Radicado: 1100103-26-000-2025-00166-00 (73835) Recurrentes: Wilson Andrés Montoya Escobar y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 100103-26-000-2025-00166-00 (73835) Recurrente: Wilson Andrés Montoya Escobar y otros1 AUTO2 I. El objeto del proceso que da origen al recurso extraordinario y su admisión 1.
El 6 de noviembre de 2013, los señores Wilson Andrés Montoya Escobar, Harrison Andrés Vargas Hernández, y sus familiares presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que fuera declarada responsable por las graves lesiones personales causadas a Wilson Andrés Montoya Escobar y Harrison Andrés Vargas Hernández por agentes de la Policía Nacional en un operativo realizado el 14 de enero de 20133. 2.
En sentencia de 16 de enero de 2018, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4. 3. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2024, que cobró ejecutoria el 5 de diciembre de 20245, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia6. 4.
Mediante demanda radicada el 1° de diciembre de 20257, los señores Wilson Andrés Montoya Escobar; Cilia Doly Galvis Cáceres; María Hilda Tafur; Wilson 1 Cilia Doly Galvis Cáceres; María Hilda Tafur; Wilson Fernando Montoya Tafur; Sonia Escobar Galvis; Jhonathan Fernando Montoya Escobar; Anyi Marcela Montoya Escobar; Leydy Tatiana Montoya Escobar;
Jhon Alexander Montoya Escobar; Cristhian Camilo Montoya Escobar; y Vivi Vanessa Montoya Escobar, en nombre propio y en representación de su hija, Ana Sofía Vargas Montoya. 2 Admite recurso extraordinario de revisión. 3 Índice 9 de Samai, expediente digital, archivo “DDA.MONTOYA- VARGAS ACUMU.-13 PDF.pdf” 4 Índice 9 de Samai, expediente digital, archivo “01Sentencia.pdf” 5 Índice 9 de Samai, expediente digital, archivo “02Sentencia2daInstancia20250114.pdf”, constancia de ejecutoria visible en la página 29. 6 Índice 11 de Samai, expediente digital, archivo “02Sentencia2daInstancia20250114.pdf”. 7 Índice 2 de Samai.
Radicado: 1100103-26-000-2025-00166-00 (73835) Recurrentes: Wilson Andrés Montoya Escobar y otros 2 Fernando Montoya Tafur; Sonia Escobar Galvis; Jhonathan Fernando Montoya Escobar; Anyi Marcela Montoya Escobar; Leydy Tatiana Montoya Escobar; Jhon Alexander Montoya Escobar; Cristhian Camilo Montoya Escobar; y Vivi Vanessa Montoya Escobar, en nombre propio y en representación de su hija, Ana Sofía Vargas Montoya, interpusieron recurso extraordinario de revisión con base en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la providencia del 16 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, dentro del proceso con radicado 76001-33-33-013-2013-00158-00/01. 5.
Toda vez que la demanda de revisión objeto de análisis cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 248 y siguientes del CPACA, el despacho admitirá el recurso extraordinario. 5.1. En efecto, el libelo: i) cuestiona una sentencia ejecutoriada de segunda instancia dictada por un tribunal administrativo; ii) contiene una causal de procedencia de la impugnación; iii) incluye la denominación de las partes, así como los hechos que lo fundamentan; y iv) fue remitido de manera concomitante a su radicación por vía electrónica con los anexos correspondientes a la contraparte8.
Adicionalmente, el apoderado cuenta con las facultades para interponer, sustentar y tramitar el recurso9. II. Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales 6. La parte pasiva10 en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario deberá notificarse personalmente en los términos de los artículos 197 y 199 del CPACA, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales, al cual deberá adjuntarse copia de este proveído.
De igual forma deberá notificarse al Ministerio Público, de acuerdo con lo prescrito en la norma 199 ibidem. 7. En observancia a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, la contestación del recurso y los demás memoriales que se radiquen durante el trámite deberán presentarse al correo Ces3secr@consejodeestado.gov.co con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales.
Como consecuencia de lo anterior, el despacho 8 Índice 2 de Samai. 9 Índice 2 de Samai. 10 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Radicado: 1100103-26-000-2025-00166-00 (73835) Recurrentes: Wilson Andrés Montoya Escobar y otros 3
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Wilson Andrés Montoya Escobar; Cilia Doly Galvis Cáceres; María Hilda Tafur; Wilson Fernando Montoya Tafur; Sonia Escobar Galvis; Jhonathan Fernando Montoya Escobar; Anyi Marcela Montoya Escobar; Leydy Tatiana Montoya Escobar; Jhon Alexander Montoya Escobar;
Cristhian Camilo Montoya Escobar; y Vivi Vanessa Montoya Escobar, quien obra en nombre propio y en representación de Ana Sofía Vargas Montoya, en contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la providencia del 16 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, con radicado 76001-33-33-013-2013-00158-00/01.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta providencia mediante correo electrónico a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11 y al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA.
TERCERO: La parte recurrente será notificada por estado electrónico.
CUARTO: CÓRRESE traslado del recurso extraordinario a la contraparte por el término de diez (10) días al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Cesar Fernando Larrarte Gómez, portador de la tarjeta profesional No. 91491 del C.S. de la J., para actuar en calidad de apoderado de los demandantes, en los términos del poder especial que obra a índice 2 de Samai.
SEXTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección electrónica Ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 11 Artículo 199, inciso 6, del CPACA: “(…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo (…)”.