Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00034-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00038-00 (acumulado) Demandantes: Willintong Gómez Palacios y otros Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Temas: Facultades del Ministerio de Educación Nacional en vigencia de medidas de prevención y vigilancia – reemplazo de cargos directivos – falsa motivación del acto administrativo 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente a la sentencia del 25 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad de la designación del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 2.
Aunque coincido con la decisión de acceder a las pretensiones de las demandas, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional no tenía la competencia para designar al rector de la referida institución de educación superior ya que no acreditó que el señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno obstaculizó las medidas de prevención y vigilancia que implementó; considero que el acto administrativo cuestionado también incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación como lo señalaron los demandantes. 3.
Al respecto, la Resolución 002638 del 18 de febrero de 2025 se sustentó en la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024 que dispuso el reemplazo del señor David Emilio Mosquera Valencia, por obstaculizar la intervención del MEN; medida que se implementó como consecuencia exclusiva de dicha conducta, pero que cesó cuando aquel culminó su periodo institucional como rector el 18 de noviembre de 2024. 4.
No obstante, a pesar de reconocer el fundamento de la medida de reemplazo, en el proyecto de sentencia, al resolver el cargo de falta de competencia, se precisa lo siguiente: 1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 58.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa, por un lado, que la resolución acusada tuvo como sustento, entre otros, los actos administrativos mediante los cuales el MEN impuso medidas de vigilancia especial a la UTCH2 y el reemplazo del entonces rector David Emilio Mosquera Valencia3 tras verificar su incumplimiento a lo decidido por el ministerio, tal como se dilucidó en el acápite anterior. 59.
A pesar de lo anterior, no hay lugar a desconocer que para la fecha de designación del demandado (18 de febrero de 2025), David Emilio Mosquera Valencia ya no ejercía como rector de la UTCH, por la finalización de su periodo y estas funciones rectorales fueron encargadas a Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, por decisión de 22 de noviembre de 2024 del CSU de la UTCH, conforme lo dispone el artículo 45 de los estatutos. 60.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, el MEN tenía competencia para proceder con el remplazo del rector (o de quien asuma sus funciones), a partir de la demostración de que Fabio Magdaleno Asprilla Moreno no cumplía, impedía o dificultaba la implementación de las medidas u órdenes adoptadas durante la vigilancia especial, o por ocultar o alterar información. 61.
En el escenario descrito, no resulta suficiente con la demostración de que estas circunstancias se acreditaron durante la rectoría ejercida por David Emilio Mosquera Valencia, pues se insiste, este ya no ocupaba dicho cargo y porque, en todo caso, estas conductas solo pueden derivar del resorte exclusivo del funcionario renuente, que para la fecha en que se adopte la medida de sustitución esté en ejercicio del cargo o de las funciones rectorales. 62.
En este orden, para proceder en debida forma con el nombramiento de Luis Alfredo Giraldo Álvarez, en reemplazo del representante legal, el MEN debía abordar el estudio de las actuaciones adelantadas por Fabio Magdaleno Asprilla como rector de la UTCH, (…), como lo exige el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014. 63. En esa línea, debe resaltarse que el contenido de la Resolución 002638 del 18 de febrero de 2025 no permite advertir el sustento que otorgaría competencia al MEN para reemplazar a Fabio Magdaleno Asprilla como rector de la UTCH y, además, del acervo probatorio allegado al proceso tampoco se evidencia que el mencionado funcionario haya incurrido en alguna infracción prevista en el citado artículo, que trasgreda o desconozca las medidas de vigilancia especial impuestas por el ministerio a la institución. 64.
Bajo esa óptica, aunque en el acto acusado se puso de presente la adopción de medidas de vigilancia especial a la UTCH, lo cierto es que dicha circunstancia resultaba insuficiente para activar la competencia del MEN en cuanto a disponer el reemplazo de Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, pues una conclusión diferente conllevaría a desconocer el contenido del artículo 13.4 de la Ley 1740 de 20144. 65.
En suma, se encuentra que el MEN sustentó la designación del demandado en las actuaciones que derivaron en el reemplazo del entonces rector David Emilio Mosquera Valencia, sobre quien sí demostró el incumplimiento de las medidas adoptadas respecto de la UTCH; no obstante, la referida entidad desconoció que dicho funcionario culminó su periodo y, en virtud de ello, el CSU designó a Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, por lo que el ministerio debía evaluar el actuar de este último y solo en caso de encontrar que sus conductas estaban encaminadas a obstaculizar o incumplir las medidas de vigilancia especial, resultaba procedente su reemplazo.
(Negrita propia) 5. En ese orden de ideas, resulta evidente que en la Resolución 002638 del 18 de febrero de 2025 se invocaron situaciones de hecho y de derecho que no tenían ninguna relación con la conducta del señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, sino con el comportamiento del señor David Emilio Mosquera Valencia que dejó de ser rector y representante legal 2 Ob.
Cit. «Resolución 018742 de 6 de octubre de 2023». 3 Ob. Cit. «Resolución 011010 del 5 de julio de 2024. «[…] la acción por parte del Rector y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó […] ha dificultado la ejecución e implementación de la medida de fiducia y la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los estudiantes y evitar la afectación de las condiciones de calidad del servicio educativo […]»». 4 Ob.
Cit. «Declarado exequible por la Corte Constitucional en la C-491 de 2016». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba desde el 18 de noviembre de 2024 y que sirvieron de sustento para expedir el acto acusado. 6.
En otras palabras, no era posible que el MEN designara a otro rector con fundamento en un acto administrativo que ordenó el reemplazo de una persona que ya había culminado su período como rector y representante legal de la citada institución de educación superior. 7. Así las cosas, es claro que el acto administrativo demandado también incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación. 8.
Adicionalmente, considero que la providencia se debió hacer referencia expresa al contenido de la sentencia C-491 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 y precisó lo siguiente: Con todo, la Sala debe precisar que la decisión de reemplazar al personal directivo o administrativo, conforme al artículo 12 de la misma Ley 1740 de 2014, debe adoptarse mediante acto administrativo motivado, es decir, deben existir razones fundamentadas y acreditadas, que den cuenta de la conducta activa u omisiva de la persona de que se trate, que afecte la implementación de las medidas u órdenes del Ministerio de Educación Nacional.
En este punto no sobra insistir en que el referido acto administrativo es susceptible del recurso de reposición y del medio de control correspondiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en caso de que el interesado considere que la decisión de la administración incurre en alguna irregularidad o se aparta de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico.
Así entonces, no podría considerarse que el derecho de las instituciones de educación superior de elegir y designar sus directivos y personal administrativo, en virtud de su autonomía universitaria, se vea vulnerado por la decisión del Ministerio de Educación Nacional de reemplazar, como medida preventiva, adoptada en el marco de la vigilancia especial, a los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales.
Esto por cuanto dicha medida, como se acaba de señalar, responde a exigencias concretas y razonables, que no es adoptada en situaciones de plena normalidad, sino que responde a circunstancias excepcionales y para contrarrestar aquellas conductas (que incluso pueden ser ilícitas) orientadas a obstruir la implementación de las decisiones u órdenes de la autoridad administrativa.
(Negrita propia) 9. Conforme con lo expuesto, estimo que era pertinente que en la sentencia se indicara que el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 solo permite al Ministerio de Educación Nacional reemplazar al directivo que con su conducta obstruya las medidas de prevención y vigilancia que implementó. 10. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».