Radicado: 11001-03-15-000-2024-01796-00 Accionante: Edwin Enrique Arroyo Álvarez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01796-00 Accionante: Edwin Enrique Arroyo Álvarez Accionado: Presidencia de la República y Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela Subtema 1: requisitos de procedencia de la acción de tutela Subtema 2: inexistencia de una acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Edwin Enrique Arroyo Álvarez en contra de la Presidencia de la República y de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Edwin Enrique Arroyo Álvarez presentó escrito de tutela1 en contra del “estado colombiano”, en el que relató que fue soldado profesional del Ejército Nacional de 2005 a 2010, y que fue obligado a retirarse de la institución por la operación de grupos armados en el municipio de Tierra Alta, Córdoba, en la Vereda el Brasil, antigua zona de distensión de Santafé del Ralito, en la cual viven sus padres.
Frente a estos últimos, adujo que sufrieron amenazas por su vinculación con el Ejército Nacional, y agregó que varios de sus hermanos fueron desplazados del territorio al tratarse de una zona abandonada por el Estado, la cual requiere autorización del Clan del Golfo para poder ingresar. El accionante expresó que ha intentado pedir ayuda a la Presidencia de la República, sin haber obtenido respuesta “ya que tocaba tener citas”, y que la integridad de su familia “se vio en peligro”.
Pidió a los jueces de la República que el “Estado” lo reintegrara al Ejército Nacional o lo reubicara en otra zona. 1.2. Pretensiones y argumentos de tutela Edwin Enrique Arroyo Álvarez pidió que “el estado” lo reintegre al Ejército Nacional o lo reubique en otra zona, toda vez que, adujo, es campesino y que su sueño es terminar la carrera militar que se le truncó por la puesta en peligro de la integridad de su familia.
Expresó que, en el municipio de Tierra Alta, Córdoba, en la vereda Brasil, antigua zona de distensión de Santafé de Ralito, ha sufrido la violencia de grupos armados, al ser un territorio en el que no existe presencia estatal e, incluso, para ingresar debe pedírsele permiso al Clan del Golfo. 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado F0EAED8FD8EBA575 1D5CE5748C747AB7 16717B610F6DA93B 54C35DF4080216B4, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01796-00 Accionante: Edwin Enrique Arroyo Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.
Trámite de tutela de intervenciones 1.3.1. El magistrado ponente dictó auto el 17 de abril de 20242 en el que requirió al accionante que aclarara su escrito de amparo, en el sentido de indicar, entre otros asuntos, cuál era la acción u omisión vulneradora de derechos, las autoridades que incurrieron en dicha violación y los derechos violados.
Lo anterior, toda vez que la tutela no cumplía con los requisitos mínimos contenidos el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y que el artículo 17 ibidem ha previsto la posibilidad de ordenar la corrección de la solicitud. Este proveído le fue notificado en debida forma al señor Arroyo Álvarez 3. 1.3.2. El accionante guardó silencio en torno a este requerimiento, pues únicamente obra en el expediente digital una constancia de recepción del mismo memorial que fue radicado como escrito de tutela4, y en este se dejó la constancia respectiva como trazabilidad del correo, que ya había sido repartida la solicitud al número de radicado de la referencia. 1.3.3.
No obstante, el suscrito consejero de Estado admitió el escrito de tutela en auto del 29 de abril de 20245, como una medida para privilegiar el acceso a la administración de justicia6, al inferir que la tutela se había interpuesto en contra de la Presidencia de la República y de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Además, insistió en el requerimiento al accionante para que, de ser posible, atendiera lo solicitado en el auto del 17 de abril de 2024, y le pidió a las accionadas que informaran si el señor Arroyo Álvarez había interpuesto alguna petición, y en tal caso, aportaran los soportes correspondientes.
En caso contrario, que indicaran lo pertinente. Este auto también se le notificó a las accionadas y al tutelante en debida forma7. 1.3.4. La Presidencia de la República8 pidió declarar improcedente el amparo, y, en consecuencia, ser desvinculada de la presente acción constitucional. De forma subsidiaria, solicitó negar al amparo. Por un lado, fundamentó la improcedencia en su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para interferir en los procesos internos del Ejército Nacional, así como en la ausencia de acatamiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el decreto que lo retiró del Ejército Nacional, sin demostrar que pretende prevenir la configuración de un perjuicio irremediable. 2 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 627CD9470A54363F 426BD4C8CED11A23 915114D776317F81 19013248038E5EF9, ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAÍ. 3 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 5309C1E5E6C41254 62ED521AD01DC324 7D2D4E16D3A37AC3 08877E67CC552258, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAÍ. 4 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado E1CEBDC8FFBB5DEC F56AF2BF9336D7BB 02B0F8780DD051F2 912086772BA56A19, ubicado en el índice 7 del aplicativo SAMAÍ. 5 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado DBDEC5907DD0527A F665E778C185733B 374CD62C02103072 06A3092F55AE9301, ubicado en el índice 10 del aplicativo SAMAÍ. 6 El acceso a la administración de justicia, en su connotación de derecho fundamental de aplicación inmediata, “asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo (…)”.
Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. 7 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela con certificados 298FD20DE0367A99 F571267E5D350483 ED6322D34777DFCB A6F1A35D1339599C y E153C57DE970A506 5FD410DE62B0AB5F C1C477857DAB85D2 4E3B7F9024AE92A0, ubicados en los índices 13 y 14 del aplicativo SAMAÍ. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificados 03D3E3FB43D1F718 22339FDB0ECDC2AB D02D83B9AB0D7927 B826ABB916E80AA4, AA8A97C865264D4A C930C80FF8451026 9E16C6B15F56B6D0 F6A9B3675A15C5BB y AA8A97C865264D4A C930C80FF8451026 9E16C6B15F56B6D0 F6A9B3675A15C5BB, ubicado en los índices 15, 16 y 17 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01796-00 Accionante: Edwin Enrique Arroyo Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por otro lado, soportó la negativa del amparo en que no ha desplegado acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales del tutelante.
Adujo que existía un incumplimiento de los requisitos que eran esenciales para la prosperidad del amparo, por cuanto el señor Edwin Arroyo Álvarez reclama por su reingreso al Ejército Nacional, y frente a ello carecía de competencia para solventar sus requerimientos. 1.3.5. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pese a que fue notificada del auto admisorio en debida forma, guardó silencio.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Aun cuando Edwin Arroyo Álvarez incumplió con la exigencia dispuesta en el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 19919, consistente en manifestar, bajo gravedad de juramento, que no ha interpuesto acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, a pesar de que el magistrado ponente lo requirió para tal efecto, la Sala la tendrá por satisfecha con la presentación de la solicitud, comoquiera que es un presupuesto formal que no tiene por qué sacrificar garantías sustanciales superiores.
De esta manera, la única causal prevista para el rechazo de la tutela es la regulada en el artículo 17 del Decreto ibídem10, de la cual el suscrito se apartó al momento de admitir el amparo de la referencia, en aras de privilegiar el acceso a la administración de justicia. 2.3. Procedencia de la acción 2.3.1. De una interpretación sistemática de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional instituyó como presupuesto “de orden lógico-jurídico” para la procedencia del amparo, la existencia de una acción u omisión amenazante o vulneradora de derechos fundamentales, que haya sido cometida por particulares o por la autoridad pública.
La Alta Corporación constitucional ha desarrollado este requisito como la imposibilidad de acudir al amparo de tutela bajo una conjetura, de simples especulaciones o de hipótesis en torno a una eventual afectación para las garantías iusfundamentales, sin haberle otorgado a la administración “la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido.
No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.11” El citado presupuesto, para la Sala, guarda correspondencia con otra causal que torna en improcedente el amparo, que exige la existencia de “hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales”12.
De este modo, la interposición de un amparo cuyo 9 “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”. 10 “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-883 de 2008. Citó el contenido de la sentencia T-066 de 2002 de la misma Corporación. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2012. Citó el contenido de las sentencias T-279 de 1997 y T-647 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01796-00 Accionante: Edwin Enrique Arroyo Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 propósito sea suponer una violación de derechos fundamentales por hechos o actos futuros inexistentes o imaginarios, que, por su naturaleza, no están soportados en razones fundadas y objetivadas, no tiene vocación de procedencia. 2.4.2.
En el caso en concreto, Edwin Arroyo Álvarez no probó que acudió a la Presidencia de la Republica y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pedirles, respectivamente, su reintegro a la institución castrense o su reubicación en otra zona en su calidad de campesino, pretensión única sobre la cual estructuró su escrito de tutela.
Con la finalidad de clarificar si el accionante había iniciado un trámite ante cada una de las accionadas, o ante alguna de éstas, el suscrito magistrado las requirió en auto admisorio del 29 de abril de 202413, para que aclararan lo pertinente y, de ser el caso, aportaran los soportes correspondientes. Frente a ello, la Presidencia de la República allegó escrito de contestación en el que adujo que no ha desplegado alguna acción u omisión constitutiva de una lesión para los derechos fundamentales del tutelante, mientras que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional guardó silencio.
Expuesto lo anterior, la Sala considera que la Presidencia de la República enfatizó en la inexistencia de una acción u omisión a su cargo, por lo que aun cuando no precisó que emitía una respuesta concreta al requerimiento que se le realizó, de una lectura de su contestación14, soportada en la falta de pruebas que demuestren lo contrario, es posible colegir que el tutelante no acudió a solicitarle a la entidad que le fuera concedido el pedimento de este amparo.
En consecuencia, la Sala observa que está insatisfecho el presupuesto lógico- jurídico de existencia de una acción u omisión que, realizada por la Presidencia de la República, amenace con vulnerar o haya lesionado los derechos fundamentales del accionante. Ahora bien, en lo que respecta a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el señor Arroyo Álvarez tampoco probó haber acudido con el objeto de obtener su reintegro o su reubicación al cuerpo militar; y, a pesar de que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no contestó esta tutela, no habría forma de aplicar, para estos efectos, la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199115, porque en el escrito de tutela el actor no manifestó que hizo extensivos reclamos a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
En tal sentido, el amparo dirigido contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional tampoco supera el presupuesto lógico-jurídico de existencia de una acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Por consiguiente, la Sala está imposibilitada para estudiar alguna vulneración constitucional. En todo caso, la Sala pone de presente a Edwin Enrique Arroyo Álvarez que, si lo que pretende es cuestionar su retiro forzoso, y este se materializó en un acto administrativo particular y concreto, la vía adecuada para despojar a este último de su legalidad y pedir el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir, no es la acción de tutela, sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 13 La acción de tutela se rige por el principio de oficiosidad, el cual debe “orientar la actividad judicial en la materia y ser aplicados al trámite que se le de a la misma durante todas las etapas procesales”.
Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008. 14 Es factible que este juez se valga del contenido del informe que rindió la Presidencia de la República para solucionar el caso, pues este fue rendido bajo juramento. (Inciso 3, artículo 19 del Decreto 2591 de 1991). 15 “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01796-00 Accionante: Edwin Enrique Arroyo Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De otra parte, si lo que procura es reclamar por una omisión en que hubiera incurrido la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en brindarle protección, que, de no haberse presentado, no habría conducido al padecimiento de un daño antijurídico como lo es el desplazamiento forzado, tiene la posibilidad de acudir en sede judicial por la vía de la reparación directa, cuyos términos están definidos por el artículo 90 de la Constitución Política y 140 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.3.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que presentó Edwin Enrique Arroyo Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Al accionante se le notificará vía correo electrónico.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP