Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2024-00072-00 (1152-2024) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil1 Tema: Auto que resuelve solicitud de medida cautelar Decisión: Niega la medida cautelar de suspensión provisional El despacho decide la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo Núm. 433 del 20 de diciembre de 2022, expedido por la CNSC2.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de la medida cautelar3 1. Se solicitó que se decrete la suspensión provisional del acuerdo controvertido porque se expidió con desconocimiento de normas constitucionales y legales, debido a que: (i) se presentaron vicios de planeación y financiación, por cuanto no se acreditó una adecuada previsión presupuestal antes de la convocatoria;
(ii) que el manual de funciones de la entidad se encontraba desactualizado y no correspondía a las exigencias normativas y (iii) que la definición de las OPEC4 no se ajustó a los parámetros legales previstos en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1083 de 2015. 2. En ese sentido, se adujo que tales irregularidades comprometen la validez del acto de convocatoria y afectan de manera grave e irreparable los derechos de los servidores y aspirantes.
Por ende, para evitar que se consoliden situaciones jurídicas, se debe suspender del acto demandado. Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar5 3. La CNSC se opuso al decreto de la medida cautelar porque considera que es improcedente. Alegó que los actos acusados fueron expedidos con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan los concursos de méritos, en particular los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, así como la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.
Indicó que la convocatoria territorial se adelantó conforme a los parámetros técnicos y jurídicos aplicables, y que no existe irregularidad evidente que permita declarar la nulidad del acto controvertido. 1 En adelante CNSC. 2 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Magdalena - Proceso de Selección No. 2418 de 2022 –Territorial 8». 3 Índice 3 del aplicativo SAMAI. 4 Oferta pública de empleos de carrera. 5 Índice 18 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00072-00 (1152-2024) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 2 4. Asimismo, sostuvo que adelantó la planeación del concurso en conjunto con la Gobernación del Magdalena, entidad territorial que fue la encargada de reportar la OPEC, de expedir el manual de funciones y emitir el certificado de disponibilidad presupuestal.
Preciso que la CNSC carece de competencia para modificar o aprobar los manuales de funciones de las entidades nominadoras, pues dicha atribución corresponde de manera exclusiva a estas. 5. Finalmente, advirtió que el proceso de selección culminó con la conformación y publicación de la lista de elegibles, por lo que la suspensión en este momento afectaría derechos adquiridos de terceros que participaron y superaron las etapas del concurso, contrariando principios jurídicos como la confianza legítima y la seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 125 del CPACA, le corresponde al despacho adoptar la decisión sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acuerdo demandado. Problema jurídico 7. El problema jurídico se concreta en establecer si hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo Núm. 433 del 20 de diciembre de 2022, expedido por la CNSC.
Análisis del problema 8. Las medidas cautelares son instrumentos jurídico – procesales previstos en el ordenamiento jurídico para proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que el mismo, tal como lo dispone expresamente la ley, implique un prejuzgamiento6. 9.
Estos mecanismos, en lo que concierne a los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, se encuentran regulados en los artículos 229 y siguientes del CPACA, regulación que clasificó las medidas cautelares en (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas y (iv) de suspensión7. 10. De los artículos 229 y 233 ídem se desprenden varias reglas que devienen en forzosas a efectos de adoptar la presente decisión: (i) Se puede adoptar cualquier clase de medida cautelar que garantice el objeto del proceso (preventivas, conservativas, anticipativas y/o de suspensión). 6 Ley 1437 de 2011.
Artículo 229. 7 Artículo 230 ídem. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00072-00 (1152-2024) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 3 (ii) Se prevé una regla flexible atinente a la oportunidad para solicitar y decretar medidas cautelares, permitiendo que las peticiones al respecto se eleven hasta antes de que se dicte la sentencia de última instancia. (iii) La diferencia entre solicitar medidas cautelares con la presentación de la demanda o en oportunidad diferente (es decir, durante el trámite del proceso) está en el cauce procedimental a seguir previa adopción/decreto de la misma (específicamente en lo que respecta a la forma del traslado a la contraparte y la oportunidad para decidir). 11.
En cuanto a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, de lo previsto en el artículo 231 ibidem se deriva que varían según su naturaleza, de suerte que la primera parte de la norma se ocupa de aquellos relativos a la suspensión provisional de los efectos de decisiones administrativas; mientras que la segunda condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar innominada (suspensiva, preventiva, conservativa o anticipativa). 12.
Según la norma, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: • Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de un análisis del acto demandado o de las pruebas aportadas con la solicitud. • En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. 13.
Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, que apunta a abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de validez que propone la demanda a partir de una aprehensión o conocimiento sumario que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares. 14.
Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que debe negarse la cautela solicitada por las razones que se exponen a continuación. 15. Conforme al artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los actos administrativos procede si se observa que estos vulneran las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, a partir de un estudio de las pruebas aportadas.
Adicionalmente, si se pretende el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, estos últimos deben probarse de manera sumaria, cuando menos. 16. Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que el proceso de selección convocado mediante los actos acusados culminó con la conformación y publicación de la lista de elegibles8, lo cual implica que la medida cautelar solicitada 8 Si bien el listado de elegibles no fue allegado al expediente junto con la consulta de empleo OPEC, este puede ser consultado en la página web (https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta- Radicado: 11001-03-25-000-2024-00072-00 (1152-2024) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 4 perdió la finalidad que le es propia.
En efecto, la suspensión provisional busca impedir que se consoliden situaciones jurídicas durante la tramitación del proceso que hagan nugatoria la decisión de fondo. Sin embargo, al haberse agotado las etapas del concurso y encontrarse conformada la lista de elegibles, el instrumento cautelar ya no resulta idóneo para evitar que el proceso continue o culmine, puesto que ello ya ocurrió. 17.
En ese orden de ideas, en este momento la medida cautelar no cumpliría su propósito de proteger y garantizar de forma temporal el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable, en los términos de los artículos 229 y 230 del CPACA, pues la actuación cuya suspensión se solicita surtió sus efectos con la conformación y publicación de la lista de elegibles de los cargos ofertados.
De esta manera la finalidad preventiva de la cautela se torna inane o inútil, toda vez que el instrumento procesal ya no podrá evitar que se consolidaran derechos de terceros ni preservar la eficacia práctica del fallo que llegue a dictarse. 18. En otras palabras, el asunto bajo examen, el instrumento cautelar perdió su finalidad de evitar que la duración del proceso afectara la efectividad, oportunidad o utilidad de una eventual decisión favorable.
Lo anterior, por cuanto el procedimiento culminó con la conformación y publicación de la lista de elegibles, circunstancia que torna inocua cualquier decisión de suspensión provisional. 19. Finalmente, es importante aclarar que el motivo que da lugar a que se niegue la suspensión provisional no es atribuible al Despacho porque la demanda y la solicitud de medida cautelar fueron interpuestas el 28 de febrero de 2024, fecha en la que ya se habían conformado la listas de elegibles del concurso en cuestión, las cuales se conformaron en el mes de noviembre de 2023.
En consecuencia, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo núm. 433 del 20 de diciembre de 2022, expedido por la CNSC.
SEGUNDO: UNA VEZ EN FIRME la presente decisión, continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. general) con el nombre del municipio y el número opec de cada uno de los empleos y, en esa medida, será tenido en cuenta en el proceso al amparo de lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del CGP, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.