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11001031500020220400700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-22

Radicación interna: 6401 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juana Teresa Diaz Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-00 Accionante: Juana Teresa Díaz Mejía Se declara improcedente 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04007-00 Accionante: Juana Teresa Díaz Mejía Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos / Se declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la decisión de segunda instancia del 27 de enero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el auto del 3 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33360-37201-00318-00 adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-00 Accionante: Juana Teresa Díaz Mejía Se declara improcedente 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de julio de 2022 Juana Teresa Díaz Mejía presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral a las víctimas pues, en su criterio, su acción de reparación directa no se encuentra caducada.

En consecuencia, solicita que se declare que se incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente judicial y se ordene una decisión de reemplazo. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<3.1. DECLÁRESE que la decisión judicial emitida por la señora juez Adriana Pilar Camacho Ruidíaz como titular del Juzgado Treinta y Siete (37°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, en auto de 29 de enero de 2020, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control con radicado 11001 33 36 037 2019 00318 00, así como la decisión de segunda instancia de fecha 27 de enero de 2022, notificada el día 2 de febrero de la misma anualidad, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección A, integrada por los Magistrados Javier Tobo Rodríguez, Juan Carlos Garzón Martínez y Bertha Lucy Ceballos Posada, que confirmó la primera, incurre en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, vulnerando en consecuencia mis derechos fundamentales, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, la reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos por parte de la fuerza pública. 3.2.

DECLÁRESE que frente al medio de control con radicado 11001 33 36 037 2019 00318 00, del que somos demandantes: por una parte, CANDELARIA FELICIA MEJÍA TORRES, nuestra madre; así como los hijos de la víctima LUIS ANTONIO DIÁZ DÍAZ y ELIANIS PATRICÍA DÍAZ DÍAZ; compañera permanente YOLIMA DÍAZ ÁLVAREZ y; por otra parte, sus hermanos ISAURA ROSA DÍAZ MEJÍA, SARA ESTHER DÍAZ MEJÍA, CLAUDIA ISABEL DÍAZ MEJÍA, MIRIAM BORRE MEJÍA, la suscrita, entre otros, no ha operado la caducidad de la acción, conforme a la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales al momento de la radicación de la acción del medio de control de reparación directa que nos ocupa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-00 Accionante: Juana Teresa Díaz Mejía Se declara improcedente 3 3.3. ORDENAR, a los tutelados emitir las órdenes correspondientes que permitan continuar con el trámite procesal iniciado a través del medio de control de reparación directa>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 15 de agosto de 1997, en el Corregimiento de San Antonio, municipio de San Onofre, departamento de Sucre, personal armado que vestía prendas de las fuerzas militares asesinó a Luis Antonio Díaz Mejía, hermano de la actora, y fue presentado como un delincuente dado de baja en combate. 3.2.- El 21 de octubre de 2019 la actora y su familia1 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por el daño causado con ocasión de la muerte de Luis Antonio Díaz Mejía, entre otros hechos ocurridos el 15 de agosto de 1997, con ocasión del actuar de miembros del Ejército Nacional del Gaula de Santa Marta. 3.3.- Mediante auto del 3 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, con base en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado2, declaró probada la excepción de caducidad en cuanto a las pretensiones incoadas por el homicidio de Luis Antonio Díaz Mejía. El juzgado consideró que los demandantes conocieron o debieron conocer la participación del Estado desde la misma fecha de los hechos, esto es, el 15 de agosto de 1997. 3.4.- En gracia de discusión, señaló que dentro del proceso penal 9195, adelantado por los mismos hechos, obra declaración del 11 de diciembre de 2014 rendida por Yolima Díaz Álvarez, esposa del señor Díaz Mejía, en la que señala que su esposo fue asesinado por miembros del Ejército Nacional del Gaula de Santa Marta3.

Por lo anterior, 1 Candelaria Felicia Mejía Torres, madre del occiso; Luis Antonio Díaz Díaz y Elianis Patricia Díaz Díaz, hijos; Yolima Díaz Álvarez, compañera permanente; e Isaura Rosa Díaz Mejía, Sara Esther Díaz Mejía, Claudia Isabel Díaz Mejía, Miriam Borre Mejía, hermanos. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de enero de 2020.

C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 3 <<A mi esposo (quien es LUIS ANTONIO DÍAZ MEJÍA) y a JOSE GREGORIO DÍAZ MEJÍA, al igual que a mi suegro LUIS ANTONIO DÍAZ AYALA, a otro cuñado de nombre JULIO EMILIANO ESCORICA MEJÍA, y aun sobrino de nombre YERRENOF ESCORCIA MENDOZA los mataron en el año 1997, el 15 de agosto.

A ellos los asesinó el GAULA del Ejército de Santa Marta>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-00 Accionante: Juana Teresa Díaz Mejía Se declara improcedente 4 la caducidad de la acción debía contarse desde el 15 de agosto de 1997 o, en su defecto, desde el 11 de diciembre de 2014. 3.5.- La parte actora interpuso recurso de apelación, donde señaló que existió un indebido entendimiento de la expresión <<conocimiento del hecho>>, ya que ese conocimiento no está supeditado al momento de ejecución o muerte de la persona, sino al momento en el que el demandante sabe sobre la participación del Estado en esa muerte.

Precisó que el conocimiento del hecho dañoso surgió con la vinculación de los militares al proceso penal, circunstancia que ocurrió el 11 de junio y 12 de julio de 2018. Así, al radicarse la solicitud de conciliación el 25 de febrero de 2019 y el medio de control el 22 de octubre del mismo año, no operó la caducidad. 3.6.- Consideró que no se podía aplicar lo establecido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y tomar como confesión lo manifestado por Yolima Díaz Álvarez en el proceso penal, pues ella no tenía certeza sobre la participación del Ejercito Nacional.

Indicó que el juez desconoció la facultad para apartarse del precedente judicial, pues la jurisprudencia ha indicado que cuando se involucren delitos de lesa humanidad, aplicar la caducidad es contrario a la Constitución Política. Adujo que debe aplicarse el precedente judicial vigente al momento en que fue recuperado el cuerpo. 3.7.- Mediante auto del 27 de enero de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Con base en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, el tribunal adujo que la caducidad se cuenta a partir del momento en que se tiene conocimiento del hecho dañoso, para el caso, desde la declaración rendida en el proceso penal No. 9195 el 11 de diciembre de 2014, en la cual Yolima Díaz Álvarez señaló que su esposo fue asesinado por miembros del Ejército Nacional del Gaula de Santa Marta.

Concluyó que operó la caducidad del medio de control, pues la oportunidad para demandar por los perjuicios derivados del deceso de Luis Antonio Díaz Mejía caducó el 12 de diciembre de 2016, y la demandada se radicó el 21 de octubre de 2019. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-00 Accionante: Juana Teresa Díaz Mejía Se declara improcedente 5 Señala que las autoridades accionadas ignoraron que antes de la sentencia de unificación del 2020, momento para el cual fue presentada la demanda discutida, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostenía que el fenómeno de caducidad no era aplicable para las demandas de reparación directa relacionadas con casos de lesa humanidad.

Esto, en consonancia con <<instrumentos internacionales vinculados a nuestro ordenamiento jurídico en virtud del control de convencionalidad>>. 4.1.- Cita dos sentencias de tutela proferidas el 30 de julio de 20204 y el 31 de marzo de 20225 por el Consejo de Estado para afirmar que esta corporación ha reconocido que el precedente jurisprudencial aplicable es el vigente a la fecha de la presentación de la demanda, no el posterior a esta.

En el mismo sentido, trae a colación la sentencia T-044 de 2022 de la Corte Constitucional para afirmar que se deben valorar las circunstancias particulares de los accionantes para determinar si la aplicación <<general y automática>> del precedente unificado podría poner en riesgo sus garantías procesales. 4.2.-. Aduce que existe un proceso penal vigente en relación con los hechos debatidos en el proceso de reparación directa atacado.

Añade que en la audiencia del 27 de marzo de 2019, el procurador, pese a tener facultad expresa conferida por el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 para emitir pronunciamiento en relación con la caducidad del medio de control, no manifestó oposición al trámite de la solicitud. Por último, considera que en el auto de primera instancia del proceso de reparación directa no se estudió el caso de Luis Antonio Díaz Mejía, pues solo se hizo el respectivo estudio con relación a otra víctima que aún se encuentra desaparecida.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) señala que la actora pretende crear una tercera instancia y que, en todo caso, la providencia atacada no incurrió en desconocimiento del precedente. Primero, pues la actora no expuso los patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que sirvieran para comparar los fallos citados con el caso concreto.

Segundo, en tanto el auto atacado se basó en el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-04842-01. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de marzo de 2022.

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado No. 11001-03-15-000-2022-00610-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-00 Accionante: Juana Teresa Díaz Mejía Se declara improcedente 6 6.- Afirma que en el auto atacado se concluyó que la parte actora rindió declaraciones en investigaciones penales que estudiaban los hechos referidos al fallecimiento de Luis Antonio Díaz Mejía, donde atribuyó responsabilidad a miembros del Ejército Nacional del Gaula de Santa Marta.

Considera que las manifestaciones de las demandantes constituyeron plena certeza sobre el conocimiento de la participación para imputar a la demandada, y que si bien existieron razones emocionales y personales que les impidieron acudir inmediatamente ante la jurisdicción para demandar, estas se superaron cuando presentaron sus declaraciones con el fin de reabrir la investigación penal y pretender constituir un delito.

Concluye que se resolvió que la caducidad debía contarse desde cuando se tomaron dichas declaraciones, que para el 30 abril de 2013 fueron tenidas en cuenta como fuente fáctica por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional para seguir investigando penalmente sobre el deceso de, entre otros, Luis Antonio Díaz Mejía. 7.- El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (accionado) señala que no es cierto que no se hayan analizado las circunstancias de la muerte de Luis Antonio Díaz Mejía. Considera que la acción de tutela no es procedente porque los autos proferidos son congruentes y razonados.

Agrega que la tutela pretende que su asunto sea analizado en una tercera instancia. En todo caso, aduce que si bien el fallecimiento de Luis Antonio Díaz Mejía ocurrió el 15 de agosto de 1997, dicho despacho realizó el conteo de la caducidad a partir del 11 de diciembre de 2014, fecha en la que se rindieron declaraciones en el proceso penal en las que se asevera que el homicidio fue causado por el grupo Gaula del Ejército de Santa Marta. 8.- Candelaria Felicia Mejía Torres, Luis Antonio Díaz Díaz, Elianis Patricia Díaz Díaz, Yolima Díaz Álvarez, Isaura Rosa Díaz Mejía, Sara Esther Díaz Mejía, Claudia Isabel Díaz Mejía, Miriam Borré Mejía, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La acción de tutela se declarará improcedente por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se fundamenta en argumentos que ya fueron planteados por la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-00 Accionante: Juana Teresa Díaz Mejía Se declara improcedente 7 accionante y resueltos en el proceso ordinario6.

De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar por las razones expuestas más adelante. Aunque la accionante también cuestiona el auto de primera instancia proferido el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, el análisis se centrará en el auto del 27 de enero de 2022 por ser el que, al decidir el recurso de apelación formulado contra el auto del 3 de marzo de 2021, resolvió de manera definitiva el proceso de reparación directa en lo relativo a la pretensión relacionada con la muerte de Luis Antonio Díaz Mejía. 10.- En cuanto a los casos de caducidad en eventos de lesa humanidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado7, para precisar que el artículo 164 del CPACA aplica a eventos relacionados con este tipo de delitos.

Adujo que, según esa sentencia, la caducidad se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial8. Con base en esta regla, el tribunal encontró declaraciones de Yolima Díaz Álvarez en el marco de una investigación penal, rendidas el 11 de diciembre de 2014 y 16 de diciembre de 2016, en las que ella atribuyó la responsabilidad de la muerte del señor Díaz Mejía al Ejército Nacional9.

Por esto, el tribunal consideró que el término de caducidad se debía contar desde la declaración rendida el 11 de diciembre de 2014. 11.- El análisis descrito no configura un defecto por desconocimiento del precedente. En primer lugar, en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 202010, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en los casos de muerte de un civil causada por miembros de la fuerza pública y la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.

Allí 6 El magistrado ponente advierte que considera que la presente acción debe estudiarse de fondo porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral a las víctimas, y desarrolla el defecto que considera configurado en la decisión atacada: desconocimiento del precedente.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con el requisito de revancia constitucional 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 85001333300220140014401(61033). 8 Lo anterior, salvo cuando se evidencie que se presentaron situaciones que impidieron materialmente el acceso a la administración de justicia, caso en el cual el término se cuenta una vez se haya superado la situación. 9 <<A mi esposo (quien es LUIS ANTONIO DÍAZ MEJÍA) y a JOSE GREGORIO DÍAZ MEJÍA, al igual que a mi suegro LUIS ANTONIO DÍAZ AYALA, a otro cuñado de nombre JULIO EMILIANO ESCORCIA MEJÍA, y a un sobrino de nombre YERRENOF ESCORCIA MENDOZA los mataron en el año 1997, el 15 de agosto.

A ellos los asesinó el GAULA del Ejército de Santa Marta>>. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-00 Accionante: Juana Teresa Díaz Mejía Se declara improcedente 8 precisó que: (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en casos de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales;

(ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA para estos casos; y (iii) encontró plausibles las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. 11.1.- Por otra parte, en la sentencia T-210 de 2022, la Corte Constitucional concluyó que <<la interpretación del término de caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente unificada en la jurisprudencia colombiana, en particular respecto de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio>>.

También reiteró lo planteado en la sentencia T-044 de 2022, citada por la accionante en su escrito de tutela, y aclaró que, en efecto, <<la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad>>. 11.2.- Ahora bien, la Corte Constitucional precisó que, en cuanto a las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces deben valorar las <<circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso>>.

En este caso, el tribunal accionado sí tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante; no obstante, aquellas no varían el conocimiento del hecho dañoso y, en consecuencia, la fecha a partir de la cual se debía contar el término de la caducidad. Esto, máxime en tanto la actora pudo manifestar sus reparos frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia, el cual tuvo en cuenta dicha sentencia para su decisión. Así, no es de recibo el argumento de la actora según el cual la sentencia de unificación no era aplicable a su proceso por haberse iniciado con anterioridad a la fecha en que aquella fue expedida. 11.3.- Ahora bien, en cuanto a las sentencias de tutela de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferidas el 30 de julio de 202011 y el 31 de marzo de 202212, el tribunal adoptó un criterio distinto al señalado en dichas sentencias, para lo cual alineó 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2020.

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-04842-01. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de marzo de 2022. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado No. 11001-03-15-000-2022-00610-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-00 Accionante: Juana Teresa Díaz Mejía Se declara improcedente 9 su argumentación con la dispuesta en las sentencias SU-312 de 2020, T-210 de 2022 y T-044 de 2022.

Así, no se aprecia una afectación a los derechos fundamentales de la actora, pues el auto atacado adoptó una posición válida conforme a la jurisprudencia constitucional y otras sentencias del Consejo de Estado13. 12.- Por otra parte, no es relevante que exista un proceso penal en curso. Al respecto, el tribunal desestimó el argumento relativo a la necesidad de contar la caducidad en consideración al proceso penal en trámite, pues dicha tesis conllevaría a desconocer que <<la responsabilidad patrimonial del Estado no es una responsabilidad indirecta, razón por la que los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones>>14.

Por otra parte, el hecho de que el procurador no haya señalado la configuración de la caducidad en la audiencia de conciliación del 27 de marzo de 2019 no desvirtúa el análisis adelantado por la autoridad accionada, el cual, se reitera, no configura desconocimiento del precedente alguno. 13.- En consecuencia, esta Sala considera adecuado el criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para contar el término de caducidad: el término de caducidad se debe contar desde la declaración rendida en el proceso penal No. 9195 el 11 de diciembre de 2014, en la cual señaló que su esposo fue asesinado por el Gaula del Ejército de Santa Marta.

Por lo tanto, la oportunidad para demandar por los perjuicios presuntamente causados por el deceso de Luis Antonio Díaz Mejía caducó el 12 de diciembre de 2016, y la demandada se radicó hasta el 21 de octubre de 2019, cuando la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones aludidas ya había operado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencias de tutela del 31 de enero de 2022 (11001-03-15- 000-2021-11531-00) y del 25 de julio del mismo año (11001-03-15-000-2022-02148-00).

C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de tutela del 6 de marzo de 2020. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 11001-03-15-000-2019-04418-01(AC). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04007-00 Accionante: Juana Teresa Díaz Mejía Se declara improcedente 10

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto