Radicado: 11001-03-15-000-2021-06519-01 Demandantes: William Giovanny Rueda Polanía y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06519-01 Demandantes: WILLIAM GIOVANNY RUEDA POLANÍA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma providencia que negó el amparo constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los señores William Giovanny Rueda Polanía y Dorian López Vélez, contra la sentencia de 27 de octubre de 2021, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2021, los señores William Giovanny Rueda Polanía y Dorian López Vélez, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las estimaron vulneradas, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que revocó la decisión de 16 de diciembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los actores contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, y que se identificó con el radicado 68001-23-31-000-2007- 00723-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06519-01 Demandantes: William Giovanny Rueda Polanía y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “[…] 1) TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y el Acceso a la Administración de Justicia de la Accionante (sic), y demás garantías constitucionales de los accionantes por vías de hecho. 2) Que se REVOQUE la providencia proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO Sección Tercera de fecha 05 de marzo de 2021 dictada dentro del proceso de reparación DIRECTA bajo radicado 2007-723-01, SENTENCIA en la que negó el derecho consagrado en el art 29 de la Constitución política, así mismo el Acceso a la Administración de Justicia con equidad del accionante, él amparo de sus derechos a un debido proceso por vías de hecho ya que la providencia que acá se acciona vía tutela REVOCO (sic) LA SENTENCIA de primera instancia proferida el día 16 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que había amparado los derechos que le asistían a los accionantes en virtud que fueran reparadas las acciones de las que fueron víctimas. 3) Que una vez sea revocada la sentencia que acá se impugna se declare la responsabilidad el estado en el accionar que se demandó vía acción de reparación directa y que fue negado en sala con salvamento de voto por el honorable consejo de estado, en virtud del derecho al debido proceso y demás garantías constitucionales y legales que acá se enumeran y que configuran las VÍAS DE HECHO por las que se acciona la sentencia proferida para el día 5 de marzo de 2021 […]”.
(Sic para toda la cita) 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El 13 de diciembre de 2005 el señor Edwin Yesid Arias León1 abordó un vehículo de transporte público desde Cúcuta hasta la ciudad de Bucaramanga, momento en el cual, tenía en su poder sesenta millones de pesos ($60.000.000) de propiedad de su empleador, el señor William Giovanny Rueda Polanía. 1.3.3.
Una vez arribó a la ciudad de Bucaramanga, el señor Dorian López Vélez le entregó trescientos cuarenta millones de pesos ($340.000.000), dinero que camufló dentro de su maleta de viaje. El señor Arias León tomó un bus con rumbo a la ciudad de Bogotá. 1 Se precisa que fue llamado a rendir testimonio de los hechos, pero no fue no vinculado al proceso ordinario ni como demandante, ni como tercero con interés, ello conforme al expediente digital que reposa en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06519-01 Demandantes: William Giovanny Rueda Polanía y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.4. Sin embargo, cuando el autobús pasaba por el municipio de San Gil - Santander fue interceptado por detectives del entonces DAS, quienes lo retuvieron, lo subieron a un automotor oficial y se apropiaron del dinero, no obstante, el individuo escapó y acudió a las instalaciones de la Policía Nacional. 1.3.5.
Mencionaron que varios policías iniciaron las correspondientes pesquisas, localizaron a los servidores que despojaron al señor Arias León del los recursos que trasladaba, y les encontraron ciento cincuenta y nueve millones ($159ʼ000.0000), por lo que fueron presentados ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que los procesó penalmente por los delitos de secuestro simple, hurto agravado y porte ilegal de armas, diligencias en las que aceptaron cargos, razón por la cual se les dictó sentencia anticipada. 1.3.6.
De manera que, los señores William Giovanny Rueda Polanía y Dorian López Vélez promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – DAS, con el fin de que se le declarara responsable y se le condenara a pagar a favor de cada demandante $293’606.989 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, además, que les pagaran los intereses bancarios corrientes de dicha suma como lucro cesante, y 100 SMLMV, para cada uno de ellos, por razón de perjuicios morales. 1.3.7.
En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión que en fallo de 16 de diciembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el precitado hecho delictivo participaron detectives de ese organismo y usaron su dotación oficial para perpetrarlo, lo que comprometía la responsabilidad patrimonial de la administración. 1.3.8.
Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que los ilícitos que les fueron imputados a los servidores públicos aprehendidos no estaban relacionados con el cumplimiento de sus funciones, de manera que, el Estado no tuvo incidencia en el daño antijurídico que se le endilgaba. 1.3.9.
La segunda instancia de este proceso le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en fallo de 5 de marzo de 2021, revocó la decisión del a quo, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien en el suceso los capturados emplearon instrumentos que el Estado les había suministrado, lo cierto es que las actuaciones de estos no tuvieron vínculo con las labores asignadas en el ordenamiento jurídico, sino que comportaron un actuar particular e individual que no concernía al servicio público.
Es pertinente precisar, que en esa oportunidad la Magistrada María Adriana Marín salvó voto, con fundamento en que la actuación de los miembros del Radicado: 11001-03-15-000-2021-06519-01 Demandantes: William Giovanny Rueda Polanía y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 extinto DAS, sí tuvo nexo con el servicio, prueba de ello es que perpetraron los delitos de hurto agravado, porte ilegal de armas y secuestro en servicio activo, utilizando no solo los instrumentos entregados para la prestación del mismo, sino que se hicieron pasar por miembros del Estado.
Mencionó que justamente, fue su condición de funcionarios activos y en servicio, lo que les permitió interceptar al bus en el que se transportaba el señor Edwin Yesid Arias León, quien llevaba el dinero de los hoy tutelantes. Precisó que, en términos fácticos y jurídicos, “[…] la conducta de los efectivos del DAS sí tenia un vínculo indiscutible con el servicio, pues precisamente, esa condición de agentes activos de la institución les permitió realizar las interceptaciones con apariencia de legitimas y poner en estado de indefensión a al demandante (sic) para, posteriormente, hurtarle el dinero, todo lo cual compromete la responsabilidad patrimonial de la demanda bajo titulo de falla en el servicio […]”. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, los accionantes manifestaron que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2021 incurrió en un defecto fáctico. Lo anterior con fundamento en que, en la providencia censurada no se tuvieron en cuenta que los elementos de convicción allegados al proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº. 68001-23-31-000-2007- 00723-00 demostraban que los detectives del entonces DAS involucrados en el hecho dañoso, se valieron de esa condición para apropiarse indebidamente del dinero que transportaba el señor Edwin Yesid Arias León, pues para tal fin emplearon sus uniformes, placas, vehículo y demás instrumentos oficiales, lo que impone colegir que esas actuaciones irregulares tuvieron nexo con sus tareas, por ende, implica una falla del servicio pasible de indemnización en sede contencioso-administrativa.
Adicionalmente, indicó que, al momento de fallar debe tener en cuenta y aplicar la postura contemplada en el salvamento de voto de la Magistrada María Adriana Marín, el cual, según los accionantes “[…] esgrime las razones por las que se considera a todas luces del derecho la responsabilidad del estado en los hechos cometidos por agentes del DAS que bajo todo su actuar hicieron creer que estaban en cumplimiento de un deber como funcionarios de la entidad demandada […]”. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 29 de septiembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, y al Radicado: 11001-03-15-000-2021-06519-01 Demandantes: William Giovanny Rueda Polanía y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que es el organismo estatal sucesor procesal del extinto DAS, para que, una vez notificada la providencia, rindieran informe y ejercieran su derecho de defensa y contradicción, dentro del término de dos (2) días. 1.6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron las siguientes autoridades: 1.6.1. Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado Por medio de documento de 1º de octubre de 2021, el magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, hizo un recuento detallado de los hechos del proceso ordinario objeto de controversia y de los consignados en esta acción de tutela.
Manifestó que la sentencia de 5 de marzo de 2021, se fundó en las disposiciones normativas, las interpretaciones jurisprudenciales y en el material probatorio aportado al proceso y, en este sentido, los fundamentos que sirvieron de base para la conclusión del asunto, lejos de aparejar una violación a los derechos fundamentales, implicó la concreción de los criterios definidos en torno a la responsabilidad personal de los agentes del Estado, suficientemente explicada en el fallo atacado, de manera que, no es de recibo que los accionantes pretendan instrumentalizar la acción de tutela a fin de modificar decisiones que han sido adoptadas con respeto de las normas en las que debía fundarse.
Adujo que la jurisprudencia ha decantado que los daños ocasionados por los agentes estatales relacionados con el servicio no comprometen directamente la responsabilidad estatal, tampoco cuando el resultado es producido por la ejecución de labores y actividades típicamente institucionales, pues no basta que el servidor se valga de instrumentos o distintivos de la institucionalidad para que el daño sea atribuible al Estado, como en este caso, en el que los agentes, si bien actuaron con elementos de la extinta entidad, no se hallaban bajo orden de servicio, motivo suficiente para colegir que el daño sólo les es a ellos atribuible.
Precisó que en el presente caso los razonamientos sobre la presunta transgresión de los derechos fundamentales de los actores se reducen a la transcripción y paráfrasis del salvamento de voto que no acompañó la decisión objeto de censura, situación que evidencia la precariedad sustantiva de la acción de tutela e indica, sin duda, la ausencia de mérito constitucional para el análisis convocado por los accionantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06519-01 Demandantes: William Giovanny Rueda Polanía y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Solicitó que se declare la improcedencia de esta acción de tutela, con ocasión a que la decisión cuestionada se adoptó con apego a la ley y la jurisprudencia por las que debía regularse, cuyos fundamentos quedaron consignados de manera clara y precisa en su parte motiva, razón por la cual y contrario a lo aseverado por los tutelantes, ningún derecho fundamental resultó vulnerado en este caso.
Adicionalmente, allegó copia del expediente digital, el cual reposa en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”. 1.6.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República A través de contestación enviada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 4 de octubre de 2021, la apoderada de la entidad mencionó los hechos objeto de debate, y solicitó que se declare la improcedencia de esta tutela.
Requirió su desvinculación del presente trámite, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que en la presente acción constitucional los derechos que se entienden presuntamente vulnerados no son atribuibles a ese departamento administrativo, ni al Presidente de la República. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
Indicó que después de revisar el expediente ordinario, advirtió que aunque fueron debidamente probadas las circunstancias fácticas en que se causó el suceso que desencadenó en las diligencias contencioso-administrativas ello no implicaba declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto no aconteció durante el ejercicio de funciones investigativas, sino que se produjo por una actuar individual de los aprehendidos, quienes, luego de recibir información de que el señor Arias León transportaba una importante cantidad de dinero, decidieron actuar motu proprio con el fin de apropiárselo y no reportar la situación a sus superiores, tal como lo confesaron en el proceso penal surtido en su contra.
Advirtió que a la Administración le asiste la obligación de reparar pecuniariamente los perjuicios ocasionados por sus agentes, únicamente cuando se producen como consecuencia directa del cumplimiento de sus tareas, pues para ello no basta con que sean causados por servidores públicos que utilizan su dotación oficial, puesto que, se reitera, los capturados no causaron los agravios en desarrollo de las labores que les asigna el marco normativo, sino por su actuar individual.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06519-01 Demandantes: William Giovanny Rueda Polanía y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Mencionó que “[…] las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2005 y que derivaron en el precitado proceso ordinario, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite […]”.
En resumen, para el a quo constitucional, no se configuró el defecto fáctico planteado por los accionantes. 1.8. Impugnación Mediante documento enviado el 12 de enero de 20222, al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los accionantes impugnaron la decisión de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y solicitaron que se revocara el fallo de 27 de octubre de 2021.
En el escrito de alzada, la parte accionante reprochó la decisión de primera instancia constitucional, y enfatizó que al igual que la autoridad demandada, inobservó la postura correcta que manifestó la Magistrada María Adriana Marín en el salvamento de voto de la sentencia objeto de debate, donde se explicó que el Estado sí era responsable de las acciones de los agentes del DAS, pues le hicieron creer a quien le hurtaron el dinero de los accionantes, que estaban en cumplimiento de un deber como funcionarios de la extinta entidad.
Adicionalmente, en el escrito de impugnación transcribió in extenso apartes del salvamento de voto que consideraron desconocido tanto por el ad quem del proceso ordinario, como por el a quo de esta acción de tutela. 1.9. Trámite en segunda instancia Encontrándose el expediente en el Despacho para ser fallado, se advirtió que, en primera instancia no se vinculó al Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, o la autoridad que hiciera sus veces, dado que, fue la autoridad judicial, que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de reproche, y que en fallo de 13 de diciembre de 2013 accedió a las pretensiones de la parte demandante, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa en este trámite tutelar.
De modo que, en providencia de 4 de febrero de 2022, se puso en conocimiento del tercero con interés la nulidad saneable que se estaba presentando en este 2 El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico el 16 de diciembre de 2021, y la impugnación fue interpuesta el 12 de enero de 2022 (fecha obtenida del sistema SAMAI), es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06519-01 Demandantes: William Giovanny Rueda Polanía y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proceso, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación: (i) alegara la nulidad si a bien lo tenía;
(ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardara silencio. El auto de nulidad saneable se notificó al tribunal interesado el 7 de febrero de 2022 y, no presentó informe dentro del presente proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores William Giovanny Rueda Polanía y Dorian López Vélez, contra la sentencia de 27 de octubre de 2021, por medio de la cual, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su escrito de contestación solicitó su desvinculación del presente proceso, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se advierte que no se accederá a la petición, con ocasión a que fue vinculado como tercero con interés en el proceso ordinario objeto de reproche, pues es el sucesor procesal del extinto DAS, que fue el departamento administrativo demandado en el proceso ordinario de la referencia. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 27 de octubre de 2021, por medio de la cual, negó la solicitud de amparo de los accionantes contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser superados, estudio del caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06519-01 Demandantes: William Giovanny Rueda Polanía y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06519-01 Demandantes: William Giovanny Rueda Polanía y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tales garantías constitucionales, cuya protección pretende la actora tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.5.2.
La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia proferida en el marco del medio de control de reparación directa promovido por los actores contra el extinto DAS, y que se identificó con el radicado Nº. 68001-23-31-000-2007-00723-00. 2.5.3.
Tampoco existe reparo alguno en cuanto al acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de los derechos fundamentales de la parte accionante fue proferida el 5 de marzo de 2021, notificada por medio de edicto fijado el 26 de marzo de 2021 y desfijado el 6 de abril del mismo año, mientras que la acción constitucional fue incoada el 24 de septiembre de 2021, de modo que sin necesidad de revisar la fecha de ejecutoria de la sentencia reprochada, se advierte que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, es decir seis (6) meses. 2.5.4.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la providencia de segunda instancia de 5 de marzo de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 68001-23-31-000-2007-00723-00, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.
Tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expuso la parte accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. De igual modo es improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto los tutelantes no invocaron el desconocimiento de alguna sentencia de dicha naturaleza.
Superadas tales exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros que puedan verse afectados con la decisión que se adopte. 2.6.
Caso concreto A juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus Radicado: 11001-03-15-000-2021-06519-01 Demandantes: William Giovanny Rueda Polanía y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al emitir el fallo de 5 de marzo de 2021 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que revocó la decisión de 16 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los actores contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y que se identificó con el radicado Nº. 68001-23-31-000-2007-00723-00.
Conforme a lo expresado en el escrito de impugnación, los tutelantes aseguraron que el a quo constitucional en el fallo de 27 de octubre de 2021, negó la acción de tutela porque inaplicaron la postura que manifestó la Magistrada María Adriana Marín en el salvamento de voto de la sentencia de 5 de marzo de 2021, en la que se explica que el Estado sí era responsable de las acciones de los agentes del DAS, pues le hicieron creer a quien le hurtaron el dinero de los accionantes, que estaban en cumplimiento de un deber como funcionarios de la extinta entidad.
Al respecto, la Sala considera que este argumento no tiene vocación de prosperar, comoquiera que la posición asumida en un salvamento de voto no se considera precedente, como erradamente lo afirma el tutelante. Al respecto se puntualiza que, esta figura de manera alguna puede denotar un error judicial, pues tan solo contiene la opinión de un magistrado en un tribunal colegiado que no está de acuerdo con el resto de los integrantes de la Sala de Decisión de la cual hace parte, escrito donde expone las razones por las cuales no comparte la decisión de la mayoría y si bien dicha opinión forma parte de la resolución, se ítera, no constituye una posición vinculante en ningún caso.
Sumado a lo anterior, se evidencia que en esa providencia donde se manifestó el salvamento de voto, la Sala mayoritaria reiteró la postura que se adoptó en la providencia aquí controvertida, relacionada con la responsabilidad del Estado, en la cual se precisó: “[…] Hasta este punto, no cabe duda de que los mentados detectives se valieron de su condición para ejecutar los hechos materia de análisis, pues, sin el uso de vehículos e insignias oficiales el conductor del autobús y las personas que allí se movilizaban no hubieran detenido su marcha y descendido del vehículo, como en efecto lo hicieron; sin embargo, esta conclusión no basta por si sola para comprometer la responsabilidad del Estado como esta Corporación lo ha sostenido7, pues es imprescindible que las acciones u omisiones del agente 7 “El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente”, Consejo de Estado, Sala de lo Radicado: 11001-03-15-000-2021-06519-01 Demandantes: William Giovanny Rueda Polanía y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 estén relacionadas con las funciones de la entidad, para lo cual es útil verificar las órdenes oficiales impartidas que justificaron inicialmente el daño –si es que las hubo– y la intencionalidad de los agentes de ceñir sus actos a la legalidad que le impone el ordenamiento jurídico […]” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) De manera que, para esta Sala de Decisión es claro que, tal como lo expresó la autoridad demandada en su contestación, el salvamento de voto es “[…] es una muestra de la lógica deliberativa y connatural de un cuerpo colegiado de justicia que supone la divergencia respecto de la resolución casuística de la controversia, pero no supone, ni así se debe admitir, como una evidencia de violación a derechos fundamentales como lo aducen los accionantes, ya que se enmarca en el ejercicio de la autonomía y la independencia de los jueces y magistrados en la resolución de las controversias sometidas a su consideración […]”.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original) En suma, el hecho de que uno o varios magistrados discrepen razonablemente de la decisión adoptada mayoritariamente por la sala o corporación judicial a la que pertenecen no es razón suficiente para afirmar que aquella es contraria a derecho. En ese orden de ideas, bajo el análisis de los argumentos del escrito de impugnación, para esta Sección es claro que a los accionantes no se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. 2.7.
Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada no transgredió las garantías constitucionales de los accionantes, por lo que se confirmará la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 27 de octubre de 2021, por medio de la cual, negó la solicitud de amparo de los accionantes contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 18321, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06519-01 Demandantes: William Giovanny Rueda Polanía y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación hecha por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 27 de octubre de 2021, por medio de la cual, negó la solicitud de amparo de los accionantes.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”