1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02442 00 Demandante: Deyver Fabián Flórez Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02442 00 Demandante: Deyver Fabián Flórez Medina Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, Grupo de Sentencias) Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Deyver Flórez Medina, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual considera conculcado por la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, Grupo de Sentencias).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la entidad accionada que, en un término no mayor a 48 horas o en el tiempo que se estime prudente, emita una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado en la primera petición radicada 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02442 00 Demandante: Deyver Fabián Flórez Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 24 de abril de 2024 y en la solicitud de aclaración y/o complementación presentada el 25 de abril de 2024. 1.1.2.
Los hechos i) El 24 de abril de 2024, a través de correo electrónico, radicó una primera petición en el marco del expediente administrativo 9733, a través del cual solicitó lo siguiente: [P]RIMERA: Se me indique si dentro de los $42.020.709 que me fueron transferidos el día de ayer a través de mi cuenta de ahorros del banco BBVA, está incluido el reconocimiento de los “intereses moratorios” que contempla el mandato 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDA: En caso [de] que la respuesta a la anterior “petición primera” sea afirmativa, se me indique: a). Cuál fue el valor que arrojó la liquidación de los “intereses moratorios. b). El tiempo durante el cual se liquidaron (fecha de inicio – fecha de terminación) c). Los parámetros que se tuvieron en cuenta para su cómputo. TERCERA: En caso [de] que la respuesta a la anterior “petición primera” sea negativa, se me indiquen los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales, al dar cumplimiento y pago a la sentencia que es objeto de cobro dentro del Expediente Administrativo 9736, no se liquidaron los “intereses moratorios” que contempla el mandato 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Solicito se reexamine el Expediente Administrativo 9736 y una vez ello: a). Se me reconozcan los “intereses moratorios” que contempla el mandato 192 de la Ley 1437 de 2011, desde el 05 de noviembre de 2019 -fecha en la que se presentó la solicitud de pago de la providencia- hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, objeto de cobro dentro del Expediente Administrativo 9736 y, se me paguen en el mismo orden o turno que se le asignó al Expediente Administrativo 9736. b).
Se me reconozca la diferencia de $335.624, resultante de las operaciones efectuadas en los “hechos tercero, cuarto y quinto” de esta solicitud y, se me pague en el mismo orden o turno que se le asignó al Expediente Administrativo 9736. QUINTA: Se expida a mi favor, copia íntegra, digital y legible, de la resolución de cumplimiento y/o acto de ejecución de la sentencia objeto de cobro dentro del Expediente Administrativo 9736 y del documento en donde se evidencie el cálculo de los valores en ellos reconocidos.
SEXTA: Se me den a conocer en forma detallada, los parámetros que se tuvieron en cuenta para llevar a cabo la liquidación y pago de la sentencia que es objeto de cobro dentro del Expediente Administrativo 9736 y que con base en la cual, se obtuvo el resultado de $42.020.709. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02442 00 Demandante: Deyver Fabián Flórez Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMA: Se me indique, para liquidar la sanción moratoria prevista en el canon 99 de la Ley 50 de 1990, qué salario diario o asignación básica, fue la que se tuvo en cuenta para liquidar el tiempo comprendido entre el “15 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2013” y del “15 de febrero de 2013 hasta el 26 de junio de 2013”.
OCTAVA: Se me señale a la fecha, en qué época exacta de presentación de la documentación para cobro van y/o en qué orden de expediente administrativo se encuentran para pago y cuántos turnos les faltan para arribar al mío, con No. 9736.
NOVENO: Se me remita el link o enlace de consulta del Expediente Administrativo 9736 digital, a través del cual, pueda evidenciar todas y cada una de las actuaciones en él adelantadas, desde su apertura hasta el día de hoy.
DÉCIMO: Dar respuesta a las anteriores solicitudes dentro del término previsto por el legislador y en el evento de no accederse a ellas, ruego se sustente la negativa en forma fáctica y jurídica exponiendo las razones que conllevaron a adoptar dicha determinación.” ii) El 25 de abril de 2024, reiterado el 3 de mayo siguiente, presentó una segunda solicitud de aclaración y/o complementación al interior del referido expediente administrativo, en los siguientes términos: “1.
Se sirva amablemente ACLARAR Y/O COMPLEMENTAR la Resolución No. 5068 del 11 de abril de 2024, en razón a que, en ella, ningún estudio o mención se hace, sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo la entidad, para no pagar a mi favor, los “intereses moratorios” que contempla el mandato 192 de la Ley 1437 de 2011, a los cuales, estimo tengo derecho desde el 05 de noviembre de 2.
(sic) Por los motivos que anteceden y hasta tanto no se aclare mi situación, manifiesto que no voy a adelantar gestión alguna con miras a suscribir el paz y salvo que me fue enviado el día de hoy y por lo tanto le suplico, revisar nuevamente mi caso y se adopten, de ser necesarios, los correctivos a que haya lugar para que se proceda conforme a derecho, en aras de evitar la pérdida del turno para pago que llevo esperando hace casi 05 años y un desgaste mayor, pues siempre ha sido mi interés, que se finalice el presente asunto.” iii) Desde las fechas en mención y hasta la radicación de la presente acción de tutela la entidad no ha emitido respuesta alguna. 1.1.3.
Fundamentos de la acción de tutela En sentir del accionante, la entidad accionada le vulneró su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ya que esta tenía un término de 10 días para emitir una repuesta de fondo con la información solicitada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02442 00 Demandante: Deyver Fabián Flórez Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Actuación procesal Mediante auto del 23 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar personalmente al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos (Grupo de Sentencias), como demandados. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó decretar la existencia de hecho superado, ya que al peticionario se le dio respuesta a través del mensaje de datos enviado el 22 de mayo de 2024, al correo deyverfa315@hotmail.com. 1.3.2. La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar su desvinculación de la presente acción, ya que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, pues no es dicha corporación la que está llamada a responder por la petición impetrada por el accionante, en la medida en que el grupo de sentencias está adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien tiene la aptitud legal para dar respuesta en el trámite de la referencia. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02442 00 Demandante: Deyver Fabián Flórez Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si se debe tutelar el derecho fundamental de petición del señor Deyver Fabián Flórez Medina, presuntamente conculcado por la entidad accionada. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02442 00 Demandante: Deyver Fabián Flórez Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 24 de abril de 2024, vía correo electrónico, el señor Deyver Fabián Flórez Medina interpuso petición ante el grupo de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le suministrara la siguiente información: [P]RIMERA: Se me indique si dentro de los $42.020.709 que me fueron transferidos el día de ayer a través de mi cuenta de ahorros del banco BBVA, está incluido el reconocimiento de los “intereses moratorios” que contempla el mandato 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDA: En caso [de] que la respuesta a la anterior “petición primera” sea afirmativa, se me indique: a). Cuál fue el valor que arrojó la liquidación de los “intereses moratorios. b). El tiempo durante el cual se liquidaron (fecha de inicio – fecha de terminación) c). Los parámetros que se tuvieron en cuenta para su cómputo. TERCERA: En caso [de] que la respuesta a la anterior “petición primera” sea negativa, se me indiquen los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales, al dar cumplimiento y pago a la sentencia que es objeto de cobro dentro del Expediente Administrativo 9736, no se liquidaron los “intereses moratorios” que contempla el mandato 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Solicito se reexamine el Expediente Administrativo 9736 y una vez ello: a). Se me reconozcan los “intereses moratorios” que contempla el mandato 192 de la Ley 1437 de 2011, desde el 05 de noviembre de 2019 -fecha en la que se presentó la solicitud de pago de la providencia- hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, objeto de cobro dentro del Expediente Administrativo 9736 y, se me paguen en el mismo orden o turno que se le asignó al Expediente Administrativo 9736. b).
Se me reconozca la diferencia de $335.624, resultante de las operaciones efectuadas en los “hechos tercero, cuarto y quinto” de esta solicitud y, se me pague en el mismo orden o turno que se le asignó al Expediente Administrativo 9736. QUINTA: Se expida a mi favor, copia íntegra, digital y legible, de la resolución de cumplimiento y/o acto de ejecución de la sentencia objeto de cobro dentro del Expediente Administrativo 9736 y del documento en donde se evidencie el cálculo de los valores en ellos reconocidos.
SEXTA: Se me den a conocer en forma detallada, los parámetros que se tuvieron en cuenta para llevar a cabo la liquidación y pago de la sentencia que es objeto de cobro dentro del Expediente Administrativo 9736 y que con base en la cual, se obtuvo el resultado de $42.020.709. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02442 00 Demandante: Deyver Fabián Flórez Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMA: Se me indique, para liquidar la sanción moratoria prevista en el canon 99 de la Ley 50 de 1990, qué salario diario o asignación básica, fue la que se tuvo en cuenta para liquidar el tiempo comprendido entre el “15 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2013” y del “15 de febrero de 2013 hasta el 26 de junio de 2013”.
OCTAVA: Se me señale a la fecha, en qué época exacta de presentación de la documentación para cobro van y/o en qué orden de expediente administrativo se encuentran para pago y cuántos turnos les faltan para arribar al mío, con No. 9736.
NOVENO: Se me remita el link o enlace de consulta del Expediente Administrativo 9736 digital, a través del cual, pueda evidenciar todas y cada una de las actuaciones en él adelantadas, desde su apertura hasta el día de hoy.
DÉCIMO: Dar respuesta a las anteriores solicitudes dentro del término previsto por el legislador y en el evento de no accederse a ellas, ruego se sustente la negativa en forma fáctica y jurídica exponiendo las razones que conllevaron a adoptar dicha determinación.” 2.4.2. El 25 de abril de 2024, el accionante radicó otra petición ante la mencionada entidad, por medio de la cual solicitó aclarar y/o complementar la Resolución 5068 del 11 de abril de 2024, sobre las razones que tuvo la entidad de no pagarle los intereses moratorios derivados de una condena judicial dentro del expediente administrativo 9736. 2.4.3.
El 25 de mayo de 2024, la directora del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le remitió correo electrónico al señor Flórez Medina, a la dirección deyverfa315@hotmail.com, a través del cual le informó lo siguiente: Cordial saludo. El Grupo de Sentencias dela (sic) Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, conforme a su solicitud de fecha 25 de abril de 2024 EXTDEAJ24-16312 le informa lo siguiente: Que efectivamente existe una diferencia en el total liquidado por concepto de interés que no fueron reconocidos mediante la Resolución No. 5068 del 11 de abril de 2024, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de mayo de 2017, a favor de DEYVER FABIÁN FLÓREZ MEDINA.
Conforme a lo anterior, le corresponde a la DEAJ reliquidar los intereses que le fue ordenado pagar a la Nación- Rama Judicial en la sentencia antes mencionada. Que se procederá a remitir a unos de los profesionales liquidadores para realice el respectivo trámite de reliquidación. Se solicita remitir por este mismo medio, la certificación bancaria actualizada de quien o quienes recibirán las sumas de dinero que resulten de dicha reliquidación. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02442 00 Demandante: Deyver Fabián Flórez Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [ ] 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante alega la violación de su derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, al no haberle dado respuesta a las reclamaciones presentadas el 24 y 25 de abril de 2024, respectivamente. No obstante, como se demostró en el acápite de hechos probados, el 25 de mayo de 2024, la entidad accionada resolvió la petición deprecada por el señor Deyver Fabián Flórez Medina, en el sentido de aceptar que el Grupo de Sentencias incurrió en un error en la liquidación de la condena impartida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia del 26 de mayo de 2017, ya que no le reconoció los intereses moratorios derivados de esta.
Así mismo, el ente demandado le expuso al actor que se procedía a remitir el asunto a un profesional liquidador para que llevara a cabo dicho trámite y lo requirió para que allegara una certificación bancaria para efectos de realizar el pago. Ahora, si bien es cierto que las peticiones radicadas por el señor Flórez Medina se encaminaban a que se le indicaran los motivos por los cuales no se le cancelaron los aludidos intereses, y, por consiguiente, se ordenara su cancelación, junto con la expedición del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia condenatoria, también lo es que, se reitera, la DEAJ aceptó el error de no haberlos incluido y le indicó el procedimiento a seguir para su reconocimiento.
En tal sentido, es dable concluir que la circunstancia que originó el presente medio de amparo constitucional se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que las pretensiones que formuló el señor Deyver Fabián Flórez Medina ya están cumplidas. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha sido diáfana en sostener que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02442 00 Demandante: Deyver Fabián Flórez Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que cesa el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.14 En consecuencia, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, en relación con el caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.15 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante.
En este sentido, se encuentran satisfechas las pretensiones que dieron lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. No obstante, se exhortará a la entidad accionada para que, en el menor tiempo posible, proceda a liquidar y pagar los intereses moratorios derivados de la mencionada condena judicial en favor del señor Deyver Fabián Flórez Medina, con el fin de evitar que, en virtud del error cometido, se infrinjan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, por la tardanza en el cumplimiento de la providencia judicial.
Por último, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que, tal y como lo manifestó en la contestación a la presente acción constitucional, la falta de respuesta a las peticiones realizadas por el accionante no le correspondía a dicha entidad, sino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, pues fue a sus direcciones de correo electrónico en las cuales se radicaron tales reclamaciones. 3.
Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02442 00 Demandante: Deyver Fabián Flórez Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones indicadas en precedencia. Segundo. Negar el amparo deprecado por el señor Deyver Fabián Flórez Medina, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Exhortar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, Grupo de Sentencias, para que, en el menor tiempo posible, liquide y pague los intereses moratorios derivados de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia del 26 de mayo de 2017 en favor del señor Deyver Fabián Flórez Medina, conforme a las razones indicadas en precedencia. Cuarto: En caso de no impugnarse la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.