CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-05679-01 (5456-2018) Demandante: Ivonne de la Caridad Prada Medina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones ―Colpensiones― Temas: Ingreso al servicio público de pensionado por servicios privados.
Incompatibilidad doble erogación. Devolución sumas de dinero. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ivonne de la Caridad Prada Medina, por conducto de apoderada, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Colpensiones: (i) Resolución GNR 404175 del 12 de diciembre de 2015, por la cual se le ordenó reintegrar la suma de $ 326.608.236, por concepto de mesadas pensionales recibidas entre junio de 2012 y noviembre de 2015, y se dispuso la suspensión en nómina de pensionados a partir de diciembre de 2015;
(ii) Resolución GNR 551172 del 22 de febrero de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición; (iii) Resolución VPB 23391 del 27 de mayo de 2016 por la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión; y iv) Resolución VPB 6569 del 9 de febrero de 2016, por la cual se revocó la Resolución 408412 del 24 de noviembre de 2014 que negó la reliquidación de pensión de vejez y en su lugar ordenó la reliquidación y pago parcial del retroactivo pensional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que la pensión de vejez por tiempos privados que devenga es compatible con el salario que percibe por los servicios prestados en la ANI (Agencia Nacional de Infraestructura); ii) condenar a Colpensiones a dejar sin efecto cobro alguno por la suma de $ 326.601.007, por concepto de pago de mesadas pensionales percibidas entre junio de 2012 y noviembre de 2015; iii) condenar a Colpensiones a pagarle todas y cada una de las mesadas dejadas de percibir desde diciembre de 2015, fecha en la cual fue suspendida unilateralmente de nómina de pensionados y en adelante las mesadas se sigan causando hasta que se ponga fin al proceso; iv) condenar a Colpensiones a pagarle el retroactivo pensional por reliquidación de pensión, entre el 04 de junio de 2012 a diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en la Resolución VPB6569 del 09 de febrero de 2016; v) condenar a Colpensiones a pagarle intereses de mora desde diciembre de 2015, por no pago de mesada pensional establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de todos los reajustes pensionales adeudados, sobre la base del IPC; y vi) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Ivonne de la Caridad Prada Medina se afilió al ISS en liquidación, hoy Colpensiones, el 25 de octubre de 1974 y cotizó un total de 1392 semanas, desde el 25 de octubre de 1974 hasta el 30 de mayo de 2005. Todos los empleadores con los cuales cotizó para pensión pertenecen al sector privado. ii) El ISS en liquidación reconoció pensión de vejez a la actora, a partir del 1 de junio de 2005, a través de la Resolución número 041259 del 16 de diciembre de 2005, en cuantía de $ 5.311.422 y liquidó la mesada pensional de acuerdo con el Decreto 758 de 1990. iii) El 4 de junio de 2012, la señora Prada Medina se posesionó en la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) para ocupar el cargo de gerente de proyectos o funcional, G3 09, de Talento Humano, previo concepto sobre inhabilidades e incompatibilidades que pudieran presentarse por un pensionado del ISS para vincularse como servidor público, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se concluyó que no existe ninguna incompatibilidad entre la pensión de la demandante y el salario por devengar en la ANI. iv) La demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 40812 del 21 de noviembre de 2014, con el argumento de que existía una incompatibilidad entre la asignación básica en su calidad de servidora pública y la pensión de vejez que devengaba.
Colpensiones no tuvo en cuenta que los tiempos cotizados para pensión son de naturaleza privada y nunca tuvieron origen en el sector público. v) Por medio de la Resolución VBP 6569 del 9 de febrero de 2016, Colpensiones revocó la Resolución GNR 40812 del 21 de noviembre de 2014, que negó la reliquidación de la pensión y, en su lugar, ordenó reliquidar la mesada pensional por el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2010 y el 3 de junio de 2012, desconociendo el retroactivo pensional a que tiene derecho, desde el 4 de junio de 2012 hasta diciembre de 2015. vi) Mediante Resolución GNR 404175 del 12 de diciembre de 2015, Colpensiones ordenó el reintegro de dineros por la suma de $ 326.608.236, por concepto de mesadas pensionales recibidas entre junio de 2012 y noviembre de 2015, así como la suspensión en nómina de pensionados, a partir de diciembre de 2015.
Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. vii) El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución GNR55172 del 22 de febrero de 2016, que modificó la decisión, en el sentido de establecer que la suma a reintegrar es por el valor $ 326.601.007, y el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución VPB 23391 del 27 de mayo de 2016, que confirmó la GNR55172 del 22 de febrero de 2016. viii) Como consecuencia de la suspensión de la mesada pensional de la demandante, las compañías prestamistas con las que ha suscrito obligaciones iniciaron una serie de cobros jurídicos y coactivos por el no pago de préstamos realizados sobre la pensión de vejez, así como embargos judiciales al salario recibido por la ANI. ix) La acciones de la entidad demandada ha causado graves perjuicios morales, patrimoniales y a la vida de relación de la señora Ivonne de la Caridad Prada Medina, debido a la suspensión de la mesada pensional y al embargo del salario. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 29, 53, 83 y 128 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de actora expuso los siguientes argumentos: i) Colpensiones violó flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso de la actora, comoquiera que, previo a suspender de nómina su mesada pensional y a la expedición de las resoluciones mediante las cuales ordenó el reintegro de los valores recibidos por concepto de pensión entre junio y noviembre de 2015, debió vincularla a la actuación administrativa para que ejerciera su derecho de defensa; sin embargo, sin atender dicho deber y después de casi tres años de haber evidenciado su nueva vinculación al servicio público, profirió un acto administrativo sin fundamento legal ni constitucional, toda vez que la pensión que percibía la demandante es compatible con el salario que devenga en la ANI. ii) La entidad demandada, en el momento de conceder la reliquidación de la pensión y el pago parcial del retroactivo pensional por el período comprendido entre el 13 de febrero de 2010 al 3 de junio de 2012, se negó a pagar la diferencia de pensión por reliquidación entre el 4 de junio de 2012 (fecha de vinculación a la ANI) y diciembre de 2015 (fecha de suspensión en nómina de pensionados). iii) Al suspender de la nómina de pensionados a la demandante, la entidad demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA que ha establecido, frente a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, que «salvo excepciones establecidas en la Ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular». iv) La entidad no podía suspender la mesada pensional de la actora hasta tanto se definiera en un proceso administrativo la incompatibilidad entre el salario como funcionaria pública y la pensión de vejez causada con cotizaciones privadas, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, que garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. v) No le asiste razón alguna a Colpensiones para suspender el pago de mesadas pensionales, expedir actos administrativos de reintegro de dineros ni reconocer un pago parcial por retroactivo pensional de reliquidación de pensión. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones: i) La demandante pretende que se deje sin efectos el cobro ordenado en las Resoluciones GNR 404175 de 12 de diciembre de 2015, GNR 55172 de 22 de febrero de 2016 y VPB 23391 de 27 de mayo de 2016, sin tener en cuenta que estas se fundamentan en el artículo 128 de la Constitución Política que establece la prohibición de devengar más de una asignación del tesoro público. ii) El artículo 4 de la Ley 171 de 1961 establece que los funcionarios pensionados que se reintegren al servicio público tienen derecho a la reliquidación pensional por los nuevos tiempos, pero solo cuando se hace efectivo el retiro del servicio, el cual no puede prestarse por un término superior a tres años.
Además, el Decreto 583 de 1995 indica los cargos en los que procede la reincorporación al servicio público, entre los cuales no se encuentra el desempeñado por la demandante. iii) La demandante no se vinculó en ninguno de los cargos exceptuados en la norma cuyo ejercicio no implica la doble erogación del tesoro público. Las cotizaciones que efectúan los pensionados al reincorporarse a la vida laboral no tienen utilidad práctica para la reliquidación de la pensión reconocida, «de ahí que los pensionados se encuentren exonerados de efectuar aportes al SGP ante su reincorporación laboral». iv) Durante el período comprendido entre junio de 2012 y noviembre de 2015, mientras la actora desempeñaba un cargo público, continuó recibiendo su mesada pensional de manera injustificada, pues percibió dos asignaciones provenientes del Estado: la primera, como servidora pública y, la segunda, por concepto de pensión de vejez, lo cual evidencia la legalidad de las decisiones de la Administración. Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, buena fe y genérica o innominada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 27 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: i) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público está directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, cuyo pago o remuneración provenga del erario. ii) En ese orden, es posible concluir que no se configura ninguna incompatibilidad entre el sueldo devengado en un cargo público y la pensión de vejez, pues no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, en cuanto los recursos con los cuales se pagan estas últimas a cargo del ISS, provienen, o de los aportes patronales y de los aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia, aunque es el ISS, en calidad de administrador de pensiones o del sector privado o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, sea el que reconoció y se encuentra pagando las mesadas pensionales a que tienen derecho los trabajadores. iii) Cabe advertir, que el artículo 49 del Decreto 758 de 1990 establece la incompatibilidad de la pensión de jubilación con las asignaciones provenientes del estado, al prohibir que un pensionado (así haya estado vinculado con el sector privado) perciba simultáneamente una asignación proveniente del sector público.
Por el contrario, ni la Ley 4.ª de 1992, ni el Decreto 2400 de 1968 ni el Decreto 583 de 1995, normas en las cuales sustenta la entidad demandada la incompatibilidad y la consecuente suspensión de la mesada pensional, contemplan taxativamente la prohibición de percibir la pensión derivada de aportes privados y el salario como servidor público.
Del texto de las normas citadas se advierte que estas prohíben el reintegro de quienes se han pensionado con la calidad de servidor público, condición que no tenía la demandante, pues su pensión se concedió por haber laborado exclusivamente en el sector privado. Sin embargo, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, quedó proscrita la posibilidad de que cualquier pensionado se reincorpore a la vida laboral en el sector público, salvo que sea para desempeñar los cargos de excepción establecidos en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. iv) La decisión de suspensión de la mesada pensional de la demandante no se produjo de manera unilateral por la entidad, sino que tuvo su origen en la solicitud de reliquidación pensional elevada por la actora, en la que informó sobre su vinculación con la Agencia Nacional de Infraestructura.
Como consecuencia de la información aportada, la entidad demandada expidió la Resolución 6569 de 9 febrero de 2016, por la cual se accedió a la solicitud de reliquidación pero se indicó que era necesario suspender el pago de la mesada pensional, en razón a que la actora se encontraba vinculada como servidora pública. v) Así las cosas, si bien no existió un trámite previo a la expedición de las resoluciones 6559 y 23391 de 2016, ello obedeció a que fue la misma actora la que puso en conocimiento de la entidad su condición de empleada pública y provocó el pronunciamiento sobre dicha situación, en consecuencia, la actuación garantizó el derecho al debido proceso, pues la decisión de suspender la mesada fue puesta en conocimiento de la actora, quien contó con los recursos de ley para controvertir la decisión de la Administración. vii) La demandante no actuó de manera ilegal y, por el contrario, accedió al cargo en el que fue designada como empleada pública convencida de la legalidad de su vinculación. Por consiguiente, en ningún momento tuvo el ánimo de defraudar al sistema pensional o beneficiarse del recibo de una doble asignación del tesoro público, única condición que haría posible considerar la devolución de los dineros reconocidos por concepto de la pensión de vejez.
Por lo expuesto, decidió i) declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 404175 de 12 de diciembre de 2015, GNR 55172 de 22 de febrero de 2016 y VPB 23391 de 27 de mayo de 2016, únicamente en cuanto ordenaron el reintegro de las mesadas percibidas por la señora Ivonne de la Caridad Prada Medina, desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de noviembre de 2015; ii) ordenar Colpensiones dejar sin efectos cualquier actuación de cobro coactivo que se haya iniciado en contra de la señora Ivonne de la Caridad Prada Medina, en virtud de lo ordenado en las referidas resoluciones; iii) denegó las demás pretensiones de la demanda; iv) se abstuvo de condenar en costas. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. Colpensiones, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia previamente referenciada para que se revoque y, en su lugar, se le absuelva de todas y cada una de las condenas. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Debe recordarse que el artículo 128 de la Constitución Política señala que nadie podrá desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
De igual manera, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 consagra la misma prohibición. ii) Por otra parte, el artículo 19 de la Ley 344 de 1994 establece que el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Es decir, que el funcionario deberá elegir entre recibir el salario del Estado o la pensión del sistema general de pensiones. En consecuencia, la mesada pensional que percibía la demandante debía ser suspendida con el ingreso como servidora pública a la Agencia Nacional de Infraestructura, desde el 4 de junio de 2012, y no hay lugar a acceder a lo pretendido por esta. 1.4.2.
La apoderada de la señora Ivonne de la Caridad Prada Medina solicitó que se revoque parcialmente la sentencia y, en su lugar, se concedan en su totalidad las pretensiones. Expuso los siguientes argumentos: i) La posición de Estado es aplicable al caso de la señora Prada Medina, pues no está en discusión la naturaleza de los aportes con los cuales causó su derecho a la pensión que le fue reconocida, los cuales corresponden a toda una vida de cotizaciones en el sector privado.
Nunca estuvo vinculada al servicio público y, por ende, su posterior ingreso a la ANI no puede considerarse una reincorporación; por la misma razón, le estaba permitido devengar salario y pensión, como lo informó el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto presentado a la ANI. ii) No puede perderse de vista que la vinculación de la actora a la ANI no tuvo la intención de realizar aportes para pensión y menos la reliquidación pensional, pues había adquirido su derecho con anterioridad, y estaba claro que no procedía el pago de cotizaciones ni reajuste alguno. El retroactivo pensional que reconoció y pagó parcialmente Colpensiones no tuvo origen en la vinculación a la ANI, sino en la revisión del régimen inicialmente aplicado de manera incorrecta. iii) En el caso de la demandante sí era procedente si ingreso a la ANI, pues dicho vínculo no correspondía a una reincorporación al servicio público; por lo tanto, eran compatibles el salario percibió en dicha entidad y la pensión causada con tiempos exclusivamente de carácter privado.
Por esta razón, se equivocó el Tribunal al considerar que los valores por concepto de asignación en la referida entidad fueron recibidos de buena fe, cuando la razón fundamental para declarar la nulidad de los actos acusados es que sí resulta compatible la percepción del salario y la mesada pensional. iv) Por otra parte, también resulta procedente el pago de los intereses moratorios establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que Colpensiones suspendió de manera arbitraria el pago de la mesada por más de dos años, con abierto desconocimiento de la ley y de jurisprudencia del Consejo de Estado.
Tal irregularidad, que causó innumerables perjuicios a la actora, llevó a la entidad, después de presentada la demanda, a corregir su error revocando de oficio los actos demandados y restituyendo las cosas a su estado anterior, mediante la expedición de la Resolución SUB 259587 del 17 de noviembre de 2017, con la cual le reconoció a la señora Prada Medina todos y cada uno de los derechos pretendidos en la demanda. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte actora El apoderado de la señora Prada Medina descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en el recurso de apelación. Además, formuló la siguiente petición: […] revocar la sentencia recurrida, concediendo en su totalidad las pretensiones de la demanda, avalando para el efecto lo dispuesto por Colpensiones mediante Resolución No. SUB 259587 del 17 de noviembre de 2017, mediante la cual se revocó los actos administrativos demandados, se ordenó levantar el suspenso de la mesada pensional, se ordenó pago de mesadas pensionales adeudadas desde noviembre de 2015 y se ordenó el pago del retroactivo pensional suspendido por reliquidación pensional, es decir el acto administrativo que accedió a las pretensiones de la demanda y de igual forma se acceda al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que se suspendió la mesada pensional, esto es, diciembre de 2015, hasta el momento en que Colpensiones dio cumplimiento a lo dispuesto en la citada resolución SUB 259587 de 2017, valor debidamente indexado al cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.
(negritas de la sala). 1.5.2. Colpensiones La entidad demandada, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y solicitó revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas y cada una de las condenas y pretensiones. Expuso las siguientes consideraciones: i) La Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de pensiones, mediante concepto jurídico del 28 de junio de 2017, consignó que el artículo 1 del Decreto 583 de 1995 no aplica a los pensionados con aportes del sector privado, de manera que para estas personas es viable percibir salario oficial y pensión de vejez. ii) Verificado el expediente pensional y la historia laboral de la señora Ivonne de la Caridad Prada Medina, se observó que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 41259 del 16 de diciembre de 2005, se hizo teniendo en cuenta solo cotizaciones del sector privado; por tal motivo, Colpensiones, mediante la Resolución DIR 20702 del 16 de noviembre de 2017, resolvió revocar las Resoluciones GNR 404175 del 12 de diciembre de 2015, GNR 55172 del 22 de febrero de 2016, VPB 23391 del 27 de mayo de 2016, GNR 167244 del 08 de junio de 2016, GNR 26791 del 23 de enero de 2017, VPB 7354 del 24 de febrero de 2017 y SUB 196039 del 14 de septiembre 2017.
Posteriormente, por medio de la Resolución SUB 259587 del 17 de noviembre de 2017, decidió levantar la suspensión en la nómina de pensionados de la prestación reconocida a la señora Prada Medina y ordenar el pago de un retroactivo por valor de 363,250,335.00, correspondiente a las diferencias generadas con la reliquidación de la prestación efectuada a través de la resolución VPB 6569 del 09 de febrero de 2016, entre el 04 de junio de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, y las mesadas suspendidas a partir de diciembre de 2015 y hasta noviembre de 2017, tomando el monto de mesada pensional reconocido en la reliquidación efectuada a través de la resolución VPB 6569 del 09 de febrero de 2016.
Adicionalmente, la Resolución SUB 259587 del 17 de noviembre de 2017, ordenó a la Dirección de Nómina de Pensionados retirar la compensación legal respecto de los $ 326,601,007.00, que se le habían solicitado reintegrar a la demandante en la Resolución GNR 55172 del 22 de febrero de 2016. iii) Así las cosas, la Administradora Colombiana de Pensiones ya normalizó la situación pensional de la actora, restableciendo el pago de la mesada pensional, retirando la compensación legal respecto de los $ 326,601,007.00 y cancelando el retroactivo pensional al cual tenía derecho la actora. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Ivonne de la Caridad Medina Prada incurrió en la prohibición contenida en los artículos 128 de la Constitución Política de 1991 y 19 de la Ley 4 de 1992, al devengar simultáneamente la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ―hoy Colpensiones― y el salario pagado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y, en consecuencia, podía Colpensiones suspender el pago de las mesadas pensionales y ordenar la devolución de las pagadas desde que ingresó al servicio público. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. De la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público El artículo 128 de la Constitución Política de 1991, que reprodujo parcialmente lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución de 1886, dispone lo siguiente: Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. En los términos expuestos se estableció la prohibición de desempeñar más de un empleo público, así como la de percibir más de una asignación, entendida como salario, mesada pensional, bonificación etc., que provenga del Tesoro Público.
Tal limitación incluye lo que pueda recibirse por desempeñar diversos empleos públicos y también cuando la remuneración proviene de una sola fuente, como es el caso de las pensiones. La norma constitucional fue desarrollada en la Ley 4 de 1992, en los siguientes términos: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
De acuerdo con la norma citada, de la prohibición señalada en el artículo 128 de la Carta Política solo se contemplaron las excepciones indicadas, lo que quiere decir que todas las demás personas y situaciones laborales que no se encuentren descritas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, quedaron sujetas a la prohibición constitucional de percibir una doble asignación proveniente del tesoro público.
En tal sentido, ningún servidor público, que no se encuentre dentro de las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, está habilitado para percibir más de una asignación mensual con cargo al erario, pues ello sería contrario a los postulados constitucionales dispuestos en el artículo 128 superior, lo que, a su turno, representaría un desconocimiento de los presupuestos legales que sobre la materia ha fijado el legislador.
Sobre el alcance de la expresión doble asignación a que se refieren los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1993, la Sala de Consulta y Servicio Civil discurrió así: […] con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos’.
El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961.
Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “ la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado; bajo el vocablo asignación queda comprendida toda remuneración que se reciba en forma periódica, mientras se desempeña una función. ( ) Ahora bien, la locución “desempeñar más de un empleo público” que trae el artículo 128 no resulta tautológica respecto de la que proscribe “recibir más de una asignación”, como podría creerse a primera vista, pues cada una de ellas produce consecuencias jurídicas diferentes: una, prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos remunerados, con la consabida acumulación de funciones públicas y, otra, impedir que quien ostenta una sola investidura - reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario.” Se deduce, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª de 1992 es la moralidad administrativa considerado en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, el término asignación debe entenderse referido respecto de quienes desempeñan empleos públicos. […] Así, es claro, que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público está directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación - proveniente de entidades de previsión del Estado - y sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público.
Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. […] Con todo, debe señalarse que esta Sala, al estudiar el alcance de la prohibición constitucional, también aclaró que ésta no le era aplicable al particular que celebrara contratos con la entidad estatal, así como tampoco cobijaría al beneficiario de una pensión de jubilación (proveniente de servicios al sector público) cuando se encontrara dentro de los casos de excepción que la misma ley ha señalado, para quien se autoriza devengar simultáneamente la pensión y el salario en un cargo público.
En efecto, la Sala en concepto No. 1344 del 10 de mayo de 2001, expresó: Sin perjuicio de aceptar que la pensión de jubilación es una asignación en los términos señalados, la incompatibilidad no cobija al beneficiario de la misma, en cuanto la prohibición persigue evitar la acumulación de cargos remunerados en un mismo servidor público - el pensionado no tiene esta connotación, no tiene relación laboral con el Estado -, con el consiguiente menoscabo de la moralidad administrativa, el acaparamiento de las posiciones públicas, de los empleos y de su retribución pecuniaria. […] De esta manera la incompatibilidad constitucional se presenta cuando ambas asignaciones tienen como fuente el servicio público y son sufragadas por el tesoro público y no se encuentren dentro de los casos expresamente exceptuados por la ley previa autorización constitucional; una interpretación contraria de la disposición prohibitiva iría en contravía de la finalidad de la norma, tal y como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral, el 27 de enero de 1995: […] El término asignación proveniente del tesoro público en el sentido previsto en el artículo 128 de la Constitución Nacional, corresponde a toda remuneración, sueldo o prestación, reconocidos a los empleados públicos o trabajadores del Estado, en razón a una vinculación laboral, bien sea legal o reglamentaria o por contrato de trabajo.
De manera que los funcionarios públicos sólo pueden recibir asignaciones; a su turno los particulares sólo perciben honorarios, cuando prestan algún servicio a las entidades de derecho público porque su relación no es laboral.”. (Negrilla fuera de texto). Adicionalmente, la Sala, en esta oportunidad, considera importante agregar a lo ya dicho sobre el particular, que el contenido de la expresión “asignación proveniente del tesoro público” está intrínsecamente vinculada a obligaciones que se deban sufragar con recursos del presupuesto público (nacional, departamental o municipal y sus entidades descentralizadas), por lo cual no se puede afirmar que las pensiones pagadas por el ISS, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del poder público, por ese solo hecho, provienen del tesoro público, pues tal instituto administraba en buena medida, recursos provenientes de los empleadores y trabajadores del sector privado y, en la actualidad, administra recursos parafiscales, por lo cual debe concluirse que tales recursos no son ni provienen del tesoro público. […] Así, y luego de analizar este primer aspecto planteado en la consulta, encuentra la Sala que, desde el punto de vista de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la Carta, no se configura ninguna incompatibilidad entre la recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, pues los recursos con los cuales se pagan estas últimas a cargo del ISS, provienen o de los aportes patronales y de los aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia, aunque es el ISS, en calidad de administrador de pensiones o del sector privado o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, quien reconoció y se encuentra pagando las mesadas pensionales a que tienen derecho los trabajadores, bien porque en el régimen anterior hubieren cumplido los requisitos de tiempo de cotización y edad al servicio del sector privado, o bien las semanas de cotización en cualquier sector después de la vigencia de la ley 100.
Pero, otra cosa muy diferente es que, como se explica ampliamente más adelante en este concepto, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación laboral, tanto al sector público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos.
Y concluyó: Los aportes que tanto el trabajador particular como el empleador del sector privado hicieron o lleguen a hacer al ISS durante la vida laboral de aquél, no son recursos que pertenezcan al tesoro público. Por consiguiente, la pensión de jubilación reconocida por el ISS a un trabajador del sector privado, bajo las reglas anteriores a la ley 100 de 1.993, pero aún bajo las reglas propias de ella, no puede ser considerada como una asignación proveniente del tesoro público, en tanto el ISS actúa como mero administrador de los aportes realizados con fundamento en una relación laboral de carácter privado.
(Negritas fuera del texto). Por otra parte, la incompatibilidad entre salarios provenientes del erario y el disfrute de pensiones de jubilación o vejez reconocidas en virtud de tiempos de servicios públicos quedó contemplada en el Decreto 583 de 1995, en el entendido de que «[l]as personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente»; y que «[e]n el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social».
Respecto de la prohibición de recibir, de manera simultánea, doble asignación del tesoro público, la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuó lo siguiente: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.
El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.
Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “ la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos ( ) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado.
A su turno, la Sección Segunda de esta Corporación, al conocer de la demanda de nulidad contra el artículo 1 del Decreto 583 de 1995, consideró lo siguiente: La Sala comparte la apreciación del Departamento Administrativo de la Función Pública, que recoge en su concepto el Agente del Ministerio Público, en cuanto considera que la norma demandada no es aplicable a los jubilados particulares.
En efecto, dichos jubilados, siendo trabajadores activos, estuvieron sometidos al régimen privado (C.S.T.), en consecuencia, su pensión proviene de aportes de la empresa privada y no del tesoro público, condición esta última que contempla el artículo 128 de la Constitución Política, para que se configure la prohibición que consagra; frente a esta situación, al referirse a sus destinatarios, el precepto demandado menciona a quienes reciben pensión de jubilación o de vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto Nº 2400 de 1968, los cuales, evidentemente, pertenecen a las Entidades de la Rama Ejecutiva del poder público.
Se tiene entonces, que si las personas pensionadas con aportes de empresas del sector privado no estuvieron vinculadas al servicio público, incluidas las Entidades señaladas en el artículo 29 del Decreto Nº 2400 de 1968, no podrían ser reintegradas al servicio en uno de los empleos señalados en la norma citada, o vincularse en uno de elección popular, porque no puede hablarse de reintegro de quienes nunca integraron o fueron parte del servicio público, en conclusión, la norma está reservada a quienes de pensionaron en el servicio público.
Se concluye entonces, que no le asiste la razón al demandante cuando sostiene que el artículo 1º del Decreto Nº 583 de 1995 infringe el artículo 128 Superior transcrito, porque, a su juicio, desconoce el derecho de quienes han trabajado para adquirir una pensión que proviene de dineros diferentes a los del tesoro público, pues, en contra de su afirmación, quienes perciben pensión por aportes de Entidades privadas, pueden vincularse laboralmente con el Estado y recibir tanto el salario correspondiente al empleo como la pensión respectiva, vale decir que no es cierto lo que sostiene el actor, en el sentido de que dichos pensionados son privados de su derecho por el solo hecho de laborar en cargos públicos.
Por las mismas razones no se evidencia infracción de los artículos 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política y 19 de la ley 4ª de 1992. Finalmente, esta Sala, en reciente oportunidad, precisó que «la prohibición constitucional para recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones en términos generales desde el concepto amplio de asignación, ello siempre y cuando su causa u origen sea común mientras provengan de aportes derivados de sendas vinculaciones con el Estado».
Sobre el particular, advirtió que la compatibilidad, cuando una de las pensiones proviene de aportes privados, halla sustento en la medida en que el fin ulterior del Sistema General de Seguridad Social implementado con la promulgación de la Ley 100 de 1993, es unificar las condiciones y exigencias para toda la población, en orden de acceder en clave de igualdad e integralidad a todas las prestaciones que este consagra, y de aquella forma suplir las contingencias derivadas de la actividad laboral, máxime cuando como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es resultado de aportes eminentemente privados, lo cual se traduce en que a pesar de que los recursos para financiar los derechos económicos se constituyen en aportes comunes a una única especie de fondo parafiscal (que por definición es paralelo al fisco individualmente considerado), lo cierto es que se torna inviable generar con cargo al propio sistema y a favor de un mismo beneficiario, dos o más pagos destinados a satisfacer un objetivo idéntico como en este caso sería el de aplacar la pérdida de capacidad laboral por vejez. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la sala encuentra acreditados los siguientes: i) El 16 de diciembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 41259, reconoció pensión de jubilación a la señora Ivonne de la Caridad Prada Medina, a partir del 1.º de junio de 2005, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] Que el día 06 de julio de 2005, la Asegurada: IVONNE DE LA CARIDAD PRADA MEDINA, con fecha de nacimiento de 05 de enero de 1948 e identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.000.990, afiliación 011349204 800093705 y 85028677, de la Seccional Cundinamarca, elevó solicitud de pensión de vejez, tendiendo como último empleador BAVARIA S. A. Dirección patronal 01008205209. […] Que la asegurada cuenta actualmente con más de cincuenta y cinco (55) años de edad. […] Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, se observa que la peticionaria cotizó para el Sistema General de Pensiones, bajo la cédula de extranjería No. 93705 y con la cédula de ciudadanía No. 53000990 un total de 1.215 semanas, de las cuales 274 se aportó a la Administradora de Pensiones COLFONDOS.
Que en el caso sub examine, es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. […] Que se cumplen los requisitos legales exigidos para la pensión, la cual se reconocerá y pagará a partir del cumplimiento de los mismos, previo el retiro del servicio o de (sic) la desafiliación del Sistema General de Pensiones, según lo dispuesto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicable por expresa remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. […] La liquidación se basó en 1.215 semanas. […]. ii) El 9 de abril de 2012, la directora jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en oficio dirigido a la subgerente administrativa y financiera de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en respuesta a la consulta elevada por esta el 28 de marzo de 2012, le precisó lo siguiente: […] La prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, según el alcance dado a esta disposición constitucional por las altas Cortes, se predica de toda persona que se encuentre ubicada en el contexto de la función pública, como servidor público.
La persona pensionada en el sector privado no ostenta esta calidad sino que se tiene como particular, por lo que no estaría sujeta a esta prohibición y en consecuencia, podría acceder al desempeño de empleos públicos, pero todo de conformidad con lo señalado al respecto en la ley. La ley en relación con los pensionados retirados del sector público, entre ellos los que prestaron sus servicios a las entidades de la Rama Ejecutiva, ha establecido para acceder a cargos públicos algunas restricciones, permitiendo solo la vinculación a los que se determinan en los decretos que regulan el tema, por consiguiente, se deberá respetar lo señalado en los mismos y únicamente podrán ser vinculados a dichos cargos. iii) El 1.° de junio de 2012, por medio de la Resolución 315, el presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura nombró a la señora Ivonne de la Caridad Prada Medina en el cargo de gerente de proyectos o funcional, código G2, grado 09, del cual tomó posesión el 4 de junio siguiente, según Acta 057 de la misma fecha. iv) El 13 de febrero de 2013, la señora Prada Medina radicó escrito en las dependencias de Colpensiones, por medio del cual solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.
Para el efecto, expuso los siguientes argumentos: […] El último sueldo percibido de mi anterior empleador ―Bavaria― empresa a la que estaba vinculada al momento de causar el estatus pensional, fue de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 13.140.771), por lo que no se explica, el monto tan exiguo de la pensión reconocida, no obstante estar amparada al régimen de transición pensional (habida cuenta que tenía más de 35 años de edad el 1.° de abril de 1994).
Mediante vinculación legal y reglamentaria, inicié labores en la Agencia Nacional de Infraestructura desde el mes de junio de 2012, en la cual ocupo actualmente el cargo del Nivel Asesor denominado Gerente de proyectos o Funcional G3 09 de Talento Humano. Considerando el salario que devengaba al momento del retiro de Bavaria y el monto del salario que actualmente devengo en la Agencia Nacional de Infraestructura, que asciende a la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ( $ 12.790.517) estimo que hay mérito suficiente para solicitar una reliquidación de mi pensión. v) El 24 de noviembre de 2014, mediante Resolución GNR 408412, Colpensiones negó la reliquidación solicitada, con los siguientes argumentos: […] Que al revisar la liquidación efectuada de la prestación reconocida en la resolución 41259 del 2005, se establece que dicha liquidación se realizó sobre el Ingreso Base de Liquidación previsto en la norma antes referida, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística – DANE, que arroja un Ingreso Base de Liquidación de $ 7.275.920, al que se le aplicó un porcentaje del 73 %, según lo establecido por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, arrojando un quantum pensional para el año 2005, equivalente a $ 5.311.422.
De acuerdo a (sic) lo anterior después de realizar las validaciones correspondientes, se pudo determinar que el valor de la mesada pensional reconocida mediante resolución 41259 del año 2005, se encuentra ajustada a derecho. Que teniendo en cuenta que la señora PRADA MEDINA IVONNE DE LA CARIDAD, solicita la reliquidación de la pensión de vejez, donde se tengan (sic) en cuenta el monto del salario que actualmente devenga en la Agencia Nacional de Infraestructura, es pertinente indicar que en la Circular Interna 01, del 01 de otubre de 2012, se manifiesta:
1.1.16. INCOMPATIBILIDAD DE LA PERCEPCIÓN SIMULTÁNEA DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DE UN SERVIDOR PÚBLICO Y LA PENSIÓN DE VEJEZ. De conformidad con el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 1 del Decreto 583 de 1995 un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.
En ese mismo sentido la Ley 344 de 2006, diseñada para la racionalización del gasto público, en su artículo 19 indica que “el servidor público que adquiera su derecho a la pensión de vejez o de jubilación PODRÁ OPTAR por dicho beneficio a continuar vinculado al servicio”. […] Reincorporación pensionados como servidores públicos En relación con los regímenes especiales que garantizan una protección igual o superior en el régimen pensional general ha dicho la Corte en la sentencia C-173/96, lo siguiente: […] 5.
“La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo.
Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años”. […] De acuerdo a lo anterior y después de realizar las respectivas validaciones en los documentos aportados por la señora PRADA MEDINA IVONNE DE LA CARIDAD, se puede observar que [no] acredita los cargos con anterioridad indicados y supera los 65 años de edad.
De acuerdo a lo anterior, se procede a negar la solicitud de reliquidación, realizada por la señora PRADA MEDINA IVONNE DE LA CARIDAD. vi) El 19 de diciembre de 2014, la actora interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, en el que, en esencia, argumentó lo siguiente: […] En el mismo sentido, es evidente que toda vez que toda mi vida laboral, salvo mi vinculación actual con la Agencia Nacional de Infraestructura, se desarrolló en el sector privado, no es posible aplicar la normatividad citada en la Resolución recurrida, toda vez que no hay lugar a reincorporación alguna a la función pública, pues como ya lo afirmé y acredité con mi petición de febrero de 2013, mi primera vinculación o incorporación a la función pública fue en el mes de junio de 2012. […] Si bien en la Resolución que recurro hoy se ratifica que hago parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que tenía más de 35 años de edad el 1 de abril de 1994, y pese a mi afirmación según la cual no entiendo el exiguo monto de pensión que me fue reconocido en la Resolución No. 041259 del 16 de diciembre de 2005, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, el Acto Administrativo que hoy recurro se limita a mencionar la normatividad aplicable para concluir que la liquidación de la pensión reconocida en la Resolución 41259 de 205, se ajusta a derecho […].
En efecto, pese a manifestar que el ingreso base de liquidación debe calcularse a partir de los salarios obtenidos dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez no menciona cuáles son los montos y periodos tenidos en cuenta para tal determinación […]. vii) El 12 de diciembre de 2015, mediante la Resolución GNR 404175, Colpensiones ordenó a la señora Prada Medina reintegrar la suma de $ 326.608.236 correspondiente a las mesadas pagadas por concepto de pensión de vejez desde junio de 2012 hasta noviembre de 2015.
Así mismo, ordenó a Salud Total y/o al Fosyga devolver los aportes a salud, y al Fondo de Solidaridad los descuentos correspondientes por el mismo periodo. Lo anterior, «como consecuencia de haber percibido mensualmente dos asignaciones con cargo a los recursos del Estado». viii) El 9 de febrero de 2016, por medio de la Resolución VPB 6569, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 408412 del 24 de noviembre de 2014, Colpensiones resolvió a) revocar la decisión recurrida; b) reliquidar la pensión de la señora Prada Medina, al establecer que acreditó 1.392 semanas laboradas, con el promedio del ingreso base de cotización de los últimos diez años y una tasa de remplazo del 75 %, a partir del 13 de febrero de 2010, por efecto de la prescripción; c) suspender el pago de la mesada pensional hasta el momento en que esta acreditara el retiro del servicio; y d) negar el reconocimiento del retroactivo pensional, resultado de la reliquidación, desde la fecha en la cual la demandante se vinculó como empleada pública. ix) El 22 de febrero de 2016, por medio de la Resolución GNR 55172, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución GNR 404175 del 12 de diciembre de 2015, se modificó parcialmente esta, en el sentido de ordenar que la suma que debía reintegrar la señora Prada Medina ascendía a $ 326.601.007. x) El 27 de mayo de 2016, por medio de la Resolución VPB 23391, se resolvió el recurso de apelación contra la 404175 del 12 de diciembre de 2015 y se confirmó lo decidido al decidir la reposición. xi) La historia laboral de la señora Ivonne de la Caridad Prada Medina da cuenta de que cotizó a Colpensiones a través de empleadores privados, desde el 25 de octubre de 1974 hasta el 31 de mayo de 2005, para un total de 1392,14 semanas cotizadas. 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público está directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público.
Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. De igual manera, respecto del alcance de la prohibición constitucional, concluyó que esta no le es aplicable al particular que celebra contratos con la entidad estatal ni cobija al beneficiario de una pensión de vejez proveniente de servicios al sector público que se encuentre dentro de los casos de excepción que la ley ha señalado, para quien se autoriza devengar simultáneamente la pensión y el salario en un cargo público.
Por otra parte, precisó que el contenido de la expresión «asignación proveniente del tesoro público» está intrínsecamente vinculada a obligaciones que se deban sufragar con recursos del presupuesto público, por lo cual no se puede afirmar que las pensiones pagadas por el ISS, por el solo hecho de ser una entidad descentralizada de la rama ejecutiva del poder público, provienen del tesoro público, pues tal instituto administraba en buena medida, recursos provenientes de los empleadores y trabajadores del sector privado y, en la actualidad, administra recursos parafiscales, por lo cual debe concluirse que tales recursos no son ni provienen del tesoro público.
Ahora bien, ni la Ley 4.ª de 1992 ni el Decreto 2400 de 1968, ni el Decreto 583 de 1995, consagran la prohibición de percibir la pensión derivada de aportes privados y el salario como servidor público. En este orden, es posible concluir que desde el punto de vista de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la Carta, no se configura ninguna incompatibilidad entre el sueldo devengado en un cargo público y la pensión de vejez reconocida por el ISS, porque no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, toda vez que los recursos con los cuales se pagan estas provienen de los aportes patronales y de los aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia. Así las cosas, comoquiera que se acreditó que la pensión reconocida a la demandante se concedió por haber laborado exclusivamente en el sector privado, no queda duda de que no estaba incursa en la prohibición constitucional y, por ende, no estuvo acertada la actuación de la entidad de ordenar la suspensión de la nómina y menos aún de disponer el descuento de los valores pagados por tal concepto.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenar el pago completo del retroactivo resultante de la reliquidación efectuada, toda vez que su condición no encajaba en la prohibición constitucional y legal, por cuanto no tenía la calidad de empleada pública pensionada. Por consiguiente, se confirmará parcialmente la sentencia apelada y se revocará en cuanto denegó las demás pretensiones de la demanda.
En su lugar, se ordenará la reanudación del pago de las mesadas pensionales, desde la fecha en fue suspendida de la nómina de pensionados y el pago del retroactivo pensional resultante de la reliquidación correspondiente al periodo comprendido entre junio de 2012 y diciembre de 2015. Lo anterior, siempre y cuando la entidad aún no hubiera levantado la suspensión del pago de las mesadas pensionales y pagado a la demandante el valor por concepto de retroactivo deprecado en el presente proceso.
Esta salvedad obedece al hecho de que la entidad demandada afirmó, en los alegatos de conclusión, que por medio de la Resolución SUB 259587 del 17 de noviembre de 2017, Colpensiones decidió levantar la suspensión en la nómina de pensionados de la prestación reconocida a la señora Prada Medina y ordenar el pago del retroactivo correspondiente y el retiro de la compensación dispuesta por concepto del reintegro solicitado a demandante en la Resolución GNR 55172 del 22 de febrero de 2016.
Por su parte, la señora Prada Medina, en los alegatos de conclusión, también dio cuenta de la existencia de la Resolución SUB 259587 de 2017. Finalmente, respecto de los intereses moratorios sobre las mesadas no sufragadas por Colpensiones, pretendidos por la demandante, la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que «a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago»; ello significa, que su pago procede cuando se presente demora en el pago de la mesada pensional, luego de su reconocimiento.
A su turno, el artículo 187 del cpaca estableció el ajuste de valor de las condenas proferidas por esta jurisdicción, indexación que comporta un derecho derivado directamente de los pilares fundamentales del Estado social de derecho, que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad y justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine.
Empero, no es dable el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas y los intereses moratorios, habida cuenta de que al obedecer «[…] a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles [ ]». En consecuencia, no procede el pago de los intereses pretendidos. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se decidirá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así convenido por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la actora.
Segundo. Revocar el numeral tercero, que denegó las demás pretensiones de la de la demanda. En su lugar, se dispone: Condenar a Colpensiones a pagar a la señora Ivonne de la Caridad Prada Medina todas y cada una de las mesadas dejadas de percibir, desde diciembre de 2015, fecha en la cual se suspendió de la nómina de pensionados la pensión de vejez, y el pago del retroactivo pensional resultante de la reliquidación, correspondiente al periodo comprendido entre junio de 2012 y diciembre de 2015.
A esta orden se dará cumplimiento solo en el evento de que la entidad aún no hubiera levantado la suspensión del pago de las mesadas pensionales y pagado a la demandante el valor por concepto del retroactivo deprecado en el presente proceso. Esta salvedad que va dirigida a evitar un doble pago por dichas sumas, como se advirtió en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.
Cuarto. Condenar en costas a la demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.