Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01994-01 (4653-2024) Demandante: Isabel Cristina Henao Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Tema: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor grado 23 de tribunal judicial Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Isabel Cristina Henao Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se inaplicaran los acuerdos PSAA11-8419 del 11 de agosto de 2011 y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, particularmente en los apartes relacionados con la remuneración mensual fijada para el «grado 23 al cargo de abogado asesor». 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de la 1 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01994-01 (4653-2024) Demandante: Isabel Cristina Henao Gómez Resolución DESAJMER18-8848 del 16 de noviembre de 2018 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín2 y el acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto contra aquel acto administrativo, con los que se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales surgidas entre el cargo de abogado asesor y el de abogado asesor, grado 23, de tribunal. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo que percibió mientras ejerció el cargo de abogado asesor, grado 23, y lo que debía recibir según el salario establecido para el empleo de abogado asesor, sin grado, durante todo el tiempo en el que laboró en el Tribunal Administrativo de Antioquia; ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas de acuerdo con el salario de abogado asesor; iii) la indexación del valor de la condena; y iv) la imposición de condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 4. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes: 4.1. Isabel Cristina Henao Gómez ha ejercido el empleo de abogado asesor, grado 23, en el Tribunal Administrativo de Antioquia durante los siguientes periodos: del 2 de febrero de 2015 al 25 de abril de 2017, entre el 27 de abril de 2017 y el 11 de enero de 2018 y desde el 20 de abril de 2018 hasta, por lo menos, la fecha de radicación de la demanda3. 4.2.
El 2 de febrero de 2018 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el empleo de abogado asesor, grado 23, que desempeñó y el de abogado asesor sin grado. 4.3. Mediante la Resolución DESAJMER18-8848 del 16 de noviembre de 2018, la entidad negó la anterior petición en atención a que ha pagado los salarios en estricto cumplimiento de la escala salarial fijada por el gobierno nacional, las condiciones del nombramiento realizado y del acto de creación del cargo que desempeña. 4.4.
El 29 de noviembre de 2018 interpuso el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual no fue resuelto por parte de la demandada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales se señalaron los artículos 150, numeral 19, literal e), de la 2 En adelante DESAJ. 3 Demanda presentada el 18 de octubre de 2018.
Acta de reparto en el folio 72 del expediente físico. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01994-01 (4653-2024) Demandante: Isabel Cristina Henao Gómez Constitución Política; 1, 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992; 6 y 16 del Decreto 194 de 2014; 4 del Decreto 1257 de 2015; 4 del Decreto 245 de 2016; y 4 del Decreto 1013 de 2017. 6.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: 6.1. Cuando el Consejo Superior de la Judicatura estableció el «grado 23» para el cargo de abogado asesor en los acuerdos que crearon y prorrogaron la descongestión judicial, recientemente incluido como parte de la planta permanente de los tribunales, desbordó sus facultades legales y reglamentarias, toda vez que no tenía competencia para asignar ese grado ni para fijar la remuneración correspondiente. 6.2.
El empleo de abogado asesor fue creado y se le fijó asignación salarial por medio del Decreto 57 de 1993. Al asignarle el grado 23 por medio de los acuerdos cuya inaplicación se solicita la entidad demandada modificó el régimen salarial establecido, facultad que es exclusiva del Congreso de la República y que únicamente puede ejercer el gobierno nacional con base en la autorización expresa prevista en la Ley 4ª de 1992. 6.3.
El Consejo Superior de la Judicatura no tenía la facultad para asignarle el grado 23 al empleo de abogado asesor de tribunal, pues ello implica un cambio en su denominación y remuneración que no le está permitida al empleador. No existían razones constitucionales que justificaran el trato diferenciado entre los cargos creados en descongestión y los que ya hacían parte de la planta permanente de los tribunales. 1.2.
Contestación de la demanda 7. La nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos5: 7.1. Con base en las facultades otorgadas por los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de crear cargos en descongestión como sucedió con el de abogado asesor, grado 23, en el marco del Plan Nacional de Descongestión de la administración de justicia. 7.2.
Para la creación de cargos en descongestión como el mencionado solo se estableció una limitación relativa a no imponer obligaciones dinerarias con cargo al tesoro público que excedieran el monto global establecido para el funcionamiento de la Rama Judicial. 7.3. Las diferencias entre el empleo de abogado asesor y abogado asesor, grado 4 Folios 3 al 12 del expediente físico. 5 Folios 120 al 126 del expediente físico. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01994-01 (4653-2024) Demandante: Isabel Cristina Henao Gómez 23, no desconocen el principio de igualdad, toda vez que obedeció al ejercicio de las autorizaciones otorgadas por el legislador y que se justifican en el correcto funcionamiento de la administración de justicia. 7.4.
A la demandante no se le desconocieron sus derechos laborales pues sus salarios y prestaciones sociales fueron reconocidas y pagadas de acuerdo con las condiciones fijadas para el nuevo cargo, aceptadas por la demandante de manera tácita con la aceptación del nombramiento y su posesión. 7.5. Propuso las excepciones de: i) ausencia de causa petendi - inexistencia del derecho y ii) prescripción. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Al efecto dispuso lo siguiente6: «PRIMERO. SE INAPLICA POR INCONSTITUCIONAL la expresión “Grado 23” relacionada al cargo Abogado Asesor contenida en los Acuerdos Nos. PSAA11-7895 del 28 de febrero de 2011, así como los Acuerdos que prorrogaron la medida y el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJMR 18-8848 del 16 de noviembre de 2018, mediante el cual negó la reliquidación, con efectos retroactivos, de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor “grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. SE DECLARA configurado el silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación presentado el 29 de noviembre de 2018 por Isabel Cristina Henao Gómez, a través de apoderado, contra la Resolución No. DESAJMR 18-8848 del 16 de noviembre de 2018.
CUARTO: SE CONDENA a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a favor de Isabel Cristina Henao Gómez, por el tiempo en que haya desempeñado el cargo, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogada Asesor “grado 23”, que se le venía cancelando, y el cargo de “Abogada Asesora de Tribunal Judicial”, consagrado en los de los Decretos Nos. 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, y la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales que ha devengado el actor, como primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales causados y que se llegaren a causar, con base en el salario que por Ley le corresponda al cargo de Abogado Asesor de Tribunal.
Estos valores deberán ser actual izados en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. SE DECLARA PROBADA la prescripción por el periodo de tiempo transcurrido entre el 2 de marzo de 2011 y el 2 de febrero de 2015.
SEXTO. NO SE CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA 6 Índice 38 de Samai del expediente digital de la primera instancia. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01994-01 (4653-2024) Demandante: Isabel Cristina Henao Gómez […]» [sic]. 9.
Para tal efecto, se pronunció en el siguiente sentido: 9.1. Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque de acuerdo con las consideraciones del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 20237, el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el ordenamiento jurídico al asignarle el grado 23 al empleo de abogado asesor de tribunal, pues ello implicó la fijación de una remuneración distinta a la del empleo de abogado asesor, sin grado, que ya se encontraba establecida en el régimen salarial de la Rama Judicial. 9.2.
La remuneración de Isabel Cristina Henao Gómez debió corresponder a la del cargo denominado abogado asesor, la cual es sustancialmente superior a la de abogado asesor, grado 23, que le fue pagada. Lo anterior también evidencia que la base sobre la cual se calcularon las prestaciones sociales fue inferior y hay lugar a que sean ajustadas de acuerdo con el salario que en realidad corresponde. 9.3.
Se configuró la prescripción trienal de los emolumentos causados antes del 2 de febrero de 2015, en atención a la fecha de radicación de la reclamación administrativa que ocurrió el 2 de febrero de 2018. No hubo lugar a la imposición de condena en costas por no advertirse actuación temeraria o sin fundamento legal por parte de la demandada. 1.4.
El recurso de apelación 10. La parte demandada interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos8: 10.1. Si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-033-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 2023 estableció que la remuneración del cargo de abogado asesor, grado 23, debe ser igual a la establecida para el empleo de abogado asesor fijada en los decretos salariales anuales del gobierno nacional, la entidad se encontraba en una imposibilidad presupuestal para atender lo solicitado. 10.2.
Ello obedecía a que en virtud del principio de legalidad la Dirección Ejecutiva Seccional debía dar estricto cumplimiento a la normativa presupuestal, que prohibía comprometer recursos sin respaldo de certificado de disponibilidad presupuestal, so pena de incurrir en responsabilidades disciplinarias y penales. 10.3. Aunque la Rama Judicial ha reconocido la importancia institucional de acatar lo dispuesto en la citada sentencia, lo cierto es que no han existido apropiaciones para cubrir los mayores valores que implicaba su aplicación general en nómina.
En consecuencia, el reconocimiento de esas acreencias estaría en contra de lo 7 SUJ-033-CE-S2-2023, radicado 08001-23-33-000-2019-00529-01 (3071-2019). 8 Índice 77 del portal Samai de la primera instancia. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01994-01 (4653-2024) Demandante: Isabel Cristina Henao Gómez previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989) y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, que prohibían contraer obligaciones sin la debida disponibilidad presupuestal. 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6. Concepto del Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia10, se circunscribe a establecer ¿si la imposibilidad presupuestal alegada por la parte demandada es una causa válida para abstenerse de cumplir la condena impuesta en la sentencia de primera instancia? 2.2.
Marco jurisprudencial 2.2.3. Reglas de unificación en relación con la remuneración de los abogados asesores, grado 23, de los tribunales judiciales 14. La Sección Segunda de Esta Corporación, en la sentencia SUJ-033-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 202311, unificó su jurisprudencia en relación con la remuneración que corresponde al abogado asesor de tribunales y definió la siguiente regla: 9 Tal como se indicó en el auto del 20 de septiembre de 2024 visible en el índice 4 de Samai de segunda instancia. 10 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicación: 08001- 23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019) 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01994-01 (4653-2024) Demandante: Isabel Cristina Henao Gómez «El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el “abogado asesor” en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia». 15.
Lo anterior, luego de realizar el análisis de la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial y los efectos de otorgarles un grado de remuneración a los cargos para los cuales el gobierno nacional establece expresamente una asignación salarial como «nominados».
Dicho estudio llevó a la siguiente conclusión: «[L]a remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados12 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo». 16.
Asimismo, la providencia advirtió que, durante el trámite del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 a través del cual modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por la de «profesional especializado grado 23». Esta situación se valoró a la luz del artículo 281 del CGP, toda vez que comportaba un hecho sobreviniente que modificó la situación jurídica objeto de debate, respecto del cual se resolvió en el caso concreto lo siguiente: «INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1.° del Acuerdo No. PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”». 17.
En relación con los efectos en el tiempo de la decisión allí adoptada, la sentencia señaló: «ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye 12 «Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica». 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01994-01 (4653-2024) Demandante: Isabel Cristina Henao Gómez precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.
Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables». 2.3. Caso en concreto 18. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 18.1. De acuerdo con el certificado laboral del 12 de marzo de 201813 expedido por la Dirección Seccional de la Rama Judicial, Isabel Cristina Henao Gómez ha desempeñado el cargo denominado como abogado asesor, grado 23, durante los siguientes periodos: ➢ Del 3 de marzo al 31 de julio de 2011. ➢ Del 30 de marzo al 5 de julio de 2012. ➢ Del 2 de febrero al 25 de abril de 2017. ➢ Del 27 de abril de 2017 hasta, por lo menos, el 12 de marzo de 2018. 18.2.
El 2 de febrero de 2018 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el empleo que desempeñó como abogado asesor, grado 23, y el de abogado asesor sin grado14. 18.3. Con la Resolución DESAJMER18-8848 del 16 de noviembre de 201815, expedida por el director ejecutivo de administración judicial de Medellín, se negó la anterior petición con fundamento en que ha pagado los salarios y prestaciones sociales previstos en la norma para el cargo desempeñado por la demandante. 18.4.
El 29 de noviembre de 2018, interpuso el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo16, pero la entidad demandada no se pronunció sobre la alzada. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 19. La Sala advierte que la demandante acudió a la administración de justicia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de la Resolución DESAJMER18-8848 del 16 de noviembre de 2018 y del acto ficto generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto contra esa decisión, por medio de los cuales se negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre los cargos de abogado asesor, grado 23, creado mediante los acuerdos PSAA11-7895 del 28 de febrero de 2011 13 Folios 24 al 34 y 114 a 122. 14 Folios 20 al 23. 15 Folios 28 a 33. 16 Folios 133 a 138. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01994-01 (4653-2024) Demandante: Isabel Cristina Henao Gómez y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, y el de abogado asesor de tribunal judicial. 20.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, accedió a las pretensiones, puesto que a la demandante se le pagaron sus ingresos mensuales en una cuantía inferior a la que en derecho correspondía, toda vez que la entidad demandada catalogó el cargo ejercido por ella como abogado asesor, grado 23, cuando debía ser de abogado asesor, sin grado, el cual tiene una retribución salarial superior. 21.
En esa medida, el a quo consideró procedente inaplicar la expresión «Grado 23» y ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 2 de febrero de 2015, por prescripción trienal. 22. La DEAJ presentó recurso de apelación contra esa decisión, pues consideró que las pretensiones de la demanda debían ser denegadas en atención a la falta de disponibilidad presupuestal para asumir el pago de la condena. 23.
Al respecto, la Sala destaca que en los términos señalados por la Corte Constitucional17, esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas, en consecuencia, carece de sustento legal y jurisprudencial para afectar el derecho en favor de la demandante. 24.
Por lo tanto, le corresponde a la administración reconocer y pagar los derechos causados a pesar de las dificultades financieras que se pudieran presentar, para lo cual deberá «cre[ar] una partida presupuestal, si no existiere, o […] reali[zar] las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional»18. 25.
En este sentido, la administración debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de esas obligaciones, lo cual incluye la creación de la partida presupuestal correspondiente, si no existiere, o la realización de las operaciones pertinentes para obtener los fondos, en los términos del artículo 345 de la Constitución Política. 26.
La citada disposición establece que no se podrá realizar gasto alguno que no haya sido decretado por el Congreso de la República, las asambleas o los concejos, pero también implica el deber de las autoridades de garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales y de los derechos constitucionales, mediante los ajustes presupuestales necesarios. 27.
La Corte Constitucional en sus pronunciamientos19, ha precisado que las dificultades presupuestales no pueden convertirse en excusa para desconocer los 17 Ver sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 18 Sentencia SU-995 de 1999. 19 Entre ellos las sentencias T-035 de 2001, T-262 de 2004, T-010 de 2007 y T-760 de 2008. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01994-01 (4653-2024) Demandante: Isabel Cristina Henao Gómez derechos fundamentales de los trabajadores, particularmente aquellos relacionados con el mínimo vital y móvil.
En igual sentido, indicó que: «las dificultades económicas y financieras del empleador, sea éste un ente público o privado, no es excusa válida para incumplir con sus obligaciones laborales, las cuales son prioritarias frente a cualquier otro tipo de acreencia»20. [Se resalta]. 28. De igual manera, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución y con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, los créditos laborales gozan de prelación constitucional, lo que impone a las entidades estatales la obligación de priorizar su pago incluso frente a otros compromisos administrativos. 29.
Sobre el particular, esta corporación ha precisado que «(e)n cuanto a la previsión respecto de la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal previo otorgamiento de la prima técnica [para el asunto objeto de debate] no impide la configuración legal del derecho ni su reconocimiento, pues como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporación»21. [Se resalta]. 30.
El Consejo de Estado también ha señalado que el mencionado trámite «constituye un procedimiento obligatorio de orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público, cuya finalidad es garantizar la existencia de recursos para el pago de la prima técnica [para el caso analizado] dentro de la respectiva vigencia presupuestal, pero no un requisito adicional o condición legal para su reconocimiento»22. 31.
Asimismo, corresponde a las entidades estatales aprovisionar los recursos de funcionamiento necesarios para atender las obligaciones de personal a su cargo, en los términos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto). Esta disposición impone el deber de realizar adiciones, traslados o modificaciones presupuestales cuando los recursos iniciales resulten insuficientes.
La omisión en el cumplimiento de este deber no exonera a la administración de su obligación de pago, sino que constituye una falencia en la gestión administrativa que no puede trasladarse a los servidores públicos. 32. En consecuencia, las entidades públicas no pueden excusarse en la ausencia de recursos presupuestales para incumplir con sus obligaciones, pues los derechos laborales son irrenunciables y ciertos.
Por tanto, el servidor no puede ser sometido a dilaciones que corresponden exclusivamente a la esfera de responsabilidad de la administración. 33. Así no es de recibo ningún argumento que pretenda supeditar el reconocimiento y pago de derechos laborales a la situación financiera de la entidad pues no es posible trasladar a los trabajadores las consecuencias de eventuales omisiones en la planeación o ejecución presupuestal; por el contrario, corresponde a la 20 Sentencia T-585 de 2000.
En este sentido se pronunció la sentencia SU-484 de 2008. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 17 de abril de 2008, radicado interno 2351 de 2006 y del 21 de octubre de 2009, radicado interno 2356-de 2007. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2013, radicado 68001-23-31-000-2009-00028-01. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01994-01 (4653-2024) Demandante: Isabel Cristina Henao Gómez administración adoptar las medidas administrativas y financieras necesarias para cumplir con las acreencias laborales, en consonancia con los mandatos constitucionales de protección al trabajo, dignidad humana y prevalencia del derecho sustancial. 34.
En ese sentido, las entidades están obligadas a aprovisionar oportunamente los recursos de funcionamiento destinados a cubrir todas las obligaciones de personal, así como a adelantar, cuando sea necesario, los trámites de adición o modificación presupuestal. La falta de pago oportuno de emolumentos de carácter salarial implica la vulneración de derechos constitucionales como el mínimo vital y desconoce los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa, además de comprometer el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. 35.
En estas condiciones, el argumento de la parte demandada relativo a la supuesta falta de disponibilidad presupuestal carece de vocación de prosperidad, puesto que es deber de la administración realizar las gestiones necesarias para garantizar el pago puntual de salarios y prestaciones sociales a sus servidores 36. Por lo analizado, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas con anterioridad. 2.4.
Costas 37. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 39.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma23. 23 En el igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01994-01 (4653-2024) Demandante: Isabel Cristina Henao Gómez 40.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 41. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4.
Conclusión 42. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la imposibilidad económica y presupuestal no exime a la entidad del reconocimiento y pago del derecho laboral causado. 43. Así entonces, los argumentos formulados por la parte recurrente no se encuentran llamados a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Isabel Cristina Henao Gómez contra la nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2018-01994-01 (4653-2024) Demandante: Isabel Cristina Henao Gómez JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC