Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicación: 11001032500020220038600 Número interno: 3843-2022 Demandante: Erwin Rodrigo Cano Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Remite por competencia Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisibilidad de la demanda ejecutiva instaurada por el señor Erwin Rodrigo Cano Jiménez, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación pasan a explicarse.
ANTECEDENTES El 26 de julio de 2022, el señor Erwin Rodrigo Cano Jiménez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin que se librara mandamiento de pago con fundamento en la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001032500020110030400.
Por lo anterior, solicitó librar mandamiento de pago, de la siguiente manera: “1. Solicito se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, representada legalmente por el Presidente de la Republica el señor IVAN DUQUE MÁRQUEZ o quien haga sus veces, por las sumas de dinero que a continuación específico: 1.1.
Doscientos setenta y un millones quinientos ochenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco pesos m/l ($271.585.865) correspondiente a la liquidación de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos con sus descuentos desde el 03 de mayo de 2010, fecha en la cual se produjo el retiro de mi poderdante hasta el 05 de febrero de 2020, fecha en la cual se realizó el reintegro. 1.1.
(sic) Treinta y un millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos m/l ($31.277.434), por concepto de Intereses a las cesantías. 1.2. Diecisiete millones veinte mil novecientos diecisiete pesos m/l ($17.020.917), por concepto de indexación. 1.3. Los intereses moratorios, por valor de ciento cincuenta y nueve millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve peos m/l ($159.249.559) contados a partir del 27 de junio de 2019, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia, con corte al 30 de abril 2022 y los intereses que se causen durante el trámite del proceso y hasta que se haga efectivo el pago. 2.
Solicito además se condene al accionado al pago de las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo conexo en los términos que para ello trae el Acuerdo PSAA16 -10554 del 05 de agosto del año 2016 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Para determinar la competencia del Consejo de Estado en relación con los procesos ejecutivos en única instancia, resulta indispensable armonizar los diferentes factores establecidos por la ley, los cuales determinan la autoridad judicial a quien se le atribuye el conocimiento de un determinado asunto, a la luz de las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, sería del caso pronunciarse frente al mandamiento de pago de la demanda ejecutiva que ocupa la atención del Despacho; sin embargo, el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece los asuntos de competencia del Consejo de Estado en única instancia, en la cual no se enlista los procesos ejecutivos, por lo que esta Corporación tan solo puede llegar a conocer en segunda instancia de las controversias que se susciten en el marco de dicho trámite, es decir, cuando provengan de decisiones susceptibles de apelación adoptadas por los tribunales administrativos, o, eventualmente, en desarrollo de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Sobre este punto, es del caso citar tanto la formulación antes y después de la Ley 2080 del art. 149 del CPACA: Por consiguiente, se concluye que, de conformidad con el 149 del CPACA, el Consejo de Estado no conoce en única instancia de procesos ejecutivos.
Valga aclarar que este aserto se fundamenta de la lectura de la formulación primigenia de ese artículo, como de la modificación del art. 24 de la Ley 2080 de 2021. En ese sentido, implica que el conocimiento de un proceso ejecutivo debe ceñirse a las reglas de competencia establecidas en los artículos 152 y 155 del CPACA. Como se sabe estas normas fueron modificadas, razón por la cual corresponde establecer cómo estaba regulada esa competencia antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.
En relación con la competencia asignada a los tribunales administrativos, el artículo 152 del CPACA prevé: Frente a la competencia asignada a los juzgados administrativos, el artículo 155 ibidem señala: Siguiendo el derrotero planteado, se concluye que, más allá de las modificaciones surgidas a partir de la Ley 2080 de 2021, en materia de competencias de los Juzgados y los Tribunales Administrativos, en el tema de los ejecutivos la competencia esta determinada por la cuantía. Si es inferior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) le corresponde a un Juzgado en primera instancia, y si es superior a ese monto le concierne en primera a los Tribunales.
Por otro lado, el artículo 156 del CPACA asigna el conocimiento de la ejecución de providencias judiciales al juez que las hubiera proferido, en desarrollo de un criterio de conexidad, de allí que se susciten dudas para identificar cuál sería la autoridad judicial a la que corresponde conocer el cobro ejecutivo primera instancia, dada la concurrencia de factores.
Por lo anterior, el pleno de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto de 25 de julio de 2017, unificó su interpretación frente a los mencionados preceptos y al respecto concluyó: “e. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos [] la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado. d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA.
Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución”. Precisamente, la regla del literal d) contenida en el fallo citado, da cuenta de la circunstancia en que no se esté frente a un título ejecutivo proveniente de una providencia judicial, será menester determinar la competencia con base en este criterio; esto es, si la cuantía excede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el asunto corresponderá al tribunal, de lo contrario, será de conocimiento de los juzgados administrativos.
A partir del citado auto, se concluye que cuando se pretenda la ejecución de una sentencia condenatoria contra una entidad pública, la competencia para conocer ese trámite recae sobre el juez que la profirió en primera instancia, en atención a lo previsto por la primigenia formulación del artículo 156 del CPACA. Resulta del caso anotar, además, que el hecho de resolver una acción ejecutiva en única instancia, conduciría a despojar de apelación a las sentencias del proceso ejecutivo sin que la ley hubiera previsto tal restricción, lo que sin duda sería contrario al principio de doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política que señala que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)”.
Esta Sección, mediante providencia de 30 de marzo de 2017, destacó la preponderancia del principio de doble instancia para resolver las controversias sobre competencia, en los siguientes términos: “El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, que señala que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, implica que en materia de competencias se prefiera, o privilegie, la interpretación que dé lugar a la doble instancia. Ello, por cuanto solo el legislador tiene la competencia restrictiva de establecer en qué casos no procede la doble instancia, es decir, los casos en que un funcionario judicial conoce privativamente y en única instancia. Una interpretación contraria sería inconstitucional”. 2.2.
Caso concreto En el caso bajo estudio, se advierte que lo pretendido es que se libre mandamiento de pago con fundamento en la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001032500020110030400, por las siguientes sumas de dinero: (i) doscientos setenta y un millones quinientos ochenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco pesos m/l ($271.585.865) correspondiente a la liquidación de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos con sus descuentos desde el 03 de mayo de 2010, fecha en la cual se produjo el retiro hasta el 05 de febrero de 2020, fecha en la cual se realizó el reintegro;
(ii) treinta y un millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos m/l ($31.277.434), por concepto de intereses a las cesantías; (iii) diecisiete millones veinte mil novecientos diecisiete pesos m/l ($17.020.917), por concepto de indexación y (iv) los intereses moratorios, por valor de ciento cincuenta y nueve millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve peos m/l ($159.249.559) contados a partir del 27 de junio de 2019, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia, con corte al 30 de abril 2022 y los intereses que se causen durante el trámite del proceso y hasta que se haga efectivo el pago.
Teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, se observa que no se superan los 1500 SMMLV, para el año 2022, por lo que, en atención a lo previsto por los artículos 157 cuarto inciso y 155 numeral 7 del CPACA y las consideraciones de esta providencia, el trámite ejecutivo corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia. Por otra parte, al tenor de lo indicado en este proveído acerca de la competencia territorial para avocar conocimiento de la ejecución de condenas impuestas por esta jurisdicción, es de anotar que, según el contenido de la sentencia que se pretende ejecutar, el señor Erwin Rodrigo Cano Jiménez, para el momento de la imposición de la sanción disciplinaria se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía de Antioquia, Estación Yali, por lo que, este asunto debe ser sometido a reparto en el Circuito Judicial Administrativo de Medellín, Antioquia.
Por último, cabe anotar que, en el presente asunto se observa que no fue aportado el respectivo título ejecutivo, pues la parte actora se remitió al que reposaba en el proceso ordinario, lo que, en principio, conllevaría a negar el mandamiento, porque no se demostró la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible; sin embargo, dicho análisis corresponde realizarlo a la autoridad competente.
En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda ejecutiva presentada por el señor Erwin Rodrigo Cano Jiménez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO: REMÍTASE el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Medellín, Antioquia (reparto), para que asuma el conocimiento de este asunto en el estado en que se encuentra y se continúe el trámite procesal de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado