CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00123-00 Demandante: FELIPE SERRANO PINILLA Demandada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 3915 de 24 de abril de 20231.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Felipe Serrano Pinilla en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. - Se declare la nulidad de la Resolución No. 3915 de 2023 de 24 de abril de 2023 (sic), expedida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, “[p]or la cual se establecen los lineamientos para la expedición de Certificados de Tradición y Libertad, de la Certificación de no Propiedad y Consulta de Índice de Propietarios con el uso de tecnologías de la información, y se derogan unas disposiciones” por configurarse las causales de (i) expedición irregular;
(ii) haberse expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y (iii) haberse expedido con desviación de poder (inciso 2º del artículo 137 del CPACA). SEGUNDA. - En consecuencia, que se deje sin valor y efecto alguno la Resolución No. 3915 de 2023 de 24 de abril de 2023 (sic), expedida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por configurarse las causales de (i) expedición irregular;
(ii) haberse expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y (iii) haberse expedido con desviación de poder (inciso 2º del artículo 137 del CPACA). TERCERA. - Requerir a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para que en el futuro se abstenga de emitir resoluciones (i) sin agotar el requisito de abogacía de la competencia y (ii) en contravía de las normas constitucionales y legales aquí encontradas vulneradas por inconstitucionalidad o ilegalidad.
CUARTA. - Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad pública demandada. […]” (negrilla del texto). 1 “[…] Por la cual se establecen lineamientos para la expedición de Certificados de Tradición y Libertad, de la Certificación de no Propiedad y Consulta de Índice de Propietarios con el uso de tecnologías de la información, y se derogan unas disposiciones. […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00123-00 Demandante: Felipe Serrano Pinilla 2.
Mediante autos de 4 de agosto de 20233 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 3. En providencia de 3 de noviembre de 20234 se corrió traslado “[…] de la complementación de la medida cautelar presentada por la parte actora en el índice 30 del expediente […]”. I.2. La solicitud de medida cautelar 4.
El demandante en la demanda5 y en escrito separado6 solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3915 de 2023, con sustento en los cargos de la demanda y en los siguientes argumentos: 5. Señaló que conforme al artículo 231 de la Ley 1437 debía accederse a la solicitud cautelar porque de la confrontación del acto demandado con las “[…] normas que rigen el trámite de formación de los actos de carácter regulatorio que inciden en la libre competencia en los mercados […]”, se evidenciaba la vulneración del artículo 7.° de la Ley 1340 de 24 de julio de 20097 en razón a que se omitió agotar el trámite de abogacía de la competencia. 6.
Adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia de 30 de abril de 2018, exp. núm. 11001-03-24-000-2016-00481-00, consideró que “[…] el incumplimiento del trámite de abogacía de la competencia constituye fundamento suficiente para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, respecto de actos en los que no se satisfizo este requisito de forma previa a su expedición. […]”. 7.
Refirió que la Resolución 3915 de 2023 afecta a los usuarios y “[…] prestadores de servicios registrales por medios virtuales […]”, debido a que “[…] se van a ver privados de los canales virtuales con los que cuentan en la actualidad para la adquisición de certificados, así como de las diferentes funcionalidades y opciones de pago que estos les otorgan. […]”. 8.
Manifestó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de 27 de septiembre de 2023, exp. núm. 11001-03-26-000-2022-00033-00, indicó que omitir el trámite de abogacía de la competencia “[…] es una causal de expedición irregular del acto […]” y de “[…] suspensión provisional […]”. 9. Sostuvo en el concepto de violación que el acto administrativo incurrió en las causales de nulidad de: i) expedición irregular por omitir el trámite de abogacía de la competencia; ii) desviación de poder; y iii) infracción de las normas en las que debía fundarse, en particular, de los artículos 333 de la Constitución Política y 1.° de la Ley 155 de 24 de diciembre de 19598. 3 Cfr. Índices 11 y 12 del expediente digital. 4 Cfr. Índice 36 del expediente digital. 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital. 6 Cfr. Índice 30 del expediente digital. 7 “[…] Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia. […]” 8 “[…] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas. […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00123-00 Demandante: Felipe Serrano Pinilla I.3.
Traslado de la solicitud de medida cautelar 10. El apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro9 se opuso a la solicitud cautelar en razón a que no se acreditaron los requisitos para su decreto. 11. Expuso que no había apariencia de buen derecho por cuanto no se realizó una confrontación entre el acto demandado con las normas invocadas como vulneradas y no se “[…] allegó pruebas que puedan apreciar el supuesto apremio de esta petición […]”. 12.
Indicó que la resolución acusada no es un acto regulatorio, sino que se expidió en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 13 del Decreto núm. 2723 de 29 de diciembre de 201410 y de conformidad con los artículos 36, 37, 41 y 62 de la Ley 1579 de 1.° de octubre de 201211, que facultan a la entidad para “[…] dictar lineamientos, instrucciones, circulares y otros actos administrativos relacionados eminentemente con los servicios públicos notarial y registral y no con la libre competencia en los mercados. […]”. 13.
Afirmó que la Superintendencia de Notariado y Registro “[…] no expidió ningún acto administrativo con fines de regulación, menos aún, fijó reglas que puedan llegar a tener incidencia sobre la libre competencia económica en los mercados […]”, por lo que el requisito establecido en el artículo 7.° de la Ley 1340 no es aplicable. 14. Argumentó que según los artículos 2.2.2.30.1., 2.2.2.30.2. y 2.2.2.30.3. del Decreto núm. 1074 de 26 de mayo de 201512, deben informarse a la Superintendencia de Industria y Comercio los proyectos de regulación que: i) tengan por objeto o efecto “[…] limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes […]”, y/o ii) impongan conductas a las empresas o consumidores “[…] cuando el acto tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar la capacidad de las empresas para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados. […]”. 15.
Señaló respecto de la Resolución 3915 de 2023, que “[…] no se cumplen con los presupuestos para agotar este trámite pues: i) No es un acto con fines de regulación; ii) El acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia ya que los servicios reglamentados no funcionan bajo una lógica de mercado; iii) No existe un mercado relevante […]”. 16.
Adujo que las instrucciones impartidas en la resolución demandada no tenían efecto sobre el mercado y tampoco limitaban la libre competencia, en razón a que: “[…] la expedición de certificados de tradición y libertad de forma masiva, de los Certificados de no propiedad, y/o consulta de índice de propietarios no es un mercado relevante, sino el ejercicio de una función administrativa, como 9 Cfr. Índices 18 y 40 del expediente digital. 10 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro. […]”. 11 “[…] Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. […]”. 12 “[…] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00123-00 Demandante: Felipe Serrano Pinilla consecuencia de lo cual, no se trata de la simple intervención de un sector empresarial, sino del modelo de expedición de unos documentos de naturaleza pública que no se encuentran sometidos a competencia, sino a un régimen autorizatorio. […]”. 17.
Refirió que no se acreditó el periculum in mora y la proporcionalidad de la medida cautelar. II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia 18. El Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3915 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 12513 de la Ley 1437 y en el artículo 229 ibidem.
II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 19. Uno de los motivos para la expedición de la Ley 1437 está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 20.
El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 21. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437 clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.
II.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 22. En el marco de las medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00123-00 Demandante: Felipe Serrano Pinilla en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho14 […]”15. 23. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris16, y (ii) periculum in mora17, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas18. 24.
En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202119, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), […] basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto).
II.4. Caso concreto 25. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3915 de 2023. 26. El demandante en la solicitud cautelar remitió al concepto de violación en el que indicó que el acto acusado fue expedido: i) en forma irregular porque no se realizó el trámite de abogacía de la competencia; ii) con desviación de poder; y iii) con infracción de los artículos 333 de la Constitución Política y 1.° de la Ley 155 de 1959. 27.
Señaló sobre el cargo de expedición irregular, que la entidad demandada expidió la resolución cuestionada “[…] sin surtir el trámite de abogacía de la competencia 14 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 482. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación núm. 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Apariencia de buen derecho. 17 Perjuicio de la mora. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020.
Radicación núm. 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Radicación núm. 54001-23-33-000-2018-00285-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00123-00 Demandante: Felipe Serrano Pinilla […]” previsto en el artículo 7.° de la Ley 1340 y reglamentado en “[…] el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 […]” del Decreto 1074. 28.
Sostuvo en relación con el cargo de desviación de poder, que la resolución controvertida se expidió para “[…] limitar o excluir la participación de los particulares en la prestación de los servicios registrales por medios virtuales y consolidar un monopolio de esta actividad. […]”. 29. Indicó frente a la transgresión de los artículos 333 Superior y 1.° de la Ley 155 de 1959, que el acto cuestionado vulneró la libertad económica, la libertad de empresa y la libre competencia, en razón a que excluyó del “[…] mercado de expedición de certificados y consulta de índice de propietarios […]” a varios agentes. 30.
Para efectos de resolver, se precisa que el artículo 333 de la Constitución Política establece la libertad económica20, la cual comprende la libertad de empresa21 y la libre competencia22. 31. El Estado es el director general de la economía (artículo 334 C.P.) y tiene el deber de impedir que se restrinja la libertad económica, promover la libre competencia y evitar el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. 32.
El artículo 1.°23 de la Ley 155 de 1959 prohíbe “[…] los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos. […]”. 33.
La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad nacional de protección de la competencia (artículo 6.° de la Ley 1340) y ejerce la función de abogacía de la competencia prevista en el artículo 7.°24 ídem: “[…] ARTÍCULO 7o. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA. Además de las disposiciones consagradas en el artículo segundo del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo, a solicitud o 20 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-616 de 13 de junio de 2001. Exp.: D-3279. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 21 La Corte Constitucional ha señalado: “[…] La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de “(…) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia] Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica;
(ii) la libre iniciativa privada. […]” (negrilla del texto). Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-263 de 6 de abril de 2011. Exp. núm. D-8270. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Sobre la libre competencia se ha precisado: “[…] consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones.
Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros. […]”.
Ibidem. 23 Modificado por el art. 1. Decreto 3307 de 1963. 24 Modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 “[…] Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00123-00 Demandante: Felipe Serrano Pinilla de oficio, sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.
Para estos efectos las autoridades deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio los actos administrativos que pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se aparta de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta. […]”. 34.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado25 consideró que la función de abogacía de la competencia, “[…] es una potestad en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio que le permite participar, a través de un concepto, en los proyectos de regulación que puedan tener incidencia en la libre competencia. […]”. 35.
El Decreto núm. 2897 de 5 de agosto de 201026 reglamentó el artículo 7.° de la Ley 1340. Los artículos 2.° y 3.° del Decreto 2897 (compilados en los artículos 2.2.2.30.2 y 2.2.2.30.3. del Decreto 1074) señalan: “[…] Artículo 2°. Autoridades que deben informar sobre proyectos de regulación. Para los fines a que se refiere el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009 deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines regulatorios que se propongan expedir los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias con o sin personería jurídica, Unidades Administrativas Especiales con o sin personería jurídica y los establecimientos públicos del orden nacional.
Parágrafo. No estarán sujetos al presente decreto los organismos y entidades a que se refiere el artículo 40 de la Ley 489 de 1998. Artículo 3°. Proyectos de regulación que deben informarse a la Superintendencia de Industria y Comercio. Las autoridades indicadas en el artículo 2° del presente decreto deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativos con fines de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.
Se entenderá que un acto tiene esa incidencia cuando independientemente del objetivo constitucional o legal que persiga: 1. Tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes; y/o 2. Imponga conductas a empresas o consumidores o modifique las condiciones en las cuales serán exigibles obligaciones previamente impuestas por la ley o un acto administrativo, cuando el acto tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar la capacidad de las empresas para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados. […]”. 36.
El artículo 2.° ibidem indica que las autoridades que deben informar a la Superintendencia de Industria y Comercio los proyectos de actos administrativos de carácter regulatorio son: i) los ministerios, ii) los departamentos administrativos, iii) las superintendencias, iv) las unidades administrativas especiales y v) los establecimientos públicos del orden nacional. 25 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 4 de julio de 2013. Exp. núm. 1001-03-06-000-2013- 00005-00 (2138). C.P.: William Zambrano Cetina. 26 “[…] por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009. […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00123-00 Demandante: Felipe Serrano Pinilla 37. No están sujetas al Decreto 2897 las entidades previstas en el artículo 40 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199827, que son el Banco de la República, las corporaciones autónomas regionales, los entes universitarios autónomos “[…] y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política […]”. 38.
El artículo 3.° ídem reitera el deber de las autoridades mencionadas en el artículo 2.° ibidem de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio los proyectos de actos administrativos con fines de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. 39. Adicionalmente, según este precepto un acto tiene incidencia en la libre competencia del mercado cuando: i) tenga como objeto o pueda tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes; y ii) imponga conductas a empresas o consumidores o modifique las condiciones de exigibilidad de las obligaciones previamente estipuladas en la ley o en un acto administrativo, “[…] cuando el acto tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar la capacidad de las empresas para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados. […]”. 40.
La Resolución demandada dispone: “[…] EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, en desarrollo de los artículos 36, 37, 41 y 62 de la Ley 1579 de 2012, y […] Que la Superintendencia de Notariado y Registro, en cumplimiento de lo preceptuado en Estatuto de Registro, considera procedente y oportuno dictar nuevos lineamientos para la expedición de los Certificados de Tradición y Libertad, de la Certificación de no propiedad y Consulta de Índice de Propietarios, de forma virtual y física, por parte de ciudadanos y, notarios, enfocados en el fortalecimiento del mercado inmobiliario y la accesibilidad de forma efectiva a dichos servicios. […] CAPITULO II DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A TRAVÉS DE LA MODALIDAD DE AUTOCONSUMO.
ARTÍCULO
3. AUTORIZACIÓN PARA EL ACCESO EN LA MODALIDAD DE AUTOCONSUMO. Las personas jurídicas y/o naturales que requieran para el desarrollo óptimo de su actividad comercial la expedición de los certificados de tradición y libertad de forma masiva, de los Certificados de no propiedad, y/o consulta de índice de propietarios, por realizar una actividad que se encuentre directamente relacionada con los sectores inmobiliarios, de construcción, financieros, que sean verificables en el RUT, y las cajas de compensación, podrán solicitar a la 27 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00123-00 Demandante: Felipe Serrano Pinilla Superintendencia de Notariado y Registro la autorización para el acceso de autoconsumo, a través del procedimiento dispuesto por la Entidad, descrito en los anexos contenidos en la guía adjunta, la cual hace parte integral del presente acto administrativo.
Las personas jurídicas y/o naturales que sean autorizadas para el acceso en la modalidad de autoconsumo no podrán comercializar, de ninguna manera, los servicios que adquieran por este canal, so pena de la cancelación definitiva e inmediata de la autorización, previa comunicación al autorizado de dicha circunstancia y agotamiento del procedimiento establecido en la guía adjunta, la cual hace parte integral del presente acto administrativo.
ARTÍCULO
4. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEL ACCESO POR LA MODALIDAD DE AUTOCONSUMO. Las personas jurídicas y/o naturales interesadas en obtener una autorización para el acceso en la modalidad de autoconsumo, para la expedición de los certificados de tradición y libertad de forma masiva, de los certificados de no propiedad y/o consulta de índice de propietarios, deberán acreditar los siguientes requisitos con la documentación que a continuación se relaciona: […]
ARTÍCULO
5. RECAUDO DE LOS DINEROS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A TRAVÉS DE LA MODALIDAD DE AUTOCONSUMO DE LOS CERTIFICADOS DE TRADICIÓN Y LIBERTAD Y/O CERTIFICACIÓN DE NO PROPIEDAD. Las personas jurídicas y/o naturales autorizadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, deberán pagar de forma anticipada el valor correspondiente al autoconsumo autorizado, el cual se realizará a través de los medios virtuales dispuestos por la plataforma de la Entidad.
ARTÍCULO
6. TARIFA DE LOS CERTIFICADOS EXPEDIDOS BAJO LA MODALIDAD DE AUTOCONSUMO. La tarifa para los certificados expedidos a través de la modalidad de autoconsumo, corresponderá al valor establecido en el literal a del artículo 15 de la Resolución 00009 del 6 de enero de 2023, o la que la modifique o sustituya, que puntualmente es de diecinueve mil doscientos pesos ($19.200).
CAPITULO III AUTORIZACIONES PARA EL ACCESO EN LAS NOTARÍAS DEL PAÍS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DE FORMA MASIVA, LOS CERTIFICADOS DE NO PROPIEDAD, Y/O CONSULTA DE ÍNDICE DE PROPIETARIOS.
ARTÍCULO
7. AUTORIZACIÓN PARA EL ACCESO EN LAS NOTARÍAS. En aplicación a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1579 de 2012, las notarías podrán solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro la autorización del acceso para la expedición de forma física de los certificados de tradición y libertad de forma masiva, de los certificados de no propiedad y/o consulta de índice de propietarios, solicitud que deberá realizarse a través del diligenciamiento del Anexo 2, de la guía que se adjunta, la cual hace parte integral del presente acto administrativo.
Las notarías autorizadas para la expedición de forma física de los certificados de tradición y libertad de forma masiva, de los certificados de no propiedad y/o consulta de índice de propietarios de que trata la presente resolución, deberán colocar en un lugar visible la imagen de autorización de acceso, habilitada por esta Superintendencia, indicando los valores para la prestación de dichos servicios, de acuerdo con lo establecido en la guía que se adjunta, la cual hace parte integral del presente acto administrativo. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00123-00 Demandante: Felipe Serrano Pinilla ARTÍCULO
8. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEL ACCESO EN LAS NOTARÍAS DEL PAÍS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DE FORMA MASIVA, LOS CERTIFICADOS DE NO PROPIEDAD, Y/O CONSULTA DE ÍNDICE DE PROPIETARIOS. • Copia de la cédula de ciudadanía del notario. • Formato de solicitud de autorización (Anexo 2) […]
ARTÍCULO
9. VALORES PARA LA VENTA PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DE FORMA MASIVA, LOS CERTIFICADOS DE NO PROPIEDAD, Y/O CONSULTA DE ÍNDICE DE PROPIETARIOS. - VALOR DE LA VENTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO A LA NOTARÍA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los valores para la venta a las notarías para la expedición de los servicios de los Certificados de Tradición y Libertad y/o Certificaciones de no Propiedad, serán los valores determinados en el Artículo 15 de la Resolución de Tarifas 00009 del 6 de enero de 2023, Literales a)28 y c)29, o la que la modifique o sustituya. - VALOR DE LA VENTA DE LA NOTARÍA A LA CIUDADANÍA. Los valores para la venta a los ciudadanos para la expedición física de los Certificados de Tradición y Libertad, y/o Certificación de no Propiedad, deberán ser los establecidos para venta en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de acuerdo al Artículo 14 de la Resolución de Tarifas 00009 del 6 de enero de 2023, Literales a)30 y f)31 o la que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO. Las notarías que sean autorizadas para la prestación física de estos servicios, no podrán cobrar valores mayores a los autorizados, ni tampoco cobrar al usuario otras tarifas adicionales tales como las indicadas en los artículos 4 y 5 de la Resolución 387 del 23 de enero de 2023, o la que lo modifique o sustituya, so pena de la cancelación definitiva de la autorización prevista en esta Resolución, previa comunicación al autorizado de dicha circunstancia, agotamiento del procedimiento establecido en la guía que se adjunta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a la que hubiere lugar. […]” (subrayado del texto). 41.
El acto demandado se expidió en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 13 del Decreto 2723 y en desarrollo de los artículos 36, 37, 41 y 62 de la Ley 1579, los cuales, respectivamente, prevén: i) las funciones del superintendente de Notariado y Registro; ii) la accesibilidad a los servicios virtuales de registro y su prestación conforme a las reglamentaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro; iii) la simplificación, diversificación y celeridad de los canales de atención del servicio público registral; iv) la recepción, tramitación y facilitación por las notarías y autoridades judiciales de los trámites virtuales asociados con el servicio 28 Ibidem. 29(…)c) La consulta simple de la historia traditicia de bienes inmuebles realizada por medios electrónicos, tendrán un valor de diez mil cien pesos ($10.100);…(…) 30(…) a) Los certificados de tradición que se expiden en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, como también en los agilizadores electrónicos dispuestos en las ORIP, los solicitados en los Centros de Atención Distrital Especializados (CADE) y centros de servicios y atención a la ciudadanía a nivel nacional, tendrán el valor de veinte mil trescientos pesos ($20.300) cada uno);
(…) 31(…) f) Las certificaciones que requieran los particulares en donde conste la no propiedad de bienes inmuebles, con destino a trámites de subsidios del gobierno, libreta militar u otros que lo requieran, expedidas por canales electrónicos, tendrán un valor de doce mil ochocientos pesos ($12.800); (…) 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00123-00 Demandante: Felipe Serrano Pinilla público registral; y v) la cancelación de “[…] un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. […]”. 42.La Resolución 3915 de 2023 tiene como motivación dictar nuevos lineamientos para la expedición de certificados de tradición y libertad, certificados de no propiedad y la constancia de consulta de índice de propietarios, a través de un acceso otorgado por la Superintendencia de Notariado y Registro. 43.
Los artículos 3, 4, 5, y 6 ibidem se refieren a la expedición masiva de los certificados mencionados bajo la modalidad de autoconsumo por personas naturales y jurídicas para el desarrollo de su actividad comercial, en particular, tratan sobre la autorización, los requisitos, el recaudo y las tarifas de los certificados expedidos en esta modalidad 44.
Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 3 prohíbe a las personas autorizadas para expedir certificados en la modalidad de autoconsumo su comercialización. 45. Los artículos 7, 8 y 9 ídem reglamentan la expedición por las notarías de certificados tradición y libertad, certificados de no propiedad y de consulta de índice de propietarios.
En específico, la normativa versa sobre los requisitos para la autorización de acceso a las notarías y los valores de dichos certificados. 46. Según los artículos 1.° y 2.° de la Ley 1579, el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado cuyos objetivos son servir de medio de tradición, dar publicidad a los instrumentos públicos y revestirlos de mérito probatorio. 47.
Los artículos 67 y 74 ibidem prevén que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos expedirán los certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, y la Superintendencia de Notariado y Registro fijará las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral y administrará los recursos recibidos los cuales hacen parte del tesoro nacional. 48.
En esta etapa del proceso se observa que: i) la resolución acusada imparte lineamientos sobre la expedición de los certificados indicados supra; ii) el acto demandado no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 7.° de la Ley 1340 y en los artículos 2.° y 3.° del Decreto 2897 reglamentario; y, iii) el registro de la propiedad inmueble y la expedición de los certificados sobre su situación jurídica es un servicio público prestado por el Estado. 49.
En cuanto al cargo de desviación de poder, resulta indispensable que se surta el trámite del proceso para analizar los antecedentes del acto administrativo acusado, los cargos de la demanda, su contestación, las pruebas y las alegaciones de las 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00123-00 Demandante: Felipe Serrano Pinilla partes32; y será al momento de decidir de fondo la controversia cuando se determine si existió o no el cargo señalado33. 50.
Por lo tanto, no se advierte contradicción entre la Resolución núm. 3915 de 24 de abril de 2023 y las normas superiores invocadas, en particular, los artículos 333 Superior, 1.° de la Ley 155 de 1959 y 7.° de la Ley 1340. 51. Por lo anterior, se negará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 3915 de 24 de abril de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 3915 de 24 de abril de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de ponente de 27 de septiembre de 2021. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00055-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 30 de enero de 2025. Radicación núm.: 73001-23-33-000-2023-00185-01.
C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.