Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01 Demandante: Maritza Zapata Pino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03161-01 Demandante: MARITZA ZAPATA PINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bonificación judicial. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Maritza Zapata Pino pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 6 de febrero de 2025 y la complementaria del 3 de abril de 2025, dictadas por el Tribunal Administrativo del Casanare, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2017-00152-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 06 de febrero de 2025, y el auto de adición de fecha 03 de abril de 2025, únicamente en lo que respecta a la limitación del pago de la Bonificación Judicial a la fecha del 01 de mayo de 2017 para la accionante MARITZA ZAPATA PINO. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que, en un término perentorio, profiera una nueva providencia o realice las correcciones pertinentes, en la que se ordene la reliquidación y pago de la Bonificación Judicial en favor de MARITZA ZAPATA PINO, a partir del 01 de enero de 2013 y hasta la fecha en que la accionante se encuentre vinculada a la Rama Judicial, sin la limitación del 01 de mayo de 2017, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y la realidad de mi situación laboral 3.
ORDENA R a la entidad demandada, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dé cumplimiento inmediato a la orden de pago una vez sea proferida la nueva decisión o se realice la corrección. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Maritza Zapata Pino y otros promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01 Demandante: Maritza Zapata Pino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para que se declarara la nulidad parcial del oficio DESAJ15-3033 del 30 de diciembre de 2015, en lo relativo a la negativa de reliquidar sus prestaciones social causadas desde el año 2013, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, así como la existencia y nulidad de un acto ficto que, según dijeron, se configuró porque la entidad no resolvió los recursos presentados contra el oficio demandado.
A título de restablecimiento del derecho pidieron que se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. La demanda se adelantó bajo el radicado 85001-33-33-001-2017-00152-00 y correspondió al Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja que, por sentencia del 30 de agosto de 2024, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó, entre otras cosas, reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la señora Zapata Pino, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 1º de enero de 2013 y hasta el 1 de mayo de 2017, fecha de su desvinculación como servidora de la Rama Judicial.
Señaló que la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República para definir lo que constituía o no salario no podía ser arbitraria, que esa libertad debía estar limitada por el respeto a los principios del derecho laboral. Que la expresión <<Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud>>, prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, constituía una exclusión irracional y trasgredía los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, debido a que desconocía los derechos laborales de los servidores judiciales y la primacía de la realidad sobre las formas.
Que la calificación de los factores que constituyen salario no podía ser fijada por el legislador, porque debía atender a la naturaleza habitual y remuneratoria de la prestación. Inconforme, la señora Zapata Pino y la entidad demandada apelaron, por un lado, la hoy tutelante dijo que el certificado laboral aportado por la entidad demanda, que sirvió de fundamento a la decisión controvertida, no se acompasaba con la realidad, debido a que había estado vinculada ininterrumpidamente con la Rama Judicial desde el 22 de marzo de 2011 y el vínculo continuaba, por lo que, a su juicio, la reliquidación de sus prestaciones sociales no debía ser limitada al 1 de mayo de 2017, de acuerdo con una certificación del 4 de septiembre de 2024 que aportó con el recurso de apelación. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que la bonificación judicial solo constituía factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensión y al Sistema General de Seguridad Social.
Que el legislador tenía libertad para disponer qué factores constituía salario y que no. Que los decretos que reglamentaron la bonificación judicial y que disponían que no constituía factor salarial no habían sido declarados nulos. Por sentencia del 6 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Casanare, confirmó la decisión apelada.
Sin embargo, no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la señora Zapata Pino. El 13 de febrero de 2025, la tutelante presentó solicitud de adición para que se resolvieran los argumentos del recurso de apelación. Luego, el 3 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Casanare adicionó la sentencia del 6 de febrero de 2025, para eliminar la siguiente frase <<fecha de desvinculación como servidora de la Rama Judicial>>.
Explicó que en la demanda se había solicitado oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para que certificara los tiempos de servicios prestados por los demandantes y que esa había sido la prueba decretada, que el 31 de julio esa entidad allegó el certificado que sirvió de fundamento de las sentencias de primera y segunda instancia, que de esa documental se corrió traslado a las partes, sin que presentaran alguna inconformidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01 Demandante: Maritza Zapata Pino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la apelante no podía pretender que en segunda instancia se decretara una nueva prueba, con el argumento de que se trataba de aclarar el certificado ya incorporado, porque se desconocerían las oportunidades probatorias del artículo 212 del CPACA. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirán en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por omitir valorar el certificado laboral aportado al proceso ordinario el 13 de septiembre de 2024, expedido ese mismo día por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, que daba cuenta que la señora Zapata Pino prestaba sus servicios en la Rama Judicial desde el 22 de marzo de 2011 y que en la actualidad fungía como escribiente municipal del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Yotoco.
Dijo que las decisiones cuestionadas no estaban acordes con ese certificado laboral, porque limitaban la reliquidación de sus prestaciones sociales hasta el 1 de mayo de 2017 y que ello le generaba un perjuicio irremediable, porque la obligaba a iniciar un nuevo proceso judicial para reclamar un derecho que debió ser reconocido por la autoridad judicial demandada.
Que es una madre cabeza de familia que depende de su salario para suplir las necesidades de su núcleo familiar. Que a lo otros demandantes del proceso ordinarios se les ordenó la reliquidación de sus prestaciones sociales sin limitación temporal, lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental, la igualdad. Que la falta de defensa técnica adecuada ejercida por su apoderado no se le podía atribuir, porque su vinculación actual con la Rama Judicial era un hecho notorio y fácil de verificar.
Que el tribunal demandado no ejerció su poder oficioso de verificación y se abstuvo de modificar la sentencia, argumentando que el certificado laboral expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja no fue controvertido en el término oportuno. Por otro lado, manifestó que el perjuicio era irremediable porque la limitación temporal a la reliquidación de sus prestaciones sociales afecta su sustento y el de su familia y porque se vería obligada a iniciar otro proceso judicial para obtener un reconocimiento se debió realizar la sentencia acusada.
Desconocimiento del precedente fijado en: i) la sentencia T-262 de 2024 dictada por la Corte Constitucional, que, a juicio de la demandante, ordenaba que las falencias atribuibles a una falta de defensa técnica no podían ser asumidas por el poderdante. ii) la sentencia T-565 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, que para la parte actora imponía el deber imperativo del juez de ejercer su poder oficioso para dar validez al certificado laboral del 13 de septiembre de 2024. 5.
Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Casanare, ponente de las decisiones cuestionadas, hizo un recuento de las providencias que dictó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2017-00152-01, para señalar que se fundamentaron en el material probatorio legal y oportunamente allegado al expediente y que no trasgredió los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
El Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja solicitó declarar improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, se desestimaran las pretensiones de la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01 Demandante: Maritza Zapata Pino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manifestó que la demandante utilizaba la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.
Que la tutelante no había acreditado la causación de un perjuicio irremediable, que se pretendía reabrir un debate probatorio que ya había sido agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que no se configuró ningún defecto de los descritos por la jurisprudencia constitucional. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicialde Tunja pidió su desvinculación y que se rechazaran por improcedente o se denegaran las pretensiones de la acción de tutela.
Dijo que no estaba legitimada para responder por hechos y decisiones proferidas por el tribunal demandado y que, por ello, carecía de legitimación en la causa por pasiva. Que no advertía la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante y que la acción de tutela era improcedente porque no se le podía endilgar responsabilidad por acción o por omisión a esa entidad. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, debido a que, a su juicio, se utilizaba como una instancia adicional del proceso ordinario. 7. Impugnación La parte demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
Argumentó que la acción de tutela si tenía relevancia constitucional, debido a que se encontraban comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa técnica y de acceso a la administración de justicia. Luego, reiteró los argumentos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió tener en cuenta el certificado laboral aportado al proceso ordinario el 13 de septiembre de 2024, con el que se demostraba que estuvo vinculada ininterrumpidamente con la Rama judicial desde el mes de enero del año 2013.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01 Demandante: Maritza Zapata Pino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela la parte actora señala que se debió tener en cuenta el certificado laboral aportado al proceso ordinario el 13 de septiembre de 2024 y ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha, debido a que, según dijo, no había estado desvinculada de la Rama Judicial.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja, se lee lo siguiente: 1º- Como consideración previa, debo decir que estoy de acuerdo con la decisión que se adoptó mediante la decisión confutada, en la medida que fueron parcialmente atendidas las pretensiones de la demanda, empero, el inconformismo que origina la misma, específicamente estriba en que lo relacionado con los tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01 Demandante: Maritza Zapata Pino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tiempos de servicios prestados que se tuvieron en cuanta para atender las pretensiones de la demandante MARITZA ZAPATA PINO, pues riñen con la realidad. 2º- Como se acaba de referir, la Señora Juez, básicamente ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por la precitada empleada, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 1º de mayo de 2017, so pretexto de que en esta última calenda se desvinculó de la entidad. 3º- Al respecto, hay que decir que si bien es cierto dicha conclusión surgió a partir de la valoración de una prueba documental (certificación laboral) arrimada al proceso por la entidad demandada, no es menos cierto que la misma no contiene una información que se compadezca con la realidad, habida cuenta que la única realidad es que mi patrocinada desde el 22 de marzo de 2011, fecha en que inició su vinculación laboral con la entidad demandada, ha laborado ininterrumpidamente hasta la fecha; lo cual desdice por completo la equivocada información contenida en la certificación aportada al proceso. 4º- En relación con la mentada certificación laboral de la actora, aportada al proceso por la entidad demandada, hay que decir que se recaudó como producto del decreto de las pruebas documentales que hizo la señora Juez, luego de que en cuando la aportó al proceso lo hizo consignando en ella una información que en menos de dos oportunidades se les requirió para que las aportaran, pese a ello, cuando la aportó al proceso lo hizo consignando en ella una información que no se compadece con la realidad, tal como se refirió en precedencia. 5º- De manera que, en orden de esclarecer tal anomalía, lo adecuado será que se ordene la aclaración de dicha prueba, que, dicho sea de paso, no debe entenderse como el decreto de nuevas pruebas, pues la prueba en esencia es la misma (la certificación laboral de la actora), ya que simplemente lo que se pretende es que se aclare la información contenida en ella, gracias a la duda generada por la demandada al expedir un documento público que no contiene información veraz que honre la realidad. 6º- Establecido lo anterior, y ante la evidente inconsistencia que se desprende de la certificación de la historia laboral de la actora, la cual contrastada con la más reciente certificación emanada por la entidad demandada (la aporto como anexo a este escrito), es apenas lógico que deberá recovarse la decisión que impidió la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2013 hasta la fecha, pues, como se ha sostenido hasta la saciedad, desde el inicio de su vínculo laboral, el mismo se ha mantenido sin solución de continuidad. 7º- Así las cosas, al quedar esclarecida la inconsistencia que presentó la prueba aportada al proceso por la entidad demandada, es claro que la decisión confutada se torna parcialmente contraria a derecho y merece desaparecer, por lo que me permito formular las siguientes: (…) Por su parte, en la acción de tutela la parte actora argumenta lo siguiente: 6.
Es fundamental resaltar que, pese a la eliminación de la frase "fecha de desvinculación como servidora de la Rama Judicial" en el auto de adición, lo cual tácitamente reconoce mi continuidad en la Rama Judicial, el Tribunal mantuvo la limitación del pago de la Bonificación Judicial hasta el 01 de mayo de 2017. 7. Sin embargo, como se puede constatar en la certificación laboral allegada al proceso por mi apoderado con memorial del 13 de septiembre de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional Cali, de fecha 13 de septiembre de 2024, la suscrita MARITZA ZAPATA PINO presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 22 de marzo de 2011 y en la actualidad desempeña el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL Grado 00, ejerciendo sus funciones en el JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO.
Precisando que a la fecha ostento el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero de Garantías de Adolescente de Buga. 8. Esta situación demuestra una flagrante contradicción por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, ya que si bien eliminó la referencia a mi desvinculación, no ajustó la fecha de corte del pago, manteniendo una limitación que no se corresponde con mi situación laboral actual, afectando mi derecho a la bonificación de manera continua. 9.
La limitación del pago de la bonificación hasta el 01 de mayo de 2017 me causa un perjuicio irremediable, toda vez que me obliga a iniciar una nueva batalla judicial para reclamar un derecho que, después de casi 8 años de espera y un proceso judicial favorable, ya se me había reconocido de fondo. 10. Esta situación es aún más grave si se tiene en cuenta que soy madre cabeza de familia, y dependo de manera exclusiva de mi salario para el sostenimiento de mi núcleo familiar.
La decisión del Tribunal me somete a una nueva e innecesaria carga procesal y económica. 11. Los demás accionantes en el mismo proceso se les ordenó el pago de su salario conforme a lo ordenado en la sentencia sin limitación temporal arbitraria, lo que configura una vulneración al derecho a la igualdad. 12. Considero que la falta de una defensa técnica adecuada por parte de mi apoderado en las instancias judiciales anteriores no puede ser atribuida a mí, máxime cuando la prueba de mi vinculación actual a la Rama Judicial es un hecho notorio y fácilmente verificable, el cual fue, además, allegado al expediente.
El Tribunal, pese a sus poderes oficiosos, no accedió a modificar la sentencia en este aspecto fundamental, basándose en que la prueba no fue controvertida en el término oportuno, lo cual no es imputable a mí como accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01 Demandante: Maritza Zapata Pino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia complementaria del 3 de abril de 2025, en el que consideró: En los términos del artículo 287 del CGP, la situación expuesta por la demandante Maritza Zapata Pino constituye causal para adicionar la sentencia, porque en efecto en la providencia del 6 de febrero de 2025, se pretermitió resolver el recurso de apelación por ella interpuesto contra la decisión de primera instancia, el cual pasa a resolverse así: El artículo 187 del CPACA dispone que la sentencia tiene que ser motivada; y se hará un breve resumen de la demanda y su contestación, así como un análisis crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones.
Resulta pertinente, transcribir la parte resolutiva objeto de apelación: (…) En este asunto, la inconformidad de la demandante, radica en que la prueba documental, esto es, la certificación de tiempos de servicios expedida por entidad demandada, no coincide con la realidad y que, por tanto, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial debe ser desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha, porque su vinculación con la Rama Judicial no ha terminado.
Revisado el material probatorio, exactamente la certificación del 31 de julio de 2023, expedida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tunja, se evidencia lo siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior, procesalmente se acredita que la señora Maritza Zapata Pino, se vinculó a la Nación – Rama Judicial el 22 de marzo de 2011, ejerció como último cargo el de escribiente en provisionalidad en el Centro de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Yopal, y laboró hasta el 1 de mayo de 2017, resaltando que la certificación existente se expidió el 31 de julio de 2023, sin pronunciamiento alguno durante el trámite procesal por parte de la señora Zapata.
La referida prueba documental fue incorporada al proceso mediante auto del 30 de noviembre de 2023, y en su numeral cuarto de la parte resolutiva se ordenó́ lo siguiente: (…) Sin embargo, la parte interesada no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la referida documental, por lo que se entiende que aceptó que la información allí contenida es correcta y tan solo en sede de apelación solicita la aclaración de la fecha de reliquidación, resaltando la Sala que el operador judicial debe fallar con las pruebas existentes en el momento de proferir sentencia, acepar que con el recurso de apelación se pueden aportar pruebas que no fueron objeto de contradicción quebranta el derecho de defensa de la contraparte.
Lo anterior, porque el artículo 212 del C.P.A.C.A. dispone que cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes pueden pedir pruebas que se decretarán únicamente cuando las partes las pidan de común acuerdo; cuando fue negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, en este último caso sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que le falten para su perfeccionamiento; cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para desvirtuar o demostrar esos hechos nuevos, cuando las pruebas no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la parte contraria.
Sin embargo, en este asunto no se cumple ninguna de las hipótesis previamente señaladas, pues en la demanda se solicitó́: (…) En el auto de pruebas proferido el 20 de mayo de 2022, en lo que atañe a la certificación objeto de estudio se ordenó́ a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá́ y Casanare) aportar certificación laboral de cargo, fecha de inicio y terminación de labores, lugar de desempeño, entre otros, el de la señora Maritza Zapata Pino10.
De tal manera que no le asiste razón a la recurrente cuando solicita se tenga en cuenta el documento aportado después de proferida la sentencia de primera instancia, sin que en el momento procesal correspondiente, esto es durante la ejecutoria del auto del 30 de noviembre de 202311 - por el cual se ordenó́ correr traslado de la certificación aportada al expediente que relaciona el tiempo comprendido entre el de marzo de 2011 hasta el 1 de mayo de 2017-, hubiese efectuado algún tipo de manifestación indicando el supuesto yerro que ahora aduce para pedir la revocatoria parcial y la correspondiente reliquidación hasta el actual momento.
Es del caso resaltar que en los términos del artículo 212 del C.P.A.C.A. numeral 2, se otorga la posibilidad de practicar pruebas en segunda instancia, cuando no obstante haberse ordenado, se dejaron de realizar sin culpa de la parte que la pidió. Sin embargo, en este caso, salta a la vista que en la certificación valorada en la sentencia de primera instancia se demuestra tan sólo el lapso allí referido en lo que atañe a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja a cargo de Boyacá y Casanare.
Se repite, la demandante Maritza Zapata Pino nada dijo al respecto en el momento en que se corrió traslado del documento así́ incorporado, aunado a que contrario a lo expuesto en la apelación, no corresponde a un error del a quo, tampoco se trata de aclarar la prueba decretada, porque en la certificación que allega con el recurso, presenta una constancia frente a la expedida el 4 de septiembre Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01 Demandante: Maritza Zapata Pino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2024, por la coordinadora de Talento Humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional Cali, en la que se señala que la mencionada señora ha sido nombrada en provisionalidad mediante Resolución 019, sin que se indiquen mes y año, haciendo constar que actualmente funge como escribiente municipal grado 00.
Verificados los hechos de la demanda, especialmente en el primero se relata que la señora Zapata Pino se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial como escribiente del Juzgado Primero Penal para Infancia y Adolescencia de Yopal; en el hecho séptimo refiere que presentó petición dirigida al director Seccional de Administración Judicial de Tunja para reliquidar todas las prestaciones sociales tomando como factor salarial la bonificación judicial.
Es de destacar que, en el acápite de pruebas de la demanda pide que se oficie a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, a fin de que remitan con destino al proceso tiempo de servicios, certificación de salario y prestaciones sociales devengadas, lo que en efecto ordenó el Juzgado de primera instancia y fue incorporado al plenario.
Ahora, la apelante anexa a su recurso certificación expedida el 4 de septiembre de 2024, por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Seccional Cali, sin que en la oportunidad correspondiente le hubiese solicitado al Juzgado oficiar a dicha dependencia o a la Dirección Nacional de Administración Judicial para aportar al proceso el tiempo laborado al servicio de la Rama Judicial, en otras direcciones seccionales del país diferentes a la que pidió en la demanda, esto es a la de Tunja.
Así́ las cosas, no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que, el Juzgado valoró el documento solicitado en la demanda, esto es la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja (Boyacá y Casanare), en cuanto al lapso laborado por la señora Maritza Zapata Pino en dicha Dirección Seccional desde el 1 de marzo de 2013 al 1 de mayo de 2017.
No obstante, se modificará el numeral décimo primero, eliminado la frase “fecha de desvinculación como servidora de la Rama Judicial”, como quiera que en el tópico de pensión si así lo considera, puede efectuar en sede administrativa la petición de reliquidación en tal sentido. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Casanare, que explicó que la certificación aportada por la entidad demandada y que sirvió de fundamentó a la decisión cuestionada, fue debidamente incorporada al expediente y surtió el correspondiente traslado a la demandante, sin que la señora Zapata Pino formulara objeciones a esa documental.
Que no se podía tener en cuenta el certificado allegado con el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, debido a que no fue objeto de contradicción y no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 212 del CPACA. Que, en todo caso, la certificación que expidió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare fue la que se solicitó con la demanda.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era procedente o no tener en cuenta la certificación expedida por la coordinadora de Talento Humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional Cali, que fue aportada por la demandante con el recurso de apelación, para determinar las fechas en que se debía ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la señora Zapata Pino. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que la demandante alega que la decisión cuestionada le estaría causando un perjuicio irremediable, sin embargo, no se advierte la causación del mismo, que comprometa la vulneración de los derechos alegados y amerite la intervención urgente del juez de tutela.
Máxime si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada accedió parcialmente a sus pretensiones y se fundamentó en las pruebas que fueron solicitadas por la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01 Demandante: Maritza Zapata Pino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable ha dicho4: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de intervención del juez de tutela.
La Sala observa que la tutelante alega que es madre cabeza de familia, al respecto la Corte Constitucional5 ha señalado que «la condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar;
(ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia».
Sin embargo, se advierte que la señora Zapata Pino no acreditó ninguno de esos elementos. De las pruebas aportadas al expediente no se observa prueba, si quiera sumaria, que dé cuenta que, la tutelante es madre y responde permanentemente por sus hijos. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora señaló que el tribunal demandado desconoció el precedente fijado en las sentencias T-262 de 2024 y T-565 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, sin embargo, la Sala observa que este cargo también está dirigido a asistir en su tesis relacionada con que se debió tener en cuenta la certificación expedida por la coordinadora de Talento Humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional Cali para decidir su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con la reliquidación de sus prestaciones sociales.
No obstante, la Sala encuentra que esas decisiones no resultan aplicables al caso concreto, porque se trata de supuestos facticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela. En primer lugar, en la sentencia T-262 de 2024, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona contra un juzgado de restitución de tierras, porque no había sido informado de un proceso de restitución que se adelantaba contra el predio en el que habitaba, en esa ocasión se ampararon los derechos fundamentales del tutelante, al estimar que era un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de un adulto mayor de 80 años, campesino y víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenó garantizar su derecho a la defensa técnica.
En segundo lugar, en la sentencia T-565 de 2016 se decidió una acción de tutela presentada contra una decisión en la que se resolvió un recurso extraordinario de revisión que declaró que hubo un indebido emplazamiento de terceros en un proceso de pertenecía. En esa oportunidad la Corte Constitucional determinó que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por los tutelantes, que, en síntesis, estaban relacionados con el decreto de pruebas de oficio en el trámite del recurso extraordinario. 4 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001. 5 Sentencia T-084 del 5 de marzo de 2018.
MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01 Demandante: Maritza Zapata Pino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador