Micelio
11001031500020230386800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-18

Radicación interna: 6034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Clelia Andrea Anaya Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra auto que negó solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, contra el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Tres, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Clelia Andrea Anaya Benavides interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)

PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, vulnerados por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No 3, teniendo en cuenta lo ya expuesto y la sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, modular los efectos del fallo del 11 de mayo de 2022, en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018 y el auto 206 del 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución 04102019-730824- del 11 de agosto de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01094 del 2019, reconoció el derecho a la entrega de la indemnización al señor Jhon Sebastián Hernández García y dispuso la aplicación del método técnico de priorización, en atención a que no acreditó un criterio de priorización. Y, en consecuencia, inaplicar y/o dejar sin efectos las sanciones impuestas en los autos de las fechas: - Auto del 15 de septiembre de 2022, impuestas al doctor Enrique Ardila Franco en calidad de director de reparaciones para ese momento consistente en multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales, y al doctor Ramón Alberto Rodriguez en calidad de director general de la URIAV (sic) para ese momento, con multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No 3 en auto del 22 de septiembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador - Auto del 14 de febrero de 2023 en contra de la suscrita en calidad de directora de reparaciones para ese momento consistente en multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales, y a la doctora Patricia Tobón Yagarí en calidad de directora general de la URIAV (sic), con multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión No 3 en auto del 22 de febrero de 2023. - Auto del 31 de mayo de 2023 en contra de la suscita en calidad de directora de reparaciones para ese momento consistente e multa equivalente a cinco (05) Salarios Mínimos Legales Mensuales, y a la doctora Patricia Tobón Yagarí en calidad de directora general de la URIAV (sic), con multa equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No 3 en auto del 07 de junio de 2023.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No 3, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela.

CUARTO: CONMINAR al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No 3, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.”.

Como medida provisional, solicitó: “(…) respetuosamente a su Honorable Despacho, suspender provisionalmente la orden de multa que impuso el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en nuestra contra mediante autos de fecha 14 de febrero de 2023 y 31 de mayo de 2023, confirmadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No 3 a través de los autos fechados el día 22 de febrero de 2023 y 07 de junio de 2023, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, según se acredita y demuestra en el presente escrito de tutela”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jhon Sebastián Hernández García, mientras se encontraba recluido en la CPAMSEB - El Barne, ejerció acción de tutela con el fin de obtener desembolso de la indemnización que le fue reconocida mediante la Resolución 04102019-730824 de 11 de agosto de 2020, por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado”.

El Juzgado Once Administrativo de Tunja, en sentencia del 11 de mayo de 2022, accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, emitiera pronunciamiento en el que estableciera el término en el que se efectuaría de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció mediante la Resolución 04102019-730824 del 11 de agosto de 20201. 1 La parte resolutiva de la sentencia dispuso “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación administrativa del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, en relación con el proceso de verificación de priorización para el pago de la indemnización administrativa reconocida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV, conforme las consideraciones precedentes.

SEGUNDO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo respectivo, emita pronunciamiento a través del cual establezca un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de Agosto de 2020, atendiendo su actual situación socioeconómica con base en los hechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La UARIV impugnó el fallo de tutela y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Tres, en sentencia del 30 de junio de 2022, lo confirmó. El señor Hernández García inició incidente de desacato y el Juzgado Once Administrativo de Tunja, en providencia del 15 de septiembre de 2022, declaró que los señores Enrique Ardila Franco, Director de Reparación de la UARIV y Ramón Alberto Rodríguez, Director General de la UARIV, como superior jerárquico, incurrieron en desacato a las órdenes contenidas en las sentencias del 11 de mayo de 2022 y del 30 de junio de 2022.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Tres, en auto del 22 de septiembre de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción. El Juzgado Once Administrativo de Tunja, en auto del 1 de febrero de 2023, ordenó nuevamente la apertura del trámite incidental, pero, frente a las nuevas funcionarias encargadas de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, esto son, las señoras Clelia Andrea Anaya Benavides, Directora de Reparaciones de la UARIV, como responsable directa, y Patricia Tobón Yagarí, Directora General de la UARIV, superior jerárquico de la primera.

El despacho, en providencia del 14 de febrero de 2023, declaró que las funcionarias habían incurrido en desacato a las órdenes contenidas en las sentencias del 11 de mayo de 2022 y del 30 de junio de 2022, en consecuencia, impuso sanción por desacato, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Tres, en auto de 22 de febrero de 2023.

El Juzgado Once Administrativo de Tunja, en auto de 24 de marzo de 2023, requirió a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides responsable directa en la actualidad del cumplimiento del amparo de tutela, para que informara si lo cumplió. Ante la renuencia en contestar, en auto de 21 de abril de 2023, el despacho dispuso vincular a la señora Patricia Tobón Yagarí, para que, en calidad de superior jerárquico, requiriera la materialización del fallo por parte de la Directora de Reparaciones de esa Unidad2.

El Juzgado Once Administrativo de Tunja, en auto del 17 de mayo de 2023, dio apertura incidente de desacato en contra de Clelia Andrea Anaya y Patricia Tobón Yagarí y en auto del 31 de mayo de 2023, declaró en desacato a las incidentadas con multa de 5 y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente3, narrados en la acción de tutela, conforme se pueda constatar de la información aportada o que allegue el interesado y según verificación de las bases de datos o sistemas actualizados con que cuenta el Estado para tal efecto.

La anterior decisión, deberá ser puesta en conocimiento del accionante por parte de la UARIV dentro del mismo término de cinco (5) días, a través del Director y/o Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad ‘El Barne’, donde se encuentra recluido en la actualidad el actor (Patio No. 13), y cuya constancia deberá allegarse copia al Juzgado una vez se realice la respectiva diligencia de notificación, como parte fundamental para acreditar el cumplimiento de la presente decisión judicial.

TERCERO. - EXHORTAR al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que (i) en el próximo estudio de ‘método técnico de priorización’ que se efectúe en el caso del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA se discriminen cada uno de los fundamentos y/o soportes que dan lugar a los resultados que ponderen los factores de componente demográfico, estabilización económica, característica del hecho victimizante y avance en ruta de reparación, y se pongan en su conocimiento para que pueda ejercer en debida forma sus garantías fundamentales a la defensa y debido proceso y (ii) en lo sucesivo, realice el proceso de priorización para la entrega de las medidas de indemnización en los términos y bajo las condiciones señaladas en la Resolución 01049 de 2019, su correspondiente anexo y la Jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, en el sentido que al momento de dar a conocer sus resultados a las personas que se les ha reconocido el aludido derecho, poniendo en su conocimiento los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a la indemnización administrativa a que haya lugar.”. 2 Nuevamente, el señor Jhon Sebastián Hernández García el 3 de marzo de 2023 radicó escrito, por medio del cual pidió que se estudiara la posibilidad de imponer sanciones de arresto en contra de las funcionarias encargadas de dar cumplimiento al fallo de tutela. 3 El juzgado odenó: “PRIMERO: DECLARAR que las señoras CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en su calidad de DIRECTORA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS- UARIV y PATRICIA TOBÓN YAGARÍ quien actualmente se desempeña en condición de DIRECTORA GENERAL de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV como y superior jerárquico de la primera de las mencionadas, incurrieron por segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior, porque no resultó aceptable la respuesta allegada, en la medida en que omitió fijar una fecha fija o aproximada en la cual se considerara que se daría lugar al desembolso de la indemnización administrativa que se le había reconocido al demandante en el año 2020, que, por el contrario, la respuesta lo que señalaba era que el peticionario debía esperar para que en el mes de julio de 2023 se volviera a dar aplicación al método de priorización para estudiar si podía o no tener al beneficio, motivo por el cual concluyó que no existía actuación positiva encaminada a demostrar el acatamiento a la orden judicial.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número tres, en auto del 7 de junio de 2023, confirmó la decisión por considerar que la sanción impuesta fue proporcional y razonable. El 9 de junio de 2023, la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción, que se declarara la imposibilidad de cumplir la orden consistente en señalar la fecha de desembolso de la indemnización administrativa y desvincular a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides porque ya no presta los servicios a la entidad y a Patricia Tobón Yagarí, que la competente es la señora Andrea Nathalia Romero Figueroa.

El Juzgado Once Administrativo de Tunja, en auto del 20 de junio de 2023 resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el tribunal en auto del 7 de junio de 2023 y decidió la solicitud de inaplicación de la sanción, en el sentido de indicar que no era posible acceder porque no se acreditó el cumplimiento de la orden judicial consistente en indicar la fecha en que se desembolsaría la indemnización administrativa a favor del señor Hernández García. 3.

Argumentos de la acción de tutela Como fundamento de la acción de tutela, la señora Clelia Andrea Anaya Benavides estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, por las razones que se pasan a resumir. Indicó que en el trámite de desacato la UARIV informó la imposibilidad de establecer el término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa, porque: vez en desacato a las órdenes contenidas en sentencia proferida por este Despacho el 11 de mayo de 2022, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de junio de 2022, respectivamente, dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo motivado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración: 2.1. IMPONER a la funcionaria CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES en su calidad de DIRECTORA DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS- UARIV, SANCIÓN consistente EN MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por desacato, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.2.

IMPONER a la funcionaria PATRICIA TOBÓN YAGARÍ quien funge actualmente como DIRECTORA GENERAL de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV en calidad de superior jerárquica de la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, SANCIÓN consistente EN MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por desacato, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

(…)

NOVENO: Por Secretaría, COMUNICAR la presente providencia y REQUERIR a la señora ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, en su calidad de actual Directora de Reparación de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV para que proceda a dar cumplimiento estricto a las órdenes constitucionales que se encuentran sin materializar en el trámite constitucional de la referencia, so pena de dar inicio de dar apertura de incidente de desacato en su contra.

DÉCIMO: COMPULSAR por Secretaría copias del expediente digital de la acción de tutela, así como de los incidentes de desacato adelantados hasta la fecha en el proceso de la referencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investiguen las posibles conductas punibles y/o faltas disciplinarias en las que hayan incurrido los funcionarios adscritos a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV encargados en cumplir las órdenes proferidas por este despacho judicial y el Tribunal Administrativo de Boyacá en las providencias emitidas al interior del sub examine.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (i) mediante Resolución 0412019-730824 del 11 de agosto de 2020, reconoció a favor de Jhon Sebastián Hernández la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y decidió aplicar el método técnico de priorización, con el fin de disponer la orden de entrega;

(ii) el 31 de julio de 2022, la UARIV aplicó nuevamente el método técnico de priorización, cuyo resultado fue que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida porque el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue 46.6053 para el año 2022 y el del señor Hernández García fue 38.1844;

(iii) de acuerdo con el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, no era posible otorgar fecha de pago porque el puntaje obtenido no lo ubicó en el universo de víctimas que accederían a la indemnización conforme a la disponibilidad presupuestal del año 2022; (iv) se informó que se aplicaría nuevamente el método en la vigencia 2023 con las víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación de método e, (v) informó que, si el señor Hernández García contaba con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, prevista en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 1 de la Resolución 582 de 2021, podría adjuntar la certificación y soportes necesarios para priorizar la entrega, al correo docuementacion@unidadvictimas.gov.co.

Indicó que, en cumplimiento de la orden séptima del auto 206 del 2017 de la Corte Constitucional, la UARIV profirió la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, por medio del cual adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, la cual contempla 4 fases de procedimiento, dentro de la que está la entrega.

Igualmente, informó que se aplicaría el método técnico de priorización en el caso del señor Jhon Sebastián Hernández García durante la vigencia 2023 y se refirió ampliamente a la imposibilidad material del desembolso de la indemnización administrativa. A su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto “sustantivo” por el desconocimiento de la sentencia SU – 034 de 2018 de la Corte Constitucional, en lo relacionado con “las reglas para modular el cumplimiento de los fallos, en especial, los que se relacionan con el pago de la indemnización administrativa”.

Igualmente, adujo la existencia del defecto fáctico porque las autoridades judiciales demandadas no valoraron los escritos presentados por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV en que se aportó el oficio que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria, el oficio de no favorabilidad y lo relacionado con el procedimiento previsto en la Resolución 01049 de 2019.

Invocó el defecto por violación directa de la Constitución porque con las decisiones cuestionadas se afectan los principios constitucionales al debido proceso, a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador seguridad jurídica, a la confianza legítima, buena fe y pod desconocer el auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 26 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados que conforman la Sala de Decisión Número 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y al titular del Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja. Adicionalmente, a la UARIV- y a los señores Jhon Sebastián Hernández García y Patricia Tobón Yagari, como terceros con interés. Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Juzgado Once Administrativo de Tunja precisó que, en cuanto a lo que denomina la actora “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional”, debe decirse que se trata de dos vicios totalmente diferentes, pues, por un lado, está el defecto sustantivo y por otro el desconocimiento del precedente.

En lo relacionado con el defecto sustantivo indicó que la accionante no expresó en qué término las decisiones adoptadas el 15 de septiembre de 2022, 14 de febrero y 31 de mayo de 2023, se basaron en normas inexistentes o inaplicables, o son contradictorias en cuanto a los fundamentos y su decisión, que, por el contrario, se edificaron a partir de verificar que la entidad ha tenido una conducta omisiva respecto de lo ordenado por el juez constitucional, bajo argumentos que no resultan válidos.

En relación con el desconocimiento del precedente, dijo que, si bien se hizo mención a la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, no indicó con claridad de qué forma el despacho se apartó de tal decisión. De la misma manera, sostuvo que en ningún caso desconoció decisión alguna de la Corte Constitucional, concretamente, el auto 206 de 2017.

En lo atinente a la posible configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, manifestó que es un vicio que no se presenta en las decisiones adoptadas, toda vez que la información allegada por la UARIV fue debidamente valorada y tenida en cuenta, diferente es que no se le haya dado el alcance que pretende la entidad, que no es otro que probar el cumplimiento de la sentencia –bajo argumentos que fueron inicialmente descartados por el juez constitucional.

En cuanto a la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, señaló que esta tesis no se analizó en las providencias refutadas a partir de los criterios de la sentencia de la Corte Constitucional SU-034 de 2018, toda vez que la orden de amparo en el asunto objeto de debate no va dirigida a que se le realice el pago de la indemnización administrativa reconocida en favor del señor Jhon Sebastián Hernández García, sino a que se le informe de la fecha en que se efectuará el pago Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador como garantía que permitirá salvaguardar su derecho al debido proceso y a la reparación integral. En tal sentido, no podría aplicarse una presunta “imposibilidad en el cumplimiento de la sentencia” derivada de circunstancias relacionadas con el pago de la indemnización, cuando, por ahora, lo que se procura es que se fije una fecha en la cual se le realizará el respectivo desembolso, en el entendido que mediante la orden el juez constitucional buscó la protección real de los derechos fundamentales que se determinaron como conculcados.

Destacó que, en ningún momento, los incidentados demostraron una conducta positiva tendiente a cumplir la orden, pues, contrario a esto, lo que señalan haber adelantado, corresponde a las mismas acciones que fueron censuradas por el juez constitucional en la sentencia primigenia, actuaciones que como se ha insistido lo único que promueven es continuar manteniendo al accionante en una total incertidumbre frente a una posible fecha de pago de la indemnización administrativa reconocida como víctima del conflicto desde el año 2020.

Indicó que, el hecho de volver a someter al accionante al “Método Técnico de Priorización” cada año, en aplicación los principios de gradualidad y progresividad, de ninguna manera lleva a considerar que exista imposibilidad de fijar una fecha cierta para el pago de la correspondiente indemnización administrativa y materializar así, las garantías que le asisten como víctima del conflicto armado.

Resaltó que en los trámites incidentales que dieron lugar las sanciones impuestas en fechas 14 de febrero y 31 de mayo de 2023, se puso de presente a los incidentados que ya existía una sanción inicial confirmada en grado de consulta, en la que de manera diáfana se había explicado que con la simple aplicación del “Método Técnico de Priorización” no se satisfacía la orden de amparo, en razón a que con esto no se superaba el estado de indeterminación en que se ha mantenido al señor Hernández García por más de dos años.

Recordó que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo. Solicitó declarar improcedente la acción constitucional, o en caso contrario, se nieguen las pretensiones de amparo en atención a la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Tres, afirmó que no se alegaron ni se cumplieron los criterios de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela, pues las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en la acción identificada con el número 15001-33-33- 011-2022-00122-00/01, no fueron fraudulentas, sino que atendieron al ordenamiento jurídico vigente, que, en efecto, el trámite de tutela cumplió formal y materialmente con los requisitos constitucionales vigentes.

Por ello, la parte actora no alegó la existencia de este vicio. Indicó que la acción de tutela tiene por objeto desconocer la cosa juzgada que versa sobre la decisión de tutela proferida en el proceso número 15001-33-33-011-2022- 00122-00/01, lo cual prolonga el conflicto de forma indefinida y afecta el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que, si en gracia de discusión, se considerara que la acción de tutela contra la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022, confirmada el 30 de junio de ese mismo año, es procedente, considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida en que transcurrió más de un año entre la fecha en que se profirió aquella providencia y la fecha en que se presentó la tutela de la referencia. Igualmente, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que tiene por objeto debatir en una tercera instancia las razones por las cuales la actora no está de acuerdo con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en la acción identificada con el número 15001-33- 33-011-2022-00122-00/01 y con los autos que decidieron los incidentes de desacatos.

Dijo que, en caso de que se concluya que la acción de tutela es procedente, no se configuraron los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, ni fáctico por indebida valoración probatoria, comoquiera que las decisiones proferidas en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, así como en los incidentes de desacato atendieron al ordenamiento jurídico y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de las órdenes judiciales, de cara a los argumentos presentados como defensa por la incidentada.

Adujo la falta de legitimación en la causa para representar derechos de terceras personas, para lo cual, sostuvo que la señora Clelia Andrea Anaya Benavides presentó acción de tutela “actuando en nombre propio”, pero solicitó que se inaplicara o dejara sin efecto las sanciones impuestas a los doctores Enrique Ardila Franco, Ramón Alberto Rodríguez y a Patricia Tobón Yagarí. 6.

Intervención de los terceros interesados El señor Jhon Sebastián Hernández García allegó intervención en la que reiteró la situación que dio lugar a que ejerciera la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las diferentes solicitudes de imposición de sanción por desacato.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.

De la procedencia del levantamiento de la sanción por desacato a fallos de tutela La Sala inicia por decir que las órdenes que profiere el juez de tutela como medidas tendientes a proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.

Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo7 y el desacato8. Cuando se ejerce la solicitud de cumplimiento, el juez debe determinar si el destinatario de la orden cumplió de forma oportuna y completa.

Y, si existe incumplimiento, deberá agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho violado o eliminar las causas de la amenaza. Por su parte, el desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.

Ahí sí juegan un papel 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 7 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 8 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.9 Ahora, la sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo y, en todo caso, tiene como objetivo que se acate la orden impuesta mediante fallo de tutela, con el único propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del interesado.

En los mismos términos, la Corte Constitucional explicó que «el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas»10.

Específicamente, frente a la posibilidad de evitar la sanción por desacato o que no se haga efectiva, la Corte Constitucional, en la sentencia T 421 de 2003, sostuvo: “(…) la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.” (Negrillas fuera del texto).

El Consejo de Estado, a su turno, en sentencia de tutela del 19 de mayo de 201611, explicó: “En tal medida, lo propio sería que el a quo de tutela, disponga lo pertinente para evitar que se haga efectiva la sanción por desacato, aun cuando el acatamiento de las ordenes tutelares se acredite con posterioridad a la culminación del trámite incidental –incluido el grado jurisdiccional de consulta–.

Así lo han concluido también otras secciones de esta Corporación12. En ese orden de cosas, considerando que sería impropio concluir que debe ser revocada la sanción por desacato, en la medida en que su declaración presupone una labor autónoma del juzgador, a la luz de los postulados constitucionales y de la nueva evidencia que demuestre el posterior cumplimiento por parte de la entidad tutelada, se impone que el conductor del trámite incidental, a estas alturas, declare la inaplicación de la sanción, aun cuando su imposición hubiese estado justificada; y de tal suerte, así lo haga saber a los encargados de su ejecución. Ello se explica también en que el desacato es un instrumento persuasivo para el cumplimiento de la orden de amparo, mas no una herramienta de carácter punitivo, por tanto, al desaparecer los supuestos que dieron lugar a ella, resulta incoherente mantener la vigencia de sus efectos en el orden jurídico13.” (Resalta la Sala). 9 Al respecto, ver, entre otras, la providencia del 6 de noviembre de 2014.

Expediente: 47001-23-33-000-2014- 00054-01, en el que claramente se aludió al cumplimiento y al desacato de las órdenes de tutela. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 11 Expediente 11001-03-15-000-2016-00873-00 12 Sección Primera, sentencia del 24 de septiembre de 2015, exp. No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC); Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia 20 de febrero de 2014, exp.

No. 25000-23-42-000-2013-06071- 01(AC). 13 Corte Constitucional, sentencias T-421 de 2003 y T-010 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

De lo expuesto se tiene que, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que, a pesar de haberse sancionado por desacato, el encargado de cumplir la orden de tutela puede evitar que la sanción se haga efectiva si demuestra que cumplió cabalmente las órdenes de tutela. En otras palabras, si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o incluso después de impuesta la sanción, habrá lugar a inaplicar la sanción. En ese caso, corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que terminen el procedimiento.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Clelia Andrea Anaya Benavides pretende que se deje sin efectos los autos del 15 de septiembre de 202214 - confirmado en auto del 22 de septiembre de 2022-; 14 de febrero de 202315 -confirmado en auto del 22 de febrero de 2023- y 31 de mayo de 202316 -confirmado en auto del 7 de junio de 2023-, por considerar que el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Tres incurrió en los defectos “sustantivo”, por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y por violación directa de la Constitución. Al respecto, la Sala advierte necesario determinar, previamente, si le asiste legitimación en la causa por activa a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides para cuestionar las sanciones por desacato impuestas en su contra y frente a Ramón Alberto Rodriguez, en calidad de director general de la UARIV y Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora general de la UARIV. 14 Impuesta al doctor Enrique Ardila Franco en calidad de director de reparaciones para ese momento consistente en multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales, y al doctor Ramón Alberto Rodriguez en calidad de director general de la URIAV para ese momento, con multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No 3 en auto del 22 de septiembre de 2022. 15 Impuesta en contra de la señora Clelia Andra Anaya, en calidad de directora de reparaciones para ese momento consistente en multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales, y a la doctora Patricia Tobón Yagarí en calidad de directora general de la URIAV, con multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión No 3 en auto del 22 de febrero de 2023. 16 Impuesta en contra de la la señora Clelia Andra Anaya en calidad de directora de reparaciones para ese momento consistente e multa equivalente a cinco (05) Salarios Mínimos Legales Mensuales, y a la doctora Patricia Tobón Yagarí en calidad de directora general de la URIAV, con multa equivalente a tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyaca -Sala de Decisión No 3 en auto del 07 de junio de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En caso afirmativo, corresponderá establecer la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional para cuestionar las providencias del 15 de septiembre de 2022, 22 de septiembre de 2022, 14 de febrero de 2023, 22 de febrero de 2023, 31 de mayo de 2023 y del 7 de junio de 2023.

De la legitimación en la causa en el caso concreto El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerla directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, al tiempo que, señala que, puede ejercerse mediante la representación, caso en el cual, debe acreditarse la calidad en la que se actúa y, de manera excepcional, la acción de tutela se puede presentar mediante la agente oficioso, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.

De manera que, están legitimados para interponer la acción de tutela: (i) el interesado directamente; (ii) el representante legal o judicial y, (iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. En el presente caso la señora Clelia Andrea Anaya Benavides aduce la vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión a la expedición de los autos del 15 de septiembre de 2022, 22 de septiembre de 2022, 14 de febrero de 2023, 22 de febrero de 2023, 31 de mayo de 2023 y del 7 de junio de 2023.

Sin embargo, la Sala anota que no le asiste legitimación en la causa para cuestionar los autos del 15 de septiembre de 2022 y del 22 de septiembre de 2022, en la medida que no fue sancionada mediante dichos proveídos. Ahora, en lo que concierne a los autos del 14 de febrero de 2023, 22 de febrero de 2023, 31 de mayo de 2023 y del 7 de junio de 2023, la Sala observa que solo está legitimada para cuestionar lo concerniente a la decisión que impuso sanción en su contra, no así respecto de la señora Patricia Tobón Yagarí. En ese sentido, únicamente se dará por superada la legitimación en la causa por activa de la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, frente a los autos del 14 de febrero de 2023, 22 de febrero de 2023, 31 de mayo de 2023 y del 7 de junio de 2023.

De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó reglas para cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, concretamente, la segunda regla señala que: “(…) ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos)” (…).

Justamente, el requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos17. En el presente caso, no se satisface el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora acude el presente mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV expuso como argumentos de defensa en la acción de tutela en que se profirió la orden de amparo y en los tres incidentes de desacato en que resultó sancionada la aquí actora y otros empleados de la entidad, tal como se pasa a dejar en evidencia: [argumentos de defensa en la acción de tutela] «(…) Algunas de las razones de defensa que expuso la entidad en la contestación de la demanda, señalaron “Señaló que la entidad no ha incurrido en la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, como quiera que en cumplimiento dela Resolución No. 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019-730824 de 11 de agosto de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa sujeta a la aplicación del “Método Técnico de Priorización”, que el 30 de julio de 2021 se ejecutó y se estableció mediante Oficio de 25 de agosto de 2021, que no se cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado conforme con el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 y la Resolución No. 582 de 2021, razón por la cual no fue posible hacer el desembolso de la medida de indemnización de la vigencia 2021, y la UARIV procederá a la aplicación del método hasta el 31 de julio de 2022, a fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa que se reclama.

(…) Resaltó que si el señor JHON SEBASTIAN HERNANDEZ GARCIA llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida, surgiendo para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo hasta tanto no se realice nuevamente la aplicación del Método Técnico de Priorización, la Entidad en concordancia con la nueva normatividad se debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa.

(…)”». [argumentos de defensa en el trámite de desacato número 1] «(…) el 18 de agosto de 2022, se recibió en el correo institucional del Juzgado, respuesta por parte de Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV, quien insistió que se debe considerar que de conformidad a lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución No. 04102019-730824 - del 11 de agosto de 2020, se aplicó el Método Técnico de Priorización, con la finalidad de determinar si en la vigencia fiscal 2021 se le efectuaría el pago de la indemnización administrativa, sin embargo, del resultado de dicho método se determinó que no era procedente materializar 17 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la medida solicitada, y en ese orden de ideas Jhon Sebastián Hernández García deberá esperar a que el método técnico de priorización se aplique el 31 de julio de 2022 (…)»18. [argumentos de defensa en el trámite de desacato número 2] « En respuesta al anterior requerimiento, la representante judicial de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV mediante radicado No. 2022-04122010-1 de 11 de octubre de 2022, reiteró lo manifestado en su intervención anterior, solicitando que se declare la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo específicamente frente a la indemnización administrativa en lo que refiere a la entrega material del desembolso, por considerar que la Unidad debe ceñirse a su procedimiento legal y el accionante no se encuentra con criterio de priorización acreditado de conformidad a lo establecido en artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021, por lo tanto, solicitó inaplicar la sanción impuesta en contra de RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO dada su desvinculación con la Entidad mediante Auto del 15 de septiembre de 2022, y por ende, el archivo del trámite incidental.

Motivó que el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa, surgiendo para esa entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo y anexó copia de la Resolución No. 03497 de 12 de septiembre de 2022, por medio de la cual se realizó el nombramiento de la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, como Directora de Reparaciones de la UARIV de quien manifiesta ostenta la competencia para la emisión de las respuestas requeridas y el cumplimiento de las órdenes judiciales en la materia será resorte de los funcionarios RAMON ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO, y quien podrá ser notificada de las actuaciones y/o requerimientos dentro de la presente acción constitucional a la dirección electrónica notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co asignada por la entidad para el efecto.»19. [argumentos de defensa en el trámite de desacato número 3] «(…)Frente al pronunciamiento efectuado por el Juzgado, la representante judicial de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV, enfiló sus argumentos de defensa dirigidos a afirmar que se han adelantado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, no obstante, y teniendo en cuenta que el resultado del método técnico del 2022 no tuvo concepto de favorabilidad, el fallo es de imposible cumplimiento en lo que respecta a establecer el término en el que se efectuará el desembolso material de la indemnización administrativa que le fue reconocida a través de Resolución No. 04102019- 730824 de 11 de agosto de 2020.

Indicó que en el caso específico del incidentante ya se dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo, reiterando que en cumplimiento de la Resolución No. 1049 de 2019, la Resolución 582 de 2021 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, se emitió la Resolución No. 04102019- 730824 - del 11 de agosto de 2020, por la que se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa al accionante por el hecho victimizante de “DESPLAZAMIENTO FORZADO/RADICADO SIPOD 1268879 / LEY 387 DE 1997”, haciendo salvedad en que luego de la aplicación del método técnico de priorización se estableció que el actor ni ningún miembro de su hogar cuenta con alguno de los criterios para ser priorizados de acuerdo con el artículo 4o de Resolución No. 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, surgiendo para la UARIV imposibilidad de fijar una fecha cierta para pagar la indemnización administrativa, encontrándose en su parecer justificada 18 Argumentos que se advierten de la lectura del auto del 15 de septiembre de 2022. 19 Argumentos que se advierten de la lectura del auto del 14 de febrero de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador para abstenerse de indicar el plazo razonable o aproximado para realizar el pago que fue reconocido, ello debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 38.1844 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053.

(Índices 122 SAMAI) (…)»20. De manera que, resulta evidente que a instancias de la presente acción de tutela la parte actora reitera los mismos argumentos dirigidos a señalar que existió imposibilidad de cumplir a orden de tutela del 30 de junio de 2022, en el expediente con radicado número 15001-33-33-011-2022-00122-01, entre otras razones, porque, a pesar de que mediante Resolución 0412019-730824 del 11 de agosto de 2020 se reconoció a favor de Jhon Sebastián Hernández la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, el 31 de julio de 2022, la Unidad aplicó nuevamente el método técnico de priorización, cuyo resultado fue que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida porque el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue 46.6053 para el año 2022 y el del señor Hernández García fue 38.1844.

Igualmente, aquellos argumentos relacionados con que la entidad expidió la Resolución 1049 de 2019, en el que fijó un procedimiento administrativo, conforme con el cual no era posible otorgar fecha de pago porque el puntaje obtenido por el interesado no lo ubicó en el universo de víctimas que accederían a la indemnización conforme a la disponibilidad presupuestal del año 2022.

Es decir, la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir en idénticos argumentos a los que presentó en el marco de la acción de tutela con radicado número 15001-33-33-011-2022-00122-01 y en los trámites de desacato, como si la acción de tutela pudiera ser empleada como una instancia adicional. Ahora, en cuanto al supuesto desconocimiento de la sentencia SU-034 de 2018, es un argumento nuevo que debió ser propuesto ante el juez que conoció de la demanda de tutela y que resolvió las múltiples solicitudes de desacato, pues, es a quien corresponde, eventualmente, determinar si procede o no modular la orden de amparo concedida, bajo especiales y específicas circunstancias.

Adicionalmente, la Sala resalta que la parte actora pasó absolutamente por alto demostrar que dio cumplimiento al fallo de tutela del 30 de junio de 2022, mediante el que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número tres, confirmó el fallo del 11 de mayo de 2022, que dispuso concretamente: «(…) emitiera pronunciamiento en el que estableciera el término en el que se efectuaría de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció mediante la Resolución 04102019-730824 del 11 de Agosto de 2020 (…)», de manera que, tampoco se ajustan las circunstancias específicas del caso concreto para considerar inaplicar la sanción por desacato.

En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción que tutela que ejerció la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, contra el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número tres. 20 Argumentos que se advierten de la lectura del auto del 31 de mayo de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03868-00 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Clelia Andrea Anaya Benavides para cuestionar los autos del 15 de septiembre de 2022 y del 22 de septiembre de 2022, y los del 14 de febrero, 22 de febrero de 2023, 31 de mayo y 7 de junio de 2023, en lo que concerniente a la decisión de sanción contra Patricia Tobón Yagarí. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela en lo demás. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN