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11001031500020250194701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-03

Radicación interna: 5181 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Hospital Universitario De La Samaritana De Cundinamarca E.S.E.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de controversias contractuales en el que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Suspensión del término de caducidad en arbitraje. Defectos procedimental y sustantivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de abril de 2025, la accionante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como al principio de confianza legítima, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la ESE Hospital Universitario de la Samaritana, vulnerados por el Consejo de Estado, Segundo: Como consecuencia de lo anterior: Dejar sin efecto el fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, dentro del proceso de Controversias contractuales, bajo radicado 25000-23-36-000-2019-00287-01.

Se ORDENE al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, dictar nueva sentencia ajusta a derecho, esto es, revocando el fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, dentro del proceso de Controversias contractuales, bajo radicado 25000-23-36-000-2019-00287-01, que REVOCÓ la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, QUE DECLARO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del medio de control de controversias contractuales”. 2.

Hechos La parte actora relató que el 27 de octubre de 2005 suscribió el contrato n.° 128 de 2005 con la Fundación Integral para la Salud y Educación Comunitaria del Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Magisterio (en adelante, FINSEMA), cuyo objeto fue establecer una alianza estratégica técnico-científica y asistencial para la ejecución y explotación de la nueva Unidad de Cuidado Intensivo para adultos, así como la ampliación de la Unidad de Cuidado Intensivo de Neonatos.

Agregó que el contrato se firmó por el término de diez años y que inició el 1° de agosto de 2006, sin que se estableciera la forma de liquidación de este. Aludió que el 6 de febrero de 2018 se notificó el proceso de arbitramento promovido por FINSEMA ante la Cámara de Comercio de Bogotá, sin embargo, el mismo culminó el 1 de febrero de 2019 debido a que la parte convocante no realizó el pago de los honorarios correspondientes.

Agregó que el 11 de abril de 2019 promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato n.° 128 de 2005, dado que FINSEMA tenía la obligación de pagar las sumas correspondientes a la prestación de servicios administrativos y asistenciales, a los servicios complementarios de salud, y el 15 % sobre la estancia hospitalaria.

Indicó que el asunto le correspondió por reparto a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del 29 de julio de 2021 declaró el mutuo incumplimiento del contrato n.° 128 de 2005 y lo liquidó en la suma de $1.094.460.002, que consideró debía pagar FINSEMA a la parte demandante.

Asimismo, condenó a Seguros Generales Suramericana S.A. al pago de $365.600.000 a favor de la actora, conforme a la póliza de cumplimiento n.° 4079288-9. Por último, sostuvo que, contra dicha decisión, FINSEMA y Seguros Generales Suramericana S.A. interpusieron recurso de apelación que fueron resueltos mediante sentencia del 23 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

En esta providencia se revocó la decisión de primera instancia que accedía a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. Lo anterior, al considerar que, conforme con la regla especial prevista en el literal j), numeral 2°, apartado ii) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para acudir a la jurisdicción inició desde la fecha de culminación del contrato, esto es, 2 de agosto de 2016, por lo que consideró que la demanda debía ser presentada hasta el 2 de agosto de 2018.

En consecuencia, al haberse radicado el 11 de abril de 2019, esta fue extemporánea. 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que indicó que al momento en que se notificó el proceso arbitral -6 de febrero de 2018 y el 11 de febrero de 2019-, existía una imposibilidad jurídica de acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, contenida en la cláusula compromisoria vigente, a lo que agregó que los contratos estatales sujetos al derecho privado tienen obligatoriedad de liquidación, por lo que se debe acudir a los presupuestos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Señaló que la autoridad judicial accionada con la sentencia objeto de reproche incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que nadie está obligado a lo imposible y que para el caso en concreto FINSEMA al convocar y no cumplir con las cargas del Tribunal de Arbitramento configuró la caducidad del medio de control resultando beneficiada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que al no haberse establecido la forma de liquidación debía tenerse en consideración lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007, relacionado con el plazo de seis meses para liquidar el contrato, de manera bilateral o unilateral, que fue como lo realizó el juez de la primera instancia, al sostener que la oportunidad para presentar la demanda inició el 2 de febrero de 2019.

Señaló que el proceso arbitral culminó el 11 de febrero de 2019 y que si bien “los procesos arbitrales no suspenden los términos legales, violentan de manera directa el acceso a la justicia, por cuanto constituyen un impedimento que nada garantiza el respeto de los términos para la interposición de las acciones, en eventos en los que incluso es la parte interesada y beneficiada de la caducidad FINSEMA quien se negó a realizar el pago de los honorarios y como consecuencia el tribunal de arbitramento se disolvió, cuando en criterio la parte interesada puede dilapidar la acción configurando la caducidad”, por lo que la autoridad judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto al aplicar disposiciones procesales que van en contravía de los derechos fundamentales, así como por exigir el cumplimiento de requisitos formales.

Adujo que, además se configuró un defecto sustantivo a partir de la inaplicación normativa, y precisó que “a pesar que el Tribunal estima que la fecha de terminación del contrato, se debe entender respecto de la vigencia de los 10 años entre el 01 de agosto de 2006 hasta el 01 de agosto de 2016, y que frente a estos sólo opera el termino de dos año para acudir a través del medio de controversia contractual, acción que debió interponerse el 01 de agosto de 2018, lo cierto es que posterior a la fecha que se estima como terminación del contrato, se realizó una liquidación que se suscribió en el acta N° 1 del 28 de febrero de 2017”.

Adicionalmente, expuso que se debía valorar que el contrato objeto de controversia duró diez años, es de tracto sucesivo y posiblemente involucraba prestaciones complejas que requerían establecer un balance final de la relación contractual, por lo que existen argumentos jurisprudenciales para sostener que el cómputo de la caducidad es procedente a partir del plazo para liquidar, independientemente de que no se haya pactado de manera expresa la liquidación. Trajo a consideración los conceptos de 20 de febrero de 2017 y 29 de enero de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dictadas en los expedientes con radicados internos n.° 30689 y 57421, e hizo alusión a la sentencia C-171 de 2012 de la Corte Constitucional.

En esa medida, indicó que “en caso subsidiario de que la interpretación no sea acogida, existe un acta de liquidación posterior, como consecuencia del cruce de cartera del 28 de febrero de 2017, suscrita el 31 de marzo de 2017. Esta fecha debe ser tenida en consideración con la finalidad de contar el termino de caducidad, es decir hasta el 31 de marzo de 2019, bajo el entredicho que la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría General de la Nación se interpuso el 31 de enero de 2019, que interrumpió el termino de caducidad, hasta el 11 de abril de 2019, fecha de radicación de la demanda, no hay lugar a declarar la caducidad”.

Refirió que la autoridad judicial accionada inaplicó injustificadamente el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, así como el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y precisó que “la posición del Consejo de Estado que indica que no es obligatoria ni se requiere la liquidación, en este tipo de contratos, y que solo es procedente en la medida en que las partes pacten su liquidación, por tratarse de regulación de derecho privado, pues deja en claro el propio Consejo de Estado en concepto previo, que ante el silencio de las partes en cuanto a su liquidación y por tratarse de contratos de tracto sucesivo es procedente la regulación a partir del artículo 11 de la ley 1150 de 2007”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Oposición 4.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que esta se presenta como una tercera instancia, en tanto pretende controvertir una decisión adoptada por el juez natural.

De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones de la demanda, al no demostrarse la vulneración alegada. Señaló que el asunto carece de relevancia constitucional, ya que busca reabrir el debate judicial surtido en el proceso ordinario, relacionado con la caducidad del medio de control, el régimen aplicable al contrato y su liquidación. Indicó que, al dirigirse la acción de tutela contra una alta corte, se exige un análisis más estricto de la inconformidad planteada.

No obstante, no se advierte una vulneración que justifique un estudio de fondo, ya que en el caso se valoró que, tratándose de una E.S.E., debía aplicarse el régimen privado y no lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 ni en la Ley 1150 de 2007. Respecto del caso concreto, sostuvo que los defectos alegados no se configuran, pues el plazo transcurrido entre la presentación de la demanda arbitral y la extinción del pacto arbitral por el no pago de honorarios y gastos no suspende el término de caducidad.

Por tanto, dicha circunstancia no alteraba el cómputo del medio de control. Añadió que, en todo caso, la parte actora pudo haber asumido el pago de los honorarios correspondientes a FINSEMA para garantizar la continuidad del trámite arbitral, conforme al artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, lo cual no ocurrió, ya que solicitó al tribunal arbitral concluir sus funciones y declarar extinguidos sus efectos.

En cuanto a la aplicación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 para efectos de la liquidación contractual, afirmó que, conforme al artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el caso debía abordarse desde el derecho privado, al tratarse de una Empresa Social del Estado. Por ello, no resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 80 de 1993 ni de la Ley 1150 de 2007, al no regirse el contrato por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

En esa línea, explicó que las partes -la accionante y FINSEMA- no estipularon una forma específica de liquidación del contrato, por lo que la caducidad debía computarse conforme a lo previsto en el literal j), apartado ii), del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como efectivamente se hizo en la decisión cuestionada. Finalmente, en relación con el acta n.° 001 del 31 de marzo de 2017, que contiene la liquidación celebrada entre las partes, advirtió que en la demanda ordinaria la accionante manifestó que dicho documento contenía un cruce final de cuentas, razón por la cual solicitó dentro de las pretensiones la liquidación del contrato n.° 128 de 2005, lo que contradice lo afirmado en la acción de tutela, en la que se sostiene que el contrato se encontraba liquidado en esa oportunidad -31 de marzo de 2017-. 4.2.

Respuesta del Fundación Integral para la Salud y Educación Comunitaria del Magisterio (FINSEMA) El representante legal de la fundación rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos para su procedencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuando se controvierte una decisión judicial y, de manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones.

Afirmó que la discusión planteada por la parte accionante es meramente legal sobre la interpretación de las normas establecidas para el conteo de la caducidad en contratos suscritos con una E.S.E., y la suspensión por la terminación del proceso arbitral derivada de la falta de cancelación de honorarios, por lo que consideró que la vía constitucional no puede ser utilizada como tercera instancia, ni como mecanismo para reabrir debates jurídicos que fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria. 4.3.

Respuesta de Seguros Generales Suramericana S.A. El apoderado de la compañía de seguros se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, expuso que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, ya que profirió la decisión reprochada de conformidad con la norma aplicable a los contratos suscritos por una E.S.E., como lo es la demandante. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 8 de mayo de 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela iniciada por la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2001.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Respecto del defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, consideró que se trata de un asunto meramente interpretativo, en el cual la parte accionante no logró desarrollar un argumento sólido que generara duda razonable frente al análisis realizado por la autoridad judicial accionada.

Indicó que la tesis según la cual los contratos de naturaleza privada requieren liquidación, y que dicha exigencia incide en el cómputo del término de caducidad, constituye una premisa construida de manera subjetiva por la parte accionante para su caso particular. Además de que los postulados jurisprudenciales citados resultan insuficientes, ya que el primero corresponde a un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual no tiene carácter vinculante ni constituye precedente obligatorio.

Señaló que la controversia sobre si el contrato n.º 128 debía estar sujeto a liquidación y si ello afectaba el término de caducidad, obedece a una diferencia en la interpretación legal sostenida por la actora. Sin embargo, dicha discrepancia no evidencia un actuar irracional o arbitrario que vulnere los derechos fundamentales alegados, ni justifica la intervención del juez de tutela, máxime cuando se trata de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una decisión proferida por un órgano de cierre, lo que exige una mayor carga argumentativa.

En cuanto al defecto procedimental, consistente en que el trámite arbitral adelantado por FINSEMA impidió a la parte accionante acudir previamente al medio de control de controversias contractuales, se consideró que este aspecto supera el requisito de relevancia constitucional, al estar relacionado con el acceso a la administración de justicia, dado que se cumplió con una obligación contractual que concluyó por la falta de pago de los honorarios de la fundación. En ese sentido, precisó que la cláusula trigésima primera del contrato n.º 128 de 2005 obligaba a las partes a acudir a la vía arbitral para resolver las controversias surgidas en su ejecución. Por ello, FINSEMA convocó a la parte actora a un proceso arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Y refirió que, aunque la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre el cómputo del término de caducidad durante el tiempo que duró el arbitraje en la sentencia objetada, indicó que ello no implicaba una vulneración de derechos fundamentales, ya que, según lo expuesto en la contestación al trámite constitucional, se concluyó que no se configuraban los presupuestos establecidos en la Ley 1563 de 2013 para suspender dicho término. Finalmente, indicó que conforme al artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la parte accionante tenía la posibilidad de asumir el pago de los honorarios de FINSEMA en el proceso arbitral.

Asimismo, afirmó que la decisión de tomar como referencia la fecha de terminación del contrato para el cómputo de la caducidad no puede calificarse como irracional, arbitraria u omisiva. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda y expuso lo siguiente: Manifestó que es evidente la existencia del exceso ritual manifiesto al desconocerse las formas procesales, que resultaron siendo un obstáculo para el acceso efectivo a la administración de justicia y señaló que la controversia radica en la interpretación formalista sobre el conteo de caducidad por parte de la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que se suscribió un contrato por el término de diez años con FINSEMA que incluía una cláusula compromisoria obligatoria, por lo que la demandada convocó al trámite arbitral en febrero de 2018, sin embargo, con posterioridad se negó a cancelar los honorarios correspondientes causando la disolución del tribunal de arbitramento en febrero de 2019 y, aun así, la autoridad judicial accionada consideró que la caducidad debía contabilizarse desde agosto de 2016 cuando terminó el contrato.

Mencionó que se desconoció la obligatoriedad de la liquidación de los contratos de tracto sucesivo, frente a la cual ha sido clara la Sala de Consulta y Servicio Civil en disponer que requieren liquidación cuando las partes no la han pactado y, para el caso se realizó el 31 de marzo de 2017, por lo que era desde ese momento en el que debía contabilizarse el término para demandar.

Adujo que la sentencia de tutela consideró que se trataba de una mera discusión legal sin relevancia constitucional y expuso que “no se trata de un desacuerdo sobre el alcance de una norma, sino de una aplicación mecánica de reglas que desconoce principios constitucionales fundamentales. El Hospital tuvo una causa justificada para no demandar antes: estaba cumpliendo una obligación contractual y fue impedido por la mala fe de su contraparte.

Exigirle que hubiera violado el contrato para no incurrir en caducidad es un Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 despropósito jurídico que convierte el proceso en un fin en sí mismo, no en un medio para realizar la justicia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 8 de mayo de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional en lo que respecta a la inaplicación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el defecto procedimental, por considerar que el mismo no se encontró probado, y si se debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 8 de mayo de 2025 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional al debatir un aspecto meramente legal por la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, y negó las pretensiones relacionadas con el defecto procedimental, por considerar que el mismo no se encontró probado.

La parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que hubo un exceso ritual manifiesto por parte de la autoridad judicial, al aplicar de forma excesivamente formalista las normas procesales, lo que impidió el acceso efectivo a la justicia, al contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha de terminación del contrato y no valorar que el asunto estuvo por el término de un año en un tribunal de arbitramento.

Manifestó que no se analizó que se trataba de un contrato de tracto sucesivo que requería liquidación obligatoria según los pronunciamientos de la Sala de Consulta 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y Servicio Civil del Consejo de Estado, y que el 31 de marzo de 2017 se efectuó la liquidación, por lo que desde esa oportunidad debía contarse el término para demandar.

Alegó que la sentencia de tutela desestimó el caso como una simple discusión legal, cuando en realidad se trataba de una aplicación mecánica de normas que ignoró principios constitucionales, afectando el derecho del Hospital a acceder a la justicia, por la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada por considerar que la solicitud de amparo no cumple con requisito de la relevancia constitucional respecto del defecto sustantivo, y por encontrar que la decisión reprochada no incurre en el defecto procedimental absoluto, como pasa a exponerse: La E.S.E Hospital Universitario de la Samaritana suscribió con FINSEMA el contrato n.º 128 de 2005 que tenía por objeto la alianza estratégica técnico científico y asistencial para la ejecución y explotación de la nueva Unidad de Cuidado Intensivo de Adultos y la ampliación de la Unidad de Cuidad Intensivo de neonatos.

En la cláusula trigésima primera del contrato en mención se pactó que las diferencias que ocurran entre las partes se resolverán por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. En consecuencia, la parte demandante los relacionó en el numeral 2.7 de la demanda ordinaria, en donde hizo un recuento de las actuaciones que allí se surtieron, y señaló que el 6 de febrero de 2018 le fue notificado a la demandante el proceso arbitral promovido por FINSEMA.

El 3 de diciembre de 2019, en el trámite de arbitramento se fijaron los honorarios que debían ser asumidos en partes iguales, sin embargo, ante la falta de pago por parte de la convocante -FINSEMA-., las funciones del tribunal quedaron concluidas mediante acta n.º 10 del 11 de febrero de 2019 y se ordenó la devolución de los honorarios cancelados por la accionante.

Según se relató en la demanda ordinaria, el proceso arbitral generó un detrimento para la accionante al tener que incurrir en honorarios de abogado para la defensa técnica y los de los árbitros. Con posterioridad, se mencionó que el 31 de marzo de 2017 las partes suscribieron el acta n.º 1 de cruce de cuentas en la que se establecieron los servicios auditados y conciliables que debía pagar FINSEMA.

En consecuencia, el 11 de abril de 2019 la accionante presentó demanda de controversias contractuales contra FINSEMA, con el fin de que se declarara entre otras cosas, que se suscribió el contrato n.º 128 de 2005, que existió incumplimiento del mismo y se solicitó de manera expresa que “se liquide el contrato de alianza técnico científico y asistencias para la ejecución y explotación de la nueva Unidad de Cuidado Intensivo Adultos y la ampliación de la Unidad de Cuidado Intensivo de Neonatos No. 128 de 27 de octubre de 2005”.

Adicionalmente, en la demanda de controversias contractuales la parte actora incluyó un acápite denominado “caducidad del medio de control”, en el que señaló que la oportunidad para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 debía efectuarse así: “Para el cómputo de la caducidad del medio de control de Controversias Contractuales se debe establecer la fecha de terminación del contrato, en orden a realizar, a partir de allí, el conteo de los plazos para liquidar el contrato (bilateral Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y unilateralmente), vencidos los cuales se debe computar el término de dos (2) años como lo establece el literal j) del numeral segundo del artículo 164 ídem”.

A partir de lo anterior, se consideró por el demandante que, dado que el contrato fue suscrito por un plazo de diez años y finalizaba el 31 de julio de 2016, y al no haberse establecido un término específico para su liquidación, debía aplicarse el plazo de cuatro meses para la liquidación bilateral y dos meses adicionales para la liquidación unilateral.

En consecuencia, el período para presentar la demanda transcurrió entre el 3 de febrero de 2017 y el 3 de febrero de 2019. No obstante, el 31 de enero de 2019 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, y la demanda fue presentada el 11 de abril de 2019, es decir, dentro del término legalmente concedido para ello. Así las cosas, el asunto le correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por sentencia de 29 de julio de 2021 analizó lo relativo al conteo del término para presentar la demanda de la siguiente forma: “El 27 de octubre de 2005, las partes suscribieron el contrato No. 128, en el que se estableció que la duración era de 10 años (cláusula 34).

El acta de inició se suscribió el 1 de agosto de 2006, por lo que el contrato terminó el 1 de agosto de 2016. En el contrato no se estableció la forma de liquidación, razón por la que se debe aplicar lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, que previó el plazo de 4 meses para liquidación bilateral y 2 meses para liquidación unilateral, plazo que venció el 1 de febrero de 2017, razón por la que la demanda se debió́ radicar el 2 de febrero de 2019.

Sin embargo, el 31 de enero de 2019, es decir, faltando 2 días la apoderada de la parte demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 10 de abril de 2019, por la procuraduría 125 Judicial II para asuntos administrativos, en consecuencia, la demanda se debió presentar el 12 de abril de 2019, y en virtud a que se radicó en la secretaria de esta corporación el 11 de abril de 2019 (f. 43 vto c1), se observa que la demanda fue claramente presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal j) del numeral 2o del artículo 164 del CPACA”.

Superado el anterior aspecto, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO. Declarar el mutuo incumplimiento del contrato No. 128 de 2005 por Fundación Integral para la Salud y Educación Comunitaria del Magisterio – FINSEMA y la ESE Hospital Universitario la Samaritana.

SEGUNDO. NEGAR las excepciones propuestas.

TERCERO. Liquidar judicialmente del contrato No. 128 de 2005 y el anexo técnico suscrito entre Fundación Integral para la Salud y Educación Comunitaria del Magisterio – FINSEMA y la ESE Hospital Universitario la Samaritana, cuyo objeto fue realizar una alianza estratégica técnico científica y asistencial para la ejecución y explotación de la nueva unidad de cuidado intensivo de adultos y la ampliación de la unidad de cuidado intensivo de neonatos, cuya liquidación judicial es de $1.091.460.002, suma que debe pagar FINSEMA al Hospital ESE demandante.

CUARTO. Condenar a Seguros Generales Suramericana SA a pagar al ESE Hospital Universitario la Samaritana la suma de $365.600.000.00, según la póliza de cumplimiento No.4079288-9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada.

Se fija por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma equivalente a $32.743.800.

SEXTO. Negar las demás excepciones propuestas por las demandadas. ( )”. Contra la anterior decisión las partes del proceso ordinario interpusieron recursos de apelación, así: el Hospital demandante aludió que no existió incumplimiento de ambas partes, sino únicamente por parte de FINSEMA, y solicitó reconocer algunas condenas pedidas en la demanda, entre ellas, la concerniente a los gastos en que incurrió con ocasión del proceso arbitral que promovió la fundación. Por su parte, FINSEMA pidió que se revocara la decisión por considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, pues a su juicio, el Tribunal no tuvo en cuenta que el negocio jurídico se rige por las normas civiles y comerciales, por lo que no le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007, y Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó la exoneración de responsabilidad.

La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en providencia de 23 de agosto de 2024, revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. Para llegar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada en primera medida expuso que, aunque en la cláusula compromisoria del contrato objeto de controversia se acordó pacto arbitral, en el caso operó la renuncia a este ya que FINSEMA no formuló la excepción de cláusula compromisoria establecida en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto Arbitral-.

Así las cosas, efectuó un pronunciamiento sobre el régimen jurídico de los contratos suscritos por las empresas sociales del estado, como lo es el caso de la demandante y precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, se rigen bajo el derecho privado por lo que, en principio, no requieren del trámite de liquidación. Sin embargo, en caso de que esta no se encuentre prevista en el contrato, el punto de partida para el conteo de la caducidad es la fecha de terminación del mismo en virtud de lo dispuesto en el apartado ii), literal j) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, sostuvo que: “Cabe advertir que la ausencia de pacto acerca de la liquidación y sus términos en este tipo de contratos no se suple, en manera alguna, con los plazos previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para liquidar (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007), como erróneamente lo consideró el Tribunal a quo, precisamente porque en estos negocios jurídicos aplica el derecho privado.

Esto significa que el punto de partida para el conteo de caducidad en estos casos -como el presente- es la fecha de terminación del contrato y no el vencimiento de los plazos que prevé la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 para liquidar los negocios jurídicos de manera bilateral (4 meses) y unilateral (2 meses). Bajo ese contexto, en el presente caso se tiene que el contrato objeto de estudio de Alianza Estratégica se suscribió el 27 de octubre de 2005, en cuya cláusula trigésima cuarta se acordó que el plazo de ejecución sería de 10 años contados desde el inicio de la operación. Revisadas las pruebas que obran en el proceso, se encuentra que el 1° de agosto de 2006 las partes suscribieron el acta de inicio, de manera que el vencimiento del plazo de ejecución acaeció el 1° de agosto de 2016, fecha esta última que se constituye en el referente inicial para el conteo de la caducidad, teniendo en cuenta que al negocio jurídico en cuestión le aplica el derecho privado y en vista de que las partes no acordaron su liquidación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Es así que, de conformidad con la regla especial prevista en el apartado ii), literal j), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, el plazo de caducidad corrió entre el 2 de agosto de 2016 y el 2 de agosto de 2018.

Como la ESE HUS interpuso la demanda el 11 de abril de 2019, la Sala concluye que se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista, configurándose así la caducidad del medio de control de controversias contractuales. En el presente caso, hay que decirlo, el término de caducidad no se suspendió, porque la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de enero de 2019, ya cuando había fenecido el plazo para ejercer del derecho de acción -2 de agosto de 2018-.

Adicionalmente, puso a consideración que lo relativo a la caducidad del contrato n.º 128 de 2005, ya había sido objeto de pronunciamiento por la misma Sala de Subsección al resolver el recurso de apelación interpuesto por FINSEMA contra el auto de 19 de junio de 2019 que rechazó la demanda por caducidad, en el medio de control de controversias contractuales con radicado n.º 25000-23-36-000-2018- 00187-01 que también versó sobre el incumplimiento del referido contrato.

En dicha oportunidad se mencionó que la Ley 1563 de 20125 estableció los casos en los que se conservan los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, sin que dentro de dichos parámetros se encuentre el relativo al auto que concluye las funciones del tribunal de arbitramento y extingue los efectos de la cláusula compromisoria por no pagar los gastos y honorarios, por lo que advirtió que “de ahí que no sea posible -sin infringir la ley- hacer extensiva la suspensión del término de caducidad en este evento”.

En esa medida, la Sala destaca que los alegatos en los que fundamenta la parte accionante la vulneración de sus derechos fundamentales están intrínsecamente relacionados con el régimen jurídico aplicable al contrato n.° 128 de 2005 y su liquidación, indispensables para analizar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues a su juicio, era viable: (i) aplicar el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como lo hizo el juez de primera instancia, al otorgar el plazo de los seis meses con posterioridad a la finalización del contrato n.º 128 de 2005, para efectos de surtir el trámite de liquidación;

(ii) suspender el término de caducidad teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, ya que el asunto se intentó dirimir de manera previa ante un tribunal de arbitramento y, (iii) contar el término para presentar la demanda a partir del acta de liquidación suscrita el 31 de marzo de 2017. En ese contexto, para la Sala, la discusión sobre la aplicación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 -que permite adicionar seis meses al término posterior a la finalización del contrato para efectos de contabilizar la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa- constituye un debate de índole legal, en tanto lo que propone al juez constitucional es que se resuelta la discusión estrictamente litigiosa relacionada con el régimen jurídico aplicable al contrato, así como lo relativo a su liquidación, lo cual escapa de la órbita competencial del juez de tutela.

Esto, en la medida en que dicha norma fue descartada por no ser aplicable al caso, al tratarse de un contrato regido por normas de derecho privado, sin que del contenido de las cláusulas contractuales se pudiera establecer lo contrario. Adicionalmente, para la Sala, el argumento según el cual dicha disposición sería aplicable por tratarse de un contrato de tracto sucesivo que, conforme a los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil deben ser liquidados, carece de sustento.

En primer lugar, porque al revisar el escrito de la demanda en el proceso de controversias contractuales, no se advierte que la parte actora hubiera planteado que el contrato tenía esa naturaleza -de tracto sucesivo-. En segundo término, porque los conceptos citados no constituyen precedente judicial obligatorio en virtud 5 En virtud de lo dispuesto en los artículos 20, 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012, se supera cuando: (i) se rechace la demanda arbitral;

(ii) se declare la falta de competencia en la primera audiencia y, (iii) cuando se extinga el pacto arbitral por la no adhesión de personas que no estipularon el pacto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1437 de 20116 y, además, se refieren a contratos estatales, mientras que el contrato n.º 128 de 2005 es de naturaleza privada, conforme lo concluyó el juez natural y especializado del asunto.

En consecuencia, la parte accionante no demostró de manera fehaciente que la inaplicación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 fuera arbitraria, limitándose únicamente a manifestar su inconformidad con la decisión judicial, sin proponer realmente un genuino debate constitucional. Como lo explicó la autoridad judicial accionada, dicha norma no resultaba aplicable al tratarse de un negocio jurídico celebrado con una empresa social del Estado, ni se acreditó que se tratara de un contrato de tracto sucesivo cuya naturaleza hubiera sido desconocida por la autoridad judicial.

Ahora bien, en cuanto al argumento de que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no suspender el término de caducidad por haberse acudido previamente al tribunal de arbitramento - presupuestos establecidos en la Ley 1563 de 2012-, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, como se pasa a exponer.

Sobre el defecto procedimental la Corte Constitucional ha precisado que tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.

También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. De la sentencia objeto de reproche constitucional, la Sala destaca que, aunque no indicó expresamente que la suspensión del término por acudir al trámite arbitral no cumplía los presupuestos establecidos en la Ley 1563 de 2012, sí puso de presente la decisión del 30 de septiembre de 2020, proferida en el medio de control de controversias contractuales promovido por FINSEMA, en la que se pretendía declarar el incumplimiento del mismo contrato n.º 128 de 2005.

Como se señaló anteriormente, en esa oportunidad se precisó que acoger dicha interpretación iría en contravía de la normatividad vigente, ya que las reglas eran claras y no contemplaban la suspensión del término cuando el proceso arbitral culminaba por la falta de pago de los honorarios de los árbitros. En esa medida, para la Sala el análisis desplegado por la autoridad judicial accionada al valorar la caducidad del medio de control y decidir no aplicar los 6 Artículo 112.

Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.

Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 presupuestos establecidos en la Ley 1563 de 2012, para efectos de suspender el término para presentar demanda ante la jurisdicción por acudir de manera previa al trámite de arbitramento, son razonables en la medida en que la norma en comento estableció que los requisitos estrictos para que ello opere son que: (i) se rechace la demanda arbitral;

(ii) se declare la falta de competencia en la primera audiencia y, (iii) cuando se extinga el pacto arbitral por la no adhesión de personas que no estipularon el pacto. Así las cosas, de las actuaciones surtidas en el proceso arbitral se resalta que, dicho trámite culminó porque FINSEMA no canceló los honorarios, por lo que la decisión por la que se terminó el proceso no se enmarca dentro de las consagradas en la Ley 1563 de 2012, para efectos de acceder a lo pedido por el actor.

Adicionalmente, se destaca que la autoridad judicial accionada en el escrito de contestación de la acción de tutela mencionó que la parte accionante tenía la posibilidad de cancelar los honorarios correspondientes a FINSEMA en el proceso arbitral, con el fin de que este culminara conforme a lo previsto, en la medida en que el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 le otorgaba la posibilidad de acudir posteriormente a la vía ejecutiva para reclamar el reembolso de dichos pagos.

Por lo tanto, si bien la parte actora sostiene que fue la fundación FINSEMA la que provocó la caducidad del término para interponer la demanda de controversias contractuales, lo cierto es que tuvo la oportunidad de concluir el proceso arbitral y, en cambio, optó por acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que se configurara alguno de los presupuestos para suspender el término de caducidad establecidos en la Ley 1563 de 2012, por lo que la Sala observa que la decisión acusada fue razonable y se ajustó a lo probado en el proceso ordinario, sin apartarse del procedimiento establecido para valorar el caso, lo que descarta de manera fehaciente el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por la demandante.

Ahora bien, en lo que respecta a que no se valoró que el 31 de marzo de 2017 se suscribió el acta de liquidación n.º 1 para contabilizar el término de caducidad, a partir de la tal oportunidad, la Sala encuentra que dicha circunstancia se propuso en la demanda de controversias contractuales así: “Décimo cuarta: El 31 de marzo de 2017, las partes suscribieron el Acta No. 001, contentiva del cruce de cartera con fecha de corte a 28 de febrero de 2017 ” (Negrita de la Sala).

Es decir, que el hecho de que se trataba de un acta de liquidación solo fue planteado en la acción de tutela, ya que durante el trámite del proceso ordinario se abordó bajo la figura de “cruce de cuentas”. En ese contexto, resultaba lógico que la autoridad judicial accionada no realizara el análisis que ahora se solicita, pues dentro de las pretensiones del medio de control se incluyó expresamente la liquidación del contrato n.º 128 de 2005, al punto que, en primera instancia, se llevó a cabo dicha liquidación judicial.

En conclusión, tal como fue considerado por el a quo la parte accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como al principio de confianza legítima, cuestionando el régimen jurídico aplicable al contrato objeto de reproche en el medio de control de controversias contractuales y su liquidación, planteando un debate legal sobre la aplicación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Por otra parte, no se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por la falta de suspensión del término de caducidad por acudir de manera previa al trámite arbitral en virtud de lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-01947-01 Demandante: E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 dispuesto en la Ley 1563 de 2012, aunado a que, según se vio, lo relativo a la valoración del acta n.º 1 del 31 de marzo de 2017, en la que se llevó a cabo el cruce de cuentas, se efectuó en los términos propuestos en la demanda ordinaria.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.