Radicado: 11001-03-15-000-2023-06152-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06152-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO TEMA: Tutela de fondo.
Presunta mora judicial injustificada. Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la tutela formulada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 6 de octubre de 2023 presentó acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Sección Primera del Consejo de Estado con ocasión a que a la fecha de radicación de esta acción, no se ha pronunciado sobre la solicitud de coadyuvancia que radicó al interior del proceso identificado con el radicado número 11001-03-24-000-2023-00014-001, que promovió el señor Hernando Salcedo Tamayo contra el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2.
Pretensiones El tutelante solicitó las siguientes: Proceda la entidad accionada a decidir sobre la coadyuvancia del accionante en el proceso 11001032400020230001400 antes de proferir decisión alguna sobre la nueva medida cautelar interpuesta en dicho proceso a fin de que pueda participar en el trámite de la misma petición que le hizo el accionante el 13 de abril de 2023. 1.3.
Hechos El actor fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1 Asignado al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06152-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.1.
Expresó que el 10 de febrero de 2023, radicó una solicitud para coadyuvar en el medio de control de nulidad con número 11001-03-24-000-2023-00014-00 que promovió el señor Hernando Salcedo Tamayo contra la resolución 51 de12 de enero de 2023 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.3.2. El señor Sua Montaña mencionó que a la fecha de radicación de esta tutela, el despacho del magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Oswaldo Giraldo López, no se había pronunciado sobre su requerimiento. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Harold Eduardo Sua Montaña consideró transgredido su derecho al debido proceso, con fundamento en que a la fecha de presentación de esta tutela la Sección Primera del Consejo de Estado, no se había pronunciado respecto de la solicitud de coadyuvancia dentro del proceso identificado con el radicado número 11001-03-24-000-2023-00014-00. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 10 de octubre de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al actor y a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción constitucional. 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
Sección Primera del Consejo de Estado A través de contestación enviada el 13 de octubre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el magistrado Oswaldo Giraldo López, expuso lo siguiente: Adujo que el señor Hernando Salcedo Tamayo, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del CPACA, promovió demanda contra la resolución 51 de 12 de enero de 20232 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social; y adicionalmente solicitó que se decretara una medida cautelar de urgencia, y que se suspendiera el acto administrativo reprochado.
Mencionó que la demanda fue radicada el 23 de enero de 2023 ante esta corporación, y asignada por reparto a su Despacho, por lo que a través de auto de 31 de enero de 2023 la admitió, y en proveído de la misma fecha rechazó el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada y, en su lugar, se dispuso darle el trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se corrió traslado de la medida en los términos de la precitada norma. 2 «Por medio del cual se adopta la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) y se modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018» proferida Radicado: 11001-03-15-000-2023-06152-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que «surtido el traslado de la demanda, el proceso ingresó al despacho el 17 de abril de 2023, con contestación de la demanda por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, con 155 solicitudes de coadyuvancia, entre ellas, la del aquí accionante, y, además, fue remitido el expediente radicado con el nro. 11001- 03-24-000-2023-00041-00, por el despacho del que actualmente es titular el Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para el estudio de una posible acumulación, cuya demanda no había sido admitida»3.
Frente a la presunta mora judicial, el magistrado explicó que posterior a la fecha de ingreso al despacho del proceso con radicado número 11001-03-24-000-2023- 00014-00, fueron allegadas al expediente otras 10 solicitudes adicionales de coadyuvancia, para un total de 165 solicitudes. De modo que, indicó que su Despacho no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Sua Montaña, toda vez que, el proceso de nulidad ingresó a despacho para estudiar una posible acumulación, así como las 165 solicitudes adicionales de intervención. Advirtió que «los procesos judiciales se adelantan conforme se van agotando las etapas correspondientes que, para este caso, son la solicitud de acumulación de un proceso cuya demanda no ha sido admitida, y además, que el accionante no ha sido el único que presentó una solicitud de intervención en el proceso de nulidad, sino que se debe examinar la procedencia de otras 164 solicitudes que a la fecha se han radicado».
Destacó que la Sección Primera del Consejo de Estado conoce de los medios de control de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, de acciones de pérdida de investidura de concejales, ediles y diputados, de las acciones populares y de las acciones de tutela, así mismo, al Despacho también se le asignan por reparto los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión y de Sala Plena, por lo que es claro que tiene una carga laboral alta.
Para sustentar lo dicho, precisó que «según reporte del aplicativo Samai, en este despacho, al 13 de octubre de 2023, existen 1503 procesos vigentes en distintos tipos de trámite, y en lo que va corrido del año han ingresado 309 expedientes de tutela (incluyendo impugnaciones, incidentes de desacato y consultas de sanciones por desacato), cuyo trámite es preferente».
Finalmente, explicó que «los procesos se sustancian y se fallan conforme al turno en el que ingresan al despacho, por lo que, los hechos descritos dan cuenta que no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales, ello debido al número de procesos que conoce el despacho y las solicitudes que se deben resolver en el proceso de nulidad que se cuestiona».
Y solicitó que se niegue el amparo deprecado. 3 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06152-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho al debido proceso del señor Harold Eduardo Sua Montaña, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en que a la fecha de radicación de la presente tutela, no se había referido a la solicitud de coadyuvancia que radicó al interior del proceso identificado con el radicado número 11001-03-24-000-2023-00014-00, que promovió el señor Hernando Salcedo Tamayo contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06152-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de 6 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06152-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional.
T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.
No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06152-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Caso concreto En el sub examine el señor Harold Eduardo Sua Montaña, adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a que a la fecha de radicación de esta tutela, no se había pronunciado sobre la solicitud de coadyuvancia que radicó al interior del proceso identificado con el radicado número 11001-03-24-000-2023-00014-0017, que promovió el señor Hernando Salcedo Tamayo contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
Ahora bien, de los medios de convicción allegados a este trámite tutelar, se tiene que: - El 23 de enero de 2023, el señor Hernando Salcedo Tamayo, promovió demanda de nulidad contra la resolución 51 de 12 de enero de 2023 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social; y adicionalmente solicitó medida cautelar de urgencia de suspensión provisional del acto acusado. - Por medio de auto de 31 de enero de 2023, el Despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López admitió el proceso ordinario, y en proveído de la misma fecha rechazó el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada y, en su lugar, dispuso aplicar el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se corrió traslado de la medida en los términos de la precitada norma. - Después de que se surtió el traslado de la demanda, el 17 de abril de 2023 el proceso ingresó al Despacho con la respectiva contestación de la demanda por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y con 155 solicitudes de coadyuvancia, entre ellas, la del señor Harold Eduardo Sua Montaña. - Adicionalmente, después del 17 de abril de 2023, ingresaron 10 solicitudes adicionales de coadyuvancia, para un total de 165.
En el informe rendido en el presente trámite, el magistrado Oswaldo Giraldo López puso de presente que tiene a su cargo conocer sobre los medios de control de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, de acciones de pérdida de investidura de concejales, ediles y diputados, de las acciones populares y de las acciones de tutela, así mismo explicó que a su Despacho también se le asignan por reparto los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión y de Sala Plena, por lo que es claro que tiene una carga laboral alta.
También mencionó que los procesos judiciales se adelantan conforme se van agotando las etapas correspondientes, y que, para el caso del señor Sua Montaña, hay una solicitud de acumulación de un proceso cuya demanda no ha sido admitida, y 164 solicitudes de coadyuvancia, de manera que, como ya se mencionó, el 17 Asignado al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06152-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accionante no ha sido el único que presentó solicitud de intervención en el proceso de nulidad. También es importante destacar, que según reporte del aplicativo Samai, a corte de 13 de octubre de 2023, en el Despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López existen 1.503 procesos vigentes en distintos tipos de trámite, y en lo que va corrido del año han ingresado 309 expedientes de tutela, incluyendo impugnaciones, incidentes de desacato y consultas de sanciones por desacato, cuyo trámite es preferente.
De manera que, para esta sala de decisión es claro, que la Sección Primera del Consejo de Estado no ha incurrido en una tardanza injustificada, pues como se puso de presente: (i) el proceso de nulidad identificado con el radicado 11001-03-24-000- 2023-00014-00 debe resolver la solicitud de coadyuvancia del señor Sua Montaña, y también la de otros 164 sujetos procesales más, y (ii) tiene una carga laboral, la cual evacúa conforme se van agotando las etapas correspondientes de cada uno de los proceso que tiene a su cargo.
Por consiguiente, se negará el amparo deprecado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Primera del Consejo de Estado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06152-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.