Demandante: Fedecolombia Demandado: Oleoducto de Colombia S.A. Rad: 25000-23-41-000-2025-00775-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00775-01 Accionantes: FEDECOLOMBIA Accionado: OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. Temas: Modifica sentencia de primera instancia -Ordena cumplimiento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho - en adelante FEDE Colombia- presentó demanda contra el Oleoducto de Colombia S.A. -en adelante ODC- con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 20221. 2.
Como consecuencia, se ordene a la accionada la publicidad de los contratos suscritos en la plataforma SECOP II. 2. Pretensiones de la demanda 3. La parte actora solicitó: Ordenar a, OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 1 «Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos».
Demandante: Fedecolombia Demandado: Oleoductos de Colombia S.A. Rad: 25000-23-41-000-2025-00775-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, mediante la publicación de su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II). 3.
Hechos y fundamentos de la solicitud 4. El ODC es una sociedad anónima, de nacionalidad colombiana, de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Su objeto social se relaciona entre otros: «con la explotación comercial de un sistema de oleoducto de uso privado, cuyo punto de partida será una estación de bombeo ubicada en Vasconia, jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá». 5.
Por su parte, ECOPETROL S.A., es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, la cual ejerce situación de control sobre ODC a través de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, con una participación accionaria de 73 %, como quedó registrado en la en el Informe Especial del Grupo Ecopetrol. 6.
De manera que ODC es actualmente una sociedad subordinada de Ecopetrol S.A. Por tanto, es controlada indirectamente por Ecopetrol. 7. El artículo 2 de la Ley 80 de 1993 define a las entidades estatales desde diferentes criterios, uno de ellos es el siguiente: «1º. Se denominan entidades estatales… las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles». 8.
En tal sentido, ODC, es una entidad estatal, toda vez que su matriz, Ecopetrol S.A es una sociedad con capital mayoritariamente público, y ostenta el 73 % de la participación en aquella. Es decir, que cuenta con una participación de capital público superior al 50 %. 9. De conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007, la actividad contractual de ODC está exceptuada del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se rige exclusivamente por las reglas del derecho privado, los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, y las políticas, procedimientos y manuales internos. 10.
Precisó que Colombia Compra Eficiente, mediante circular externa 002 del 23 de agosto de 2024, reiteró la obligación legal de las entidades estatales que cuentan con régimen de contratación especial y excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II. 11.
Como consecuencia, y en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico y el cumplimiento material de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, la parte actora solicitó ordenar Demandante: Fedecolombia Demandado: Oleoductos de Colombia S.A. Rad: 25000-23-41-000-2025-00775-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co a ODC, publicar la actividad contractual de dicha entidad en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) desde julio de 2022, dado que, al consultar la plataforma, no se observa el cumplimiento de dicha obligación. 4.
Actuaciones procesales 12. Mediante proveído del 23 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la acción de cumplimiento y se vinculó al proceso a la sociedad Ecopetrol S.A., en calidad de tercero con interés directo en el proceso, en la medida en que ejerce situación de control sobre la sociedad accionada ODC. 4.2.
Contestaciones a la demanda 13. OCD, a través de apoderado judicial, indicó que la presente acción constitucional resulta improcedente dado que, desde la petición de constitución en renuencia, el accionante hizo referencia a unos procesos de selección puntuales (8000008417; 4800007988; 8000008408; que en su criterio no estaban totalmente incorporados en el SECOP. 14.
Sin embargo, la entidad, respecto de estos procesos de selección, reportó qué información era pública y se abstuvo de compartir información reservada en los términos de la Ley 1712 de 2014. Por tanto, afirmó que, si el actor no estaba conforme con la respuesta, el procedimiento aplicable no es la acción de cumplimiento, sino el artículo 26 del C.P.A.C.A. (recurso de insistencia). 15.
Manifestó que, la parte actora parte de una premisa errada al pretender que ODC debe publicar toda su información contractual, dado que el mandato consagrado en la Ley 1150 de 2007, modificada por la Ley 2195 de 2022, debe interpretarse de manera congruente con lo reglado en la Ley 1712 de 2014, la cual, desde sus definiciones contempla la información pública clasificada y la información pública reservada. 16.
Informó que, en el caso concreto no existió renuencia por parte de ODC dado que está acreditado que la compañía, dio respuesta a la solicitud de cumplimiento elaborada por la ahora accionante dentro del término que contaba para ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por lo cual no es cierto que haya un desconocimiento a la solicitud elevada. 17.
Argumentó que, la acción de cumplimiento no está llamada a prosperar en la medida en que la entidad ha publicado la información que no es objeto de reserva en el SECOP. 18. Enseguida, adujo que la accionante carece de legitimación en la causa dado que no se ve afectada por la no aplicación de la norma o acto administrativo. Demandante: Fedecolombia Demandado: Oleoductos de Colombia S.A. Rad: 25000-23-41-000-2025-00775-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Ecopetrol S.A., a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio y no allegó el informe requerido. 4.3. Fallo de primera instancia 20. En sentencia del 19 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento, por cuanto, contrario a lo que señaló en la contestación de la demanda, ODC no logró acreditar el cumplimiento cabal del mandato objeto de la presente acción, en el sentido de publicar la totalidad de los documentos que hacen parte de su actividad contractual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. 21.
Como consecuencia, reiteró la importancia de la publicación de los procesos contractuales en la plataforma SECOP o la plataforma transaccional que haga sus veces, por parte de las entidades públicas y privadas, y otorgó a ODC, el término de cuatro (4) meses, para publicar la totalidad de la actividad contractual, salvo aquellos que gocen de reserva legal, lo cual deberá justificar adecuadamente en cada caso la entidad accionada. 4.4.
Impugnación2 22. La entidad demandada indicó que, la sentencia impugnada accedió a las pretensiones a pesar de que tanto el requerimiento previo, como la acción de cumplimiento, evidenciaban que el accionante quería acceder a información reservada de los procesos contractuales de ODC, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento, por existir otros mecanismos judiciales procedentes, que son preferentes a la acción en cuestión. 23.
Sostuvo que, lo anterior, implica que ODC respecto a los procesos de selección solicitados por el accionante, reportó qué información era pública (que se encontraba en SECOP y/o había sido debidamente cargada) y se abstuvo de compartir información reservada en los términos de la Ley 1712 de 2014, la cual expresamente remite el procedimiento al artículo 14 del CPACA. 24.
Afirmó que, la discusión que ocupó la atención del Tribunal no era una acción de cumplimiento, sino materialmente una reclamación por unos procesos contractuales puntuales que presuntamente no estaban cargados en su totalidad, donde ODC dio respuesta y señaló que varios de esos asuntos eran objeto de reserva en los términos de la Ley 1712 de 2014. 25.
A partir de allí, sostuvo que el accionante cuenta con otro mecanismo para controvertir la respuesta de ODC que era la acción señalada en el artículo 26 del CPACA. 2 La sentencia del 19 de junio de 2025 fue notificada por correo electrónico el 25 de junio de 2025, y el escrito de impugnación se radicó el 1 de julio de 2025, término que se encuentra oportuno. Demandante: Fedecolombia Demandado: Oleoductos de Colombia S.A. Rad: 25000-23-41-000-2025-00775-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. 27. Insistió en que no se cumplió con el requisito de constitución en renuencia, dado que procedió a responder al actor y tomó una serie de acciones para evitar incurrir en cualquier clase de incumplimiento al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. 28.
Además, insistió en que ODC ha publicado la información que no es objeto de reserva en el SECOP, con lo que no existe incumplimiento a norma legal alguna, con lo que las pretensiones de la demanda debían ser denegadas. 29. Finalmente, solicitó que se aclare la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación, porque no delimitó temporalmente su orden, llevando a que se aplique la Ley 2195 de 2022 de forma retroactiva, o pueda interpretarse dicha retroactividad, pues se refiere a “la totalidad” de los documentos que hacen parte la actividad contractual de ODC, lo cual no es acertado por el mismo periodo de transición señalado en el artículo 53 de dicha Ley, que modificó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. 30.
Por ello, la única información que ODC debería estar obligada a publicar es aquella que: (i) no tenga reserva legal; y (ii) esté relacionada con contratos posteriores al periodo de transición fijado por la Ley 2195 de 2022, esto es el 18 de julio de 2022.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 31. La Sección Quinta de esta corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 1503 y 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5. 3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Fedecolombia Demandado: Oleoductos de Colombia S.A. Rad: 25000-23-41-000-2025-00775-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 33.
Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y procedencia de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse estos requisitos, deberá establecerse si en el presente caso ODC se encuentran en la obligación de acatar las disposiciones legales indicadas, en cuyo caso deben realizar la publicación de la actividad contractual en el SECOP II desde julio de 2022. 3.
Generalidades de la acción de cumplimiento 34. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 35. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 36.
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 37. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o Demandante: Fedecolombia Demandado: Oleoductos de Colombia S.A. Rad: 25000-23-41-000-2025-00775-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 38. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 39.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. 40. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7. 41.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8. 42. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 43.
Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 44. En el caso concreto está acreditado que, el 9 de abril de 2025, la parte actora solicitó a ODC que diera cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, respecto del deber de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Fedecolombia Demandado: Oleoductos de Colombia S.A. Rad: 25000-23-41-000-2025-00775-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicidad de los contratos suscritos por la entidad desde julio de 2022, por cuanto, al entrar en el sistema, se advierte que no hay contratos desde esa fecha9. 45.
Adicionalmente, afirmó que, al consultar la página de la entidad, pudo advertir que sí se registraron algunos contratos; sin embargo, indicó que la ley exige el cumplimiento de la obligación en la página del SECOP II y no en la de la entidad. 46. Como consecuencia, solicitó a la entidad, lo siguiente: 46. ODC se pronunció el 25 de abril de 2025 y le indicó que ha dado cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, garantizando los principios de publicidad y transparencia en todos los procesos de selección de contratistas. 47.
Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 48. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a ODC que, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, publique su actividad contractual en la plataforma SECOP II, porque no aparecen registros completos. 49.
Por ende, es evidente que se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o acto administrativo. Igualmente, se satisface el presupuesto de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior porque expresamente la obligación fue atribuida a ODC, al ser una entidad que, por disposición legal, cuenta con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 50.
Respecto del requisito de subsidiariedad, se evidencia que lo pretendido por el accionante no involucra la protección directa de derechos fundamentales que 9 Índice 2 del expediente digital. Demandante: Fedecolombia Demandado: Oleoductos de Colombia S.A. Rad: 25000-23-41-000-2025-00775-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co puedan ser invocados vía acción de tutela.
Tampoco existe otro mecanismo judicial para hacer efectiva la obligación establecida porque, como se estudió la respuesta de la entidad fue producto de solicitud de constitución en renuencia. Adicionalmente, se advierte que la norma objeto de la demanda se encuentra actualmente vigente. 51. Finalmente, el eventual cumplimiento no implicaría el establecimiento de gastos. 6.
Caso concreto 52. Corresponde a la Sala determinar si la accionada tiene a su cargo la obligación de publicar su actividad contractual en el SECOP II y si ha incumplido con la misma. 53. Para resolver lo anterior, es necesario analizar el contenido del precepto que se alega como desacatado, los elementos de convicción que forman parte del expediente, de ser el caso, la exigencia de los mandatos y posteriormente, realizar unas consideraciones finales. 54.
Del contenido de la disposición invocada: Artículo
13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicaran en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los Artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP 11- o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este Artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido. 55. Del contenido de la disposición vista, se evidencia que le corresponde a ODC, al ser una sociedad de economía mixta por acciones del orden nacional que, por disposición legal, cuenta con un régimen contractual excepcional que debe publicar su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), según lo establece la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015.
Demandante: Fedecolombia Demandado: Oleoductos de Colombia S.A. Rad: 25000-23-41-000-2025-00775-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Como consecuencia, la demandada está en la obligación de publicar los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual a partir de la entrada en vigencia de la norma, es decir, desde julio de 2022 y contó con un término de 6 meses como periodo de transición. 57.
Al verificar el SECOP II10, la Sala advierte que, si bien existen registros de publicaciones por parte de la entidad desde el 2022, en su mayoría los contratos aparecen en estado presentación de oferta, a pesar de que son contratos que, en general, ya han sido incluso ejecutados, así se observa en la página: 58. Además, al verificar en la opción detalles, para consultar el contenido del contrato, en algunos, solo es posible conocer la oferta realizada por ODC, sin que se visualicen los documentos relativos a la etapa contractual o postcontractual, a pesar de que finalizaron en el 2024; así se advierte en las siguientes consultas: 10https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLanguage= es-CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE Demandante: Fedecolombia Demandado: Oleoductos de Colombia S.A. Rad: 25000-23-41-000-2025-00775-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Ahora bien, es cierto que, como lo advirtió la accionada, «no toda contratación puede ser pública por asuntos de reserva». Sin embargo, no toda contratación es reservada y tal circunstancia no se sustentó ni acreditó por parte de la demandada respecto de ninguno de los contratos; por tanto, resulta suficiente la información que reposa en el SECOP II, para concluir que no se ha acatado a cabalidad con la obligación legal. 60.
Además, la Sala no puede pasar inadvertido el hecho de que, en su mayoría, los reportes en el SECOP II tienen fecha de modificación de junio del año en curso, previo a la expedición de la sentencia impugnada y cuyo registro queda evidenciado en cada uno de los contratos, a los cuales, en general, se le han adjuntado los documentos que se exigen en la norma demandada como incumplida; por tanto, la parte actora tiene razón al advertir que la obligación estaba siendo desatendida y solo, a partir de la presente acción, es que la entidad está dando cabal cumplimiento a lo allí establecido.
Demandante: Fedecolombia Demandado: Oleoductos de Colombia S.A. Rad: 25000-23-41-000-2025-00775-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. A partir de lo expuesto, es claro que la accionada ha desconocido su mandato de registrar la totalidad de la información y documentación en la plataforma SECOP II; sin embargo, para la Sala resulta procedente modificar la decisión de primera instancia para ordenar que, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, registre y publique en la plataforma SECOP II la totalidad de la actividad contractual de la entidad, en todas sus etapas, desde el 18 de julio de 2022 inclusive, e incluya todos los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratistas, contratantes, supervisores o interventores, incluso aquellos que cuenten con reserva legal, solo que, respecto de estos, se hará el registro pero su contenido no será público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 19 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la cual quedará así: DECLARAR que OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. incumplió el mandato imperativo consagrado en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 relacionado con la publicidad de los contratos suscritos en la plataforma SECOP II.
ORDENA R OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A., que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, publique en la plataforma SECOP II la totalidad de la actividad contractual de la entidad, en todas sus etapas, desde el 18 de julio de 2022 inclusive, e incluya todos los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratistas, contratantes, supervisores o interventores, incluso aquellos que cuenten con reserva legal, solo que, respecto de estos, se hará el registro pero su contenido no será público.
Demandante: Fedecolombia Demandado: Oleoductos de Colombia S.A. Rad: 25000-23-41-000-2025-00775-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx