Micelio
11001032400020220001800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-11

Radicación interna: 23 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Copropiedad Central Mayorista De Antioquia P - H·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00018 00 Demandante: Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2022 00018 00 Demandante: COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE ANTIOQUIA P.H. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Temas: Recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1º de septiembre de 2023, mediante el cual el despacho sustanciador rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad2 previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), pretendiendo la anulación de la Resolución 36498 del 14 de agosto de 2019, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, proferida por el director de signos distintivos; y de la Resolución 76883 del 30 de diciembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por el superintendente delegado para la propiedad industrial. 1 Índice 2 del proceso en el Sistema de Gestión Documental SAMAI. 2 En el término para subsanar la demanda precisó que la acción era la de nulidad relativa.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00018 00 Demandante: Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada cancelar el registro de la marca mixta “MAYORISTAS COLOMBIA”, que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es el señor Darwin Alexis Moros Reyes. 1.2.

Mediante auto del 30 de junio de 20233, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez inadmitió la demanda para que la parte actora precisara la acción instaurada y aportara el poder otorgado a la profesional del derecho. 1.3. La demandante, el 26 de julio de 20234, presentó escrito con la finalidad de subsanar la demanda y precisó que la acción instaurada correspondía a la de nulidad relativa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Además, allegó el poder conferido a la profesional del derecho. 1.4 Sin embargo, mediante providencia del 1º de septiembre de 20235, el despacho sustanciador la rechazó al considerar que no había sido subsanada en debida forma. II. EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante providencia del 1º de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, al considerar que no había sido subsanada conforme con lo ordenado en el auto del 30 de junio de 2023, porque la demandante aportó un poder general, pero este no fue conferido por escritura pública; y tampoco podía tenerse como un poder especial, toda vez que no identifica claramente el asunto.

En concreto, señaló: “5. Atendiendo a que la demandante manifestó aportar un documento contentivo de un “[…] poder general […]”, este Despacho advierte que el documento no cumple con los requisitos legales: por un lado, comoquiera que no fue conferido por escritura pública; y, por el otro, tampoco de un poder 3 Índice 8 ibidem. 4 Índice 11 ibidem. 5 Índice 13 ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00018 00 Demandante: Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 especial, comoquiera que el asunto no se encuentra determinado ni claramente identificado: por lo que se considera que la demandante no corrigió la totalidad de los defectos advertidos, y, en ese sentido, se rechazará la demanda y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos al demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 2. º del artículo 169 de la Ley 1437”.

(Subrayas de la Sala). III. EL RECURSO DE SÚPLICA Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2023, la parte actora presentó recurso de súplica contra la anterior providencia y alegó que esta obedece a una interpretación exegética de la norma procesal, que da mayor relevancia a los aspectos formales que a los sustanciales. Arguyó que en muchas demandas que se tramitan ante esta corporación ha presentado poderes idénticos al allegado en este asunto, es decir, “sin las exigencias que se exponen en el auto que nos ocupa”, y no se le ha realizado reparo alguno. Además, en el mandato se encuentra consignada la voluntad del poderdante para ser representado en este tipo de procesos.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el numeral 2° del artículo 2466 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1º a 8º del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que rechaza la demanda (numeral 1º), cuando sean dictados en el curso de la única instancia. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto del 1º de septiembre de 2023, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, resulta ser procedente.

Adicionalmente, el auto recurrido fue notificado por estado el 25 de septiembre de 20237, y el recurso de súplica se presentó mediante mensaje de datos el 27 de septiembre de 20238. Por lo tanto, se radicó 6 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 7 Índice 18 del expediente de la referencia en SAMAI. 8 Índice 19 ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00018 00 Demandante: Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 oportunamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la ley 2080 de 2021. 5.2. Análisis del asunto 5.2.1.

De acuerdo con los antecedentes planteados, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si el auto objeto de súplica se ajustó a derecho al rechazar la demanda con fundamento en que el mandato conferido a la apoderada de la actora no cumplía con los presupuestos del poder general porque no fue elevado a escritura pública, y tampoco puede tenerse por poder especial porque no indica específicamente para cuál asunto fue otorgado. 5.2.2.

Para resolver el problema así propuesto, es pertinente tener en cuenta que esta Sección, en la sentencia del 20 de junio de 20249, consideró que el poder otorgado para atender asuntos relacionados únicamente con la propiedad industrial constituye poder especial, en los términos del artículo 215610 del Código Civil. En esa oportunidad señaló: “II.4.1.2.

Ahora bien, el tercero con interés pone en consideración que el poder con el cual se presentó el abogado de la actora ante la presente instancia judicial, obedece a la naturaleza de un poder general y que, en ese orden, el documento se encuentra desprovisto de las exigencias formales para su presentación, particularmente la relacionada con elevar dicho poder a escritura pública.

Sobre ese punto, valga señalar que el argumento presentado pretende exponer una eventual indebida representación de la demandante, en tanto que discute el cumplimiento de las formalidades para la presentación del poder que la actora otorgó a su abogado para que defienda sus intereses en la presente instancia judicial. En ese orden, la Sala advierte que la designación efectuada por el director general de PM GROUP S.P.A. corresponde a un mandato especial en los términos del artículo 2156 del Código Civil, en tanto que las facultades atribuidas se circunscriben a las actuaciones administrativas y judiciales relativas únicamente a “los asuntos de propiedad industrial”.

Así lo determinó esta Sala en 9 Acción de nulidad relativa, consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: 11001 03 24 000 2012 00002 00. 10 “Artículo 2156. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas. […]”.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00018 00 Demandante: Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 oportunidad anterior11 en la cual se discutió la forma en que se presentó el mismo poder que aquí se examina. En consecuencia, para la presentación del poder ante esta instancia judicial no resultó necesario que la actora cumpliera con la solemnidad de elevar dicho documento a escritura pública, en tanto que siendo un poder especial se trata de un documento privado que no requiere de dicha exigencia para que surta los efectos pretendidos.

También por esta razón la Sala encuentra no probada la excepción formulada tendiente a considerar la indebida representación de la demandante”. (Subrayas de la Sala). 5.2.3. En el sub lite se observa que, durante el término conferido para subsanar la demanda, la parte actora allegó poder otorgado en los siguientes términos: “Atentamente se dirige a Usted Juan Orlando Toro Escobar ciudadano COLOMBIANO mayor y vecino de Itagüí para manifestarle que actuando en representación legal de la COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE ANTIOQUIA P-H, confiero poder general, amplio y suficiente a los Dres.

JAIME EDUARDO DELGADO VILLEGAS, y/o CLEMENCIA DELGADO VILLEGAS, Abogados, mayores y vecinos de Bogotá, D.C. (Colombia), para que en nuestro nombre y representación adelanten en Colombia y en otros países toda clase de diligencias y procedimientos especiales para el Registro y Renovación en su Despacho, de toda clase de Marcas de Producto y Servicio, (…) y atiendan como Apoderados generales todo asunto referente a la Propiedad Industrial e intelectual, quedando facultados para presentar y retirar Oposiciones, interponer recursos, solicitar testimonios, recibir documentos, cancelar costos legales, probar explotaciones, aceptar transacciones, llegar a acuerdos marcarios con terceras personas o entidades jurídicas, renunciar, desistir, sustituir y hacer cuanto fuere necesario ante cualquier autoridad administrativa para los fines arriba indicados; y en caso de que el procedimiento debiera pasar a conocimiento judicial, quedan facultados para actuar como demandantes o demandados ante los Jueces que sean competentes, con poder amplio, pudiendo transar, someter a árbitros, desistir, interponer recursos y con todas las demás facultades especiales que fueren necesarias.

(…)”. (Subrayas de la Sala). Entonces, se observa que, al igual que en el asunto estudiado en la sentencia del 20 de junio de 2024, el poder allegado en el sub examine se otorgó para atender “todo asunto referente a la Propiedad Industrial e intelectual”, especificando las facultades para representar a la demandante ante los jueces competentes.

Por lo tanto, la Sala estima que el poder presentado durante el plazo para subsanar la demanda cumple con los presupuestos del artículo 2156 del Código Civil para ser considerado un poder especial, pues señala que ha 11 Cita original: “Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; M.P. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 29 de febrero de 2024; radicado número 11001-03-24-000-2012-00213-00;

Actor: Transnevada Limitada”. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00018 00 Demandante: Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sido otorgado para actuar ante los jueces en todos los asuntos referentes a la propiedad industrial. En el escenario anotado, no es cierto que el poder aportado por la parte actora en el término conferido para subsanar la demanda corresponda a un poder general, respecto del cual resulte exigible el requisito de haber sido otorgado a través de escritura pública.

Por lo mismo, contrario a lo dicho en el auto de 1° de septiembre de 2023, la Sala advierte que se trata de un poder especial y bajo ese entendido tendrían que ser analizados su contenido y alcance. 5.2.4. Siendo así, en aplicación del criterio adoptado en el fallo arriba citado, la Sala advierte que el auto del 1º de septiembre de 2023 no se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad relativa instaurada por la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por no haberse subsanado el requisito correspondiente a la presentación del poder conferido para promover la acción de la referencia. 5.3.

Conclusión Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, dispondrá que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 1º de septiembre de 2023, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, PROVÉASE Radicado: 11001 03 24 000 2022 00018 00 Demandante: Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo pertinente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.