Micelio
08001233300020230044801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-10

Radicación interna: 383 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Israel Oliveros Guette·Demandado: Aristarco Romero Meriño

Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: ISRAEL ANTONIO OLIVEROS GUETTE Demandado: ARISTARCO ROMERO MERIÑO COMO ALCALDE DE PONEDERA, ATLÁNTICO, PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE RECUSACIÓN, RECURSO Y SOLICITUDES DE NULIDAD 1.

Ingresa el expediente al despacho con recurso de reposición y, en subsidio, apelación, instaurado por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz contra el auto de 30 de octubre de 2025, que rechazó la aclaración de la sentencia elevada por él; con solicitudes de nulidad procesal radicadas por las señoras Silvia Alandete Salazar y Samaira Judith Meriño Meriño; y, con recusación en contra de los magistrados de esta Sección presentada por el señor Francisco De Jesús Roa Escalante, pretendiendo actuar como apoderado del demandado. a).

Recusación presentada por el abogado Francisco de Jesús Roa Escalante 2. Sería del caso proveer sobre el trámite de la recusación que elevó el profesional del derecho mencionado el día 6 de noviembre de 2025 (índice 00166 de Samai), quien pretende actuar como apoderado sustituto del señor Aristarco Romero Meriño, demandado en el proceso de la referencia, en los términos del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 142 a 145 del CGP. 3.

No obstante, revisado el escrito de sustitución del poder radicado el 5 de noviembre de 2025 a través de la ventanilla virtual, se advierte de antemano que la actuación visible en Samai, en primer término, no brinda certeza de que el abogado Moisés Jiménez Rodríguez haya enviado el respectivo memorial directamente, o por medio de su correo electrónico, lo que impide verificar su trazabilidad: Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Lo anterior cobra especial relevancia por cuanto revisada la firma consignada en el escrito de sustitución de poder aportado a nombre del señor Moisés Jiménez Rodríguez, se observa que esta no coincide con las anteriores firmas del mencionado apoderado, de actuaciones tanto en primera como en segunda instancia, tal y como se demuestra a continuación: i. Firma de la sustitución de poder presentada el 5 de noviembre de 2025 (índice 00165 del cuaderno de segunda instancia de Samai): ii.

Firmas poder otorgado por el señor Aristarco Romero Meriño (demandado) al abogado Moisés Jiménez Rodríguez y traslado medida cautelar radicadas en primera instancia el 30 de enero de 2024, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (índice 00019, cuaderno de primera instancia de Samai): Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii.

Firma contestación demanda presentada el 28 de febrero de 2024 (índice 00029 cuaderno de primera instancia, Samai): iv. Sustitución de poder efectuada a la abogada Julieth Del Carmen Jiménez Pérez el 13 de agosto de 2024 (índice 00076, cuaderno de primera instancia de Samai): v. Solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, proferida el 20 de febrero de 2025 ante esta Corporación el 26 de febrero de 2025 (índice 00028 cuaderno de segunda instancia de Samai): 5.

Como se puede observar, resulta claro que la firma puesta en el escrito de sustitución del poder presentado supuestamente por el señor Moisés Jiménez Rodríguez al señor Francisco de Jesús Roa Escalante, no coincide con las demás rúbricas utilizadas por el apoderado principal en los anteriores memoriales radicados tanto en primera, como en segunda instancia, lo que impide a este despacho tener certeza sobre la autenticidad del documento en mención. Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Llama la atención que la letra correspondiente a la firma de la sustitución de poder presuntamente suscrito por el abogado Moisés Jiménez Rodríguez el 5 de noviembre de 2025, se asimila bastante a la letra de la firma de la abogada Julieth Del Carmen Jiménez Pérez consignada en la sustitución de poder del 13 de agosto de 2024, lo que eventualmente deberá ser objeto de investigación por parte de las autoridades competentes. 7.

Por ende, se advierte que la sustitución del poder no fue conferida en debida forma, ante la falta de coincidencia entre la firma del señor Jiménez Rodríguez con las anteriores rúbricas, según lo detallado en precedencia, de manera que el documento no goza de legitimidad y autenticidad, lo que impide a este despacho dar trámite a la recusación presentada por el abogado Roa Escalante, quien pretende representar los intereses del demandado. 8.

En ese sentido, como el abogado Francisco de Jesús Roa Escalante no cuenta con poder o sustitución del mismo otorgados en debida forma para actuar como abogado del señor Aristarco Romero Meriño, en calidad de demandado, se rechazará la recusación objeto de análisis. 9. De igual manera, se dispondrá el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investiguen lo concerniente a la inconsistencia de firmas puesta de presente en esta providencia, de cara a una eventual conducta punible y/o disciplinaria. b).

Decisión sobre el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, instaurado por Romeo Edinson Pérez Ortiz contra el auto de 30 de octubre de 2025, que rechazó su solicitud de aclaración del fallo. 10. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 296 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 11.

En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 12. En el presente caso, el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto de 30 de octubre de 2025, a través del cual se rechazó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 20 de febrero de 2025, por falta de legitimación; decisión que fue notificada por estado el 31 de ese mismo mes y año, de manera que la reposición fue oportuna, al haberse radicado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, a saber, el 6 de noviembre de 2025, por lo que el despacho se pronunciará sobre la misma. 13.

Ahora bien, el recurrente sustentó el recurso, en que actúa como tercero interviniente a favor de la parte demandada, por lo que no debió rechazarse la solicitud de aclaración y adición del fallo elevada por él, toda vez que el medio de control de nulidad electoral permite la intervención de cualquier persona. 14. De igual manera, manifestó que no tuvo la oportunidad de actuar en primera instancia como tercero impugnador por cuanto el tribunal no llevó a cabo la audiencia inicial, momento hasta el cual podía acudir como tal en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se requiere que se explique entonces hasta cuando debía hacerlo. 15.

Por lo demás, se limitó a ampliar las razones por las cuales debió ser aclarado el fallo de segunda instancia, que anuló la elección demandada. 16. Frente a los argumentos esgrimidos por el señor Pérez Ortiz como sustento del recurso de reposición, se advierte que los mismos no tienen vocación de prosperidad comoquiera que, en su mayoría, se dirigen a sustentar la solicitud de aclaración y adición que elevó primigeniamente en contra del fallo de 20 de febrero de 2025, de manera que se estima que son una reiteración de ello. 17.

Adicionalmente, si bien se señaló que el recurrente actúa como tercero interviniente, en calidad de impugnador, se observa que, tal y como fue puesto de presente en el auto objeto de reposición, revisado el expediente se encontró que el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz no acudió al proceso para ser reconocido Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como tal en su debida oportunidad procesal1, por lo que en segunda instancia no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular, en tanto en todo caso la intervención y reconocimiento de impugnador debió efectuarse en primera instancia. 18.

Se agrega a lo anterior que sobre el particular, esta Sección ha precisado que la oportunidad para acudir como tercero en los casos en que no se lleva a cabo la audiencia inicial, corresponde a la ejecutoria del auto que dispone el trámite de sentencia anticipada: 13. La interpretación de los artículos 182A y 228 del CPACA permite concluir que, cuando se prescinde de la audiencia inicial porque se configuran los supuestos para ordenar el trámite de la sentencia anticipada, la intervención del coadyuvante o impugnador también procede en dicho último escenario. 14.

En efecto, a diferencia de la audiencia inicial que es convocada por el magistrado ponente y, por ende, se notifica con antelación a las partes e incluso a terceros con miras a una eventual solicitud de coadyuvancia; la decisión de someter el proceso al trámite de la sentencia anticipada tiene la particularidad de surgir a la vida jurídica con la configuración de los requisitos del artículo 182 del CPACA, sustentados en la respectiva providencia. 15.

De ahí que, una vez proferido el auto que ordena impartir dicho trámite sería el momento procesal en que el interesado en la tercería tendría conocimiento de la oportunidad para solicitar su intervención. Por dichas razones, el límite temporal para tal efecto se extiende hasta el momento en que dicha providencia adquiere fuerza ejecutoria2. 19.

Así las cosas, es claro que el señor Pérez Ortiz no estaba legitimado para elevar la solicitud de adición y aclaración del fallo de segunda instancia, en tanto no fue reconocido en primera instancia como tercero impugnador, de manera que no se accederá a reponer la decisión que rechazó tal petición. 20. Finalmente, se observa que se instauró de forma subsidiaria recurso de apelación contra el auto objeto de controversia; no obstante, el mismo resulta improcedente comoquiera que la súplica es el mecanismo para cuestionar las decisiones dictadas durante el trámite de la apelación, como en este caso3, y de 1 ARTÍCULO 228.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Providencia de 12 de abril de 2023, magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil. Nulidad electoral Rad. No. 11001-03- 28-000-2022-00288-00. 3 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el numeral 2.º del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 solo serían suplicables las providencias que se encuentran enlistadas en el artículo 243 ibídem, dentro de las que cuales no figura aquella cuestionada:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]. 21. En ese orden de ideas, se dispondrá no reponer el auto de 30 de octubre de 2025, en cuanto rechazó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia elevada por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz, y se rechazará por improcedente el recurso de apelación instaurado de forma subsidiaria a la reposición. c).

Decisión sobre las solicitudes de nulidad elevadas por las señoras Samaira Judith Meriño Meriño y Silvia Alandete Salazar. 22. Revisadas las dos solicitudes de nulidad elevadas por las ciudadanas en mención, quienes son representadas judicialmente por el señor Francisco de Jesús Roa Escalante, mismo abogado que ha actuado reiteradamente en el proceso con el uso de maniobras dilatorias, se observa que estas tienen exactamente los mismos argumentos que las demás peticiones de nulidad presentadas por otras personas con el ánimo de dilatar el proceso que, al igual que las peticionarias, no fueron reconocidas como terceros dentro del mismo. 23.

En ese sentido, comoquiera que el sustento de las mismas es la falta de publicación de que trata el artículo 277, numeral 5º, del CPACA, en tanto consideran que no fue realizada en debida forma, y no cumple con los requisitos […]. Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos para su elaboración, se reitera lo decidido en providencias anteriores en las que se rechazaron nulidades de similar contenido, bajo los siguientes términos: 24.

El artículo 133, numeral 8º, del CGP, establece: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». (Se resalta) 25. En relación con su oportunidad y trámite, el artículo 134 ibidem consagra: «ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». (Énfasis propio) 26. Por su parte, el artículo 135 de dicho estatuto procesal regula los requisitos para alegar la nulidad como se expone a continuación: «ARTÍCULO 135.

REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». (Negrillas del despacho) 27. De acuerdo con lo anterior, para alegar la nulidad se requiere contar con legitimación para proponerla, indicar la causal junto con sus fundamentos de hecho y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer para el efecto, en caso de ser necesario. 28.

Así mismo, se advierte que las solicitudes de nulidad que (i) se funden en causales distintas a las previstas, (ii) o por hechos que pudieron alegarse en oportunidades previas, (iii) o sean propuestas después de saneadas, (iv) o por quien carezca de legitimación, deben ser rechazadas de plano. 29. En este caso, las solicitudes se radicaron con posterioridad a la expedición del fallo de segunda instancia proferido el 20 de febrero de 2025 por esta Sección, por lo que su formulación solo puede versar sobre nulidades originadas en la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 134 del Código General del Proceso, antes reseñado. 30.

Sobre el particular, se precisa que el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 regula expresamente las nulidades originadas en la sentencia dentro del trámite de las pretensiones de contenido electoral. 31. Específicamente, la norma en cuestión es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas». 32. Según lo transcrito, la nulidad originada en la sentencia en materia electoral solamente procede por las cuatro causales allí señaladas, por lo que, en caso contrario, el magistrado ponente deberá rechazar de plano la solicitud mediante auto no susceptible de recurso.

Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. En este asunto, la solicitud de nulidad objeto de pronunciamiento tuvo como fundamento la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de informar en debida forma a la comunidad sobre la existencia de este proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 34.

No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 ibidem, la nulidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio solo procede cuando la omisión recaiga respecto del demandado o su representante, caso que no corresponde al puesto de presente en la solicitud, según el cual la comunicación, presuntamente, se dejó de hacer a la ciudadanía. 35.

De hecho, el numeral 5 del artículo 293 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 293. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: (…) 5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante. 36.

Por ende, al no tratarse de uno de los supuestos que contempla la norma para su estudio como nulidad originada en la sentencia, la solicitud es improcedente y deberá ser rechazada. d). Otras decisiones 37. En vista de las reiteradas maniobras dilatorias emprendidas por los abogados de distintos ciudadanos, nuevamente se advertirá a la comunidad en general sobre las consecuencias de las mismas. 38.

Por otro lado, teniendo en cuenta que la sentencia de 20 de febrero de 2025 se encuentra ejecutoriada debido a que se efectuó pronunciamiento sobre las solicitudes de adición y aclaración de dicha providencia, se ordenará a la Secretaría expedir constancia de ejecutoria del fallo en mención, atendiendo a la solicitud elevada por el señor Israel Antonio Oliveros Guette, en calidad de demandante, a través del escrito de 28 de noviembre de 2025 (índice 00139 de Samai). 39.

Finalmente y cumplido lo anterior, se ordenará a la Secretaría dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, por esta corporación, sin más dilaciones, comoquiera que ya se llevaron a cabo todas las actuaciones procesales correspondientes a la segunda instancia, sin que quede pendiente pronunciamiento alguno, salvo lo atinente al incidente sancionatorio en contra de algunos apoderados dentro del expediente, lo que no Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecta el curso del expediente principal. 40.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Se rechaza la recusación presentada por el abogado Francisco De Jesús Roa Escalante, decisión contra la cual no procede recurso alguno (artículo 243A, numeral 6º4, de la Ley 1437 de 2011). Segundo: No reponer el auto de 30 de octubre de 2025, a través del cual se rechazó la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, presentada por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz.

Tercero: Se rechaza por improcedente el recurso de apelación instaurado en subsidio del de reposición, contra el auto referenciado en el numeral anterior, presentado por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz. Cuarto: Se rechazan las solicitudes de nulidad elevadas por las señoras Silvia Alandete Salazar y Samaira Judith Meriño Meriño y se advierte que contra estas decisiones no procede recurso alguno, tal y como lo establece el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 (numeral 14).

Quinto: Por Secretaría, remítase copia de la presente providencia junto con el enlace de acceso al expediente de la referencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que investiguen, dentro de sus competencias, lo concerniente a la inconsistencia de firmas puesta de presente en el literal c). de este auto, de cara a una eventual conducta punible y/o disciplinaria con posible autoría del abogado Francisco De Jesús Roa Escalante o de otros por definir, quien pretendió actuar como apoderado sustituto del demandado, con un escrito de sustitución de poder que contiene una firma que no corresponde con la rúbrica del señor Moisés Jiménez Rodríguez.

Sexto: Se reconoce personería al abogado Francisco De Jesús Roa Escalante para actuar en representación judicial de las ciudadanas Samaira Judith Meriño Meriño y Silvia Elena Alandete Salazar, en los términos y para los efectos otorgados en los poderes aportados al expediente. Séptimo: Se conmina a todas las partes, abogados y a la ciudadanía en general para que, en lo sucesivo, se abstengan de formular peticiones y ejercer mecanismos dilatorios, so pena de dar aplicación a los artículos 295 del CPACA y 147 del CGP e imponer la multa correspondiente, así de como disponer el envío 4 ARTÍCULO 243A.

PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición […]. Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las actuaciones procesales pertinentes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la investigación de una eventual conducta disciplinaria frente a los profesionales del derecho.

Octavo: Por Secretaría expídase constancia de ejecutoria del fallo de 20 de febrero de 2025, con destino al señor Israel Antonio Oliveros Guette, en calidad de demandante, de conformidad con lo solicitado a través del escrito de 28 de noviembre de 2025 (índice 00139 de Samai). Noveno: Por Secretaría dese cumplimiento inmediato al numeral tercero de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, por esta corporación, y manténgase vigente únicamente el incidente sancionatorio en contra de los abogados Francisco De Jesús Roa Escalante y Leonardo Favio Barraza Vizcaíno, iniciado a través del auto de 4 de noviembre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx