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11001031500020240244001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-10

Radicación interna: 5807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Stella Victoria Peña Cuellar·Demandado: Tribunal Administrativo De Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02440-01 Demandante: STELLA VICTORIA PEÑA CUÉLLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÒN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN– No se configuran en el sub lite, dado que se aplicó en debida forma el régimen especial que gobierna la situación jurídica de la accionante y no se advirtió la transgresión de los principios establecidos en el artículo 53 Superior.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de junio de 20241, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 16 de mayo de 2024, la señora Stella Victoria Peña Cuéllar, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con radicado 18001333300220150002601.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

PRIMERO: Sean tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, igualdad, y al Trabajo, y en concordancia, 1 Se advierte que, el 11 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02440-01 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 los principios fundamentales que la Constitución consagra en materia laboral que me fueron vulnerados producto de las irregularidades expuestas.

SEGUNDO: Se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida Tribunal Administrativo de Caquetá el 22 de noviembre de 2023 en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tramitado bajo radicado 18001333300220150002601, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

TERCERO: Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales incoados, analizando integralmente las disposiciones normativas, y los precedentes jurisprudenciales relacionados.

CUARTO: Respetuosamente solicito se decreten las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales, atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice mis derechos vulnerados. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Stella Victoria Peña Cuéllar narró que, en el año 2007 fue nombrada en el cargo de registradora seccional de Instrumentos Públicos de San Vicente, para el cual cumplía los requisitos que, en ese momento, eran tener título profesional de abogado o, en su defecto, acreditar 5 años de experiencia. Posteriormente, mediante la Ley 1579 de 2012, por la cual se expidió el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, se modificaron los requisitos para acceder al cargo, y se exigió el título de abogado.

Mediante la Resolución 5886 de 26 de mayo de 2014 la accionante fue removida del cargo de registradora Seccional de Instrumentos Públicos y nombrada en el empleo de técnico administrativo de la Planta Global de la Superintendencia de Notariado y Registro, dado que no cumplía el requisito exigido por la Ley 1579 de 2012, toda vez que no ostenta el título de abogada.

En el sentir de la accionante, la decisión se tomó sin tener en cuenta que cuando fue designada en el empleo, cumplía el requisito de experiencia exigido para entonces; además su desvinculación tuvo lugar en vigor de la Ley de Garantías; y, desconoció por completo su condición de madre cabeza de familia, puesto que su esposo había fallecido.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02440-01 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Por todo lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, que en primera instancia fue decidido favorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. No obstante, la entidad vencida presentó recurso de apelación, que se desató por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 22 de noviembre de 2023, en la que se revocó el fallo apelado y, en consecuencia, se negaron las pretensiones. 1.3.

Argumentos de la tutela Tras considerar que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia exigidos para censurar providencias judiciales por esta vía, la señora Stella Victoria Peña Cuéllar señaló que el Tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos: Violación directa de la Constitución. Se desconoció lo establecido en los artículos 25 y 53 de la Carta Superior, toda vez que no se aplicaron los principios fundamentales allí consagrados, en especial el de estabilidad laboral, dado que la accionante cumplía con los requisitos exigidos para acceder al cargo, de conformidad con la normativa que estaba en vigor para el momento de su nombramiento, motivo por el cual, tenía derechos adquiridos y a su juicio, no podía ser retirada en aplicación de una norma posterior que aumentó las exigencias para ocupar el empleo.

Adicionalmente, adujo que la providencia censurada no consideró su condición de madre cabeza de familia y tampoco dio aplicación al principio de especial protección a la mujer y a la maternidad. Defecto sustantivo. La autoridad judicial accionada no aplicó la situación más favorable al trabajador, la cual, debió prevalecer en virtud de lo señalado en el artículo 53 Superior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así pues, en su sentir, la demandada debió considerar que la actora tenía 11 años de experiencia específica cuando fue nombrada en el cargo, y que, para ese entonces, solo se exigía contar con 5 años de experiencia registral, para ejercer el empleo de registrador Seccional de Instrumentos Públicos, de conformidad con el régimen previsto en los Decretos 960 y 1250 de 1970.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02440-01 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Es cierto que, con la entrada en vigor de la Ley 1579 de 2012 se implementó el título de abogado como requisito para ejercer cargo, no obstante, en su parecer, no podía ser retirada del cargo por falta de requisitos y la única forma de desvincularla era que se designara una persona previo concurso de méritos.

Reprochó que mediante la providencia censurada se desconoció el principio de irretroactividad de la ley, dado que se permitió que una ley posterior afectara una situación consolidada bajo el imperio de normas anteriores. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de mayo de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara al respecto.

También ordenó que se notificara, como terceros interesados, al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y a la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que la tutela es improcedente porque no existe afectación a derecho fundamental alguno, y además, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existe un mecanismo ordinario para controvertir este tipo de actos administrativos.

Asimismo, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos indicados. Agregó que en el presente asunto se plantea una controversia absolutamente legal, que en nada afecta los derechos fundamentales invocados, y por lo tanto, la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. 2.3. Las autoridades judiciales no se pronunciaron en esta oportunidad. 3.

Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 13 de junio de 2024, negó el amparo solicitado por la señora Stella Victoria Peña Cuéllar. Tras estimar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el a quo consideró que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada con argumentos razonables y ajustados a derecho, que responden a las alegaciones formuladas por la parte actora.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02440-01 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Es así como, el Tribunal accionado no pasó por alto que la actora hubiera ingresado al cargo por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 960 de 1970, sino que precisó que, «(…) aunque el ingreso y permanencia de la demandante en el cargo de registradora en interinidad, en principio, fue regido por el Decreto 960 de 1970, no era posible omitir el hecho de que esta norma fue derogada por la Ley 1579 de 2012 y en esa medida, la permanencia en el cargo dependía del cumplimiento de los nuevos requisitos previstos en la nueva norma».

Además, explicó que los nombramientos en interinidad deben conservar los requisitos de ley para su permanencia, los cuales, en este caso, variaron con la Ley 1579 de 2012. El a quo señaló que en este caso no es de aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto no se está frente a dos normas vigentes, sino que se trató precisamente de atender a la disposición vigente que derogó la anterior.

Descartó el argumento esgrimido por la accionante, según el cual, solo podía ser removida si en su reemplazo se designaba a una persona con derechos de carrera, al señalar que bastaba con que la persona que se nombrara cumpliera los requisitos para el cargo. 4. Impugnación El accionante insistió en que no pretende convertir la tutela en tercera instancia del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero sí busca que se revise la decisión del Tribunal accionado, dado que, considera que la providencia censurada incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente (sic).

Reiteró que la sentencia cuestionada desconoció los principios consagrados en el artículo 53 de la Carta, tales como la estabilidad laboral, el in dubio pro operario, la aplicación de la situación más favorable al trabajador, y la protección a la mujer y a la maternidad. Asimismo, insistió en los argumentos expuestos en la demanda para sustentar el defecto sustantivo alegado, referentes a la aplicación indebida (retroactiva) de la Ley 1579 de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02440-01 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 13 de junio de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo solicitado.

La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia atacada fue proferida el 22 de noviembre de 2023 y la notificación se surtió el 19 de diciembre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 16 de mayo de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes.

Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4.

De la relevancia constitucional: la Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que los cargos se encuentran justificados, pues la actora explicó las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, prerrogativas tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Adicionalmente, porque, aunque el asunto fue abordado por los jueces naturales, existen argumentos que revelan una tensión Radicación: 11001-03-15-000-2024-02440-01 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 entre la razonabilidad de la decisión enjuiciada y el alcance de los derechos fundamentales invocados.

No se trata, pues, de un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, valga insistir, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales.

De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la acción de tutela se erija en una instancia adicional al proceso de reparación directa o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene «la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» y se justifica en la medida de una posible «afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 2.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política. Sobre el particular, desde ya, la Sala anticipa que coincide con la decisión impugnada, en cuanto no encontró la configuración de dichos vicios, por las razones que pasa a exponer: Como bien lo dilucidó el a quo, para fundamentar los defectos invocados, la señora Stella Victoria Peña Cuéllar, esencialmente alega que: i) la providencia censurada no respetó su estabilidad laboral, ni los derechos adquiridos (situación jurídica consolidada) originada en el nombramiento en interinidad que se le hizo por cumplir los requisitos para desempeñar el cargo, señalados en los Decretos 1250 y 960 de 1970; ii) desconocimiento del principio de favorabilidad, por cuanto se prefirió aplicar retroactivamente una ley, que además resultó lesiva a los intereses de la servidora; iii) desconocimiento de su condición de madre cabeza de familia.

Frente al primer argumento, la Subsección encuentra que no le asiste razón a la accionante, toda vez que, como bien lo expuso la autoridad judicial accionada, la Ley 1579 de 2012 (art. 76) exigió un requisito para la «permanencia» en el cargo (título de abogado), que ella no acreditó, y por ende, no existen tales derechos Radicación: 11001-03-15-000-2024-02440-01 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 adquiridos, puesto que pese a haber satisfecho las exigencias para el nombramiento bajo el imperio de los Decretos 1250 y 960 de 1970, lo cierto es que, a partir de la nueva legislación, para mantener su vinculación en el empleo requería ostentar el título profesional.

El cumplimiento de la exigencia implementada con la Ley 1579 de 2012 no puede señalarse como lesiva a la estabilidad laboral de la actora, pues dada la naturaleza del servicio público que ejerce el cargo de registrador de instrumentos públicos, es apenas conveniente que por razones de interés general, el mismo sea ocupado por una persona que haya culminados sus estudios profesionales, y así lo consagró el legislador, haciendo ahínco en que, el requisito se exige no solo para el ingreso sino también para la permanencia en el empleo.

Así lo explicó la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de reproche: Sea lo primero indicar que el registro de instrumentos públicos es la institución a través de la cual se realiza la tradición de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, mediante la inscripción del título documental en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria -artículo 756 del Código Civil; estando concebido para darle publicidad a los actos jurídicos que se produzcan respecto de los bienes inmuebles y para que los mismos sean oponibles frente a terceros, a la vez para informar respecto de la situación jurídica de un bien inmueble.

De ahí la importancia del servicio público registral, puesto que a través de éste se cumplen trascendentales funciones que contribuyen a garantizar la seguridad jurídica en relación con la constitución, modificación y extinción de los derechos reales y la publicidad que respecto de estas actuaciones debe otorgarse a la comunidad en general, en desarrollo del principio de la fe pública registral.

Ahora bien, se tiene que mediante resolución No. 6974 del 12 de octubre de 2007 la demandante fue nombrada en el cargo de registradora de instrumentos públicos de San Vicente del Caguán, código 2173, grado 16, en interinidad, habiendo tomado posesión de dicho cargo el 25 de octubre. Como sustento de su nombramiento, se señaló por el Superintendente de Notariado y Registro hacerlo conforme a las facultades conferidas por el artículo 13, numeral 12 del Decreto 412 de 2007 "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro” 12 que a la letra reza: (…) Lo anterior, por cuanto en vigencia del Decreto Ley 1250 de 1970 y por expresa remisión que al Decreto Ley 960 de la misma anualidad hiciere el artículo 67 de aquella normativa, los requisitos de ley para ser registrador, en este caso de San Vicente del Caguán, a parte de las exigencias generales, eran: (i) ser nacional colombiano, (ii) ciudadano en ejercicio y (iii) tener más de treinta (30) años de edad, y cumplir con alguna de las siguientes dos condiciones, a saber: 1.

Ser abogado titulado. 2. No siendo abogado -caso de la actora-, haber sido Notario por tiempo no inferior a dos años, o haber completado la enseñanza secundaria o normalista Radicación: 11001-03-15-000-2024-02440-01 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 y tenido práctica judicial, notarial o registral por espacio de tres años, o tener experiencia judicial, notarial o registral por término no menor de cinco años - supuesto de la accionante- De ahí que mediante Resolución No. 6974 del 12 de octubre de 2007 se hubiera nombrado a la demandante como registradora de instrumentos públicos de San Vicente del Caguán, código 2173, grado 16, en interinidad, tomando posesión del cargo el 25 de octubre de esa anualidad, al acreditar experiencia por 11 años en la registraduría de esa municipalidad, esto es, la adquirida cuando se desempeñó en el cargo de cajera, código 5095, grado 10, de la planta global de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país (Resolución N° 0356 del 5 de febrero de 1996); y, posteriormente, la adquirida como auxiliar administrativa, código 5120, grado 14 (Resolución N° 0776 del 27 de febrero de 2004), la que, al parecer, le fue suficiente para ser nombrada como registradora de instrumentos públicos.

Lo anterior, por cuando sin ser abogada titulada, el artículo 155 del Decreto 960 de 1970, le permitía encajar dentro del segundo supuesto. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1579 de 2012 -artículo 76-, el título de abogado titulado se hizo obligatorio (requisito adicional a los generales antes enunciados), dando con ello lugar a que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el acto administrativo acusado -Resolución 5886 del 26 de mayo de 2014- la haya removido del cargo de registradora de instrumentos públicos de San Vicente del Caguán al cargo de técnico administrativo de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro, código 3124, grado 14, en interinidad; cargo este último del cual tomó posesión el 11 de julio de 2014.

(…) Aunque el régimen de ingreso y permanencia para la actora en calidad de registradora de instrumentos públicos fue regido inicialmente por el Decreto 960 de 1970, que en la parte pertinente -artículo 149- estipulaba: “Los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad”; con la derogatoria que sufrió dicha normatividad como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 1579 de 2012, la permanencia de la demandante en el cargo dependía, indubitablemente, de cumplir con el requisito obligatorio de ser ABOGADA TITULADA, el cual no cumplía. Y es que, en principio, podría pensarse que su permanencia en el cargo sólo dependía de si cumplía o no con los requisitos exigidos para el momento en que tomó posesión del mismo por primera vez -año 200713-, en tanto no se exigía de manera obligatoria ser ABOGADA; pero lo cierto es que no se trataba de una servidora pública como la generalidad de los servidores a quienes sí se les da ese tratamiento, pues de todo el marco legal que enmarca el régimen jurídico aplicable a los registradores de instrumentos públicos - expuesto en acápite anterior-, la Sala colige que este tipo de servidores, de manera específica y especial, deben conservar para su permanencia en el cargo los requisitos de ley; los cuales -como quedó visto- fueron cambiados a partir del año 2012.

Y el hecho de que la norma hable no solo de ingreso sino también de PERMANENCIA hace que el cumplimiento de las exigencias legales deba observarse en todo momento a fin de poder mantenerse en el tiempo en dicho empleo, siempre que -segunda condición- subsista la causa de la interinidad -como lo sería el no existir derechos de carrera sobre el mismo-.

En consecuencia, no basta con predicar -como lo entendió la iudex a quo- que la actora solo podía ser removida o desplazada del cargo cuando llegara alguien con derechos de carrera. Primero, porque una cosa son los requisitos Radicación: 11001-03-15-000-2024-02440-01 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 para el ingreso -los que sí cumplió en el año 2007- y otra muy distinta es la verificación de los requisitos para la PERMANENCIA en el cargo, los que ya no cumplía a partir del año 2012, dado el cambio legislativo en el hecho de profesionalizar el cargo de registrador de instrumentos públicos, dada la responsabilidad y la importancia en las funciones que el cargo mismo impone, siendo esta la primera de las exigencias, previo a establecer en, segundo lugar, si podía o no seguir ocupando el cargo en interinidad o provisionalidad al no existir aún alguien con mejor derecho para proveerlo.

Por ende, no podía afirmarse que los requisitos de permanencia en el cargo debían ser los mismos que los de ingreso. Nótese que una cosa son los requisitos para el ingreso a un empleo y otra muy distinta para permanecer en él, exigencia esta –la de la permanencia- que, incluso, data del mismo Decreto 960 de 1970, régimen jurídico con el que inició a laborar la actora; por lo que ni siquiera podría hablarse de un cambio en las reglas del juego, porque ello no aconteció. De ahí que la decisión que tomó la entidad demandada de haber removido a la demandante del cargo de registradora de instrumentos públicos y asignarla a uno donde sí cumplía con el perfil académico y experiencia, se encuentra ajustado a derecho.

En punto de la protección a la estabilidad laboral, la providencia censurada se apoyó en lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia a T-883 de 2000, en la que se explicó el concepto de estabilidad restringida que supone el ejercicio del cargo de registrador interino, señalando que, en estos casos, este principio cede por motivos de interés general.

En este caso, como se dijo en precedencia, resulta de interés general que la función notarial sea ejercida por un servidor que cumpla los requisitos exigidos por la normativa vigente para la permanencia en el cargo, por la naturaleza misma de las competencias que tiene asignadas. Así lo explicó la accionada: Luego, entonces, revisados los motivos que condujeron a la remoción de la actora del cargo de registradora de instrumentos públicos a uno de nivel técnico, se encuentra que la observancia en el cumplimiento del requisito general de poseer el título de abogada, como bien lo trajo la Ley 1579 de 2012, artículo 76, al derogar el Decreto - Ley 960 de 1970, no sólo guarda correspondencia con el principio de legalidad sino también supone la prevalencia de un interés general, en tanto la actividad registral, como sistema especial de origen constitucional que es, reviste de gran importancia por los efectos de servicio público como lo estipula el artículo 131 Superior.

De ahí la exigencia de profesionalizar el cargo de registrador de instrumentos públicos. Así las cosas, para la Sala es claro que la actuación administrativa adelantada de desvinculación de la demandante del referido cargo, precisamente al no poder ya ocuparlo, deviene de la prevalencia del interés general, pues no tendría sentido haber hecho la reforma a nivel legal, al imponerse que los registradores necesariamente tienen que acreditar el título de abogado, para atender o dar prelación a situaciones particulares de quienes venían ocupando el cargo; recordándose que la prevalencia del interés general es uno de los principios fundantes del Estado Social del Derecho conforme al artículo 1° Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02440-01 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Así entonces, si la señora Peña Cuéllar no satisface la exigencia para permanecer en el cargo, prevista en la Ley 1579 de 2012, no le asiste derecho a conservar la interinidad en el empleo de registrador de Instrumentos Públicos, hasta tanto, se provea el mismo con una persona que supere el concurso de méritos, como lo alegó, dado que, su continuidad en el ejercicio es contraria a la norma especial que regula su situación jurídica y, en consecuencia, el acto administrativo que la separó del cargo, se ajusta a derecho, tal y como lo determinó la sentencia objeto de reproche.

Frente al segundo argumento expuesto por la parte actora, según el cual, la sentencia cuestionada desconoce el principio de favorabilidad y aplica retroactivamente la ley, la Sala coincide con lo señalado por el a quo, en tanto que, en este caso, no coexisten dos normas aplicables para resolver la situación jurídica de la servidora y, por lo tanto, lo procedente es aplicar la Ley 1579 de 2012, que introdujo una regulación especial, y determinó como requisito para permanecer en el cargo de registrador de Instrumentos Públicos el título de abogado, como bien lo explicó la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada.

Por último, en relación con el desconocimiento de la condición de madre cabeza de familia invocada por la accionante tanto en la demanda ordinaria como en la tutela de referencia, la Sala advierte que el Tribunal accionado no se pronunció sobre el particular, puesto que su competencia se encontraba limitada a las alegaciones expresadas por la entidad recurrente, sin que dicha condición haya sido objeto de discusión en segunda instancia. Aunado a ello, la Sala no avizora que al plenario se haya aportado prueba alguna de la condición invocada, y en todo caso, no encuentra que se haya desconocido, antes bien, fue considerada por la autoridad nominadora al momento de proferir el acto demandado (Resolución 5886 de 26 de mayo de 2014), dado que, en esa oportunidad no solo removió a la accionante del cargo de registrador de Instrumentos Públicos, sino que, en aras de no desprotegerla, la designó en interinidad para ocupar el empleo de técnico administrativo código 3124, grado 14, de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02440-01 Demandante: Stella Victoria Peña Cuéllar Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 En suma, más allá de la inconformidad natural de la parte actora cuyos argumentos no tienen vocación de prosperidad, resulta claro que la providencia cuestionada no es constitutiva de un yerro o falencia interpretativa o de aplicación normativa que obstaculice el ejercicio de prerrogativas iusfundamentales.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 13 de junio de 2024, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF