Micelio
11001031500020220432200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-09

Radicación interna: 6920 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria De La Luz Fajardo Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04322-00 Accionante: MARÍA DE LA LUZ FAJARDO HERNÁNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: acción de tutela contra providencia judicial/ desconocimiento del precedente Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María de la Luz Fajardo Hernández contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES La señora María de la Luz Fajardo Hernández, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y de los principios mínimos fundamentales del trabajo, con base en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. La señora María de la Luz Fajardo Hernández instauró una demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04322-00 Accionante: María de la Luz Fajardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Indias, a fin de que se reconocieran las prestaciones sociales de los empleados transferidos. 1.2.

Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la providencia proferida en segunda instancia del 27 de agosto de 20211 y notificada el 10 de junio de 2022, desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C- 241 de 2014, al considerar que las prestaciones sociales deprecadas en la demanda no eran las fijadas para la generalidad de los trabajadores vinculados al estado; emolumentos, que, en sentir de la accionante, se deben reconocer al estar amparados en el Decreto 1399 de 1990 y en precedente jurisprudencial de referido. 1.3.

En esa medida, señala que el tribunal desatendió las condiciones reconocidas en el proceso de descentralización en salud regulado por la Ley 10ª de 1990 y que se relacionaba directamente con las prestaciones sociales solicitadas. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante sostiene que se deben garantizar los derechos salariales y prestacionales que traía el proceso de descentralización del sector oficial salud, al estar cobijada por el precedente jurisprudencial contemplado en la sentencia C-241 de la Corte Constitucional. 3. PRETENSIONES La accionante solicita: 1 Advierte la Sala que en el acápite de hechos la accionante no hace alusión a lo acontecido en primera instancia. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04322-00 Accionante: María de la Luz Fajardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 “Que se proteja, como mecanismo transitorio, mis derechos fundamentales, revocando la providencia atacada, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, profiera sentencia atendiendo el precedente judicial de la sentencia C-241 del 2014”. 4.

INTERVENCIONES Mediante auto del 12 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar como accionado y a la E.S.E Hospital Local de Cartagena de Indias como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. La E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, por medio de apoderado judicial, indicó que si bien la demandante solicitó la aplicación de la sentencia C 241 de 2014, lo cierto era que las pretensiones de la demanda estaban relacionadas con el pago de una serie de prestaciones sociales provenientes de unos actos administrativos expedidos por una autoridad que no era la competente para ello, por lo tanto basado en esa tesis y en virtud del principio de supremacía de la Constitución el Tribunal Administrativo de Bolívar procedió a denegar las súplicas de la demanda.

En ese contexto, argumentó que las autoridades del orden territorial no tienen competencia normativa para la regulación o creación de las prestaciones sociales y, por tanto, toda disposición que se expida en ese sentido estará viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, tal como ocurrió con las resoluciones n.º 2217 de 1991 y 447 de 1992 emitidas por la Alcaldía Distrital de Cartagena y sobre las cuales se basó la accionante para solicitar la liquidación de las prestaciones.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04322-00 Accionante: María de la Luz Fajardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En esa medida, expresó que los derechos adquiridos se respetarían siempre y cuando los mismos hubieren sido obtenidos con arreglo a las disposiciones legales y constitucionales, y no respecto de aquellos que fueron proferidos y reconocidos mediante normas expedidas por fuera de las reglas de competencia. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, al estimar que la sentencia del 27 de agosto 2021 se profirió en cumplimiento de los presupuestos legales y constitucionales. 4.2.

No se rindieron más informes. II.CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la providencia del 27 de agosto de 2021 mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las súplicas de la demanda, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C 241 de 2014? ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04322-00 Accionante: María de la Luz Fajardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del desconocimiento del precedente; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04322-00 Accionante: María de la Luz Fajardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04322-00 Accionante: María de la Luz Fajardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia (10 de junio de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (9 de agosto de 2022). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04322-00 Accionante: María de la Luz Fajardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4.

En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6. La Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04322-00 Accionante: María de la Luz Fajardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”9.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04322-00 Accionante: María de la Luz Fajardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11. 4.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, la accionante cuestiona la sentencia del 27 de agosto de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sede de apelación, revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados públicos transferidos del Servicio Seccional de Bolívar al Distrito de Cartagena.

De ahí que, en sentir de la señora Fajardo Hernández el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-241 de 201412 el cual estima le era aplicable. Analizado el acervo probatorio, se tiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar, para revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda, determinó que el régimen salarial y prestacional aplicable a la señora María de la Luz Fajardo Hernández, en su calidad de empleada pública, era exclusivamente aquel fijado por el Congreso de la República y el Gobierno, ello, por la naturaleza misma de su cargo que indefectiblemente suponía la inaplicación de regímenes contenidos en convenciones colectivas o dispuestas en normas territoriales. 11 Sentencia T-109 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Por medio de la cual la Corte Constitucional declara EXEQUIBLES los artículos 3 (parcial) y 4 incisos primero y tercero del Decreto Ley 1399 de 1990 “Por el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990” ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04322-00 Accionante: María de la Luz Fajardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Ahora bien, sobre el particular dispuso: «De las Prestaciones sociales pretendidas Procederá la Sala, por medio de un cuadro comparativo, a verificar cuáles de las prestaciones sociales pretendidas por la señora María de la Luz Fajardo Hernández se encuentran dentro de su régimen salarial aplicable, y por tanto, de ser necesario, le serán reconocidas.

(…) Por otro lado se tiene que, de acuerdo al Certificado de ingresos devengados desde el 01 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2016 de la señora María de la Luz Fajardo Hernández, expedido por la Oficina de Talento Humano de la ESE HLCI, el día 16 de abril de 2018, la entidad nominadora realizó durante dichas vigencias, el pago por los siguientes conceptos: Salario básico, vacaciones, prima de servicios, bonificación por recreación, bonificación por servicio, prima de vacaciones y prima de navidad.

Igualmente, mediante certificación suscrita por el Jefe de Personal del Distrito Integrado de Salud de Cartagena del día 24 de junio de 1996, donde consta que la señora María de la Luz Fajardo Hernández ingresó al Distrito Integrado de Salud el día 28 de noviembre de 1985, y fue transferida el 1 de agosto de 1991 al Departamento Administrativo Distrital de Salud; y que el cargo que desempeñaba para la fecha de dicha certificación, era de auxiliar de enfermería, es posible verificar que además de la asignación mensual, devengaba auxilio de transporte y auxilio alimenticio, discriminado así: i) asignación mensual de $ 310.233,00, ii) auxilio de transporte de $ 13.567,00, y iii) Auxilio alimenticio de $ 14,167,00.

Así que bajo ese contexto, es posible determinar que a la señora María de la Luz Fajardo Hernández sí le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales a las cuales, en su calidad de empleada pública tenía derecho, enlistadas a continuación: i. Vacaciones ii. Prima de servicios iii. Bonificación por servicios iv. Bonificación por creación v. Prima de vacaciones vi.

Prima de navidad vii. Auxilio de transporte viii. Auxilio alimenticio Ahora bien, con respecto a la dotación de uniformes y calzado prevista en el artículo 1 de Ley 70 de 1988, esta Sala advertirá, que consiste en la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado a cargo del empleador y para uso del servidor en las labores propias del empleo que ejerce y de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1978 de 1989, la entrega de esta dotación para el trabajo no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

Razón por la cual, dicha prestación no puede ser reconocida o pagada en dinero, puesto que tal y como se encuentra probado, la señora María de la Luz ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04322-00 Accionante: María de la Luz Fajardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Fajardo Hernández culminó sus actividades como empleada Pública activa el día 31 de marzo de 2016.

(…) Explicado lo anterior, esta Sala considera que la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias cumplió con el pago de las prestaciones sociales de la actora, de acuerdo a lo previsto en la normatividad aplicable, que prevé el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 5.5.4. De las prestaciones concedidas por convenciones colectivas (…) Razón por la cual, de acuerdo al marco normativo, a la jurisprudencia aplicable del Consejo de Estado13, y luego de realizar el análisis correspondiente, es posible determinar, que el régimen salarial y prestacional aplicable a la señora María de la Luz Fajardo Hernández, en su calidad de empleada pública, es exclusivamente aquel fijado por el Congreso de la República y el Gobierno, de manera que no sería posible aplicarle derechos salariales y prestacionales reconocidos en convenciones colectivas, ni aquellas dispuestas en normas territoriales, puesto que, la naturaleza de su cargo indefectiblemente supone la inaplicación de estos reconocimientos.

El Consejo de Estado14 ha sostenido que el régimen salarial, incluidos los empleados territoriales, está radicada en el Congreso de la República y Gobierno Nacional, sin que sea dable hallarlas en otras fuentes normativas como las convenciones colectivas o normas territoriales. Con respecto a la normatividad que la señora María de la Luz Fajardo Hernández solicita sea aplicada, es decir la Resolución 447 de 1992 y la Resolución 2217 de 1991, las cuales hicieron una regulación particular en cuanto a los beneficios o prestaciones extralegales, de las que se beneficiarían los trabajadores transferidos del Servicio Seccional de Bolívar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de indias.

Este Tribunal advertirá, que el Órgano Supremo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en múltiples pronunciamientos ha explicado que desde la antigua Constitución de 1886 la competencia para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos es concurrente entre el legislativo y el ejecutivo, luego resulta desatinado que el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias por medio de las Resoluciones No. 2217 de 1991 y 447 de 1992 “mantuviera” o “concediera” reconocimientos salariales de contenido económico, cuando en realidad son nuevas prestaciones laborales que el legislador no ordenó al momento de reorganizar el sector salud.

Diferente para el caso de trabajadores oficiales, quienes sí pueden beneficiarse de lo pactado en convenciones colectivas, e incluso guardan estos derechos en caso de transformación de su vínculo a 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Bogotá́, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). 14 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 18 de julio de 2002, radicado 1393. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04322-00 Accionante: María de la Luz Fajardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 empleado público, siempre y cuando la convención mantenga su vigencia o se den prorrogas automáticas.

(…) Las consideraciones que anteceden, a juicio de este Tribunal, resultan indispensables y suficientes para concluir que la ESE, Hospital Local de Cartagena de Indias, en efecto debía negarle a la señora María de la Luz Fajardo Hernández el pago de las prestaciones sociales extralegales solicitadas con fundamento las Resoluciones No. 2217 de 1991 y 447 de 1992, puesto que el Alcalde Mayor de Cartagena de indias asumió una competencia, que no le correspondía, además que no es posible que se beneficie de convenciones colectivas de acuerdo a la naturaleza de su empleo.

Los anteriores argumentos, se corresponden con la excepción de inconstitucionalidad estudiada en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído, de modo que, respecto de tales resoluciones, debe declararse probada la excepción de inconstitucionalidad, dado que en el sub judice, se encontró probado que aquellos resultan incompatibles con las normas constitucionales.».

(…) En conclusión, de cara al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y luego de realizar el análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo, este Tribunal revocará la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, al encontrarse demostrado que a la señora María de la Luz Fajardo Hernández, se le reconocieron y pagaron las prestaciones sociales a las cuales según la normatividad aplicable en calidad de empleada pública tenía derecho.

Igualmente se probó que la accionante tuvo calidad de empleada pública desde su vinculación al servicio, motivo por el cual no puede beneficiarse de convenciones colectivas; así como tampoco a través de una norma territorial, es posible crear o conceder prestaciones, como quiera que ello es exclusivo del Presidente de la Nación y del Congreso, motivo suficiente para declarar probada la excepción de inconstitucionalidad de las Resoluciones No. 2217 de 1991 y 447 de 1992, como se expresó precedentemente.

Lo anterior permite inferir que el Tribunal Administrativo de Bolívar sustentó la decisión en un análisis integral del material probatorio aportado al proceso del cual estableció que a la accionante se le reconocieron y pagaron las prestaciones sociales según la normatividad aplicable en su calidad de empleada pública, por lo tanto no era beneficiaria de las convenciones colectivas por la naturaleza de su empleo, así como tampoco de las prerrogativas contempladas en normas de carácter territorial por medio de las cuales la Alcaldía de Cartagena mediante las resoluciones n.º 2217 de 1991 y 447 de 1992 creó y reconoció emolumentos salariales y sobre las cuales tuvo fundamento la reclamación en sede administrativa; disposiciones que ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04322-00 Accionante: María de la Luz Fajardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 dieron lugar a declarar probada la excepción de inconstitucionalidad en segunda instancia, al considerar que dicha facultad era exclusiva de Presidente y del Congreso.

Así las cosas, advierte la Sala que la valoración del material probatorio arribado al plenario se hizo a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue proferida. De esta manera, comoquiera que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en los elementos probatorios debidamente aportados al proceso en el que se observaron los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado, para la Sala no es dable considerarla como constitutiva de desconocimiento del precedente, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

Por lo tanto, se concluye que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo de Bolívar constituye un ejercicio razonable de la actividad judicial, lo que descarta que con la misma se vulneraran los derechos fundamentales invocados por la accionante, lo que impone a esta Sala negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04322-00 Accionante: María de la Luz Fajardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora María de la Luz Fajardo Hernández contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado