Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00221-01 (62827) Demandantes: María del Carmen Arias Rojas y otros Demandados: Municipio de Ubaque y otros Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado y de los particulares por accidentes de tránsito – hecho de un tercero Síntesis del caso: La parte actora solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito que causó la muerte de su familiar.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de septiembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de febrero de 2017, María del Carmen Arias Rojas2, Luz Marina Ramírez y Yeferson Alexis y Jeimmy Paola Salgado Corrales3 presentaron una demanda4 de reparación directa, en contra del municipio de Ubaque (Cundinamarca), del Instituto Nacional de Vías, del Consorcio Edicol, de Seguros del Estado SA y de Afroamerican Business SAS, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare que el municipio de Ubaque Cundinamarca, el Instituto Nacional de Vías -Invías-, el Consorcio Edicol, Seguros del Estado SA 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 En nombre propio y en representación de sus hijos Carlos Joel y María Valentina Salgado Arias. 3 Quienes comparecen por intermedio de su madre, Sandra Patricia Corrales Herrera. 4 Folios 33 a 58 del cuaderno 1 del Tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00221-01 (62827) Demandantes: María del Carmen Arias Rojas y otros Demandados: Municipio de Ubaque y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 8 y Afroamerican Business SAS, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a la señora María del Carmen Arias Rojas, Carlos Joel Salgado Arias, María Valentina Salgado Arias, Yeferson Alexis Salgado Corrales, Jeimmy Paola Salgado Corrales y Luz Marina Ramírez, por la falla o falta del servicio que condujo a ocasionarle la muerte del señor Luis Carlos Salgado Martínez, en los hechos acaecidos el día 16 de febrero de 2016, al ocurrir un accidente de tráfico que transportaba el personal que ejecutaba el proyecto de mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías vereda Belén, sector Puerto Rojo en el municipio de Ubaque del departamento de Cundinamarca, a su sitio de residencia.” 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Morales • 100 smlmv para cada demandante. Materiales “Lucro cesante consolidado” • $6.735.185,18 para María del Carmen Arias Rojas • $1.345.031,24 para cada uno de los demás demandantes “Lucro cesante futuro” • $524.487.869,67 para María del Carmen Arias Rojas • $21.896.172,69 para Carlos Joel Salgado Arias • $30.835.057,29 para María Valentina Salgado Arias • $6.741.261,55 para Yeferson Alexis Salgado Corrales • $11.199.019,66 para Jeimmy Paola Salgado Corrales • $25.331.872,25 para Luz Marina Ramírez “Daño emergente consolidado” • $8.080.171,19 para María del Carmen Arias Rojas • $1.616.034,24 para cada uno de los demás demandantes “Daño emergente futuro” • $20.685.238,20 para María del Carmen Arias Rojas • $4.137.040,64 para cada uno de los demás demandantes 3.
La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 4. 1) El 22 de julio de 2014, el municipio de Ubaque y el Consorcio Edicol suscribieron el contrato LP-2014-5, que tuvo por objeto el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías de la vereda Belén (Ubaque, Cundinamarca), y cuyo interventor fue el Invías.
El Consorcio subcontrató con Afroamerican Business SAS las obligaciones del contrato principal. 5. 2) El “26 de enero de 2015”, Afroamerican Business “realizó [un] contrato verbal” con Luis Carlos Salgado Ramírez, para que trabajara como ayudante de obra en dicho proyecto. Asimismo, esa sociedad contrató el servicio de transporte de sus empleados con Oscar Herrera Pardo. 6. 3) El 16 de febrero de 2015, el señor Salgado Ramírez y 2 compañeros suyos sufrieron un accidente cuando se transportaban de la vereda de Belén al municipio de Ubaque, en el vehículo conducido por Oscar Herrera Pardo.
Según el croquis hecho, el automóvil se salió de la vía y rodó por un precipicio. 7. 4) Para la fecha del accidente, el señor Salgado Ramírez no estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social; ello sucedió el 18 de febrero de 2015. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00221-01 (62827) Demandantes: María del Carmen Arias Rojas y otros Demandados: Municipio de Ubaque y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 8 8. 5) El 20 de febrero de 2015, Luis Carlos Salgado Ramírez falleció como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. El municipio de Ubaque contestó la demanda5. Se opuso a las pretensiones, con base en las siguientes excepciones de mérito: “falta de responsabilidad del ente demandado” y “excepción genérica del artículo 222 del Código General del Proceso”. Aseguró que entre el Municipio y el señor Salgado Ramírez no existió relación alguna, y que su muerte no se dio con ocasión de alguna obra pública desarrollada por el Municipio o sus contratistas. 10.
Seguros del Estado SA contestó la demanda6. Se opuso a las pretensiones, con base en las siguientes excepciones de mérito: “ausencia de prueba de la falla del servicio”, “rompimiento del nexo de causalidad por el hecho de un tercero”, “tasación inadecuada de los perjuicios materiales: ausencia de prueba del daño emergente y lucro cesante”, “la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 45-40-101024889 no tiene la virtualidad de responder por los hechos materia de litigio”, “la póliza de cumplimiento No. 45-40- 101053978 no tiene la virtualidad de responder por las pretensiones de la demanda”, “inexistencia de obligación solidaria por parte de Seguros del Estado SA”, “límites del clausurado de la póliza No. 45-40-101024889” y “excepción genérica”. 11.
El Consorcio Edicol contestó la demanda7. Se opuso a las pretensiones, con base en las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia del nexo causal” y “el hecho de tercero”. Adujo que el accidente en el que falleció el señor Salgado Ramírez fue causado por el hecho exclusivo de Oscar Herrera Pardo. 12. Afroamerican Business SAS contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones.
Sostuvo que el contrato verbal con el señor Salgado Ramírez se realizó el 16 de febrero de 2015, y que no era cierto que hubiera contratado el servicio de transporte de sus empleados con Oscar Herrera Pardo. Propuso, con la misma argumentación, las excepciones de mérito del Consorcio. 13. El Invías contestó la demanda9. Se opuso a las pretensiones, con base en las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de la falla o falta del servicio”, “rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de un tercero”, “cumplimiento de sus funciones por parte del Invías” y “ausencia de responsabilidad por inexistencia de relación de causalidad entre el supuesto daño y la actuación del Invías”.
Afirmó que el accidente en el que falleció el 5 Folios 92 a 103 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 144 a 155 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 172 a 181 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 195 a 205 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folios 213 a 220 del cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00221-01 (62827) Demandantes: María del Carmen Arias Rojas y otros Demandados: Municipio de Ubaque y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 8 señor Salgado Ramírez fue causado por la “culpa exclusiva” de Oscar Herrera Pardo.
Llamó en garantía al Consorcio Edicol y a Germán Ballesteros Berdejo, interventor del Contrato LP-2014-510. 14. Germán Ballesteros Berdejo no contestó el llamamiento en garantía. 1.3. Sentencia recurrida 15. El 19 de septiembre de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la Sentencia de primera instancia11, en la que declaró probada la excepción “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, y negó las pretensiones de la demanda. 16.
Luego de encontrar acreditado el daño y de exponer las razones por las cuales consideró que aquel no se produjo por “la prestación del servicio público”, estudió el hecho de un tercero, habida cuenta de que “en el informe policial se indic[ó] como hipótesis del accidente, respecto del conductor [Oscar Herrera Pardo] que este perdió el control de su vehículo y quedó por verificar experticio tecnomecánico del mismo”. 17.
Consideró que se cumplieron los presupuestos del hecho de un tercero, comoquiera que: (a) el tercero era ajeno a la entidad, pues no se probó un vínculo contractual entre Oscar Herrera Pardo, como propietario y conductor del vehículo en el que se accidentó Luis Carlos Salgado Ramírez, y alguna de las demandadas; (b) el hecho del tercero era ajeno al servicio, pues no existía relación entre el transporte de pasajeros y la obra pública realizada con ocasión del Contrato LP-2014-5; y (c) el hecho del tercero era imprevisible e irresistible para las demandadas, pues no se probó que ellas tuvieran control “en el sector del accidente […] sobre el mantenimiento del vehículo, ni sobre la pericia o prudencia con la que debía viajar el conductor del mismo”. 1.4.
Recurso de apelación 18. El 8 de octubre de 2018, la parte demandante presentó un recurso de apelación12, con base en 2 reparos concretos. Por un lado, adujo que el Tribunal erró al señalar que Luis Carlos Salgado Ramírez comenzó a trabajar el 16 de febrero de 2015, pues lo cierto era que ello sucedió el 1 de febrero de 10 El 29 de enero de 2018, el Tribunal negó el llamamiento en garantía del Consorcio, y admitió el de Germán Ballesteros Berdejo. 11 Folios 429 a 448 del cuaderno del Consejo de Estado.
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, propuesta por el Consorcio Edicol y la sociedad Afroamerican Business SAS […]
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la anterior declaración.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo cual deberá pagar a favor de la parte demandada por concepto de agencias en derecho, la suma de […] ($1.526.484) […]. […]”. 12 Folios 453 a 455 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00221-01 (62827) Demandantes: María del Carmen Arias Rojas y otros Demandados: Municipio de Ubaque y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 8 2015, “como se dijo en el poder y rectificado y corroborado por los apoderados de las demandadas Afroamerican SAS y el Consorcio Edicol”. 19.
Por otro lado, sostuvo que el contrato celebrado entre Afroamerican Business y Oscar Herrera Pardo “no fue posible demostrar en primera instancia debido a la negativa del [Tribunal] a recibir los testimonios de dichas personas [Ramiro Corredor, Arley Herrera y Jessica Lorena Ramírez]”; y agregó las razones por las cuales consideró que esa decisión del Tribunal fue errada. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 20. El 22 de enero de 2019, la parte actora presentó una solicitud probatoria13, para que, en segunda instancia, se decretaran los testimonios de Ramiro Corredor, Arley Herrera y Jessica Lorena Ramírez, con los que pretendía probar los contratos que celebró Afroamerican Business con Luis Carlos Salgado Ramírez y Oscar Herrera Pardo. 21.
El 20 de marzo de 2019, el despacho ponente negó la solicitud probatoria14, por considerar que no se ajustó a los supuestos del artículo 212 del CPACA. Además, señaló que lo pretendido por la parte actora fue que en esta instancia se decretaran, practicaran y valoraran pruebas que, pese a haber sido solicitadas en la demanda, el Tribunal había decidió no decretarlas, tras advertir que no se señaló su objeto, utilidad y conducencia, como lo exigen los artículos 168 y 212 del CGP. 22.
La parte actora15 presentó los alegatos de conclusión, en los que insistió en la argumentación de la demanda y del recurso de apelación. Lo propio hizo Seguros del Estado SA16, quien, además de reiterar los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, indicó que se debía confirmar la Sentencia de primera instancia porque la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas 2.1. Análisis sustantivo17 23. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, habida cuenta de que con los reparos planteados en el recurso de apelación no se desvirtuó el 13 Folios 467 a 468 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 470 a 471 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 476 a 479 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 480 a 484 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 La acción fue ejercida dentro del término legal, ya que los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 16 de febrero de 2015, y la demanda se presentó el 10 de febrero de 2017, es decir, dentro del término establecido en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Esto, sin tener en cuenta que el término de caducidad se suspendió con ocasión de la conciliación prejudicial (folio 63 del cuaderno de pruebas). Radicación: 25000-23-36-000-2017-00221-01 (62827) Demandantes: María del Carmen Arias Rojas y otros Demandados: Municipio de Ubaque y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 8 fundamento de la decisión recurrida, esto es, el hecho de un tercero como causal exonerativa de la responsabilidad patrimonial. 24.
El primer reparo consistió en que el Tribunal erró al señalar que Luis Carlos Salgado Ramírez comenzó a trabajar el 16 de febrero de 2015, y no el 1 de febrero de 2015, “como se dijo en el poder y rectificado y corroborado por los apoderados de las demandadas Afroamerican SAS y el Consorcio Edicol”. 25. Al respecto, la Sala advierte que la parte actora no aportó alguna prueba que sustentara que el señor Salgado Ramírez fue contratado por Afroamerican Business el 1 de febrero de 2015, lo cual supone, de entrada, que no cumplió con su carga probatoria (artículo 167 del CGP).
En ese sentido, debe recordarse que el “poder” no es un medio de prueba a través del cual se puedan demostrar los hechos de la demanda. 26. Aunado a ello, no es cierto que los apoderados de Afroamerican Business y del Consorcio Edicol hayan refrendado la afirmación hecha por los demandantes. En sus contestaciones de la demanda, dichas entidades alertaron de una inconsistencia en el relato de la parte actora, consistente en haber afirmado, en el poder aportado con la demanda, que el señor Salgado Ramírez fue contratado “desde el 1 de febrero de 2015” y, en la demanda, que dicha vinculación se dio el “26 de enero de 2015”.
La Sala notó la misma contradicción, pero entre la demanda18 y el recurso de apelación19. Asimismo, Afroamerican Business, en su contestación y en el interrogatorio de parte, sostuvo que el contrato se celebró el 16 de febrero de 2015. 27. Ante las versiones contradictorias y la deficiente actividad probatoria de la parte actora, no resulta inadecuado que el Tribunal haya sustentado su afirmación de que “el vínculo laboral con el señor Salgado Ramírez inició el 16 de febrero de 2015” en la única prueba que obra en el expediente en relación con ese hecho, esto es, el interrogatorio de parte rendido el 9 de agosto de 2018 por el representante legal de Afroamerican Business. 28.
En todo caso, es preciso indicar que, con independencia de que el señor Salgado Ramírez haya sido contratado el 26 de enero, el 1 o el 16 de febrero de 2015, lo cierto es que dicha circunstancia no altera el estudio que el Tribunal hizo del hecho de un tercero, sobre el cual sustentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 29.
El segundo reparo estuvo circunscrito a cuestionar que no fue posible demostrar el contrato celebrado entre Afroamerican Business y Oscar Herrera 18 Hecho 3 de la demanda: “[E]l 26 de enero de 2015, la sociedad Afroamerican Business SAS, realizó contrato verbal con el señor Luis Carlos Salgado Martínez”. 19 “[E]l juez de primera instancia yerra a concluir que el señor Luis Carlos Salgado Martínez […] ingresó a laborar con […] Afroamerican Business SAS, el mismo día en que ocurrió el siniestro, cuando el fallecido había ingresado mucho antes de la ocurrencia del mismo, esto fue, el 1 de febrero de 2015, en razón a que el contrato se oficializó de manera verbal”.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00221-01 (62827) Demandantes: María del Carmen Arias Rojas y otros Demandados: Municipio de Ubaque y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 8 Pardo debido a que el Tribunal no decretó los testimonios de Ramiro Corredor, Arley Herrera y Jessica Lorena Ramírez, solicitados en la demanda. 30.
Al consultar el expediente, se observó que tales pruebas fueron negadas en primera instancia porque la parte actora olvidó señalar su objeto, utilidad y conducencia, como lo exigen los artículos 168 y 212 del CGP. Asimismo, en la solicitud probatoria presentada en segunda instancia se pretendió que el despacho ponente decretara dichos testimonios, solicitud que también fue negada, por no ajustarse a los supuestos del artículo 212 del CPACA.20 31.
Luego, es cierto, como lo sostuvo el Tribunal, que el tercero era ajeno a las demandadas porque “no exist[ía] prueba sobre el vínculo contractual de transporte entre el conductor y propietario del vehículo accidentado [Oscar Herrera Pardo] y alguna de las partes del extremo pasivo”. 32. En este orden de ideas, al no haberse desvirtuado las razones por las cuales el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia. 2.2.
Condena en costas 33. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte actora. En los términos de los artículos 2 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para cada uno de los demandados.
No se reconocerán costas a Germán Ballesteros Berdejo, llamado en garantía, ya que no cuenta con apoderado judicial. 3. DECISIÓN 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 19 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. 20 Los autos a través de los cuales se negaron dichas solicitudes probatorias quedaron ejecutoriados en los términos del artículo 302 del CGP.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00221-01 (62827) Demandantes: María del Carmen Arias Rojas y otros Demandados: Municipio de Ubaque y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 8 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte actora.
Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán, por concepto de agencias en derecho, lo indicado en esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente