Micelio
25000233700020190041301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-23

Radicación interna: 27258 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fiduciaria Bogota S.A., Promotora De Centros Para Automotores Ltda·Demandado: Secretaria De Hacienda Distrital

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00413-01 (27258) Demandante: Promotora de Centros para Automotores Ltda. Promocentra Ltda. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2019-00413-01 (27258) Demandante PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. PROMOCENTRAL LTDA. Y OTRO Demandado SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ ASUNTO AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la solicitud de desistimiento parcial presentado por la parte demandante, dentro del proceso de la referencia1.

ANTECEDENTES La Promotora de Centros para Automotores Ltda. y la Fiduciaria Bogotá S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon las siguientes pretensiones: “3.1. Que se declare la NULIDAD de la siguiente Resolución: - Resolución No. DDI-003109 del 19 de febrero de 2018.

“Por la que se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación”, proferida por la Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos – DIB. 3.2. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la siguiente Resolución: - Resolución No. DDI-003948 del 13 de febrero de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB. 3.3.

A título del restablecimiento del derecho: - Reconocimiento de los intereses de mora, intereses corrientes e intereses legales correspondientes al pago de lo no debido del impuesto predial para la vigencia del 2009. - Devolución del saldo a favor por el pago de lo no debido, así como el reconocimiento de los intereses de mora, intereses corrientes e intereses legales correspondientes al pago del impuesto predial para las vigencias de los años 2012 y 2013. - Reconocimiento de los intereses de mora, los intereses corrientes e intereses legales correspondientes al pago del impuesto predial para la vigencia del año 2014.”2.

ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia, accediendo 1 Samai Tribunal, índice 19. 2 Fls. 6 vto. a 7 CP. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00413-01 (27258) Demandante: Promotora de Centros para Automotores Ltda. Promocentra Ltda. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 parcialmente a las súplicas de la demanda3.

Contra esa decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recursos de apelación4. Por reparto le correspondió su conocimiento a este despacho, según el informe secretarial del 2 de diciembre de 20225. Mediante auto del 12 de diciembre de 20226, se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO En el escrito del recurso de apelación de la parte actora, el apoderado realizó solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones, así7: “Solicito al Honorable Despacho tener por desistidas las pretensiones relacionadas con los años gravables 2012 y 2013, tomando en consideración que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 314 del Código General del Proceso […] […] El presente desistimiento se presenta sólo en relación con las pretensiones relacionadas con el impuesto predial de los períodos gravables 2012 y 2013, por lo que “el proceso continuará respecto de las pretensiones”, esto es, por las pretensiones expresadas para el período gravable 2014.

Y el desistimiento que aquí́ formulo, lo hago basado en la facultad de “desistir” que me otorgaron PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA.- PROMOCENTRA LTDA. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., en su calidad de DEMANDANTES. De esta manera, solicito respetuosamente al Honorable Despacho, atender mi solicitud de desistimiento en los términos señalados. […]” CONSIDERACIONES En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver en segunda instancia la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones, presentada por la parte demandante.

El artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. 3 Samai Tribunal, índice 16. 4 Samai Tribunal, índice 19 y 20, respectivamente. 5 Samai, índice 3. 6 Samai, índice 4. 7 Samai Tribunal, índice 19. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00413-01 (27258) Demandante: Promotora de Centros para Automotores Ltda. Promocentra Ltda. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Énfasis propio).

“ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad litem.” Conforme con las normas transcritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes.

Dichas normas también señalan que, sí el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. Así mismo, en el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento.

En caso contrario, ante el secretario de aquel. Y, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, puesto que el proceso se encuentra para fallo, por lo que, a la fecha no se ha proferido sentencia que le ponga fin al proceso.

Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por el apoderado de la parte demandante, el cual se encuentra facultado para desistir según el poder conferido por ambas sociedades8. Sobre el desistimiento parcial, el artículo 314 del Código General del Proceso, dispone que cuando no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, el proceso continuará sobre las pretensiones que no versen en el desistimiento. 8 Fls. 1 a 5 CP.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00413-01 (27258) Demandante: Promotora de Centros para Automotores Ltda. Promocentra Ltda. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Siendo así, el despacho advierte que si bien la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado de la parte demandante menciona que el proceso en segunda instancia debe seguir sobre las pretensiones correspondientes al año 2014, es necesario precisar que también seguirá en curso la discusión por el año 2009, al estar planteado dentro de las pretensiones de la demanda y en el recurso de apelación de la parte demandada.

Así pues, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante correspondiente al año 2012 y 2013 y en consecuencia continuará el proceso en lo relativo a la discusión de los intereses de mora, corrientes y legales por el pago de lo no debido del impuesto predial de las vigencias del año 2009 y 2014, como fue dispuesto en las pretensiones de la presente demanda.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1. Aceptar el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, respecto al impuesto predial de los períodos gravables 2012 y 2013, presentado por la Promotora de Centros para Automotores Ltda. Promocentra Ltda. y la Fiduciaria Bogotá S.A. 2.

Continuar el curso normal de la segunda instancia respecto de los periodos gravables del año 2009 y 2014 en el impuesto predial. 3. No condenar en costas. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO