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15001233300020240026601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-16

Radicación interna: 5977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alcaldia De Puerto Boyaca·Demandado: Juzgado Once Administrativo Oral De Tunja

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 15001-23-33-000-2024-00266-01 Demandante: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto que ordena adelantar ejecutivo con nuevo radicado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por el municipio de Puerto Boyacá en contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud El municipio de Puerto Boyacá promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencia proferidas el 17 de febrero y 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del circuito Judicial de Tunja, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 15001333301120160008200.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El Juzgado Once Administrativo de Tunja profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00082-00, mediante la cual lo condenó a pagar una suma de dinero en su contra; de tal manera, que el beneficiario de la condena presentó solicitud de ejecución a continuación de la sentencia. ii) El ente municipal constituyó depósito judicial en el proceso ordinario con el fin de dar cumplimiento al fallo, sin embargo, el juzgado, en vez de continuar con la ejecución a continuación del trámite ordinario, dispuso asignarle nuevo radicado, sin trasladar el depósito judicial constituido en el proceso ordinario al proceso ejecutivo 2 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00266-01 Demandante: Municipio de Puerto Boyacá y determinó que esté no puede entregarse al beneficiario de la condena, sino que se lo devolverá. iii) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por impartirse un trámite inadecuado (no continuar la ejecución a continuación del proceso ordinario, sino dar nuevo radicado para tramitar un proceso ejecutivo); por no permitir trasladar del proceso ordinario al ejecutivo el título de depósito judicial y por no autorizar la entrega del depósito judicial al beneficiario de la condena y, en su lugar, ordenar la devolución al municipio. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: ORDENAR al JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE TUNJA EN ORALIDAD que en un término no mayor a 48 horas ordene tramitar la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la parte actora dentro del radicado 15001333301120160008200 en el mismo expediente como un ejecutivo a continuación del proceso declarativo.

SEGUNDA: ORDENAR al JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE TUNJA EN ORALIDAD que en un término no mayor a 48 horas autorice a la parte actora al retiro de los dineros consignados como cumplimiento de la sentencia, el cual fue constituido posterior a la solicitud de ejecución y realizado desde diciembre de 2022.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE TUNJA EN ORALIDAD que, en un término no mayor a 48 horas por acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y celeridad de las actuaciones tramite todas las solicitudes derivadas del proceso declarativo bajo el mismo radicado. […]» (sic) 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1.

El Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, en atención a que las providencias cuestionadas no adolecen de defecto alguno, pues el proceso se está adelantado conforme al procedimiento legal respectivo, ya que no se puede constituir depósitos judiciales sin que exista orden judicial, ni se tiene previsto el traslado de los títulos judiciales entre procesos ordinarios a un ejecutivo, y tampoco es posible contrariar la orden que se encuentra en firme, como lo es el auto del 24 de agosto del 2023, por medio del cual se dispuso la devolución del título judicial al municipio.

Asimismo, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues las decisiones cuestionadas por el actor fueron proferidas hace 16 y 10 meses respectivamente. 1 Ver índice 2 de SAMAI. 3 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00266-01 Demandante: Municipio de Puerto Boyacá 1.3 Sentencia de primera instancia2 El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 8 de julio de 2024 rechazó por improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez al superar el término de 6 meses fijado en la jurisprudencia como razonable para ejercer la solicitud de tutela como medio para cuestionar una providencia judicial o la actuación que puso fin al proceso, además de incurrir en falta de subsidiariedad por no interponer los recursos procedentes contra los demás pronunciamientos emitidos en el proceso judicial cuestionado. 1.4.

Escrito de impugnación3 Alirio Valencia Gómez impugnó la sentencia de primera instancia y señaló que en la solicitud de tutela presentada no cuestiona una providencia judicial por lo que no le son exigibles los requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional en este tipo de asuntos, sino que el objeto de amparo es el hecho de que el juzgado demandado se negara a tramitar el proceso ejecutivo a continuación de un proceso declarativo bajo el mismo radicado, tal como lo disponen los artículos 298 del C.P.A.C.A. y el 306 del C.G.P. 1.5.

Trámite de segunda instancia Con auto del 9 de agosto de 2024 se ordenó vincular a Ana Felisa González Triana, en calidad de tercera con interés, sin embargo, guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa, iii) procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20004, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2. Cuestión previa Pese a que la parte demandante en el escrito de impugnación argumentó que no se cuestionan providencias judiciales, por lo que el estudio de procedencia debe 2 Ver índice 2 de SAMAI. 3 Ver índice 2 de Samai. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00266-01 Demandante: Municipio de Puerto Boyacá sustraerse de los requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional, es pertinente aclarar que no es posible eximirse de ello, en atención a que lo pretendido, es decir, el trámite del proceso ejecutivo bajo el mismo radicado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el traslado de los depósitos judiciales constituidos en este último, implica enervar y dejar sin efectos los pronunciamientos que el juez natural del asunto emitió al respecto, razón por la cual resulta necesario efectuar el estudio planteado desde tal perspectiva. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00266-01 Demandante: Municipio de Puerto Boyacá Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos9, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por el municipio de Puerto Boyacá satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez y subsidiariedad? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva – De la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»11. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00266-01 Demandante: Municipio de Puerto Boyacá En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;

(ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»12 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,13 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.5.2. Caso concreto El municipio de Puerto Boyacá acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja tramitar el proceso ejecutivo para el cobro de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00082-00 bajo el mismo radicado, así como el traslado de los depósitos judiciales constituidos.

Al respecto, esta Sala de decisión debe precisar que las pretensiones de la parte actora implican cuestionar los autos del 17 de febrero y 24 de agosto de 2023, proferidos por la autoridad judicial demandada, con los que dispuso asignar nuevo radicado a la demanda ejecutiva y devolver el título judicial al municipio, respectivamente, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional (21 de junio de 2024) después de haber transcurrido más de 16 y 10 meses de estar ejecutoriado el pronunciamiento que puso fin al proceso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 13 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00266-01 Demandante: Municipio de Puerto Boyacá Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»14.

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente recordar que el artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia15, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

En este orden de ideas, se advierte que, con posterioridad, se insistió en el traslado del título judicial del proceso ordinario al ejecutivo, no obstante, el juzgado demandado a través del auto de 17 de mayo de 2024 se pronunció de manera desfavorable y contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso, el cual se encuentra pendiente de decisión por parte del juzgado.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por el municipio de Puerto Boyacá tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso ejecutivo aún se encuentra en curso y es el juez natural del asunto quien debe evaluar las diferentes solicitudes expuestas, razón por la que el juez de tutela no puede inmiscuirse y efectuar pronunciamiento alguno en aspectos de forma o adjetivos en los que el despacho de conocimiento ya expuso su criterio.

Adicionalmente, se observa que, en todo caso, el aquí demandante no hizo uso de los recursos procedentes para impugnar las providencias que, de prosperar un 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 8 Radicado: 15001-23-33-000-2024-00266-01 Demandante: Municipio de Puerto Boyacá eventual amparo, implicaría dejarlas sin efectos, es decir, el auto del 17 de febrero y 24 de agosto 2023 mencionadas previamente, razón por la cual debe recordarse que la solicitud de amparo no puede ser utilizada para recuperar la oportunidad perdida.

De tal manera, se advierte que no se satisfacen los requisitos de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial tales como la inmediatez ni la subsidiariedad; en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el municipio de Puerto Boyacá en contra del Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, pero por las precisas razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el municipio de Puerto Boyacá en contra del Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador