1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-00065-01 Accionante: Ana Vicenta Jiménez Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 1.
Salvo mi voto en este caso porque la actuación judicial censurada no tenía la potencialidad de afectar los derechos fundamentales alegados. Además, el remedio constitucional que se propone no es consecuente con la argumentación que lo sustenta ni con la realidad procesal, al punto que aquel resultará inocuo. 2. Los accionantes cuestionaron, entre otras cosas, que el Tribunal aplicara la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, a pesar de que el medio de control se promovió antes de que esta se adoptara.
Además de que en primera instancia, se resolvió el caso en sentencia anticipada, y el Tribunal no decretó las pruebas que se solicitaron en segunda instancia. 3. Sobre ello debe precisarse que si los accionantes acuden a la jurisdicción por fuera del término de caducidad, deben indicar las razones para ello y presentar -o solicitar- las pruebas que estimen oportunas para acreditar su dicho.
Ahora, si la demanda de reparación directa fue presentada antes de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, el juez debe garantizar a las víctimas que cuenten con una oportunidad procesal para actualizar sus argumentos de defensa y cumplir la carga probatoria que se impuso en ese precedente. Pero si en el proceso se garantiza esa posibilidad, no hay razón para generar escenarios procesales diferentes, ni disponer la obligación de los operadores judiciales de decretar pruebas de oficio, indagar a las partes sobre esas circunstancias o brindar más oportunidades probatorias. 4.
De ahí que no considere que se haya desconocido el precedente ni se configurara el alegado defecto fáctico, pues si bien la demanda se presentó antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la sentencia de primera instancia es posterior (23 de noviembre de 2021), de manera que la garantía de derechos de los interesados no depende de que el Tribunal profiera un auto requiriendo información sobre las barreras de acceso que presentaron, pues en la apelación y actuaciones posteriores pudieron actualizar la defensa a las exigencias probatorias de la unificación. 5.
Aunque es cuestionable que el juzgado de primera instancia resolviera el caso en sentencia anticipada, absteniéndose de decretar pruebas; lo cierto es que para objetar ese proceder existe un mecanismo ordinario de defensa, como lo es el Radicación: 11001-03-15-000-2025-00065-01 Accionante: Ana Vicenta Jiménez Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 2 recurso de apelación. La parte demandante ejerció ese medio de impugnación y en punto al trámite que le dio el Tribunal es que la Sala mayoritaria fundó la censura que sustenta el amparo.
Sobre ese particular, indicó lo siguiente: «(…) en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, los demandantes alegaron, entre otras cuestiones, lo siguiente: (…) [S]e solicitaron sendas pruebas que no fueron valoradas, amén de su conducencia, pertinencia y utilidad, incurriendo la sede judicial en la pretermisión de términos procesales al decidir proferir sentencia anticipada (…) (…) [E]ntre las pruebas pedidas y no practicadas[,] se destaca[n] las testimoniales, declaraciones de parte, oficios y certificaciones, que eran necesarias a fin de valorar la situación particular por la cual los actores no demandaron oportunamente.
(Énfasis añadido). 61. Además, solicitaron el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, como se expone a continuación: De manera especial y teniendo en cuenta, que el despacho omitió decretar las pruebas testimoniales, declaraciones de parte, oficios y certificaciones, a usted comedidamente le solicito que antes de proferir sentencia de segunda instancia, se sirva decretar todas las pruebas que fueron pedidas con la demanda, la reforma de la demanda y que no fueron decretadas por el despacho sin culpa de la parte que las pidió. 62.
El Tribunal Administrativo de Sucre no se pronunció sobre esa solicitud, ni en la sentencia de segunda instancia, ni en ninguna providencia anterior a esta. Así, es claro que omitió decretar y practicar pruebas que fueron solicitadas por la parte actora, específicamente, para demostrar por qué no presentó la demanda de reparación directa con anterioridad. 63.
En suma, el tribunal demandado adoptó su decisión sin sustento probatorio alguno, pues no decretó ni practicó las pruebas que le fueron solicitadas para acreditar el motivo por el cual no se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo previamente, lo que era determinante para establecer si operó la caducidad». 6. Ese razonamiento sería adecuado, si encontrara sustento en la realidad procesal, pero no es así. Es cierto que en el recurso de apelación los demandantes pidieron el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. También está acreditado que el Tribunal no se pronunció sobre eso.
Lo que no es cierto es que esas pruebas tuvieran por objeto aportar elementos fácticos relevantes para el asunto que se discutía: la caducidad. 7. La Sala mayoritaria dio por sentado lo dicho por la parte demandante respecto al objeto de las pruebas solicitadas en primera instancia y reiteradas en la apelación, esto es “que eran necesarias a fin de valorar la situación particular por la cual los actores no demandaron oportunamente”.
Esa afirmación no tiene sustento lógico ni procesal, como se pasa a explicar. 8. Si los referidos medios de convicción fueron solicitados en la demanda y en la reforma a la demanda, no podían orientarse a cumplir una carga probatoria que se impuso en la sentencia de unificación que fue posterior. Esa es justamente la discusión en este tipo de asuntos.
De ahí que no resulte lógico sostener que la Radicación: 11001-03-15-000-2025-00065-01 Accionante: Ana Vicenta Jiménez Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 3 omisión en el decreto de esas pruebas suponga la imposibilidad de probar las situaciones que impidieron a los accionantes demandar oportunamente. 9.
En concordancia con lo anterior, la revisión del expediente de reparación directa permite confirmar que las pruebas solicitadas en la demanda no tenían como objeto acreditar las razones que impidieron acudir a la jurisdicción, sino (i) la relación afectiva de los demandantes con la víctima, (ii) la estigmatización que sufrieron por la asociación que se hizo de la víctima con grupos ilegales, entre otras situaciones de fondo.
Además, no hubo reforma a la demanda, como indicó la parte demandante. 10. Vale aclarar que en la apelación tampoco se expusieron esas razones para demandar por fuera del plazo, ni se pidieron pruebas diferentes. Como ya se vio, se insistió en la práctica de pruebas que tenían por objeto acreditar otros elementos fácticos de la discusión de fondo, no el presupuesto procesal de la caducidad.
De ahí que, incluso admitiendo que el Tribunal incurrió en una irregularidad al omitir pronunciarse sobre esa solicitud probatoria, ello no tendría la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, pues estas no aportaban elementos de juicio relevantes para resolver sobre sobre el objeto de la apelación, que no se refería a esos aspectos sustanciales, sino a la caducidad. 11.
Por ello, resulta inocuo el amparo concedido, en el sentido de acceder a las solicitudes probatorias que se hicieron en el recurso de apelación, pues estas no son más que la reiteración de aquellas presentadas en la demanda que, en tanto se refieren a otro asunto, no van a aportar al Tribunal elementos de juicio relevantes para desatar la apelación, en punto a la caducidad. 12.
Ahora, como una suerte de blindaje de lo anterior, la Sala mayoritaria complementó la orden específica de amparo, disponiendo que, de ser el caso, el Tribunal accionado también decrete, de oficio, la pruebas “que estime necesarias para garantizar la justicia material”. Sin embargo, ello no se corresponde con el análisis adelantado sobre la supuesta omisión del Tribunal de decretar unas pruebas pedidas en el proceso y, por el contrario, pasa por alto el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues contando con la oportunidad para ello, los accionantes insistieron en pruebas que no aportaban a la discusión de la caducidad y omitieron pedir otras para acreditar las dificultades que alegan haber afrontado para acudir a la jurisdicción. 13.
En tal sentido, se termina subsanando por parte del juez de tutela una falencia en la defensa de los demandantes. So pretexto de garantizar la justicia material, se traslada al Tribunal la carga de la prueba que corresponde a las partes, respecto a situaciones frente a las cuales no se alega ni se advierte imposibilidad material para cumplir.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00065-01 Accionante: Ana Vicenta Jiménez Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 4 14. Los yerros endilgados a las autoridades judiciales, no justifican el amparo concedido, mucho menos las órdenes específicas, que se orientan a suplir falencias en la defensa, mas que a salvaguardar derechos fundamentales.
Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 1 VF