ejecutoria del fallo judicial condenatorio y la fecha de presentación de la demanda ejecutiva no habían transcurrido de 5 años, se cumplía con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., que Id Documento: 11001031500020220126300005025210021 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00 Demandante: Luis Felipe Güechá Medina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagra ese término para pretender por vía de proceso ejecutivo el cumplimiento de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción. En segundo lugar, la Procuraduría General propuso como excepción de fondo el pago total de la obligación y, luego, en su apelación contra la providencia de primera instancia del 23 de enero de 2018, insistió en ese argumento.

Por eso, en la providencia atacada textualmente dijo la Sala de Subsección del Tribunal, que “la entidad pública ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de ejecución, reiterando el pago total de la obligación”. En tercer lugar, en la sentencia atacada anotó el Tribunal que abordó el tema relacionado con la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, “solamente como pedagogía judicial, dado que si es pertinente para la mayoría de las acciones ejecutivas que promueven teniendo como base o títulos de recaudo ejecutivos providencias judiciales”.

Allí precisó los motivos por cuales en el presente caso la norma procesal aplicable era el literal k del artículo 164 del CPACA, según el cual, cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

Y que al realizar “el cotejo de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se arrima como título de recaudo judicial y la fecha de presentación de la demanda (17 de enero de 2.017), aún no se habían causado los cinco (5) años de plazo de la caducidad de la acción ejecutiva”. Además, y en gracia de discusión, el artículo 187 del CPACA, señala que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que el fallador encuentre probada, y que el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Por tanto, para esta Sala, el Tribunal podía abordar ese tema, más aún si, como lo dijo, lo hizo a modo de pedagogía judicial. Ahora bien, el hecho que en la parte resolutiva de la providencia cuestionada se haya dicho que se declaraba probada la excepción prescripción, no compromete el derecho fundamental al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia del actor, ni comporta un yerro que comprometa la validez de la providencia, habida consideración que ese no fue el motivo por el cual se revocó la decisión apelada y se dio por terminado el proceso de ejecución, sino por haberse declarado probada la excepción de pago de la obligación. 5.4.

Tampoco se configura defecto fáctico, pues, contrario a lo que afirma el tutelante, la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no omitió valorar los fallos declarativos de primera y segunda instancia y la Resolución 671 de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo, que aportó como título ejecutivo.

Cosa muy distinta, es que haya estimado que esos documentos no contenían una obligación clara, expresa y actualmente exigible, para el cobro de salarios y prestaciones causados entre el 14 de enero y el 22 de septiembre de 2010, que pretendía el ejecutante. Id Documento: 11001031500020220126300005025210021 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00 Demandante: Luis Felipe Güechá Medina 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre de 2012, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corporación judicial accionada, con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes, a título de restablecimiento del derecho ordenó reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando y pagarle “los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el término del retiro del servicio”.

Ahora, el ponente de esa sentencia declarativa, que es el mismo a quien correspondió decidir el recurso de apelación en el proceso ejecutivo a través de la providencia cuestionada, señaló que no existía un documento que cumpliera las condiciones contempladas en artículo 422 del CGP, toda vez que el cobro que pretendía el hoy actor, la suma de $87.153. 972, no era más que resultado de su cálculo de los supuestos salarios y prestaciones causados entre el 14 de enero y el 22 de enero de 2010, y que aparentemente no le habían sido pagados.

Pese a que en la providencia cuestionada el ponente no hizo una amplia exposición, partió de un hecho probado, que entre el 14 de enero y el 22 de septiembre de 2010 había estado vinculado en el mismo cargo, al cual se había ordenado reintegrarlo, por lo tanto, la orden de pagarle los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el término del retiro del servicio, ya había sido cumplida mediante la Resolución Nro. 671 del 21 de octubre de 2013.

Razón por la cual consideró que los documentos que se aportó como título ejecutivo no contenían una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en relación a lo que el ejecutante pretendía cobrar. En palabras del Tribunal accionado: “En los autos no existe prueba de ninguna clase que demuestre que el “acreedor” demandante hubiere realizado imputación del pago recibido o que hubiere reclamado o reservado cobrar accesorios obligacionales, por tanto, para el sub lite, esos créditos accesorios se extinguieron desde la fecha en que se realizó el pago por parte de la ahora entidad pública ejecutada.

Por consiguiente, por este aspecto no debió proferirse la orden de pago, pero menos la sentencia ahora impugnada. Debe advertir el Tribunal que de conformidad con las disposiciones del artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso, solamente prestan mérito ejecutivo y constituyen título de recaudo ejecutivo los documentos en los que consten obligaciones claras, expresas, Iíquidas o liquidables y actualmente exigibles.

No se allegó con la demanda ejecutiva un solo principio de prueba por escrito en que aparezcan los presupuestos anotados para que un documento preste mérito ejecutivo. Si la demandante - ejecutante estaba inconforme con el contenido del acto administrativo - Resolución No. 671 de 23 de octubre de 2.013 expedido por la entidad pública ahora ejecutada debió o por lo menos pudo controvertirlo por medio de los recursos a que se contrae el artículo 74 y subsiguientes del C.P.A.C.A. […] No resulta legítimo ni leal con la administración de justicia pretender convertir el proceso de ejecución en proceso ordinario declarativo.

El ad quo, no debió proferir mandamiento de pago, menos aún sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución promovida. El proceso ejecutivo es para EJECUTAR DECISIONES, NO PARA DECLARARLAS. […]”. Id Documento: 11001031500020220126300005025210021 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00 Demandante: Luis Felipe Güechá Medina 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incluso, culminó señalando que con acciones ejecutivas como la instaurada, se atenta “especialmente contra el patrimonio económico del Estado”.

Es más, en aclaración de voto, el magistrado Néstor Javier Calvo Chaves manifestó que compartía la decisión de revocar la providencia de primera instancia y en su lugar declarar la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, pero que debió haberse dicho de manera expresa que “no le asistía el derecho a reclamar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en ese periodo, puesto que de lo contrario se incurriría en enriquecimiento sin causa y en la prohibición de percibir dos erogaciones del erario, contemplado en el artículo 128 de la Constitución Política”.

Esa aclaración se acompasa con lo que ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que cuando se ordena el reintegro de un empleado y el pago de salarios y prestaciones, deben descontarse los emolumentos provenientes del erario que hubiera recibido durante el tiempo que estuvo desvinculado del servicio, para no incurrir en la prohibición del artículo 128 Superior.

Con mayor razón en el caso concreto, para cumplir lo ordenado en la sentencia condenatoria del 13 de septiembre de 2012, no procedía pagar salarios y prestaciones del 14 de enero al 22 de septiembre de 2010, toda vez que durante ese tiempo el actor estuvo vinculado en el mismo cargo de Procurador judicial I, y recibió los salarios y prestaciones que pretendía cobrar en el proceso ejecutivo.

Por eso, diverso a lo que alega el actor, en la providencia cuestionada no se supuso la prueba de pago de la obligación, porque objetivamente existe prueba del pago de lo que pretendía cobrar, máxime si se tiene en cuenta que quien la profirió como ponente, es el mismo ponente de la sentencia condenatoria. 6. Conclusión De lo expuesto y considerado, para la Sala queda establecido que en la providencia cuestionada no se configura ninguno de los defectos alegados por el accionante, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Felipe Güechá Medina contra la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Id Documento: 11001031500020220126300005025210021 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01263-00 Demandante: Luis Felipe Güechá Medina 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Id Documento: 11001031500020220126300005025210021