Demandante: Miguel Ángel Baudilio López Acevedo Demandado: Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00943-00 A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00943-00 Demandante: MIGUEL ÁNGEL BAUDILIO LÓPEZ ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Temas: Tutela de fondo.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Miguel Ángel Baudilio López Acevedo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Superior de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, con ocasión a que dicha autoridad judicial, en calidad de nominador, le negó la solicitud que elevó para ejercer sus funciones de juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia bajo la modalidad de teletrabajo. 1 Mediante auto de 23 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia la solicitud de tutela para que esta corporación avocara su conocimiento.
Demandante: Miguel Ángel Baudilio López Acevedo Demandado: Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00943-00 A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152, tal como fue modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, señala en el inciso segundo del numeral 8° que “[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ”3 y como el aquí accionante es juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, corresponde a esta Sección su conocimiento.
En consecuencia, la parte accionante solicitó: 1. Se ordene a la accionada que, de manera inmediata ordene a la Presidencia del Tribunal Superior de Antioquia se CONCEDA ANUENCIA PARA LA FORMALIZACIÓN DEL ACUERDO DE TELETRABAJO solicitado por el suscrito JUEZ CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE ANTIOQUIA.
Que en SUBSIDIO de anterior petición, 2. Se ordene a la accionada en la cual REALICE UN ANÁLISIS DETALLADO DE MI CASO PARTICULAR Y CONCRETO, a la luz de la normativa contenida en el Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 teniendo en cuenta las afecciones de salud que padezco; y, en caso de no ser procedente lo pedido, indique detalladamente las alternativas que puede brindarle para la ejecución de sus funciones de manera virtual, sin que ellas superen tres días de la semana. 2.
Hechos Indicó que, mediante Acuerdos PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 y PCSJA23-12042 del 01 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. Refirió que, el 25 de enero de 2023, en su calidad de juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, presentó solicitud para acceder al teletrabajo, tendiente a la manifestación de anuencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en calidad de nominador.
Señaló que, con la Resolución 224 del 12 de octubre de 2023 “[p]or medio de la cual no se concede anuencia y se niega solicitud de teletrabajo”, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sin examinar de manera particular y concreta su situación como funcionario judicial, le negó la solicitud 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 Destaca el Despacho.
Demandante: Miguel Ángel Baudilio López Acevedo Demandado: Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00943-00 A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de teletrabajo, bajo un “escueto argumento”, a saber: 8) Que en ocasiones anteriores la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ha abordado asuntos similares, sin que la posibilidad de conceder anuencia para teletrabajo a favor de algunos jueces haya alcanzado la mayoría requerida, puesto que esta modalidad laboral impide que se garantice el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia; imposibilita que se haga efectivo el principio de inmediatez de los funcionarios judiciales no solo en la práctica de las pruebas, sino en la percepción directa y personal de los procesos; sin olvidar que la concepción del teletrabajo vertida en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura difiere de lo consagrado en la ley; que la regulación del Consejo Superior de la Judicatura genera a los servidores judiciales cargas adicionales o erogaciones que no tienen por qué asumir, al no suministrar como empleador los elementos de trabajo y tecnológico para ejercer la función en debida forma, lo que constituye un riesgo para ellos; y que, por demás, esta Corporación, como nominadora de los jueces, no cuenta con la facultad ni los medios para verificar el cumplimiento de los acuerdos que se pacten, de metas propuestas o los horarios o permanencia de los funcionarios en sus sedes judiciales.
Refirió que, contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, en el cual expresó los motivos de inconformidad frente al mismo, los cuales se resaltan a continuación: “…el cargo es Juez penal Municipal en Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, por tanto, 1. no se realizan audiencias presenciales sino virtuales, 2. desde el año 2018 se ostenta la calidad de juez en el mismo despacho, 3. desde dicha fecha se tiene una calificación de servicios de 98 puntos ininterrumpidamente y 4. según la Circular CSJANT23-13 el índice de evacuación del año 2022 corresponde al 100%.
Más aún, dicho acto es ajeno a la temática desarrollada por este servidor, pues el mismo esta direccionado a un juez de conocimiento, no a uno de garantías como es el cargo que ostento, ello por cuanto dice “esta modalidad laboral impide que se… Señaló que, mediante proveído del 9 de noviembre de 2023 le fue resuelto desfavorablemente el recurso de reposición, decisión que el tribunal básicamente justificó por considerar que los acuerdos de teletrabajo emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura contrarían la Ley 1221 de 2008, regulatoria de esa modalidad de ocupación laboral, pues a su juicio los mismos atribuyen “…al servidor judicial que solicita tal modalidad de trabajo, cargas contrarias a las establecidas legislativamente en menoscabo del propio trabajador, al que se le impone la carga de realizar erogaciones y gastos que no le corresponden, situación esta que indefectiblemente conlleva a que, en el evento de cualquier reclamación al respecto, la rama judicial tenga que asumir responsabilidades por la deficiente e impropia implementación del teletrabajo, Demandante: Miguel Ángel Baudilio López Acevedo Demandado: Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00943-00 A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo cual este Tribunal no está dispuesto a soportar, ni siquiera eventualmente.” Precisó que, la ARL por solicitud que hiciera a raíz de sus quebrantos de salud le realizó una visita, la cual conceptuó lo siguiente: “Se evidencia olor a cañería que ingresa por el cielo raso que comunica el juzgado con los baños.”, “Se evidencia luminarias en mal estado.”, Se evidencia alta temperatura en la oficina, el aire acondicionado presenta ruido) lo cual agravaría la condición de la temperatura para lo cual solo cuentan con un ventilador para todo el juzgado., de las conclusiones de singular importancia fue;
“Las condiciones inseguras encontradas se deben mejorar con el ánimo de no generar peligros potenciales de acuerdo con los peligros detectados durante la inspección.” Manifestó que, se acudió en no menos de tres oportunidades a solicitar una reunión con la “Directora Seccional, Dra. Rosa Amelia Moreno”, con quien se realizó una reunión y se comprometió a brindar solución al problema, sin que a la fecha se le ha dado alguna.
Agregó que, en las instalaciones del despacho judicial no se cuenta con iluminación natural y existe sobre carga de luz artificial con la consecuencia de aumento de temperatura, mismo que para ser conjurado obliga a prender el aire acondicionado, pero aumenta los “…olores fétidos, pues el condensador del aire se ubicó en el entre techo, por ello recoge olores y polvo de todo el piso, tal situación genero afectación en mi salud, llevándome a incluso sub especialista que diagnostico Enfisema centro lobular por la afección a mis pulmones, por tanto se vuelve una situación circular, sino se prende el aire acondicionado, el calor aumenta, si se prende aumenta el ruido y el consecuencial polvo residual de la oficina.” 3.
Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que presentó la acción de tutela en un término razonable ya que, atendiendo a la vacancia judicial, no supera los cuatro meses de haber sido proferida la decisión final violatoria de sus derechos fundamentales. Añadió que es inexistente otro mecanismo judicial efectivo, puesto que, la acción jurisdiccional o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta el remedio más efectivo, por cuanto el teletrabajo está desarrollado para ser atendido en periodos anuales, por tanto, su formulación y posterior resolución resultaría extemporánea.
Además, advirtió que la tardanza de resolverse esta clase de controversia ante la congestionada Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Demandante: Miguel Ángel Baudilio López Acevedo Demandado: Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00943-00 A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, se configura un peligro irremediable y/o riesgo inminente en atención a la enfermedad que actualmente padece de “enfisema centrolobular”, la cual se puede agravar en virtud de las condiciones físicas y estructurales que se presentan en el lugar de trabajo donde debe desarrollar de manera presencial sus labores judiciales, las cuales perfectamente pueden ser efectuadas bajo la modalidad de teletrabajo, sin que la administración de justicia se vea en ningún modo afectada.
Advirtió que el acto administrativo objeto de inconformidad, se soporta en un argumento de carácter general, que entre otras cosas, no aplica en su caso concreto, lo que implica que su motivación se funde en aspectos que no están acordes con la realidad fáctica y circunstancial que rodean el ejercicio de sus funciones judiciales en calidad de juez de control de garantías, defecto o error de hecho que sin duda repercutió sustancialmente en la decisión del recurso, pues de haberse analizado su situación particular, decisión distinta se hubiese proferido por parte del tribunal.
Adujo que, no solo se cumplen las condiciones reglamentarias para que al suscrito juez le sea concedida la solicitud de teletrabajo, sino que la misma resulta ser necesaria, pertinente y conveniente ante las deficiencias físicas que se presentan en instalaciones del despacho en el que labora, y que pese a los múltiples requerimientos a la dirección administrativa, estos han sido infructuosos, circunstancias que lo advierte la ARL representan un peligro para la integridad física para quienes trabajan en ellas.
Consideró que, la modalidad de teletrabajo es una medida efectiva y eficaz para aminorar (máximo 3 días en la semana) los riesgos de salubridad a los que a diario se ve enfrentado en el lugar de trabajo. Aclaró que, desde el inicio de teletrabajo mejoró su afección pulmonar diagnosticada como “enfisema centrolobular”, pero que nuevamente se pone en riesgo de agravarse en razón a la decisión negativa infundada emitida por el tribunal en cuanto a la concesión de esta modalidad. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 29 de febrero de 2024 se admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Superior de Antioquia. A su vez, se vinculó en calidad de terceros a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la representante del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, así como a los directores ejecutivos de Administración Judicial del Nivel Central y Seccional de Antioquia.
Demandante: Miguel Ángel Baudilio López Acevedo Demandado: Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00943-00 A 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Argumentos de defensa e intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes: 5.1.
Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia Esta entidad solicitó que se niegue el amparo pues sostuvo que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín es la autoridad que tiene la aptitud legal para adelantar las labores de mantenimiento que se advierten en la demanda. Hizo referencia a la desconcentración de funciones dispuesta a través del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, artículo 5° (numerales 5 y 8), dicho consejo no tiene la facultad legal para ordenar las respectivas adecuaciones a las sedes judiciales, por tal motivo, no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del actor.
Mencionó lo relacionado con la regulación del teletrabajo en la Rama Judicial, luego de destacar que, la solicitud del actor fue negada mediante Resolución 224 del 12 de octubre de 2023, expedida por el nominador, lo cual fue objeto de reposición, que se resolvió el 9 de noviembre de 2023, de manera desfavorable. 5.2. Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta entidad mencionó que conforme la reglamentación frente a la modalidad de teletrabajo es el nominador directo del accionante la que debe decidir sobre su concesión o su negativa, en este caso y para los efectos de la debida atención de la tutela, por lo que, la legitimación en la causa por pasiva es el Tribunal Superior de Antioquia.
Mencionó que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el contrario no ostenta competencia alguna para decidir sobre lo solicitado o las circunstancias que dice el actor no le fueron tenidas en cuenta por la entidad nominadora para negarle el teletrabajo, pues esta entidad no ostenta superioridad jerárquica sobre la corporación judicial, es más, en el presente caso, no procede ni el recurso de apelación, pues el tribunal en mención no tiene superior en este tema.
Destacó que, la alegada vulneración de derechos, no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido a dicha entidad. Solicitó que, se declare probada la excepción de falta de legitimación en la Demandante: Miguel Ángel Baudilio López Acevedo Demandado: Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00943-00 A 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa por pasiva, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así mismo se desvincule de la presente acción de tutela, toda vez que no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados. 5.3.
Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Esta entidad señaló que, conforme a la reglamentación del teletrabajo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el que decide la solicitud de presentada por el actor, en cuyo trámite se establece de igual manera la competencia al nominador para otorgar la anuencia para teletrabajar. 5.4.
Tribunal Superior de Antioquia, Sala Plena Refirió que, de conformidad con los Acuerdos PCSJA22- 12024 del 14 de diciembre de 2022 y PCSJA23-12042 del 1 de febrero de 2023, en armonía con la Ley 1221 de 2008, el teletrabajo en la Rama Judicial es voluntario, tanto para el nominador como para el servidor judicial y la manifestación de voluntad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia quedó plasmada en la Resolución 224 del 12 de octubre de 2023 y el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición datado el 9 de noviembre de 2023, respectivamente.
Resaltó que, el teletrabajo en la Rama Judicial no se constituye en un derecho personal del servidor judicial, sino en una modalidad de prestación del servicio que requiere la confluencia de dos voluntades, la del solicitante y la del nominador, lo que implica que no es obligatorio que el nominador convenga en ello por el hecho de haberse presentado la solicitud de anuencia, sino que depende del análisis que se haga de la situación de los funcionarios y empleados del distrito.
Indicó que, dicha corporación llegó a la conclusión que no era procedente esa modalidad de trabajo, con la claridad que a ninguno de quienes dependen de la corporación (jueces del distrito y empleados del tribunal como corporación) les fue concedida anuencia para teletrabajar y mucho menos se suscribió el convenio de teletrabajo a que se refiere el Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022, con lo que el accionante está en igualdad de condiciones a todos los jueces del Distrito Judicial de Antioquia.
Precisó que, en estricto orden no es un derecho absoluto y tanto la Ley 1221 de 2008, como los acuerdos que la regulan en la Rama Judicial incluyen la voluntad del nominador como parte esencial del acuerdo, por lo que, no se puede compeler al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a que emita anuencia y autorice el teletrabajo cuando ese elemento volitivo hace parte integral e importante del sistema especial de esa prestación del servicio que Demandante: Miguel Ángel Baudilio López Acevedo Demandado: Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00943-00 A 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentó el Consejo Superior de la Judicatura.
Recordó que, sí existe un medio judicial efectivo para resolver el asunto propuesto, como lo es la nulidad y el restablecimiento del derecho con la posibilidad de formular la medida cautelar de la suspensión provisional del acto o cualquiera otra medida que pueda disponer el juez de lo contencioso administrativo (artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011) para el caso concreto, amén de que el peligro irremediable y/o riesgo inminente que se alega no es un supuesto que se incluya en los acuerdos en mención para justificar el teletrabajo y frente a su situación particular bien puede optarse por otras medidas que estarían, a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura, lo que hace improcedente el amparo constitucional deprecado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Solicitudes de desvinculación La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se negarán tales peticiones, puesto que el sustento fáctico expuesto por el demandante conlleva a que se les integre en calidad de vinculadas. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el tribunal demandado le vulneró los derechos fundamentales al actor con la negativa frente a la solicitud que elevó para ejercer sus funciones de juez Cuarto Penal Municipal con Función de 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Demandante: Miguel Ángel Baudilio López Acevedo Demandado: Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00943-00 A 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control de Garantías Ambulante de Antioquia bajo la modalidad de teletrabajo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) la procedencia de las acciones de tutela y su ejercicio respecto de autoridades administrativas y; (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
En ese caso, señala el numeral 1° de la citada norma que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Por lo que, se precisa que al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos7: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014.
Demandante: Miguel Ángel Baudilio López Acevedo Demandado: Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00943-00 A 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables8. El criterio jurisprudencial decantado al respecto, se resume de la siguiente manera: … En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable9. 2.5.
Caso concreto El señor Miguel Ángel Baudilio López Acevedo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, con ocasión a que el Tribunal Superior de Antioquia, en calidad de nominador, le negó la solicitud que elevó para ejercer sus funciones de juez 8 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, … A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 9 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Uprimny Yepes.
Demandante: Miguel Ángel Baudilio López Acevedo Demandado: Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00943-00 A 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia bajo la modalidad de teletrabajo.
La autoridad judicial demandada se opuso al considerar que el teletrabajo en la Rama Judicial no se constituye en un derecho personal del servidor judicial, sino en una modalidad de prestación del servicio que requiere la confluencia de dos voluntades, la del solicitante y la del nominador, lo que implica que no es obligatorio que el nominador convenga en ello por el hecho de haberse presentado la solicitud de anuencia, sino que depende del análisis que se haga de la situación de los funcionarios y empleados del distrito.
Adujo que, el actor sí cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que negaron lo deprecado. Para resolver, se considera: En relación el presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, se precisa que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, se debe hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, ello con la finalidad de que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Así, el ordenamiento jurídico dispone de oportunidades procesales que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
Por lo que, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Por tanto, se precisa que existen medios judiciales idóneos y eficaces que ha provisto el ordenamiento jurídico procesal para la defensa de los intereses de las partes.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere Demandante: Miguel Ángel Baudilio López Acevedo Demandado: Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00943-00 A 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerado10.
Ahora, el alto tribunal constitucional ha considerado que para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace11. Es decir, la eficacia se refiere a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad a la protección adecuada en el tiempo.
De manera que, para la sala, las mencionadas características de los medios de defensa alternos a la acción de tutela no se encuentran condicionadas al sentido de la decisión y mucho menos a que se materialice la orden judicial en cuanto al tiempo que conlleva surtir todos los trámites procesales pertinentes. Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.
En efecto, se observa que, el accionante manifestó su inconformidad respecto de la Resolución 224 del 12 de octubre de 2023, expedida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Plena, a través de la cual no se concedió anuencia y se le negó la solicitud de teletrabajo al señor López Acevedo, en calidad de Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y; de la decisión que la confirmó del 9 de noviembre de 2023, con ocasión del recurso de reposición que formuló el accionante.
El tribunal acusado en el primer acto consideró: 8) Que en ocasiones anteriores la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ha abordado asuntos similares, sin que la posibilidad de conceder anuencia para teletrabajo a favor de algunos jueces haya alcanzado la mayoría requerida, puesto que esta modalidad laboral impide que se garantice el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia; imposibilita que se haga efectivo el principio de inmediatez de los funcionarios judiciales no solo en la práctica de las pruebas, sino en la percepción directa y personal de los procesos; sin olvidar que la concepción del teletrabajo vertida en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura difiere de lo consagrado en la ley; que la regulación del Consejo Superior de la Judicatura genera a los servidores judiciales cargas adicionales o erogaciones que no tienen por qué asumir, al no suministrar como empleador los elementos de trabajo y tecnológico para ejercer la función en debida forma, lo que constituye un riesgo para ellos; y que, por demás, esta Corporación, como nominadora de los jueces, no cuenta con la 10 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003. 11 Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003.
Demandante: Miguel Ángel Baudilio López Acevedo Demandado: Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00943-00 A 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultad ni los medios para verificar el cumplimiento de los acuerdos que se pacten, de metas propuestas o los horarios o permanencia de los funcionarios en sus sedes judiciales.
En la decisión confirmatoria, dicha corporación demandada sostuvo: Es así como ante la inviabilidad que, a criterio de este Tribunal, existe de conceder anuencia y/o formalizar el acuerdo de teletrabajo en la forma prevista en los Acuerdos PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022 y PCSJA23- 12042 del 01 de febrero de 2023 emitidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones que se han venido trasegando en los presentes argumentos y concretamente por la aplicación de la excepción de ilegalidad, el servidor debe acudir a la correspondiente sede judicial a cumplir las funciones propias de su cargo, sin que ello, de manera alguna, implique que las audiencias que debe realizar deban adelantarse de forma presencial, pues bien pueden seguirse realizando de forma virtual, pero desde las instalaciones del juzgado y con los medios tecnológicos debidamente suministrados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dejando al margen discusiones como las deficientes instalaciones locativas de los juzgados, que son argumentos exógenos al trámite de formalización del teletrabajo y cuya solución no compete a este Tribunal.
En conclusión, en armonía con lo atrás analizado esta Corporación no evidencia motivo alguno para reponer la decisión atacada vía recurso horizontal. Por lo que, resulta claro que las anteriores decisiones corresponden a actos administrativos, cuya legalidad puede ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en razón de la naturaleza de la decisión en mención, norma que establece:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Así las cosas, el escenario descrito es idóneo y eficaz para formular los reparos presentados en esta acción constitucional, y por medio de este controvertir la Demandante: Miguel Ángel Baudilio López Acevedo Demandado: Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00943-00 A 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la administración judicial, proceso en el que, puede solicitar las medidas cautelares conforme con los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, como lo es la, suspensión de los efectos de la decisión contenida en las mencionadas resoluciones.
Entonces, en dicho medio la parte accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias en virtud del artículo 229 y siguientes de la misma norma, e incluso aquellas de carácter urgentes para conjurar la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 ibidem.
Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad, pues no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo.
Al respecto, debe indicarse que, si bien el actor alegó una condición de salud adversa, tampoco resulta desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos, en tanto que, en dicha vía judicial ordinaria puede solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia para conjurar el presunto perjuicio que alega en esta acción constitucional.
Así las cosas, al existir un medio principal y no acreditarse ninguna situación excepcional, se encuentra que, el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Por lo expuesto, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no es la idónea y eficaz para su caso en particular, pues ni siquiera acreditó haber promovido tal medio de control y que, este no fuera la vía eficaz para la defensa de sus derechos.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de las demandadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
Demandante: Miguel Ángel Baudilio López Acevedo Demandado: Tribunal Superior de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00943-00 A 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Miguel Ángel Baudilio López Acevedo, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx