Micelio
11001031500020210607701Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2022-02-06

Radicación interna: 1241 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Jesus Marino Ospina Mena

Actor: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu·Demandado: Tribunal De Arbitramento, Dentro Del Laudo Arbitral Del 28 De Agosto De 2020

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Conjuez Ponente: JESÚS MARINO OSPINA MENA Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Accionada: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – LAUDO DE 28 DE AGOSTO DE 2020. Temas: Subtemas Tutela contra laudo arbitral y providencia judicial. Reglas adicionales de procedencia de tutela contra laudos arbitrales. Principio de informalidad de la tutela no es absoluto.

La relevancia constitucional cuando se invoca el defecto sustantivo y los requisitos del precedente judicial. ACCION DE TUTELA – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Conjueces a resolver sobre la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del pasado 23 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), pronunciada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por parte del apoderado judicial del INSTITUTO DE REFORMA URBANA, en adelante IDU, en cuanto a su juicio persisten las razones de violación al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial.

Adicionalmente se procederá a resolver acerca de los impedimentos manifestados por los consejeros competentes para desatar la presente impugnación.

1. SÍNTESIS DEL CASO 1. Entre el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y el consorcio AIA.CONCAY 2012 se celebró el contrato de obra IDU-05 del 20 de febrero de 2012, con el objeto de adelantar la construcción de una intersección vial en el Distrito Capital. 2. El consorcio contratista AIA.CONCAY 2012 impetra demanda arbitral el 28 de noviembre de 2017, contra el IDU por considerar que esa entidad había incumplido algunos componentes del contrato y que, igualmente, se había roto el equilibrio financiero del negocio jurídico por la ocurrencia de varios hechos que no fueron reconocidos por la entidad contratante.

Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 2 3. El laudo fue consignado por los árbitros el pasado el 28 de agosto de 2020, y en él se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, entre ellas las relacionadas con la mayor permanencia del contratista en la obra -fenómeno que se alegó en el libelo- y con el reconocimiento de los pagos que el consorcio efectuó a favor de terceros subcontratistas, igualmente por la prolongación del término de ejecución del con trato. 4.

La entidad estatal convocada interpuso contra el indicado laudo el recurso extraordinario de anulación el cual fue resuelto el nueve (9) de abril de 2021, por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. 5. Mediante escrito del 8 de septiembre de 2021, el apoderado del IDU, interpone demanda de tutela, contra el laudo de 28 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver las diferencias surgidas entre los miembros del CONSORCIO AIA-COCAY 2012 y el IDU, con ocasión al contrato de obra IDU-05 de 20 de febrero de 2012, celebrado entre las partes. 6.

Dicha demanda de tutela fue resuelta por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta corporación, mediante decisión de primera instancia de 23 de noviembre de 2021. 7. Inconforme con lo decido el actor por conducto de su apoderado dentro del término legal impugna el fallo de primera instancia, el cual se procede a resolver en la presente providencia. 2.

ANTECEDENTES DEL CASO 2.1. En cuanto al proceso arbitral 8. El 20 de febrero de 2012, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- celebró con el consorcio Aia-Concay 2012 el contrato de obra N° 05 de 2012, con el objeto de adelantar la “construcción de la intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez (AK 9) por Calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara (AK 19) en Bogotá D.C.”.

En lo relativo a la solución de controversias, las partes pactaron en la cláusula 30, numeral 3, lo siguiente1: “Las divergencias que surjan con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del Contrato, se solucionarán a través de un Tribunal de Arbitramento integrado para el efecto por 3 árbitros, designados de común acuerdo.

En caso de no haber acuerdo en la selección de árbitros, la designación se hará por medio de un sorteo en presencia del Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una 1 Carpeta magnética “MM Principal”, archivo “01 Contrato de obra IDU-05-2012 - Feb-20-2012 Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 3 lista de 10 personas, integrada por cinco propuestos por cada parte. El procedimiento será el que la ley establece para estos efectos y el domicilio será la ciudad de Bogotá. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las partes, de forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional de cumplimiento del laudo en cualquier corte con jurisdicción sobre la Parte que incumpliere.

La solución de controversias por medio del Arreglo Directo, Perito para Aspectos Técnicos, Arbitramento o cualquier otro mecanismo no suspenderá la ejecución del Contrato, salvo aquellos aspectos cuya ejecución dependa necesariamente de la solución de la controversia”2. 9. El 28 de noviembre de 2017, el consorcio Aia-Concay 2012, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda arbitral de carácter contractual contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-.

La demanda fue reformada el 15 de abril de 20182 en cuanto a las pretensiones, que fueron clasificadas en tres grupos, a saber: i) “declarativas generales”, ii) “declarativas específicas” y iii) “condenatorias”. 10. Las pretensiones relacionadas con el recurso de anulación que hoy examina la Sala se formularon en los siguientes términos: PRETENSIONES DECLARATIVAS GENERALES ( ): PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU incumplió el contrato de obra IDU 005 de 2012 ( ).

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL. Que se declare que en la ejecución del contrato de obra IDU 005 de 2012, suscrito entre el Consorcio Aia Concay 2012 y el Instituto de Desarrollo Urbano, ocurrieron hechos que rompieron la ecuación económica del contrato en contra del contratista ( ). PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Que se declare que durante la ejecución del contrato de obra IDU 005 de 2012 ( ), el Consorcio Aia Concay 2012 incurrió en sobrecostos y perjuicios, sin causa o hecho que le fuera imputable, por los siguientes conceptos y actividades, según se pruebe en el presente proceso ( ): Mayor permanencia Reclamaciones de terceros subcontratistas Incremento de los materiales por más del 10% ( ) Obras ejecutadas, recibidas y no pagadas ( ). 2 Carpeta digital “Principal 1”, archivo “Folio 131-558 5515 Principal No 1 Documentos aportados en etapa arbitral”.

Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 4 PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL: Que se declare que el IDU deberá pagar al Consorcio Aia Concay 2012, contratista del contrato de obra IDU 005 de 2012, la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de toda índole en que haya incurrido en virtud del incumplimiento del IDU ( ).

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRINCIPAL. Que se declare que el IDU deberá reconocer y pagar al Consorcio Aia Concay 2012 ( ), la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de toda índole en que haya incurrido en virtud de los hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles que rompieron la ecuación económica del contrato de obra pública IDU 005 de 2012 y sus adiciones y modificaciones, en contra del contratista ( ).

PRETENSIONES DECLARATIVAS ESPECÍFICAS ( ): 10. Mayor permanencia en las obras por causas no imputables al Consorcio Aia Concay 2012 PRETENSIÓN CENTÉSIMA NOVENA PRINCIPAL. (sic) Que se declare que por circunstancias no imputables al Consorcio Aia Concay 2012 hubo una mayor permanencia en la obra por parte del contratista con el fin de cumplir con el objeto del contrato de obra N° 05 de 2012.

PRETENSIÓN CENTÉSIMA DÉCIMA PRINCIPAL. - Que se declare que de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato de Obra IDU-05- 2012, el plazo inicial era de veinte (20) meses, contados a partir del acta de inicio. PRETENSIÓN CENTÉSIMA DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL. - Que se declare que el Contrato de Obra Pública No. 005 de 2012 inició el 19 de abril de 2012, conforme se establece en el Acta de inicio del Contrato.

PRETENSIÓN CENTÉSIMA DÉCIMA SEGUNDA PRINCIPAL. - Que se declare que el plazo de ejecución del Contrato de Obra No. 005 de 2012 fue de sesenta y dos (62) meses, teniendo en cuenta las prórrogas y suspensiones suscritas por las partes durante la ejecución del Contrato. PRETENSIÓN CENTÉSIMA DÉCIMA TERCERA PRINCIPAL. - Que se declare que el plazo de ejecución del contrato terminó el 22 de abril de 2017.

Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 5 PRETENSIÓN CENTÉSIMA DÉCIMA CUARTA PRINCIPAL. – Que se declare que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Instituto de Desarrollo Urbano- IDU le adeuda por este concepto al CONSORCIOAIA-CONCAY2012la suma quince mil seiscientos cincuenta y siete millones ciento setenta y cuatro mil ochocientos setenta y siete pesos (COP $15.657’174.877) o lo que resulte probado en el presente proceso ( ).

PRETENSIONES CONDENATORIAS ( ): PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano al pago de la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de todo orden en que incurrió el Consorcio Aia Concay 2012 ( ) por la ocurrencia de hechos imprevistos y/o imprevisibles según se pruebe en el trámite de este proceso, particularmente, pero sin limitarse a ellos, los sobrecostos y perjuicios derivados de los siguientes conceptos: Mayor permanencia Reclamaciones de terceros subcontratistas Incremento de los materiales por más del 10% ( ) Obras ejecutadas, recibidas y no pagadas ( ).

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano al pago de la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de todo orden en que incurrió el consorcio ( ) por la ocurrencia de hechos cuyos efectos resultaron imprevisibles e irresistibles ( ), según se pruebe en el trámite de este proceso, particularmente, pero sin limitarse a ellos, los sobrecostos y perjuicios derivados de los siguientes conceptos: Mayor permanencia Reclamaciones de terceros subcontratistas Incremento de los materiales por más del 10% ( ) Obras ejecutadas, recibidas y no pagadas ( ).

PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar al Consorcio Aia Concay 2012 las sumas que resulten a favor de éste último, actualizadas debidamente desde la fecha en que han debido pagarse las respectivas obligaciones hasta la fecha de la expedición del laudo arbitral, mediante la aplicación del IPC vigente desde la causación de cada obligación ( ).

Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 6 PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar al Consorcio Aia Concay 2012 ( ) intereses legales doblados sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período ( ).

Las demás pretensiones de la parte convocante se encaminaron, en general, a la declaratoria de incumplimiento del IDU frente a varias obligaciones pactadas en el contrato, al reconocimiento del desequilibrio contractual con fundamento en varios hechos aducidos como causantes de dicho fenómeno y a la consiguiente imposición de condenas.” 11.

Como fundamento de la demanda la convocante argumentó la celebración del contrato de obra IDU-05-2012 del 20 de febrero de 2012, entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el Consorcio Aia-Concay 2012, previa licitación pública –sobre la cual también se expusieron algunos hechos relacionados con las observaciones de los proponentes. 12.

Indicó que el objeto del contrato consistió en la “construcción de la intersección a desnivel de la avenida Laureano Gómez (AK9) por la Calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara (AK19) en Bogotá D.C.”, con arreglo a lo establecido en el pliego de condiciones, su anexo técnico y la propuesta del contratista. Según la demanda, durante la ejecución de las obras se presentaron contingencias que hicieron necesaria la prórroga del contrato, pero en cuyo marco también se adelantaron procesos sancionatorios por parte del IDU, pese a que las causas de los retrasos no le eran imputables al contratista. 13.

La demanda reformada fue admitida por el Tribunal de Arbitramento el 24 de abril de 20193, y en su contestación, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU se opuso a la totalidad de las pretensiones y reprochó que la demanda se hubiera interpuesto antes de la fase de liquidación del contrato, por considerar que, con esa conducta, la convocante buscó soslayar la competencia sancionadora de la entidad estatal.

Con respecto a la mayor permanencia del contratista en la obra, señaló que la duración real del negocio jurídico fue de 54 meses, prolongación que obedeció a múltiples causas, varias de estas imputables al consorcio. Asimismo, señaló que en las actas de adición del contrato y de mayores cantidades de obra se incluyeron valores por concepto de AIU que solventaban los gastos administrativos “del plazo prorrogado”, de manera que resultaba improcedente la pretensión formulada sobre ese rubro. 14.

En audiencia de fecha 28 de agosto de 2020, el tribunal de arbitramento profirió 3 Carpeta magnética “Principal N° 1”, archivo “Folio 131-558 5515 Principal N° 1 Documentos aportados en etapa arbitral”, pp 219-220. Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 7 el respectivo laudo, en el cual rechazó las pretensiones declarativas generales, a excepción de la primera –referente a la existencia del contrato-, por considerar que la convocante las había planteado de manera “general y abstracta”, sin precisar ni indicar puntualmente los incumplimientos y demás aspectos que se le imputaron al IDU. 15.

Frente a las pretensiones declarativas específicas, y en concreto, el grupo de solicitudes relacionadas con la mayor permanencia debatida en el proceso, dispuso: 2.11.1. Declarar que por circunstancias no imputables al Consorcio Aia Concay 2012 hubo una mayor permanencia en la obra por parte del Contratista con el fin de cumplir con el objeto del Contrato de Obra No. 05 de 2012, por lo que prospera la Pretensión Centésima Novena Principal. 2.11.2.

Declarar que de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato de Obra IDU-05- 2012, el plazo inicial era de veinte (20) meses, contados a partir del acta de inicio, por lo que prospera la Pretensión Centésima Décima Principal. 2.11.3. Declarar que el Contrato de Obra Pública No. 005 de 2012 inició el 19 de abril de 2012, conforme se establece en el Acta de inicio del Contrato, por lo que prospera la Pretensión Centésima Décima Primera Principal. 2.11.4.

Declarar que el plazo de ejecución del Contrato de Obra No. 005 de 2012 fue de sesenta y dos (62) meses, teniendo en cuenta las prórrogas y suspensiones suscritas por las partes durante la ejecución del Contrato, por lo que prospera la Pretensión Centésima Décima Segunda Principal. 2.11.5. Declarar que el plazo de ejecución del contrato terminó el 22 de abril de 2017, por lo que prospera la Pretensión Centésima Décima Tercera Principal. 2.11.6.

Declarar que el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU le adeuda por mayor permanencia al Consorcio Aia-Concay 2012 la suma ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($11.477’959.232), por lo que prospera parcialmente la Pretensión Centésima Décima Cuarta Principal. Como consecuencia de lo anterior, le impuso al IDU una condena por la suma de $12.562’208.117, de los cuales, según el laudo, Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 8 $11.477.959.231 correspondieron a “los sobrecostos ( ) derivados de la mayor permanencia en obra”, mientras que los $1.084’248.886 restantes cubrieron el concepto de la corrección monetaria.

En la misma decisión, el colegio de árbitros señaló que “se rechaza, en relación con la mayor permanencia, la pretensión primera principal y la pretensión primera subsidiaria de la pretensión primera principal y prosperan la pretensión primera subsidiaria de la pretensión primera subsidiaria de la pretensión primera principal de condena y la pretensión segunda principal de condena”. 3.2.

Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a favor del Consorcio Aia-Concay 2012 la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.482.884.968) que corresponde a la suma de $1.354’896.611, por concepto de la ocurrencia de hechos imprevistos y/o imprevisibles que dieron lugar a la reclamación del subcontratista Galante S.A., más la corrección monetaria sobre dicho monto que asciende a la suma de $127’988.357 ( ). 3.3.

Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a favor del Consorcio Aia-Concay 2012 la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($447.315.777) que corresponde a la suma de $408’707.785, por concepto de la ocurrencia de hechos imprevistos y/o imprevisibles que dieron lugar a la reclamación del subcontratista Bessac Andina, más la corrección monetaria sobre dicho monto que asciende a la suma de $38’607.992 ( ). 3.4.

Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a favor del Consorcio Aia-Concay 2012 la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($691.074.740) que corresponde a la suma de $461’779.895, por concepto de los sobrecostos y perjuicios en que incurrió el Consorcio Aia-Concay 2012 por el incumplimiento del Instituto de Desarrollo Urbano derivados del incremento de los materiales por más del 10%, más la corrección monetaria sobre dicha suma por valor de $43’621.373 junto con los intereses de mora por un monto de $185’673.472 ( ). 3.5.

Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a favor del Consorcio Aia-Concay 2012 la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 9 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($136’339.443) que corresponde a la suma de $91.102.756 por concepto de los sobrecostos y perjuicios en que incurrió el Consorcio Aia- Concay 2012 por el incumplimiento consistente en el descuento en exceso de la suma debida por concepto de la Estampilla Cincuenta Años de Labor de la Universidad Pedagógica, más la corrección monetaria sobre dicha suma por valor de $8’605.891, junto con los intereses de mora por un monto de $36’630.796 ( ). 3.6.

Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a favor del Consorcio Aia-Concay 2012 la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($202’737.809) que corresponde a la suma de $187’442.751 por concepto de los sobrecostos en que incurrió el Consorcio Aia-Concay 2012 por la ocurrencia de hechos ( ) derivados del valor de los insumos por el aumento de la tarifa del Impuesto sobre las Ventas, más la corrección monetaria sobre dicha suma, por $15’295.058 ( ). 3.7.

Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a favor del Consorcio Aia-Concay 2012 la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($172’665.805) que corresponde a la suma de $85’759.377, por concepto de los sobrecostos y perjuicios en que incurrió el Consorcio Aia-Concay 2012, por el incumplimiento del Instituto de Desarrollo Urbano derivados de los descuentos de los rendimientos negativos al anticipo, más la corrección monetaria sobre dicha suma, por $27’632.257, junto con los intereses de mora, por $59’274.171 ( ). 3.8 Rechazar las pretensiones primera y subsidiarias, segunda y tercera de las pretensiones de condena, en relación con el valor del anticipo no desembolsado y amortizado. 3.9.

Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a favor del Consorcio Aia-Concay 2012 la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN PESOS ($307’339.401) que corresponde a la suma de $239’001.972 por los sobrecostos y perjuicios en que incurrió el Consorcio AIA-CONCAY 2012, más la corrección monetaria por valor de $14’123.912 y los intereses de mora por $54’213.517, por concepto del incumplimiento del Instituto de Desarrollo Urbano derivados de las actividades ejecutadas, recibidas y no pagadas ( ).

Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 10 16. Ninguna de las partes solicitó aclaración, corrección ni adición del laudo arbitral. 17. La entidad convocada interpuso el recurso extraordinario de anulación del mencionado laudo, con apoyo en la causal contemplada en el artículo 41 numeral 7, de la Ley 1563 de 2012, bajo cargos de los que se corrió traslado a la parte convocante, quien se opuso expresamente a la impugnación, todo ello sobre la base de los argumentos que la Sala expondrá en la parte considerativa de esta sentencia. 18.

En providencia del 4 de marzo de 2021, se admitió el recurso extraordinario de anulación y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, que guardó silencio en la presente instancia y durante el término de traslado del recurso en sede del Tribunal de Arbitramento. 19. Mediante escrito del 8 de septiembre de 2021, el apoderado del IDU, interpone demanda de tutela, contra el laudo de 28 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver las diferencias surgidas en los miembros del CONSORCIO AIA-COCAY 2012 y el IDU, en ocasión al contrato de obra IDU- 05 de 20 de febrero de 2012, celebrado entre las partes. 20.

Dicha demanda de tutela fue resuelta por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta corporación, mediante decisión de primera instancia de 23 de noviembre de 2021. Inconforme con lo decido el actor por conducto de su apoderado dentro del término legal impugna el fallo de primera instancia, el cual se procede a resolver en la presente providencia. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa 21. Previamente, se procederá a resolver el impedimento manifestado por los Consejeros de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores MARÍA ADRIANA MARÍN, MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO y JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Igualmente, se resolverá acerca del impedimento formulado por el conjuez LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL. 22.

Los Consejeros de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores MARÍA ADRIANA MARÍN, MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO y JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, informaron estar incursos en la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 23. Por otra parte, el conjuez designado LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL, indicó que funge como apoderado de la parte demandante en un proceso contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá radicado 2016-2610, el cual se encuentra Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 11 en curso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.1.1. Naturaleza Jurídica de los impedimentos. 24. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso. 25.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución, y los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. 26. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. 27.

Es así que, si el impedimento comprende a toda la sala de alguna sección o subsección, como es el presente caso del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia lo decidirá de plano. En aplicación de lo anterior, esta Sala de Conjueces se encuentra habilitada para definir el presente asunto. 3.1.2.

Trámite de los impedimentos 28. La Sala de Conjueces sorteada es competente para decidir los impedimentos formulados en atención del último inciso del artículo 140 del Código General del General del Proceso4, aplicable al caso de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 29. Sobre la aplicación de las normas del Código General del Proceso de preferencia sobre aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha señalado: 4 Artículo 140.

Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces” Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 12 “El despacho estima que esta Corporación no es la competente para asumir conocimiento acerca del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, según lo dispone el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en «[…] la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela […] se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso […]», siempre que no resulten contrarios a los preceptos legales previstos en el Decreto 2591 de 1991.

(…). Por lo anterior no resultan aplicables las previsiones del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el trámite de los impedimentos, pero en materias o asuntos propios de la jurisdicción especializada.”5 30. Igualmente esta Corporación ha sostenido que: “La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional, a lo que se suma que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.”6. 31.

Ahora bien, los conjueces por mandato del inciso final del artículo 61 de la Ley 270 de 1996, tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos, previsión que coincide con lo establecido por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 3.1.3.

Caso Concreto 32. Cuando se trata de acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del Juez Constitucional de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 33.

Como se expuso previamente en los antecedes, los Consejeros de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores MARÍA ADRIANA MARÍN, MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO y JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 76001-23-33-000-2021- 00057-01, Auto OA 04-2021 del 29 de enero del 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Radicado 11001-03-28-000-2013-00011, Sentencia de 19 de junio de 2014, C.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 7 El penúltimo inciso del artículo 115 del CPACA, dice: “Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.”. Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 13 manifestaron estar incursos en la causal de impedimento conjunto, de que trata el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal8 y por otra parte el Conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal, conforme a la situación fáctica narrada se encuadraría en el numeral 4 ibídem; no obstante hacer referencia el último al artículo 130 y 131 del CPACA, como se revisará más adelante.

La normativa para el asunto dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 34. En el presente asunto, debemos partir del supuesto cierto acerca de la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a las causales de impedimento, por lo que no permite que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el operador judicial se abstenga de cumplir los deberes que la Ley le asigna. 35.

En el caso de autos, los Consejeros de la Subsección A, de la Sección Tercera, suscribieron todos la Sentencia de 9 de abril de 20219, dentro del recurso de anulación con radicación No. 11001-03-26-000-2020-00136-00, con la cual se declaró INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación. 36. En ese orden de ideas, la Sala de Conjueces aceptará el impedimento manifestado por los Consejeros de la Subsección A, de la Sección Tercera de esta corporación, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto. 37.

Ahora bien, respecto al impedimento del conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal, se tiene que frente a los supuestos fácticos narrados y teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela, la situación se encuadra en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del CPP como se mencionó en precedencia. No obstante, haber manifestado que: “De conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del CPCA10, en concordancia con el artículo 141 del CGP, me permito informar que soy apoderado de las sociedades Promotora Apartamentos Dann S.A.S. y Promotora Apartamentos Dann Carlton Calle 94 S.A.S. en una acción de reparación directa en conra precisamente de Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá por la construcción de la intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez (AK 9) por calle 94 y conexión con la Avenida Santa Bárbara (AK 19) en Bogotá D.C. El proceso se 8 “Que el funcionario que haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso…l”. 9 Decisión notificada por correo electrónico el 11 de agosto de 2021. 10 No se indica la causal que a su parecer corresponde a los artículos citados.

Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 14 encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic).”. 38. Se recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 1996 de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), recordó que, cuando el juez o conjuez ha sido contraparte de las partes, en el caso que se trate de un proceso diferente al que está en curso, se exige demostrar una afectación concreta a la imparcialidad judicial; lo anterior, se esbozó en los siguientes términos: " (…) De hecho, aunque el Código de Procedimiento Penal, como lo señalan los actores, contempla expresamente esta causal de impedimento y recusación, lo cual parecería indicar que es de naturaleza objetiva, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en realidad no lo es sino cuando esa situación se presenta en el mismo proceso en el que el juez está llamado a ejercer funciones jurisdiccionales.

En contraste, cuando el juez o conjuez ha sido contraparte de las partes o de sus apoderados en un proceso diferente al que está en curso, la jurisprudencia exige demostrar, además de esa circunstancia, una afectación concreta a la imparcialidad judicial. Es decir, no basta con probar un hecho objetivo, sino que debe acreditarse una duda razonable de afectación subjetiva de quien encarna la autoridad jurisdiccional.

En efecto, al menos desde el auto del 4 de septiembre de 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la causal de impedimento y recusación contra el juez por ser o haber sido contraparte de las partes o de sus apoderados “resulta atendible cuando en la misma actuación judicial se presente la circunstancia de que el fallador y uno de los sujetos procesales hayan sido contrapartes.

Pero, en tratándose de procesos diferentes, es menester que el funcionario que se declara impedido demuestre que, conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal, su imparcialidad y objetividad se van a ver afectadas”.11 Esta posición se ha reiterado en múltiples ocasiones, y por eso por ejemplo en el auto del 9 de mayo de 2007 de la misma Corporación se dijo al respecto”.12 39.

Los antecedentes lo explican y siendo de total prudencia y transparencia lo manifestado por el Conjuez Luis Felipe Botero Aritizábal, hemos igualmente de concluir que en este caso es procedente también declarar fundado el impedimento y así se declarará en la resolutiva del fallo. En efecto, la narración del impedimento del doctor Botero Aristizabal muestra que, como lo afirma la sentencia citada, “su imparcialidad y objetividad se van a ver afectadas”, por ser representante en un 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 4 de septiembre de 1998 (MP Carlos E. Mejía Escobar). Radicado No. 14772. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de mayo de 2007 (MP Jorge Luis Quintero Milanés). Radicado No. 22435. Reiterado luego, por ejemplo, en los autos del 11 de diciembre de 2007 (MP Yesid Ramírez Bastidas), radicado No. 28784; del 28 de julio de 2010 (MP Augusto J. Ibáñez Guzmán), radicado No. 34637; del 7 de junio de 2012 (MP Julio Enrique Socha Salamanca), radicado No. 39168; del 11 de febrero de 2014 (MP Fernando Alberto Castro Caballero), radicado No. 36784, entre otros.

En todos estos casos, la Corte debía resolver impedimentos o recusaciones fundadas en la causal que los accionantes del presente proceso echan de menos. El Consejo de Estado, en materia de tutela en la cual se aplica el Código de Procedimiento Penal, también ha prohijado esta posición al resolver un caso similar, refiriéndose en forma expresa a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, por ejemplo en el auto del 12 de marzo de 2015, Sección Quinta (CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), Expediente: 11001-03-15-000-2014-01869-01.

Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 15 litigio que tiene clara y estrecha relación con aquel respecto del cual se decide en esta acción de tutela, esto es, el tribunal de arbitramento que decidió sobre la relación contractual sobre la construcción de la misma intersección vial. 3.2.

Problema jurídico 40. Determinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales, y en caso afirmativo, establecer si existe o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 41. Para resolver lo anterior, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Reiteración jurisprudencial acerca de la acción de tutela contra laudos arbitrales;

(ii) Reglas adicionales de procedibilidad en acciones de tutela contra laudos arbitrales y, (iii) Análisis del caso concreto.

3.3. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: 42. En sentencia SU-081/20, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, del 26 de febrero de 2020, recordó los lineamientos acerca de la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, lo anterior en los siguientes términos: “( ) 2.5.3. De la acción de tutela contra laudos arbitrales.

De ahí que, la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que la excepcionalidad acentuada de la acción de tutela para controvertir los laudos arbitrales se explica por (i) la estabilidad jurídica de la decisión arbitral; por “(ii) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje; [por] (iii) el respeto [a] la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (iv) (…) por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y [que] le impide a éste pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto.

( ) A partir de lo expuesto, en la Sentencia SU-174 de 2007, la Corte fijó unos criterios adicionales que condicionan la procedencia de la acción Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 16 de tutela contra laudos arbitrales, los cuales han sido reiterados de manera uniforme por este Tribunal, a saber: 1.- El juez de tutela deber ser respetuoso del margen de decisión autónoma de los árbitros, por lo que no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento. 2.- La procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado una vulneración directa de los derechos fundamentales. 3.- Las causales específicas de procedibilidad del amparo contra laudos arbitrales deben adecuarse a los elementos que caracterizan al arbitraje. 4.- El carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial intensidad respecto de los laudos arbitrales, ya que el amparo solo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para asegurar su legalidad, ya sea a través del agotamiento de los medios de defensa que brinda el proceso arbitral, o mediante los recursos extraordinarios de impugnación, y a pesar de ello persiste la irregularidad que configura la vulneración de un derecho fundamental, a menos que se invoque y se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.”. 43.

Como se puede colegir de lo anterior, la acción de tutela resulta procedente contra laudos arbitrales y se debe examinar por tanto el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta las características propias del trámite arbitral. No obstante, se impone el análisis de unas reglas adicionales de procedencia en este tipo de asuntos, como bien lo señala el precedente citado.

3.3.1. REGLAS ADICIONALES DE PROCEDENCIA EN ACCIONES DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: 44. En sentencia T-354 de 2019, M.S. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, del seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), expediente T-7.033.416, recordó frente a las acciones de tutela contra laudos arbitrales, que se deben analizar unas reglas adicionales de procedencia, por lo que se requiere dentro del requisito de relevancia constitucional, estudiar en lo que concierne a la afectación al Debido Proceso, si el quebrantamiento fue respecto a su dimensión in procedendo y no sobre Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 17 razonamientos meramente legales de la controversia sometida al juicio arbitral, lo anterior en los siguientes términos: “ 2.2.

Reglas adicionales de procedencia En atención a lo anterior, en la Sentencia SU-174 de 2007 este Tribunal confeccionó unas reglas adicionales a las cuales debe sujetarse al juez constitucional a la hora de examinar la procedencia de este tipo de acciones de tutela: “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.

En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.” Y en la citada Sentencia SU-033 de 2018, la Corte identificó la influencia particular de estas reglas sobre tres presupuestos de la acción de tutela, a saber: las contenidos en los numerales 1 y 2 implican que el juez de tutela debe realizar una especial valoración del requisito de relevancia constitucional; la incluida en el numeral 4 deriva en un estudio más atento del requisito de subsidiariedad; y la fijada en el numeral 3 condiciona la aplicación de los requisitos específicos de procedibilidad. 2.2.1.

Relevancia constitucional El impacto de las reglas adicionales de procedencia incluidas en los numerales 1 y 2 de la Sentencia SU-174 de 2007 frente a la relevancia constitucional, deriva en que al juez de tutela le “corresponde verificar si Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 18 la pretensión en sede de tutela hace referencia a una violación directa de un derecho fundamental, o por el contrario está orientada a revivir una instancia o a plantear asuntos que merecen un estudio de fondo”.

Es decir, debe demostrarse de manera inequívoca y mediante una carga argumentativa sólida la vulneración ius fundamental que haga inminente la intervención del juez constitucional. En lo que atañe al debido proceso, la jurisprudencia exige a este respecto un quebrantamiento en su dimensión in procedendo y no sobre razonamientos que recaigan en aspectos meramente legales y contractuales de la controversia sometida al juicio arbitral in iudicando, los cuales tienen por objeto reabrir el fondo del asunto que ya ha sido decidido por los árbitros.

Para identificar los quebrantamientos in procedendo, por ejemplo, la jurisprudencia se ha valido de la distinción entre los derechos patrimoniales y los derechos fundamentales: “(…) no existe una enumeración taxativa de los derechos fundamentales, Ferrajoli, a partir de su teoría sobre la democracia constitucional, formula una categórica distinción entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales, útil a la cuestión en revisión. Los primeros se caracterizan, entre otras características por no ser negociables, mientras que los segundos establecen relaciones de dominio y de sujeción, es decir, de poder.

Esta cualidad identitaria de los derechos fundamentales en relación con aquellos que tienen un contenido patrimonial, en los términos de la jurisprudencia consolidada por la Corte (Sentencias SU-837 de 2002, SU-174 de 2007 y SU-500 de 2015), referenciada en las consideraciones generales de esta providencia también de unificación, permiten a esta Corporación reiterar que la función del juez constitucional no consiste en suplantar al juez ordinario (en este caso arbitral), sino en proteger a quien, después de someterse a un proceso ante la justicia arbitral, le han sido desconocidos o vulnerados sus derechos fundamentales.” (negrilla fuera del texto original).

3.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 45. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en el presente asunto la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia sin realizar consideraciones o argumentos al respecto, por lo que conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la impugnación no requiere sustentación en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela.

Lo anterior no obsta para que, Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 19 como se verá, sí existen unos requisitos de fondo que se deben dar por establecidos en el respectivo expediente. Como bien lo observo la Sección Primera de esta corporación al disponer que: “Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos” 13.

Por lo que a falta de argumentación: “procede el análisis cotejando la solicitud con el acervo probatorio y con la decisión de primera instancia14”. 46. La acción de tutela interpuesta, en síntesis, solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y seguridad jurídica, en razón a que el laudo arbitral del 28 de agosto de 2020 incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial; señaló que, se reconoce una mayor permanencia de obra sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, en lo relativo a que el contratista al momento de celebrar la prórroga o el adicional del contrato haya dejado las salvedades correspondientes, además que, no cumplió con las exigencias argumentativas para apartarse del precedente del Consejo de Estado, pues no expuso las razones serias y suficientes para el cambio de la línea jurisprudencial vigente. 47.

La parte actora citó como desconocidas las sentencias del 29 de octubre de 2012, expediente 21429, MP Danilo Rojas Betancourth; del 23 de julio de 1992, expediente 6032, CP Daniel Suarez Hernández; del 22 de noviembre de 2001, expediente 13356, MP María Elena Giraldo Gómez; del 5 de marzo de 2015, expediente 26224 MP Ramiro Pazos; del 31 de agosto de 2011, expediente 10080, MP Ruth Stella Correa Palacio; del 2 de marzo de 2017, expediente 30776, Radicación 25000 23 26 000 2002 0244-01 MP Danilo Rojas Betancourth; del 10 de septiembre de 2014, expediente 27648, Radicado 05000-23-31- 000-1996-00451-01 MP Enrique Gil Botero; del 26 de noviembre de 2015, expediente 53.877, Radicado 25000-23-26- 000-2009-01010-01 MP Jaime Orlando Santofimio, las cuales recogen la posición del Consejo de Estado respecto de la oportunidad de reclamaciones en materia contractual. 13 Consejo de Estado.

Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de abril 19 de 2021. Radicación No. 11001-03-15-000-2021-00999-00. Actor: G.A.D.S. Y OTROS. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA 14 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION PRIMERA-Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00067- 01(AC) Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 20 48. La sentencia de primera instancia consideró que la acción de tutela es improcedente toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, explicó que: “los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son similares a los planteados en el recurso extraordinario de anulación promovido contra el laudo arbitral del 28 de agosto de 2020 y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado al reconocer una mayor permanencia de obra del contratista sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, especialmente el de la manifestación expresa de las salvedades por parte del contratista en las prórrogas o contratos adicionales.

Indicó que, “el argumento relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial referente a los presupuestos para restablecer el equilibrio contractual por mayor permanencia del contratista en la obra fue debidamente analizado y resuelto en la providencia del 9 de abril de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 28 de agosto de 2020, en la cual se dispuso que el Tribunal de Arbitramento expuso en forma expresa, amplia y razonable su discrepancia con la postura jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado sobre la conveniencia de que los contratistas expresaran, en las actas de modificación o prórroga de los contratos, salvedades y reservas sobre reconocimientos económicos relativos al equilibrio económico contractual, sin que ello condujera a un laudo en conciencia”. 49.

Señaló además que, el panel arbitral indicó las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a que una vez celebrados los acuerdos modificatorios del contrato sin manifestación de reparo alguno de las partes no les era posible a estas solicitar con posterioridad nuevos reconocimientos económicos, pues consideró que en ella indebidamente se le “otorgaba al silencio de una de las partes la virtualidad de modificar el término de caducidad que, por virtud de la ley, extingue la acción judicial de reclamación contractual”(sic). 50.

Finalmente, concluyó que conforme con lo anterior está acreditado que la acción de tutela no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que fue resuelto en el trámite del recurso extraordinario de anulación y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 51.

Atendiendo el cuadro jurisprudencial aplicable a las acciones de tutela contra laudos arbitrales, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el presente asunto: Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 21 3.4.1. Relevancia constitucional: 52. Frente a este requisito, específicamente cuando se considera que no se respetó por una decisión los precedenntes jurisprudenciales que debió haber tenido en cuenta, la jurisprudencia de esta corporación ha dicho que: “En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.” 15 53.

En Sentencia SU103, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), recordó y reiteró los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional cuando se trata de una acción de tutela contra un laudo arbitral, en los siguientes términos: “111. Por lo demás, al hilo de los criterios expuestos anteriormente, en la sentencia T-131 de 2021, la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones. 112.

Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, 15 Consejo de Estado.

Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de abril 19 de 2021. Radicación No. 11001-03-15-000-2021-00999-00. Actor: G.A.D.S. Y OTROS. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 22 el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.

De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que “el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquel, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 113.

Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.

En la mencionada sentencia T- 131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra.

(..)” 54. Aunado a lo anterior, tal como se evidenció en los acápites precedentes de la presente decisión, cuando se trata de acciones de tutela contra laudos arbitrales, la violación a los derechos fundamentales debe ser a priori y además deben adecuarse las reglas a la naturaleza de dicho procedimiento; por tanto, se tienen unas reglas adicionales de procedibilidad de la acción de tutela, que contra laudos arbitrales, cuando se trata del Debido Proceso, exige de un quebrantamiento en su dimensión “in procedendo” y no sobre razonamientos que recaigan en aspectos meramente legales y contractuales de la controversia sometida al juicio arbitral “in iudicando”, los cuales tienen por objeto reabrir el fondo del asunto que ya ha sido decidido por los árbitros16. 55.

Aduce la parte accionante un quebrantamiento a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, concretamente por el desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto al reconocimiento de una mayor permanencia de obra sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que señala el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en el escrito 16 T-354 de 2019 Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 23 de tutela se relataron los hechos que dieron origen al laudo arbitral, transcribió jurisprudencia que alega como vulnerada en lo relativo a la oportunidad de reclamaciones en materia contractual, pero nada se indicó respecto de los requisitos exigidos por la sentencia del 19 de abril precitada en el numeral 52 y vuelta a citar en el 56, ni respecto de las dimensiones constitucionales de los derechos que alega como afectados.

Además, la supuesta violación que se aduce no recae sobre los elementos esenciales del derecho fundamental al Debido Proceso, como quiera que no se refiere a un desconocimiento a controvertir pruebas, ni en el derecho de defensa, publicidad, legalidad, tampoco sobre acceso o garantías del proceso, ni a errores “in procedendo”, si no que en todo el escrito realiza argumentos sobre las razones por las que discrepa con el criterio adoptado por los árbitros. 56.

Sobre este punto y el desconocimiento del precedente judicial, tuvo oportunidad de pronunciarse de forma concreta y contundente la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 19 de abril de 2021, en los siguientes términos: “[P]ara la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionaron en su escrito de tutela, y mucho menos argumentaron que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

(…) Ahora bien, frente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 24 Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la causal de decisión sin motivación como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.”17 (Negrilla extra texto) 57.

Como se puede colegir de lo anterior, lo que pretende la parte accionante es resolver aspectos meramente legales, donde lo cuestionado es el criterio de los árbitros para decidir el caso y en ese sentido el propósito de la presente acción es reabrir el debate que ya fue decidido, sin que se alegue y acredite alguna vulneración a un derecho fundamental, por lo que no se puede emplear la presente acción de tutela como una tercera instancia. Nada diferente de lo discutido en el fondo del asunto se trae de nuevo al juez constitucional que implique la vulneración de derechos fundamentales, por lo que de asumirse su examen se desconocería uno de los pilares esenciales de la justicia arbitral; es preciso recordar que, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso, a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre algunos de sus elementos, situación que no ocurre en el caso concreto. 58.

Finalmente, como lo ha establecido la Corte Constitucional y transcrito en esta providencia, para analizar el quebrantamiento al derecho de igualdad, se requiere analizar la situación general del caso con otros similares, un análisis de la actividad desplegada por las partes en cada uno de los asuntos, de lo resuelto por los árbitros, determinar si los sujetos comparados están en una misma situación, por lo que se necesita verificar las pruebas recaudadas.

En ese sentido, se encontraría nuevamente dentro de la categoría de errores in iudicando, sin que se vislumbre la afectación al derecho fundamental alegado, si no que se insiste se pretender revivir la instancia, siendo entonces un análisis que está por fuera de la competencia del juez constitucional en este caso concreto. 59. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia del 23 de noviembre de 2021, como quiera que se verifica que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 17 Consejo de Estado.

Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de abril 19 de 2021. Radicación No. 11001-03-15-000-2021-00999-00. Actor: G.A.D.S. Y OTROS. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA Radicado:11001-03-15-000-2021-06077-01 Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: Tribunal Arbitramento Laudo de agosto 28 de 2020 Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador xxxx rbi 25 60. En mérito de lo expuesto, la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto manifestado por los Consejeros de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores MARÍA ADRIANA MARÍN, MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ y del Conjuez doctor LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B, del 23 de noviembre de 2021, M.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez Ponente