Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Demandante: GLORIA LUCERO HERRERA CONTRERAS Demandado: JORGE EMILIO REY ÁNGEL – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – PERIODO 2024- 2027 Tema: Valor jurídico del preconteo de votos.
Causal de nulidad electoral por sabotaje. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir la demanda de la referencia, instaurada contra la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador de Cundinamarca, período 2024-2027. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Gloria Lucero Herrera Contreras, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador de Cundinamarca, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 10 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora departamental. 1 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de enero de 2024.
Además, fue corregida a órdenes del auto de 20 de febrero de 2024, por falencias en la identificación de la parte demandada, el acto acusado y copia, el canal digital del demandado y el objeto del poder. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Hechos La parte actora narra que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones para alcaldes, gobernadores, concejos, asambleas y juntas administradoras locales en los municipios y departamentos del país. Relata que desde las 4:00 p. m. de ese día, la Registraduría Nacional del Estado Civil publicó cada 5 minutos en sus plataformas institucionales un boletín con la suma de los votos que iba obteniendo cada candidato a la Gobernación de Cundinamarca, indicando la hora y el minuto de corte, con base en los datos de los formularios E-14 que se transmitían desde los puestos de votación. Señala que, a su turno, los medios de comunicación divulgaron los boletines, tomando como fuente la información oficial de la Registraduría. Particularmente, indica que el portal digital periodístico La Silla Vacía reportó el 30 de noviembre de 2023 que, de acuerdo con dicha entidad, los datos del preconteo son meramente informativos y los avances y boletines son diferentes. 3.
Normas violadas y concepto de la violación La demandante invoca como normas violadas por el acto de elección acusado los artículos 13, 29 y 40, numeral 1 de la Constitución Política y el artículo 275, numerales 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, refiere «Del Código Electoral: El debido proceso, la verdad electoral, la neutralidad tecnológica y los principios de imparcialidad, transparencia, Indemnidad de los datos sensibles, Integridad electoral y publicidad».
Además, cita a título de fundamentos de derecho de las pretensiones, los artículos 2º, 3º y 40 (numerales 2, 3, 4, 7), 107, 237 y 258 de la Constitución Política, que califica como normas que acentúan la participación activa de los ciudadanos y suponen una mayor exigencia a la actividad de las autoridades. Considera que es un deber estatal preservar la democracia en las votaciones y prevenir cualquier daño o deterioro en sus componentes, que pueda ser causado por prácticas subrepticias y maniobras de sabotaje con capacidad de alterar u obstruir el proceso electoral.
Alega que en las elecciones de 29 de octubre de 2023 ocurrieron «de manera sistemática» irregularidades que comprometieron la verdad electoral, que enuncia en los siguientes términos: Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 i) el diseño de dos estructuras de datos paralelas distintas para contener la información electoral, ii) la manipulación de varios aplicativos y softwares que generaron, procesaron o trataron la información y los datos electorales, iii) la manipulación intencional de las estructuras de almacenamiento digital de datos y los documentos electorales correspondientes a los E-14 de DELEGADOS y CLAVEROS de las mesas escrutadas, los resultados del conteo de los E14 y presunta suma de votos en el preconteo y escrutinios. iv) Es decir, que bajo la responsabilidad de la Registraduría, se volvió NULA la validez de las actas E-14 de DELEGADOS y las actas E-14 de TRASMISIÓN y los datos resultantes de ellas, porque las violaciones del debido proceso como el borrado de la metadata (sic) y los vicios descritos en los hechos las despojaron de toda certeza; quedando únicamente las actas E-14 de CLAVEROS, cuyas imágenes en algunos casos también presentan hallazgos de manipulación informática, y sin ninguna otra fuente válida con la cual validarlas diferente a aquella que resulte de un reconteo (sic) manual de votos.
En relación con lo descrito, concreta las causales de nulidad invocadas en que «[e]n el presente caso EL SABOTAJE Y FALSEDAD, nacen cuando se rompe la cadena de custodia de la información y desaparece la certeza de los datos electorales que cuentan los E14 y presuntamente suman los votos en la etapa legal de preconteo». Sustenta lo anterior en que, desde el inicio de los escrutinios, hasta la presentación de la demanda, hizo seguimiento a la página web y la aplicación móvil institucional y detectó resultados contradictorios en «DOS VERSIONES DISTINTAS DE LOS DATOS QUE CUENTAN LOS E14 Y PRESUNTAMENTE SUMAN LOS VOTOS EN EL PRECONTEO: una que se accede desde un visor llamado AVANCES y otra desde un visor llamado BOLETINES».
Explica que la semana siguiente a la elección, varios ciudadanos hicieron un análisis estadístico de los votos informados en los boletines, de donde advirtieron un patrón inusual del promedio por mesa para cada candidato. En tal sentido, expone que, al calcular el porcentaje en que los votos nuevos crecieron para cada candidato boletín a boletín, «en un conteo orgánico, no siempre el que va ganando debería tener más alto el porcentaje de crecimiento en votos nuevos, ni el que va perdiendo tener el menor porcentaje», de tal manera que este dato debió variar al compararse entre candidatos.
Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De otro lado, asegura que el 25 de noviembre de 2023 se borró de la página web de la Registraduría, presuntamente de manera intencional, la «metadata»2 de los archivos PDF con las imágenes de los formularios E-14 de las mesas de todo el país, lo que afectó su trazabilidad y transparencia. Adicional a lo anterior, resalta que el 10 de enero de 2024 varios ciudadanos que venían haciendo seguimiento a los resultados notaron que fue suspendido el acceso a las páginas y portales institucionales que contenían los datos del preconteo, lo cual podría constituir un ocultamiento de material probatorio.
Con base en estas acusaciones, subraya que durante los comicios referidos se comprometió la trazabilidad, integridad y cadena de custodia de la votación que se consolida a partir de los formularios E-14, con el fin de informar progresivamente los resultados parciales en los boletines y avances. Argumenta que, si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil alega que los boletines del preconteo son meramente informativos y no son jurídicamente vinculantes, también son documentos generados por una entidad pública en una etapa legal del proceso electoral y que permiten la auditoría y el monitoreo por parte de los ciudadanos, de modo que deben respetar el debido proceso y los principios de publicidad y transparencia. En línea con lo anterior, cuestiona que no existan causales de reclamación por indicios de sabotaje o datos incorrectos en los boletines del preconteo, para impedir que el escrutinio se convierta en una forma de legitimar falsedades y conductas fraudulentas en esa etapa. 4.
Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar Mediante auto de 16 de mayo de 2024, la Sala admitió la demanda y negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. Frente a lo segundo, no accedió a la suspensión provisional del acto de elección del gobernador de Cundinamarca, por considerar necesario profundizar en el análisis del procedimiento que se lleva a cabo para el preconteo de votos y tener mayores elementos probatorios sobre los hechos informados.
En cuanto a la medida de custodia de documentos y sistemas informáticos, se advirtió que las irregularidades indicadas por la demandante habrían ocurrido en un certamen electoral que se agotó en todas sus etapas, lo que la hacía improcedente. 2 Definió la metadata como «el conjunto de datos que describen el contenido, autor, rastro de creación, cambio y carga del archivo».
Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Contestaciones de la demanda En el término del traslado de la demanda, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1.
Gobernador de Cundinamarca El apoderado del señor Jorge Emilio Rey Ángel centró la defensa de su elección en tres aspectos. En primer lugar, propuso la excepción previa de inepta demanda, por considerar que la parte actora incurrió en diversas imprecisiones y omitió algunas formalidades previstas en los artículos 139 y 162 del CPACA y carecía de técnica jurídica, aún en el marco de un medio de control de carácter público.
En segundo lugar, a lo largo de la contestación fue insistente en que los boletines no son documentos electorales, sino un medio de divulgación rápida de los resultados del preconteo el mismo día de la elección, que no es vinculante, según lo han definido la Registraduría Nacional del Estado Civil3, el Consejo Nacional Electoral4 y la Sección Quinta del Consejo de Estado5.
A su turno, explicó que el estudio de legalidad de los actos de elección se hace sobre los formularios que se utilizan en el proceso electoral y que, por lo mismo, las expectativas que generen los datos contenidos en los boletines no pueden determinar los resultados definitivos que declaran las autoridades competentes6. En tercer lugar, alegó que en este caso el cargo de sabotaje a los sistemas de votación no tiene origen en la intromisión de un tercero ajeno a las autoridades electorales ni acredita la incidencia en la elección, contrario a lo que exige la jurisprudencia especializada en la materia7.
Sobre el mismo punto, agregó que la implementación de varios aplicativos para difundir el preconteo no significaba que la información no fuera confiable, veraz o integral. También destacó que la RNEC realizó simulacros para permitir la 3 Citó el Memorando GI0954 de 23 de octubre de 2023, pero no fue aportado con la contestación de la demanda. 4 Mencionó y allegó la Resolución 1706 de 2019. 5 Hizo referencia a las sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00009- 01, MP.
Mauricio Torres Cuervo y 2 de mayo de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2014-00107-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Sustentó este argumento en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de junio de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2019-00896-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Invocó el auto de la Sección Quinta, de 12 de febrero de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024- 00064-00.
Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 auditoría del software de escrutinios, que es el mismo utilizado para todas las elecciones. Sostuvo que el acceso a la página web y las aplicaciones estuvo garantizado en todo momento y que cualquier falla habría sido momentánea.
Además, aseguró que el contenido de los archivos no varía cuando se borra la metadata, de acuerdo con el informe técnico que anexó. Finalmente, concluyó que las censuras contra el acto acusado no contaban con suficiente respaldo probatorio ni jurídico. 5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderada judicial, la entidad solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por estar sustentada en la información contenida en los boletines y avances que se emiten en la etapa de transmisión y son difundidos por los medios de comunicación. Precisó que los boletines no son documentos electorales ni son demandables, pues no hacen parte del procedimiento de escrutinios y, en consecuencia, es lógico que contra ellos no existan causales de reclamación. Así mismo, adujo que las falsedades que plantea la demandante carecen de respaldo técnico y de una metodología clara.
Por otra parte, formuló la excepción de inepta demanda, porque no suministró la zona, el puesto ni la mesa donde habría ocurrido el sabotaje que la parte actora atribuye al acto acusado, conforme al presupuesto establecido en el artículo 139 del CPACA. 5.3. Consejo Nacional Electoral Este organismo, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, ante la falta de sustentación probatoria y técnica del cargo de sabotaje8.
En tal sentido, con apoyo en las normas que regulan el procedimiento de escrutinios en el Código Electoral, indicó que el formulario E-14 de transmisión no tiene el valor jurídico para legitimar los resultados electorales o influir en ellos. 8 Sobre esta causal de nulidad, transcribió extensamente la sentencia proferida dentro del proceso Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00.
Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionalmente, observó que la demanda contiene afirmaciones genéricas, no determina la zona, el puesto, la mesa ni los elementos necesarios para analizar las irregularidades y, en esa medida, traslada la carga probatoria al juez. 6.
Auto para dictar sentencia anticipada Mediante auto de 23 de julio de 2024, el despacho del magistrado ponente resolvió dar aplicación a esta figura, de conformidad con la causal del literal b), numeral 1 del artículo 182A del CPACA. En la misma providencia se declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada en las contestaciones.
Se dispuso, además, tener como pruebas las aportadas al expediente y se solicitaron algunas documentales a la Registraduría Nacional del Estado Civil9. En cuanto a la fijación del litigio, se contrajo a determinar si debe anularse el acto de elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador de Cundinamarca, período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 10 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora departamental, por la causal del numeral 2 del artículo 275 del CPACA.
Con tal propósito, se dirigió el debate a «establecer si durante el preconteo de votos de la jornada electoral de 29 de octubre de 2023, en lo que tiene que ver con la elección del gobernador de Cundinamarca, hubo sabotaje a los sistemas de transmisión de resultados, que se reflejó en la información de los boletines y los avances publicados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para esa elección en particular.
Así mismo, se estudiará si un eventual sabotaje en el preconteo podría incidir en el procedimiento de escrutinios y el acto que declara la elección». Finalmente, se aclaró que el problema jurídico no se extendería a la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, toda vez que no se formuló como un cargo autónomo, con indicación precisa de los registros afectados, sino como una consecuencia del sabotaje a los sistemas de transmisión utilizados en el preconteo. 7.
Alegatos de conclusión 7.1. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró en esta etapa su oposición a las pretensiones de la demanda, pues están sustentadas 9 Se trata del «memorando GI-0954 del 23 de octubre de 2023 y/o del documento oficial que se haya utilizado para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y que contenga los lineamientos para realizar el preconteo de votos».
Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en supuestas irregularidades durante el preconteo, pese a que los votos que determinan la elección son los computados durante los escrutinios.
Al respecto, explicó que «los boletines y avances están sujetos a verificaciones ya que la información reportada corresponde a la transmisión realizada desde el pre- conteo o escrutinio de mesa, condición que puede cambiar con ocasión a las reclamaciones que deben ser resueltas durante los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras».
En cuanto al sabotaje, señaló que «dentro de la argumentación fáctica y probatoria no se evidenció el daño, deterioro, obstrucción u oposición de manera engañosa sobre los elementos que rodena (sic) el proceso electoral». 7.2. El apoderado del demandado se ratificó en la solicitud de negar la nulidad del acto de elección acusado, con la convicción de que para su expedición no hubo sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados, conforme a la causal del numeral 2 del artículo 275 del CPACA.
Con apoyo en el informe técnico allegado en la contestación, aseguró que «no hay sabotaje si no se ingresa de forma subrepticia al sistema» y que el supuesto hallazgo de patrón estadístico inusual del promedio de votos por mesa, alegado por la parte actora, no está basado en fundamentos estadísticos válidos. Destacó que las censuras solo se dirigen a atacar los boletines y datos de preconteo, los cuales no son enjuiciables, pues no son los documentos electorales que soportan la declaratoria de elección, ni tienen efectos vinculantes y, en todo caso, con la demanda no se acredita en qué forma habrían afectado la declaratoria de la elección10.
Adujo que, de acuerdo con la certificación de normas internacionales de calidad que obtuvo la Registraduría Nacional del Estado Civil en 2019, la entidad demostró organización, gestión y seguridad en los protocolos de archivo. En la misma línea, agregó que las elecciones del 29 de octubre de 2023 atravesaron por un proceso de auditoría externa a nivel nacional que arrojó «cero no conformidades» e incluyó simulacros y verificaciones del software fuente, tanto para el preconteo, como para los escrutinios. 10 Sobre el punto, citó la sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2014-00107- 00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio y la sentencia del 3 de marzo de 2011, sin datos adicionales. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por otra parte, planteó de nuevo reparos contra la aptitud de la demanda, por inconsistencias en la individualización del acto acusado y falta de coherencia entre los hechos y el concepto de la violación. Finalmente, con base en los alegatos anteriores, insistió en las excepciones denominadas «insuficiencia del acervo para dar por probada la violación» y «genérica del artículo 282 del CGP». 8.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación emitió concepto en contra de la nulidad del acto de elección del demandado como gobernador de Cundinamarca, ante la falta de prueba del sabotaje a los sistemas utilizados en las elecciones y de la incidencia de alguna otra irregularidad. En respaldo de la postura defendida, indicó que la demanda está basada en presuntas diferencias entre los aplicativos utilizados por la RNEC para informar los datos del preconteo, el cual «es meramente informativo y no corresponde al soporte real de la elección».
Igualmente, resaltó que no se probó que el software de escrutinios haya sido objeto de sabotaje por parte de terceros, «más allá de la mera consideración subjetiva de la accionante». Precisó que las censuras resultan de un análisis individual realizado por la propia parte actora en una etapa preliminar, pero no en el escrutinio propiamente dicho.
Al respecto, señaló que tampoco se identificaron las mesas afectadas por las irregularidades ni se probó que los documentos defeinitivos en los que se soporta la elección hubiesen sido objeto de ataques o maniobras para alterar su autenticidad. Por último, hizo énfasis en «la necesidad de acervos probatorios férreos, contundentes y verificados, cuando se pretenda la limitación del derecho fundamental a ser elegido».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para decidir en única instancia el presente asunto, de conformidad con los artículos 149, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.
Problema jurídico En el caso concreto, corresponde a la Sala decidir si debe anularse el acto de elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador de Cundinamarca para el periodo 2024-2027, por cuenta de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA. Para el efecto, de acuerdo con la fijación del litigio, es necesario «establecer si durante el preconteo de votos de la jornada electoral de 29 de octubre de 2023, en lo que tiene que ver con la elección del gobernador de Cundinamarca, hubo sabotaje a los sistemas de transmisión de resultados, que se reflejó en la información de los boletines y los avances publicados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para esa elección en particular.
Así mismo, se estudiará si un eventual sabotaje en el preconteo podría incidir en el procedimiento de escrutinios y el acto que declara la elección». Con tal propósito, previo a responder las censuras y los argumentos de defensa, se expondrá el marco teórico de la causal de nulidad electoral por sabotaje a los sistemas empleados para las votaciones y los escrutinios, y se abordará lo relativo a la finalidad y alcance del preconteo de votos. 3.
Nulidad electoral por sabotaje contra los sistemas empleados para las votaciones y los escrutinios Las causales de nulidad de los actos de elección popular son situaciones que «atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad en la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas»11.
La ley12 establece el catálogo de hipótesis que tienen como consecuencia la nulidad de los actos mediante los cuales se declara una elección. Según ataquen las calidades del elegido o el proceso de formación del acto, se clasifican en causales subjetivas y objetivas, respectivamente, sin perjuicio de la aplicación de las generales de los actos administrativos13.
Particularmente, las causales objetivas de nulidad electoral son irregularidades que acontecen en el desarrollo del procedimiento administrativo electoral, entendido como el «conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para producir un acto de elección popular»14. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23- 41-000-2019-01101-02, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 CPACA, artículos 275. 13 CPACA, artículo 137. 14 Id. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Dentro de esas situaciones, el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en el numeral 2 que los actos de elección son nulos cuando «[s]e hayan destruido los documentos, elementos o material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones».
Dado el componente técnico del sabotaje, esta sección ha profundizado en algunos conceptos asociados. Así, se advirtió que un sistema de información es «un conjunto de elementos orientados al tratamiento y administración de datos e información, organizados y listos para su uso posterior, generados para cubrir una necesidad u objetivo», que «interactúan para procesar los datos (incluidos los procesos manuales y automáticos) y dan lugar a información más elaborada, que se distribuye de la manera más adecuada posible en una determinada organización, en función de sus objetivos»15.
Al lado de lo anterior, se ha resaltado que los diferentes tipos de software (de sistema, de desarrollo y de aplicación) pueden ser objeto de intromisiones, usos no autorizados y comportamientos irregulares con diferentes manifestaciones, como espionaje, sabotaje, manipulación y hurto de tiempo. Especialmente, el sabotaje y la manipulación informática exhiben deterioro, destrucción de datos o equipos, o alteración de la información para influir en su procesamiento.
Por otra parte, se ha considerado necesario distinguir los ataques de la naturaleza descrita, con la causal de nulidad electoral que proviene de la violencia, pues en ambos escenarios se vulnera la integridad y orden natural de las elecciones. La diferencia entre estos dos vicios radica en que la violencia media el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza física o psicológica sobre las personas o cosas que hacen parte del procedimiento de votaciones y escrutinios, mientras que al sabotaje es indiferente el ingrediente coercitivo16.
Con estas bases conceptuales, la jurisprudencia ha definido el sabotaje, en el contexto de los certámenes democráticos, como «el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00117-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00081-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario»17.
Atendiendo a la descripción anterior, esta irregularidad afecta directamente la seguridad de los programas y las herramientas informáticas que apoyan la organización de las diversas actividades de las votaciones y los escrutinios. Por lo mismo, en estos casos el rigor y la especialidad de la prueba son factores determinantes para comprender la forma de ataque, los elementos afectados y las consecuencias sobre los resultados electorales que constituyen, en últimas, el objeto de protección de este medio de control judicial.
En tales condiciones, la causal especial de nulidad electoral por sabotaje admite la comprobación de conductas de diferente alcance y tipo que puedan llegar a vulnerar los sistemas utilizados para la votación, información, transmisión o consolidación de los resultados, como lo advierte expresamente el numeral 2 del artículo 275 del CPACA. 4.
Utilidad y valor jurídico del preconteo de votos Las elecciones populares se desarrollan en el marco de etapas debidamente regladas por la ley, debido a la importancia que reviste el voto ciudadano para el principio democrático y la legitimidad del ingreso a la función pública. Este procedimiento inicia con la etapa preelectoral, en la que tienen lugar las actividades de preparación, como la depuración del censo electoral, la definición de los puestos de votación, la inscripción de candidatos, etc.; a continuación, la etapa electoral corresponde a la jornada de las votaciones y, por último, en la etapa poselectoral se realizan los escrutinios y se declaran los resultados que definen a los elegidos.
Con relación a los resultados, el artículo 1º del Código Electoral advierte que deben ser «el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas». Para cumplir este cometido, se instituyó el procedimiento de escrutinios, que comprende «las actuaciones que adelantan las autoridades competentes para contar los votos, consolidar los resultados, resolver los medios de contradicción previstos en la ley y proferir los actos que declaran las elecciones»18. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00106-00 (Acum.), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de marzo de 2024, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00290-00 (Acum.), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Este procedimiento se surte en los diferentes niveles que establece la ley19, de forma escalonada y preclusiva, comenzando por los que desarrollan los jurados en las mesas de votación y sucesivamente en las comisiones escrutadoras que se requieran, según el tipo de elección20.
Los resultados de la votación, en las diferentes fases del escrutinio, deben quedar registrados en los formularios oficiales que suministra la autoridad competente21, los cuales son comunicados en la misma audiencia en la que se consolidan22. Sin perjuicio de lo anterior, el Código Electoral también ha previsto la comunicación provisional de los resultados, en los siguientes términos:
ARTICULO 155. Los claveros municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicarán desde el mismo día de las elecciones, por el medio más rápido, los resultados que obtengan los candidatos presidenciales o las listas de candidatos a las corporaciones públicas, tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a los respectivos Delegados del Registrador Nacional.
En la misma forma comunicarán los resultados de las elecciones, mediante telegrama circular al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, Gobernador, Intendente o Comisario respectivo y a los correspondientes Delegados del Registrador Nacional. Los resultados de las votaciones de las distintas zonas de las ciudades zonificadas, de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales los comunicarán los Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil a la mayor brevedad posible y de conformidad con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTICULO 156. Las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los funcionarios de que trata el artículo anterior. Los empleados de comunicaciones así como los claveros y delegados municipales que, sin causa justificada, retarden u omitan la transmisión de los resultados de las elecciones, serán sancionados con la pérdida del cargo (destacado adicional). 19 Código Electoral, artículos 134 y siguientes. 20 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 2 de agosto de 1967, Rad. 544 (Acum).
Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2010, Rad. 0500- 23-31-000-2007-03351-01, MP. Mauricio Torres Cuervo. Sección Quinta, sentencia de 19 de julio de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00117-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 21 Ver: Código Electoral, artículos 142, 169, 170, 172 y 184. En concordancia, Código Electoral, artículo 203.
Decreto 1010 de 2000, artículo 36, numeral 4. 22 Ver: Ley 1475 de 2011, artículo 41. Además, Resolución 1706 de 2019 del CNE, artículo cuarto. En concordancia, Código Electoral, artículos 160, 172, 182 y 191. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En estas disposiciones, que responden a las tecnologías de la época en que fue expedido el mencionado código, puede advertirse el propósito de mantener informada a la ciudadanía y evitar que se autoproclamen ganadores, mientras se adelantan y finalizan los escrutinios oficiales en las etapas procedentes, según se trate de elecciones de circunscripciones municipales, departamentales, nacionales o especiales.
En concordancia, el inciso final del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 dispone:
ARTÍCULO
41. DEL ESCRUTINIO EL DÍA DE LA VOTACIÓN. ( ) Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.
Esta norma refuerza el deber legal de publicidad de los resultados que establece la legislación en la materia, al punto de adicionar un tercer ejemplar del formulario E-14 a los dos contemplados en el artículo 142 del Código Electoral. De esta forma, de dicha acta se levantan tres cuerpos, titulados «claveros», «delegados» y «transmisión», este último, con la destinación explicada por esta sección de la siguiente manera: [L]a principal finalidad del ejemplar de transmisión es reportar los resultados de un primer conteo que realizan los jurados de votación, preliminar y no vinculante, conocido como «preconteo», que es difundido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la ciudadanía y los medios de comunicación, a través de boletines oficiales.
Sobre esta práctica, que puede responder al «medio más rápido» al que se refiere el artículo 155 del Código Electoral. Los resultados que se entregan el domingo de la elección a través de la página web de la Registraduría tienen un carácter meramente informativo, razón por la cual carece de un valor jurídico vinculante, pues de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección sólo se conocen una vez concluya el proceso de escrutinio, a cargo de las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral23 (Negrillas adicionales).
Consecuente con la naturaleza preliminar del preconteo, la jurisprudencia24 ha precisado que los boletines que reporta la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) el mismo día de las elecciones no tienen la calidad de documentos 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de marzo de 2024, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00290-00 (Acum.), MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de marzo de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00009-01, MP. Mauricio Torres Cuervo y sentencia de 2 de mayo de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2014-00107-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 electorales, pues su carácter es meramente informativo.
Por tal razón, no se asimilan ni remplazan a las actas de escrutinio, que son los documentos idóneos en los que se soporta la declaración de la elección, conforme con el procedimiento regulado en la ley. Partiendo del esquema descrito, los escenarios donde las comisiones escrutadoras acudan a los formularios E-14 de transmisión para hacer el escrutinio oficial, aunque no se descartan, siempre serán excepcionales, ante circunstancias especialísimas como, por ejemplo, la destrucción, desaparición o ilegibilidad insuperable de los ejemplares de claveros o de delegados25.
En cuanto a la forma de transmitir los resultados del preconteo, a falta de normas que expresamente detallen este aspecto, la RNEC ha expedido instructivos que identifican los medios, elementos y responsables de asegurar la comunicación desde los puestos de votación hasta los centros de recepción final, al igual que su publicidad en la página web y los aplicativos que ha implementado la entidad para estos efectos.
Así, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, la RNEC expidió el Memorando GI-0954 del 23 de octubre de 202326, que contiene «Lineamientos para el Proceso de Preconteo». El documento advierte que «[e]l sistema de preconteo debe realizar automáticamente la auditoría de la votación del boletín (Vs) (sic) la votación del boletín anterior, con el fin de evitar inconsistencias y que se cumpla el esquema de reemplazo».
A su vez, explica que los boletines serán expedidos «en la Oficina de Control y en el Centro de Gestión Nacional» cada cinco, diez o veinte minutos, según la elección de que se trate. Además, advierte que «con cada Boletín deberá expedir los respectivos archivos para verificación y cada boletín deberá ser verificado en los módulos de Delegados, Auditores, Procuraduría, Devolución de boletines y Prensa».
Se concluye de lo expuesto que el preconteo no es una fase del procedimiento de escrutinios, sino una actividad de la etapa poselectoral, que se adelanta en cumplimiento del deber legal de informar a la comunidad los resultados de un primer cómputo de votos en las mesas por parte de los jurados de votación. 25 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de mayo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-00597-01, MP.
Rocío Araújo Oñate. 26 Incorporado como prueba en el expediente. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por lo mismo, los boletines no contienen datos definitivos ni sirven de insumo a las comisiones escrutadoras para declarar las elecciones, sin que esto suponga que la transmisión de resultados esté exenta de controles o consecuencias por malas prácticas o acciones irregulares, habida cuenta que el numeral 2 del artículo 275 del CPACA contempla expresamente como causal de nulidad de los actos de elección el sabotaje a los sistemas que sirven para realizar esta labor. 5.
El caso concreto La parte actora atribuye al acto de elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA. Entre las hipótesis relacionadas en esta norma, los hechos y el concepto de violación normativa que expone la demanda permitieron concretar el cargo en el sabotaje a los sistemas de transmisión de resultados de las elecciones.
Con este enfoque, la fijación del litigio se definió en el sentido de «establecer si durante el preconteo de votos de la jornada electoral de 29 de octubre de 2023, en lo que tiene que ver con la elección del gobernador de Cundinamarca, hubo sabotaje a los sistemas de transmisión de resultados, que se reflejó en la información de los boletines y los avances publicados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para esa elección en particular».
Además, «se estudiará si un eventual sabotaje en el preconteo podría incidir en el procedimiento de escrutinios y el acto que declara la elección». Para sustentar esta censura, la demandante afirmó que en las elecciones del 29 de octubre de 2023 ocurrieron las siguientes irregularidades: a) La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) utilizó dos fuentes de divulgación del preconteo, esto es, los avances y los boletines, que contienen información contradictoria frente al mismo corte de transmisión. b) Se suspendió acceso a la información del preconteo en la página web de la RNEC. c) Se eliminó la «metadata» de los formularios E-14 que se alojaban en formato PDF. d) Se presentó un patrón inusual de incremento de la votación en cada reporte.
Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 A su juicio, las circunstancias descritas afectaron la trazabilidad, integridad y cadena de custodia de la información, que trascendió a todos los ejemplares de los formularios E-14, es decir, claveros, delegados y transmisión. Por su parte, el demandado y las autoridades electorales que defienden el acto acusado, al igual que el Ministerio Público, coinciden en que no se probó el sabotaje y que el preconteo no equivale al escrutinio con el que se declaran las elecciones.
Atendiendo a las posturas planteadas por los extremos procesales, la Sala observa que todas las censuras contra la elección del gobernador de Cundinamarca se enmarcan en el preconteo de votos que realizan los jurados de votación y que publica la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de boletines informativos. Estos resultados, como se explicó previamente en esta providencia, se difunden el mismo día de las votaciones para acatar el deber legal establecido en ese sentido, con fines de transparencia y publicidad.
Sin embargo, la misma legislación electoral es clara en disponer que la votación definitiva es la que atraviesa por las diferentes fases del escrutinio, que inicia con los datos que registran los jurados de votación en el formulario E-14 de «claveros»27, se va consolidando en los formularios E-24 de las comisiones escrutadoras y culmina con el formulario E-26 que declara la elección. Por lo tanto, cuando se acusa la nulidad de estos actos por falsedades en los documentos que los soportan, tanto los cargos, como su estudio, deben considerar las actas de escrutinio, contenidas principalmente en los formularios E-14 de claveros, E-24, E-24 TXT y E-26, respecto de unas mesas que deben estar debidamente determinadas en la demanda, con indicación de los afectados o beneficiados.
Justamente por este motivo se excluyó de la fijación del litigio la censura fundada en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. Pese a ser esto así, es cierto, como lo afirma la parte actora, que la responsabilidad de difundir el preconteo corresponde a la RNEC, a través de elementos y personal a su cargo. Además, aunque está claro que la votación que se reporta es provisional, su manejo debe revestir las mayores condiciones de seguridad y transparencia que se exigen para todo el procedimiento de elecciones. 27 Sin perjuicio de acudir excepcionalmente al ejemplar de delegados o, en última instancia, al de transmisión, por ejemplo, por destrucción, ilegibilidad o falta de diligenciamiento del ejemplar de claveros.
Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En consecuencia, las irregularidades que puedan presentarse durante esa actividad no deben quedar rotundamente desprovistas de consecuencias frente a las decisiones que se adopten durante los escrutinios, adicionales a las que puedan encuadrar en delitos castigados por la ley penal.
De hecho, la Sala considera que la causal de nulidad por sabotaje, prevista en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA, cuando incorpora los sistemas de transmisión de resultados electorales, admite la posibilidad de analizar situaciones que ocurran en el preconteo y que tengan la capacidad de afectar la legitimidad de la voluntad popular, lo cual dependerá de su prueba y de la incidencia directa sobre la declatoria de la elección de que se trate.
Desde esta perspectiva, se estudiarán las conductas que, de acuerdo con la demanda, configuran el sabotaje en este caso. a) Contradicción entre los boletines y los avances del preconteo La demandante interpreta que la RNEC utilizó dos estructuras paralelas con información contradictoria para divulgar los resultados del preconteo, lo cual sustenta en los archivos PDF con los boletines 0 a 54 y con los avances hasta el 117, correspondientes a la elección del gobernador de Cundinamarca.
Al respecto, es importante advertir que las pruebas aportadas con relación a las elecciones de la Alcaldía de Bogotá D.C., Gobernación del Valle del Cauca y otras, no pueden servir para acreditar la irregularidad que se atribuye a la elección acusada en el caso concreto, por tratarse de actos diferentes e independientes entre sí. Precisado esto, se tiene que los documentos aportados no corresponden a dos estructuras paralelas de datos, como lo califica la parte actora, sino que cumplieron propósitos diferentes.
En efecto, mientras que los boletines identifican el cargo específico de la circunscripción que se trata, para el caso, «GOBERNADOR – COLOMBIA / CUNDINAMARCA», con una hora específica de emisión y el número de mesas informadas a ese corte, los avances recogen la información nacional por cargo, es decir, «GOBERNADOR – COLOMBIA», que indican la agrupación política más votada hasta ese momento.
Así se constata, por ejemplo, con los boletines y avances No. 8: Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 BOLETÍN 8 PÁGINA 1 BOLETÍN 8 PÁGINA 2 (detalle) Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 AVANCE 8 PÁGINA 1 AVANCE 8 PÁGINA 2 (detalle) AVANCE 8 PÁGINA 3 (detalle) Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 A partir de la información analizada, la Sala concluye que, lejos de un sabotaje, las pruebas aportadas con la demanda indican que los boletines y los avances contienen datos sobre el progreso de la votación que, respectivamente, consolidan lo propio para los candidatos a la Gobernación de Cundinamarca y para las colectividades con mayor votación a la gobernación por cada departamento.
Siendo así, no se trata de dos estructuras de datos paralelas frente a una misma votación, como lo interpretó la demandante y, por lo mismo. no cabe ningún reproche desde la óptica de una manipulación de los sistemas utilizados para emitirlos, almacenarlos o publicarlos. b) Suspensión del acceso a la información del preconteo en la página web de la RNEC Al respecto, la parte actora señala que el 10 de enero de 2024 se percató de que había sido «suspendido el acceso que los ciudadanos teníamos a través de las aplicaciones y pagina (sic) webs institucionales de la Registraduría a las dos versiones de los datos de preconteo supuestamente resultantes de la transmisión de los E14».
Más allá de esa afirmación, este cargo está desprovisto de explicaciones técnicas y, sobre todo, de pruebas que demuestren que la página no estuvo disponible, ni mucho menos cuánto tiempo ni cómo esa circunstancia habría afectado de forma concreta y directa la elección del gobernador de Cundinamarca, la cual, valga señalar, fue declarada el 10 de noviembre de 2023, es decir, mucho antes del percance que pone de presente la demandante. c) Eliminación de la «metadata» de los formularios E-14 que se alojaban en formato PDF La demandante asegura que «el 25 de noviembre, encontramos que se borró la metadata de los archivos PDF que contienen la imagen de los E14 de las mesas de TODO EL PAIS (sic) que los ciudadanos podemos acceder a través de la página web de la Registraduría y que son resguardados por esta entidad en sus plataformas informáticas».
Así mismo, definió la metadata de un PDF como «el conjunto de datos que describen el contenido, autor, rastro de creación, cambio y carga del archivo». Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Para probar este hecho, aportó un video de 42:53 minutos, titulado «E14- DELEGADOS alterados Metadatos científicos informáticos», en el que se ve la pantalla de un computador y se escucha a una persona que describe lo que se observa.
En tal sentido, explica que las imágenes corresponden al «editor de texto plano o bloc de notas de Windows», sobre los que se realizó una «auditoría informática a ficheros PDF de las actas de escrutinio E14 de delegados», que «arrojaron inconsistencias respecto de los metadatos científicos», en cuanto la fecha de creación, modificación y cargue al sitio web.
Por su parte, la Sala observa, primero, que la supuesta irregularidad habría tenido lugar en una fecha posterior a la declaratoria de elección que se cuestiona en este proceso, de modo que no es posible establecer cómo podría haber sido afectado. Segundo, los documentos que se dicen revisados en el video corresponden a los formularios E-14 de delegados, que cumple fines de archivo y con los que, por regla general, no se realizan los escrutinios.
Adicionalmente, la prueba aportada para demostrar la sustitución de archivos PDF de dichas actas proviene exclusivamente de la opinión de una persona indeterminada y no se reforzó con insumos técnicos adicionales. A su turno, en el informe aportado por el demandado, suscrito por un ingeniero de sistemas, se afirma que «el contenido de los archivos no varía por el hecho de borrar su metadata».
Así las cosas, con los elementos suministrados no es posible para la Sala comprender las circunstancias en que habría ocurrido el sabotaje que propone la demanda ni mucho menos la forma como habría afectado los escrutinios y el acto acusado en particular. d) Patrón inusual de incremento de la votación en cada reporte del preconteo Dice la demandante que algunos ciudadanos tabularon e hicieron un análisis estadístico con los datos del preconteo y detectaron que «desde el boletín #1 para la Gobernación de Cundinamarca, el crecimiento de votos promedio por mesa es igual o mayor al promedio de mesa del boletín anterior, con excepción del boletín #3».
Este comportamiento lo interpretan como anormal, porque «en una situación orgánica como la de unas elecciones, debería variar al compararse entre candidatos». Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 La Sala considera que, para que un cargo de esta naturaleza y dimensión pueda abordarse, es necesario que se suministren al juez elementos adicionales a la interpretación subjetiva de la parte, que los refuercen desde el punto de vista técnico y especializado, para el caso, estadístico e informático.
También se observa que este cargo no trasciende a comparar ese supuesto comportamiento anormal, con los resultados oficiales de las actas de escrutinios, las cuales, como se ha insistido a lo largo de esta providencia, son las que sirven de fundamento a los actos que declaran la elección. De manera que, en los términos en que fue propuesto y a partir de la prueba que lo respalda, es imposible para el juez electoral estructurar una irregularidad con la capacidad de viciar el procedimiento de escrutinios y, en particular, la elección del demandado. 6.
Conclusiones Considerando el análisis precedente, la Sala concluye que el cargo de sabotaje a los sistemas de transmisión no atacó los resultados definitivos del escrutinio, ni se probó su ocurrencia respecto del preconteo de votos, razón por la cual no afecta la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador de Cundinamarca.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Negar la nulidad del acto de elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador de Cundinamarca, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 10 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora departamental.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Radicado: 11001-03-28-000-2024-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx