Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00091-00 Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas como directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUÍA- Tema: Modificación de la convocatoria, trámite de recusaciones.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUÍA- y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El ciudadano Jorge Andrés Rodríguez González, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 15 de noviembre del corriente año1, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas, como su directora general, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró que el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, mediante Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1 de septiembre de 2023, estableció el reglamento y procedimiento para la elección de su director general, período 2024-2027. 3. Adujo que en el mencionado acto administrativo se estableció que el 25 de octubre del año en curso, a partir de las 7 am, se celebraría la audiencia de elección. 1 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 16 de noviembre 2023, lo cierto es que en la actuación No. 3 del sistema SAMAI, archivo “1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio(.pdf) NroActua 3”, se observa el correo electrónico del 15 de noviembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta.
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Manifestó que el 23 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, al admitir una acción de tutela2, decidió conceder la medida provisional invocada, y por ello, ordenó «suspender inmediata y provisionalmente el paso 13 del cronograma establecido para el proceso para la elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, esto es la “Elección del Director General». 5.
Ilustró que el 24 de octubre de 2023, se presentaron varias recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA; sin embargo, en la página web de la entidad no se observa la publicación de éstas y su resolución3. 6. Sostuvo que el 3 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento decidió negar el amparo constitucional y levantar la medida cautelar; razón por la cual la entidad medioambiental, el 7 del mismo mes y año, citó a los integrantes de su consejo directivo para sesionar con miras a elegir el director general; diligencia que se adelantaría al día siguiente, esto es, el 8 de noviembre de 2023. 7.
Al enterarse de esta situación, alegó que varios de los candidatos y el delegado de la ministra de Medio Ambiente, solicitaron el aplazamiento de la sesión electoral al considerar que según los estatutos esta clase de convocatorias debe hacerse con un lapso mínimo de 5 días de anticipación; adicionalmente tuvieron que modificarla4 para incluir entre los temas a dilucidar, la decisión de tratar como derechos de petición las recusaciones presentadas. 8.
Sin tener en cuenta lo anterior, según el demandante, 12 de los 17 miembros que componen el órgano directivo, eligieron a la señora Doris Bernal Cárdenas mediante el Acuerdo 200.3.2.23.004 del 8 de noviembre de 2023. 1.3. Concepto de violación 9. A juicio de la parte actora, con el acto demandado se incurrió en las causales de nulidad dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, referentes a la infracción de norma superior, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación, así como la de falsedad del artículo 275.3 de la misma normativa, por erigirse contrariando la verdad. 10.
Las irregularidades aludidas las resumió en las siguientes imputaciones: 1.3.1 Teoría de la formación del acto administrativo electoral / requisitos de validez 11. Señaló que una vez se levantó la decisión cautelar en sede de tutela, el órgano elector debió modificar la convocatoria inicial, Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1 de septiembre de 2023, para que, a través de un nuevo acto administrativo que tuviera la misma connotación, se señalara la fecha y hora de la sesión eleccionaria. 2 Radicado 2023-00178. 3 No obstante, sostuvo que la presidente del consejo directivo en entrevista del 8 de noviembre de 2023, señaló que le dieron trámite de derecho de petición a las recusaciones presentadas y conforme ello, procedieron a elegir. 4 La convocatoria a sesión eleccionaria.
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Para el demandante, al haberse omitido los anteriores procedimientos, se expidió de forma irregular el acto demandado y por ello deviene en nulo. 1.3.2 Derecho a ser elegido: garantía convencional, constitucional, legal y reglamentariamente establecida / desconocimiento de la publicidad, transparencia y acceso a la información 13.
Sobre el particular y en desarrollo del acápite anterior, sostuvo que el acto de convocatoria a la sesión de elección no fue dado a conocer en la página web de la entidad, desconociendo los principios de la función pública, en especial el de publicidad y transparencia. 14. Indicó que estos vicios se erigen como desconocedores de los artículos 40.1-75, 836 de la Constitución Política y 109 de la Ley 1757 de 20157, entre otros. 15.
Manifestó que con esta irregularidad se le desconocieron, en su condición de candidato, sus derechos y garantías fundamentales a elegir y ser elegido, toda vez que la última noticia oficial que tuvo del proceso fue su suspensión por orden judicial; no obstante, el 7 de noviembre de 2023, a través de la cuenta de la red social X, se enteró que la ministra de Medio Ambiente, señaló que ni su representante ni el del presidente de la República asistirían a la sesión convocada, dado que la misma no respetó el lapso de 5 días de anticipación con que debe ser llamada. 16.
Concluyó que «(f)ue hasta el 8 de noviembre de 2023, a las 11:26 a.m., cuando se publicó en la página web el Acuerdo No. 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023 en donde se eligió a DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora general de CORPORINOQUIA, actuación que demuestra y evidencia el desconocimiento de los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, transparencia, publicidad y eficacia, ya que al ser ella la actual directora general de la entidad, se benefició de las decisiones que adoptó el CONSEJO DIRECTIVO en desmedro de los derechos de los demás participantes». 1.3.3 La elección debió realizarse en sesión extraordinaria convocada con una anticipación no inferior a 5 días hábiles 17.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Acuerdo 1100.02.2-14.002 del 14 de febrero de 20148, en su artículo 28, indicó que las sesiones extraordinarias del consejo se deben citar con una antelación no inferior a 5 días hábiles y, en este caso fue de un día para otro. 5 1. Elegir y ser elegido. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. 6 Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 7 ARTÍCULO 109. Atributos del derecho a la participación. Son atributos del derecho a la participación, las que se señalan a continuación. a).
Disponibilidad: cuando el ciudadano cuenta con las condiciones normativas, institucionales y sociales para participar en la construcción de lo público en los términos de equidad, con reconocimiento de la autonomía ciudadana; b). Acceso: cuando el ciudadano puede ejercer la libre expresión, libre asociación, libre movilización, protesta social, elegir y ser elegido; en condiciones de equidad e igualdad, sin ningún tipo de discriminación, que permita la expresión de sus diferencias, intereses, posiciones políticas y visiones de futuro de manera autónoma; 8 Estatutos de la entidad.
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Por ello agregó que «(l)os estatutos generales de CORPORINOQUIA previeron que en el evento en el cual no se pudiese realizar la elección en la fecha y hora establecida inicialmente, por cualquier circunstancia, era obligación del presidente del CONSEJO DIRECTIVO convocar a sus pares y demás miembros a una sesión extraordinaria para efectuar la elección9». 19.
Concluyó que, de esa convocatoria, a su juicio irregular, se reunieron 12 de 17 miembros del órgano colegiado, quienes eligieron en contra de la ley y la jurisprudencia10 a la demandada. 1.3.4 Modificación de la convocatoria extraordinaria con la inclusión de puntos en el orden del día 20. Sobre el particular, refirió que la sesión de elección citada para el 8 de noviembre de 2023, solamente se refería a la selección del director de la entidad; no obstante, se modificó el orden del día para incluir la decisión de las recusaciones, lo cual contraviene el reglamento interno, en tanto este indica que, los miembros del consejo directivo solo agotarán para esta clase de reuniones lo previsto en ésta, lo cual no se acató en este caso. 21.
Adicionalmente, sostuvo que de manera unilateral y arbitraria decidieron no tramitar las recusaciones presentadas por la veeduría y por uno de los candidatos, por advertir que no cumplieron los requisitos formales sin que se indicara de cuáles adolecía cada solicitud, lo que genera el desconocimiento de lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado11 que establece la obligación de suspender la actuación, conceder el término de cinco días para que los recusados se pronuncien y remitir las decisiones a la Procuraduría General de la Nación para que resuelva si admite o niega las recusaciones presentadas. 1.3.5 No es posible actuar en contra de los actos propios 22.
Afirmó que en ocasiones anteriores, el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, cuando obraba la suspensión de la convocatoria por causas exógenas como lo es la presentación de acciones constitucionales, suspende su trámite con la expedición de actos administrativos que así lo declaran y lo reanuda de la misma manera, por lo que, este nuevo actuar desconoce su propia actuación. 9 Para ello citó el artículo 33 que regula la elección del director de la entidad donde se señala que: «…En el evento de que en esta reunión no se pueda elegir director general, el presidente del Consejo Directivo, obligatoriamente convocará a reunión extraordinaria para dentro de los 8 días hábiles siguientes…» 10 Al respecto citó el fallo del 25 de mayo de 2023 con radicado 11001-03-28-000- 2022-00297-00 / 11001-03-28-000-2022- 00311-00.
En el que se señaló: Precisado lo anterior, se advierte que el presidente del Congreso de la República suscribió la convocatoria para elegir al contralor el 10 de agosto de 2022, citación que fue publicada el 13 de agosto siguiente y la plenaria en la que se eligió al demandado tuvo lugar el 18 del mismo mes y año -fechas que, además, no fueron controvertidas por la parte demandada-.
Es decir, entre la citación y la realización de la plenaria en que se eligió al demandado no transcurrieron los 8 días de antelación de que trata el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, razón por la cual encuentra la Sala que durante este trámite se desconoció dicha norma, de lo que se deriva un vicio procedimental en el proceso bajo estudio que impidió que los miembros de la plenaria del Congreso pudieran estudiar y sustentar su voto de manera reposada) 11 Sin detallar el antecedente.
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Al respecto trajo a colación su actuar en el año 2022, ante la presentación de recusaciones, en donde la suspensión y reactivación de la convocatoria se hizo a través de acto administrativo que se publicó en las mismas condiciones que el principal. 1.4.
Solicitud de medida cautelar 24. En el escrito inicial, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, presentó como sustento, los mismos hechos y el concepto de la violación descrito en precedencia12. 1.5. Trámite procesal 25. En providencia del 17 de noviembre del corriente año, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 26.
La demandada, a través de apoderado13 descorrió el traslado de la petición cautelar solicitando negar la medida de suspensión bajo los siguientes argumentos. 27. Como primer argumento de defensa, señaló que la demanda no puede recaer en el estudio de legalidad de la comunicación 200.2.5.23– 12615 del 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual se convocó a la sesión eleccionaria, al considerar que esta decisión es de trámite y por ello no es pasible de control judicial. 28.
Luego, advirtió que «llama la atención de la lectura juiciosa de la demanda, que el demandante invoque circunstancias en las que ha intervenido otras personas y se desconoce si existe articulación o conexión alguna entre dichas actuaciones, pero todas convergen en el objetivo de poner en cuestión y afectar el desarrollo del proceso de elección del Director (a) de CORPORINOQUIA, como cuando se refiere a la tutela cursada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito que levantó la medida provisional ordenada y no accedió a la tutela presentada por el abogado Oscar Mesa, quien también estaba participando en el proceso de elección. O como cuando se refiere a la recusación presentada por el señor Abel Ladino, otro de los aspirantes dentro del proceso de elección». 29.
Manifestó que en el curso del trámite electoral, se presentaron 3 acciones de tutela ante los jueces de Yopal, 2 recusaciones, varias peticiones, entre otros, que buscan satisfacer intereses particulares con miras a acceder al cargo cuestionado, lo que a juicio de la defensa, debe ser analizado para que se determine si fue una estrategia para afectar el normal desarrollo del proceso. 12 Folio 39 de la demanda: «Teniendo en cuenta que la medida cautelar de urgencia se presenta en el mismo cuerpo de la demanda principal, solicito analizar la suspensión provisional del Acuerdo No. 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023 a la luz del desarrollo realizado en el acápite denominado H. CONCEPTO DE VIOLACIÓN» 13 En escrito del 27 de noviembre de 2023, a través del abogado Andrés Mauricio Briceño Chaves, identificado con la CC 79.802.171 de Bogotá y T.P: 99.598 del CSJ.
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Sobre el particular, solicitó que se analice la Circular 17 del 3 de noviembre de 2023, expedida por el procurador delegado con funciones mixtas 3 para asuntos ambientales, minero energéticos y agrarios en la que dispuso, entre otros: - Instar a los miembros directivos de los consejos a evitar emprender o tramitar recusaciones y acciones de tutela en las que medie temeridad o mala fe con fines dilatorios de los procesos de elección de los directores generales de las corporaciones autónomas. - Instruir a los consejos directivos en el sentido de no tramitar en adelante recusaciones que sean promovidas en el proceso de elección de director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible a menos que ellas sean propuestas por las personas aceptadas dentro del respectivo proceso de selección como candidatos o aspirantes al cargo, por los propios miembros del consejo directivo respecto de sus pares o por el Ministerio Público. - Instar a los miembros de los consejos directivos a rechazar de plano y abstenerse de tramitar recusaciones en las que se presuma la mala fe o temeridad conforme al artículo 79 de la Ley 1564 de 2012, a saber: 1.
Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la recusación, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes; 3. Cuando se utilice la recusación para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; 5.
Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso de elección; y 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. - Instruir a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible para que trasladen de manera inmediata a la procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios aquellas recusaciones que afecten el quorum decisorio del cuerpo directivo respectivo, a fin de que estas sean tramitadas y resueltas por la Procuradora General de la Nación con arreglo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 31.
Para controvertir lo referente al término en que debe proferirse la citación de la sesión, señaló que la Resolución 1367 de 200514, dispone en su artículo 26 que el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA podrá celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias. 32. En lo que hace a las de naturaleza ordinaria, sostuvo que el artículo 27 contempla que serán al menos una vez cada 2 meses, previa convocatoria realizada por el director general y que deberán hacerse con una antelación no mayor a 15 días. 33.
De las sesiones extraordinarias, se encargó el artículo 28 de la misma codificación, en la que se señaló que podrán ser convocadas en cualquier tiempo por el presidente del consejo, 7 de sus miembros como mínimo o el director general de la Corporación con antelación no inferior a 5 días hábiles. Quien 14 Expedida por la ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de la época (“Por la cual se aprueba los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA”) Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convoque a éstas deberán indicar previamente los motivos de la citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración, ya que sólo se podrán tratar los temas para los cuales fue convocado. 34.
En el caso concreto de la elección del director general, el artículo 33 estableció que la elección que se cuestiona, se efectuará en cada sesión ordinaria que deberá realizarse en la segunda semana del mes de diciembre del año inmediatamente anterior al que debe iniciar su período. En el evento que en esta reunión no se pueda elegir, el presidente del consejo directivo, obligatoriamente convocará a reunión extraordinaria para dentro de los 8 días hábiles siguientes y será válida cuando se obtenga la mitad más uno de los miembros del ente colegiado que asistan a esa reunión. 35.
Conforme con las normas que rigen la materia, para la parte demandada no existe desconocimiento alguno del trámite eleccionario, en tanto, la regla establecida para las sesiones extraordinarias no aplica en este evento porque son los mismos estatutos los que determinan la naturaleza de la reunión en que se debe elegir al director general, que no es otra diferente que la ordinaria y, solo cuando en aquella no sea posible, es que se cita a una sesión extraordinaria. 36.
Adujo que, por la decisión cautelar dentro de la acción constitucional del 23 de octubre de 2023, se suspendió el trámite electoral previamente citado para el 25 del mismo mes y año, el cual según la orden impartida conllevó a que ni siquiera hubiera sesión de elección; es decir, para la parte pasiva, no existió reunión del consejo directivo. 37.
Bajo el anterior supuesto, al no haberse celebrado la sesión ordinaria electoral, no surge el supuesto de continuar el trámite a través de una sesión extraordinaria, dado que la norma especial, lo que regula es que en el curso de la audiencia por cualquier factor no se pueda elegir, teniendo el corporado que sesionar nuevamente pero ahora de forma extraordinaria para elegir lo más pronto posible según el período que inicia en enero del siguiente año siguiente. 38.
Por ello, en lo que hace a este cargo, solicitó se desestime la petición cautelar. 39. Respecto de la no modificación de la convocatoria al levantarse la medida cautelar, indicó que no se pueden aplicar los antecedentes traídos con la demanda, concretamente, actuaciones surtidas dentro del trámite electoral anterior, en tanto las normas que lo regían eran diferentes y, los supuestos fácticos difieren de los que ahora se ponen de presente. 40.
La agente del Ministerio Público15 solicitó denegar la petición cautelar al considerar que: i) no era necesario modificar la convocatoria, ii) que si bien no se dio a conocer la citación a la sesión eleccionaria a través de los medios de publicidad respectivos, no genera incidencia en el resultado dado que no se advierte que no hubieran podido participar los integrantes del consejo directivo respectivo, iv) no se requería señalar en la convocatoria que se tratarían las 15 El 27 de noviembre de 2023.
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusaciones presentadas, en tanto ellas se encuentran implícitamente integradas en el acto de elección, por lo que podían resolverse en tanto son instancias previas del acto de elección y, v) en lo que hace a la falta de trámite de las recusaciones señaló que no se cuenta con el acta de la sesión del 8 de noviembre de 2023. 41.
CORPORINOQUÍA, a través de apoderada16 solicitó se deniegue la suspensión provisional del acto demandado, al considerar que no se requería efectuar modificaciones a la convocatoria original como consecuencia de la tutela del juez del Circuito de Yopal, en tanto «(l)os actos administrativos corresponden a expresiones unilaterales de la administración con el fin de crear, modificar o suprimir derechos, capaz de producir efectos jurídicos respecto de los administrados; en este caso, la decisión de suspensión del proceso electoral no correspondía a una determinación del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, sino a la expresión del operador judicial». 42.
Como causa de lo anterior, el ente medioambiental procedió a acatar la decisión judicial y reanudar el proceso, bajo la premisa que el juez no impartió instrucción diferente al levantamiento de la orden de suspensión provisional. 43. En ese sentido, concluyó que «la sesión ordinaria para la elección del director general había sido previamente convocada según comunicación No. 200.2.5.23-11461 del 6 de octubre de 202317 y que la comunicación No. 200.2.5.23-12615 del 7 de noviembre de 2023, remitida por parte de la presidente del Consejo Directivo, correspondía al mensaje de reanudación del cronograma establecido para el proceso para la elección del director (a) General de Corporinoquia». 44.
Sostiene que en este caso no se afectó el principio de publicidad, por cuanto el actor, el 7 de noviembre de 2023, radicó el escrito «YO 2023-18049» en el que incorpora apartados de la comunicación que contiene la convocatoria a la sesión eleccionaria, lo que a juicio de la entidad, es indicativo del conocimiento de la actuación que se realizaría y que en similar sentido radicaron los aspirantes Giovanna Stella Alonso (YO 2023-18014), Leonidas Ortega (YO 2023 -18012, YO 2023-18017) y Guillermo Alberto Pérez (YO 2023-18006). 45.
Adicionó que la comunicación No. 200.2.5.23-12615 del 7 de noviembre de 2023, contentiva de la mencionada citación a la sesión electoral, corresponde a un acto particular que no requiere ser publicado para surtir efectos, en tanto no se trata de uno de carácter general. 46. En lo que hace al lapso que debía mediar entre la sesión y la citación, sostuvo que el artículo 42 de los estatutos establece que en el evento que se presente fuerza mayor o caso fortuito, que impida la realización de la sesión que corresponda, el presidente procederá a citar nuevamente dentro de los 3 días hábiles siguientes a la cesación de aquellas. 16 El 27 de noviembre de 2023, la abogada Briyit Ivone Fula Tuay, identificada con la CC 1.118.554.621 y T.P: 283.719 del CSJ. 17 Suspendida por la acción de tutela.
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Indicó que en el presente caso, la presidenta del consejo directivo citó dentro del término estipulado en los estatutos, esto es, al día hábil siguiente como lo ordena la norma. 48.
De la presentación de las recusaciones contra los miembros del consejo directivo, sostuvo que el 8 de noviembre de 2023, se modificó el orden del día18 para atenderlas. 49. Sobre el particular, ilustró: «En sesión del 8 de noviembre de 2023, dentro del punto 3 del orden del día se incorpora el ítem denominado “Agotamiento del capítulo 4 del Acuerdo “Por el cual se adopta el reglamento y procedimiento para la elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027”.
En este paso de la sesión se realizó la presentación y análisis de los escritos decidiendo por unanimidad de los asistentes, con 12 votos, que estos NO CUMPLÍAN con los requisitos formales exigidos por el artículo décimo cuarto del Acuerdo No. 200.3.2.23.003 del 1° de septiembre de 2023, para tener las consideraciones allí incorporadas como RECUSACIONES … Adicionalmente, se tuvieron en cuenta los lineamientos de la Procuraduría General de la Nación contenidos en la circular No. 17 del 3 de noviembre de 2023, con asunto “RECUSACIONES Y TUTELAS DE MALA FE CON FINES DILATORIOS O TEMERARIOS EN PROCESOS DE ELECCION DE DIRECTORES GENERALES DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE.” Por lo anterior, se decidió que se les le daría, en su respuesta, el tratamiento de un derecho de petición, facultando a la secretaria técnica del Consejo Directivo para proceder a contestar cada uno de los planteamientos contenidos en los escritos.» 50.
Concluyó que no se trató de una decisión unilateral ni arbitraria sino el acatamiento de las instrucciones que sobre la materia impartió la PGN. 51. La apoderada19 de la presidenta del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, presentó argumentos de defensa similares a los incorporados en el escrito de traslado de la entidad. 52.
En memoriales separados, las apoderadas de la presidenta del Consejo Directivo y de CORPORINOQUÍA, solicitaron la nulidad de lo actuado al considerar que el artículo 133 de la Ley 1437 de 2011, consagra que existe nulidad cuando se pretermite una instancia o no se practica de indebida forma la notificación del auto admisorio de la demanda. 53.
En este caso sustentan su petición, en el hecho que en el auto del 17 de noviembre del año que cursa, se ordenó correr traslado de la medida cautelar; no obstante, entienden las apoderadas que se decidirá la suspensión provisional 18 Conforme lo señala el artículo 48 de los estatutos: El orden del día solo podrá modificarse por decisión conjunta del Consejo Directivo, en el punto de “lectura y aprobación del orden del día”
PARÁGRAFO E l secretario del Consejo, hará las modificaciones a que haya lugar al orden del día y una vez aprobada por los Consejeros dará lectura al orden del día modificado. 19 El 27 de noviembre de 2023, la abogada Luz Amanda Sierra Rojas, identificada con la CC 24.227.145 y la TP: 272.277 del CSJ. Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de admitir la demanda, como si el presente evento se catalogara como una medida de urgencia. 54.
Por ello, para las solicitantes, el trámite a seguir, es el contemplado en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, en el cual, una vez admitida la demanda, se corre el traslado para la determinación de la procedencia o no de aquella. 55. La parte demandante, se pronunció respecto de las manifestaciones hechas por los apoderados de los sujetos procesales para lo cual sostuvo: 56.
Que la Circular 17 del 3 de noviembre de 2023 proferida por la PGN, tuvo un alcance el 20 de noviembre de 2023, en la que se señaló que: «Algunos consejos directivos se puede estar haciendo uso de esta circular como una patente de corso para obviar el adelantamiento reglado del trámite que imponen los artículo 11 y 12 del CPACA y sentencias del Consejo de Estado que por vía jurisprudencial desarrollan estos preceptos normativos y que fueron ampliamente reseñadas en la circular 17 de 3 de noviembre de 2023 y de manera previa, en el Memorando No. 17 del 14 de septiembre de 2023, en especial el aparte normativo del artículo 12 del CPACA que señala que la actuación se suspende desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando la misma se decida.
Es decir, los consejos directivos no pueden tomar decisiones dentro del procedimiento, hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causas de impedimento o recusación» 57. De lo anterior, concluyó el demandante que no le era viable al órgano elector, apartarse del trámite de las recusaciones establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 58.
Puso de presente que al momento de analizar los argumentos de defensa, se tenga en cuenta, que las normas en que se sustenta, han surtido modificaciones, por lo que solicitó a la Sala revisar los estatutos de forma integral. 59. Concluyó solicitando un llamado de atención a la defensa de la demandada por considerar que quiso inducir en error al juez electoral.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 60. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202120 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 61.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el 20 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.
Cuestión previa 62. Manifiestan las apoderadas de la presidenta del consejo directivo y de CORPORINOQUÍA, que de una lectura del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, «al no decretarse la medida cautelar en forma previa (como de urgencia), la actuación subsiguiente que debía surtirse era la calificación de la demanda y, de ser procedente, disponer su admisión, con el traslado simultáneo de la medida provisional a las partes, de lo contrario, se estaría realizando un pronunciamiento sobre el mérito de un asunto en una etapa procesal que no se ha contemplado en el ordenamiento con ese efecto y sin haberse trabado la litis.
Por lo anterior, como medida tendiente a garantizar que la totalidad de etapas se surtan con apego a norma procesal contenida en nuestro ordenamiento jurídico y así evitar posibles escenarios futuros de saneamiento del proceso que impliquen un retroceso en el trámite judicial, » 63. Por lo anterior, solicitaron se adelante como incidente la presente solicitud, bajo el supuesto que no es factible correr traslado previo a la admisión de la demanda de una petición cautelar cuando ella no fue catalogada como de urgencia y con ello la única vía procesal, es dar cumplimiento al artículo 233 de la misma ley. 64.
De los escritos presentados se puede colegir, que la pretensión de las apoderadas es que el traslado de la medida cautelar se surta luego de admitida la demanda y no de forma antecedente como en efecto se hizo, esto por cuanto, a su juicio, es luego de trabada la litis que se debe adelantar la anterior actuación y de forma posterior a ella es que la Sala podría resolver de fondo la petición cautelar. 65.
Sobre el particular se debe señalar, que la petición elevada por los referidos apoderados busca modificar el trámite previsto por el legislador para el conocimiento de la suspensión provisional en el marco del proceso especial de nulidad electoral. 66. Para el efecto, el título VIII de la Ley 1437 de 2011 contiene las disposiciones especiales para el trámite de las pretensiones de contenido electoral, procedimiento que es específico para el medio de control que se analiza, en el cual se encuentra plenamente regulada la forma en que ha de decidirse la petición de suspensión provisional.
Sobre el particular, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 señala: «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación» (Resaltado de Sala) 67.
De lo anterior se extrae con claridad, que la única oportunidad para decidir sobre el fondo de la suspensión provisional, es en el mismo auto en el que la Sala admite la demanda. 68. Es del caso aclarar, que cuando la norma utiliza el verbo resolver, se refiere a que le corresponde al operador judicial solucionar el planteamiento presentado, es Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, decidir si el acto demandado debe o no ser suspendido de forma provisional, partiendo del estudio de los cargos en que se sustenta y las pruebas aportadas con la petición. 69.
Otro aspecto a puntualizar, es que la categorización de la suspensión provisional como de urgencia, no implica que en materia de nulidad electoral se modifique el procedimiento que el legislador estableció para resolverla, por cuanto, como se señaló en precedencia, la única oportunidad con la que se cuenta para decidirla es en la admisión de la demanda. 70.
Sobre el particular, de la petición elevada se extrae que los apoderados entienden que el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, establece el procedimiento a seguir para el estudio de todas las peticiones cautelares; no obstante, no se debe olvidar que este trámite se erigió para el procedimiento ordinario, en el cual por específica regulación se surte el traslado de forma concomitante a la admisión de la demanda. 71.
Ante estas circunstancias y en aras de garantizar el debido proceso, la Sala en auto de unificación21 interpretó las normas que regulan la materia, para armonizar el procedimiento adjetivo electoral con el derecho de defensa y contradicción contra quien se pretende una medida cautelar, para concluir que: «(I) El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, al conceder al demandado el término de 5 días para pronunciase sobre la solicitud de la medida cautelar, materializa la protección del derecho a la defensa, cuyo ámbito de aplicación debe garantizarse antes, durante y después de la decisión correspondiente en toda clase de procedimientos, entre los que se encuentra el de nulidad electoral.
(II) El término de 5 días, es un plazo corto y razonable para que el demandado ejerza el derecho contradicción, que en sí mismo no afecta la celeridad con la que deben decidirse las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. (III) Resulta acorde con el principio democrático y los derechos a elegir y ser elegido, que constituyen pilares del ordenamiento jurídico y cuya aplicación es recurrente en los procesos de nulidad electoral, que se le permita al demandado ejercer el derecho de contradicción cuando se pretende por ejemplo, suspender los efectos de una decisión que constituye la manifestación de la voluntad del electorado y/o de las autoridades en ejercicio de sus funciones.
(IV) El ejercicio del derecho de contradicción a la hora de decidir respecto a la medida cautelar contra un acto de designación, le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión acertada, que tenga en cuenta todos los derechos e intereses en conflicto, entre los que se encuentran los invocados por el elegido y las personas que representa.
(V) El traslado de la medida cautelar contenido en las normas del proceso ordinario, también contempló en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, la alternativa de prescindir del mismo en situaciones de urgencia, en salvaguarda de los derechos que se encuentran en riesgo ante situaciones graves e inminentes que requieren decisiones impostergables por parte del juez, opción que podría tener lugar en los asuntos que se ventilan en el medio de control de nulidad electoral. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado 44001-23-33-000-2020-00022-01.
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (VI) La aplicación del artículo 233 del CPACA en los términos descritos, no significa que deje de aplicarse el último inciso del artículo 277 del mismo estatuto, norma especial en materia de nulidad electoral, lo que significa que la solicitud de medida cautelar debe dictarse en (I) el auto admisorio de la demanda, (II) cuya competencia es del juez, la sala o sección (a diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario) y, (III) que contra la resolución de la referida petición procede recurso de reposición o apelación, según el caso.» (Negrillas propias) 72.
Decisión en la que se concluyó que bajo el anterior entendimiento es que resulta compatible la aplicación por remisión de los artículos 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011, al proceso de nulidad electoral, es decir, que previo a decidir sobre la cautelar, se corra el traslado para garantizar el debido proceso, sin que implique esto una modificación del trámite que la norma especial electoral estableció para su resolución, que no es otro diferente a que se resuelva con la admisión de la demanda. 73.
En conclusión, con la integración normativa que se efectúa en el curso del proceso electoral con las normas que regulan el trámite ordinario de las medidas cautelares, lo que se quiso implementar es la regla de escuchar previo a la adopción de la decisión correspondiente a los sujetos que serán destinatarios de la misma sin que ello conllevara a la modificación de las reglas procesales que por demás son de orden público y de obligatorio cumplimiento. 74.
Por manera que, al no advertirse vicio que invalide la presente actuación y al haberse procedido conforme la decisión de unificación reseñada, la Sala procede a analizar su admisibilidad y de encontrarla satisfecha determinar si es procedente la suspensión provisional del acto demandado. 2.3 Sobre la admisión de la demanda 75. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;
(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 76. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA22.
(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a su publicación23. 77. Es de resaltar que esta Sala24 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.
En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 78. Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2023 y el acto electoral por medio del cual se eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas como directora de CORPORINOQUÍA, se adoptó en sesión del 8 de noviembre de 2023. 79.
Así las cosas, si se cuenta el término de caducidad desde la expedición del acto, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda tan solo habían trascurrido 4 días, lo que permite concluir que fue radicada en término25. 2.3.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 80. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 81.
Que en el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto electoral por medio del cual se eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de CORPORINOQUÍA, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma de la parte accionada. 82. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos.
Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 22 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, radicado 11001- 03-28-000-2021-00032-00, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 24 Auto del 26 de agosto del 2021.
Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 25 Si bien el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la publicación del acto enjuiciado -artículo 65 del CPACA-, lo cierto es que, dicho trámite ocurre con posterioridad al acto de elección, aspecto que permite concluir que si la demanda es oportuna contabilizada desde la expedición del mismo, mucho más si se cuenta desde su publicación. Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.
Resulta del caso señalar, que la parte demandada sostiene que la demanda recae en el oficio 200.2.5.23– 12615 del 7 de noviembre de 2023, por medio del cual se convocó a la sesión electoral, documento que no resulta pasible de control judicial por no ser el acto definitivo. 84. Al analizar la demanda y sus pretensiones, se tiene que ello no es así, en tanto, la parte actora lo que ilustra es que el mencionado documento, es falso además de ser expedido de forma irregular, al no tramitarse conforme las reglas internas del ente medioambiental, aspecto que a su juicio hace nulo el acto de designación de la directora general. 85.
De ello se deduce, que la pretensión de nulidad no recayó sobre tal aspecto, sino que busca demostrar cómo el vicio que se aduce impacta el acto definitivo, es decir, pretende que se estudie la legalidad del acto de elección luego del análisis de las actuaciones en el curso de proceso electoral, lo que comprende el estudio de alguna falsedad y con ella de la concreción del vicio de expedición irregular que denote la nulidad del acto definitivo. 86.
Así las cosas, no es viable entender que el reproche recaiga de forma directa sobre un acto que no es pasible de control, por el contrario, el demandante pretende la nulidad del acto de elección sobre la base de errores en el procedimiento, aspecto que concreta la aptitud de la demanda y permite su admisión. 87. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.3.3.
Conclusión 88. Conforme con lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Jorge Andrés Rodríguez González, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.4 Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 89.
La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 90.
Tratándose de la nulidad electoral, como se señaló en el capítulo de cuestión previa, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el proceso de nulidad electoral en el mismo auto admisorio de la demanda26. 91. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 92.
De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma27. 93.
Al respecto, la doctrina ha destacado28 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista29. 94.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar30. 26 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 28 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 30 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 96. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5 Caso concreto 97.
Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de CORPORINOQUÍA, en consideración a la posible existencia de vicios en la expedición del acto enjuiciado, se propone como metodología de estudio, el análisis de cada reproche presentado en la demanda y, en caso de concretarse alguna irregularidad, se determinará su incidencia y si esta es suficiente para suspender los efectos del acto demandado. 98.
A continuación, se analizarán los cargos de la petición cautelar, a saber: I) Teoría de la formación del acto administrativo electoral / requisitos de validez, II) desconocimiento del principio de publicidad y III) desconocimiento del acto propio 99. Se propone el estudio conjunto de estos cargos, en la medida que guardan conexidad, por ello se analizará si era necesario modificar la convocatoria inicial, Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1 de septiembre de 2023, para establecer la fecha de la nueva sesión eleccionaria, si se acreditó su publicidad y si se expidió contrariando la verdad conforme lo establece el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. 100.
Para responder los anteriores cuestionamientos, se hace necesario emprender el estudio de las normas que regulan la materia. A través del Acuerdo 200.3.2.23- 003 del 1 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de CORPORINOQUÍA, adoptó el reglamento y procedimiento de la elección del director general de la entidad, en el cual se establece: Jeannette Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001- 03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101. En acatamiento de lo referido, en el artículo 3 del mencionado acto se expidió el cronograma del proceso, en el cual se dispuso que la elección que ahora se cuestiona sería el 25 de octubre de 2023. 102.
A su turno, señaló en su artículo 15 que la elección del director, «será realizada en reunión del Consejo Directivo, conforme se defina en el cronograma del presente Acuerdo». 103. Del Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre de 2023, se puede colegir que el mencionado consejo definió el cronograma como una condición necesaria del proceso eleccionario, razón por la cual encontró ajustado incluirlo en su acto administrativo como elemento esencial del trámite, el cual debía gozar de todos los principios en ella señalados, especialmente el de publicidad. 104.
Muestra de lo referido, es que sujetó la reunión eleccionaria a lo que se definiera en el acto mencionado, razón por la cual solo a través de éste es que se podía convocar al consejo directivo para que cumpliera su rol electoral. 105. Ello cumple un objetivo, y es que quienes integran el órgano electoral puedan conocer el trámite que falta para culminar con la elección y así proponer una fecha que les permita abordar los asuntos pendientes como por ejemplo, si existen recusaciones pendientes, reclamaciones, peticiones de los entes de control, escritos de veedores ciudadanos donde muestren inhabilidades de candidatos, el estudio a fondo de las historias laborales entre otras vicisitudes propias de esta clase de procedimientos. 106.
Por eso, los integrantes del consejo directivo, atendiendo la inmediatez con que debe celebrarse la sesión eleccionaria, debían, en un plazo razonable que les permita atender los tiempos de traslado a la sede principal en Yopal de los consejeros para garantizar su participación, decidir la nueva fecha en que se celebrará la sesión, la cual debe plasmarse en un acuerdo que se publique en la página web de la entidad31. 107.
Para el caso particular, se puede ver que el representante del Ministerio del Medio Ambiente quiso participar de la sesión eleccionaria del 8 de noviembre de 2023, pero, por su convocatoria de forma tan inmediata32, ello no fue posible 31 Conforme el artículo 3 de la convocatoria que señala que la página web será el medio de publicación de todos actos, citaciones y demás información relacionada con el proceso. 32 La citación se hizo a través del oficio 200.2.5.23-12615 del 7 de noviembre de 2023, en donde se les informó a todos los miembros del consejo directivo que: «se hace necesario sesionar de forma presencial, para el agotamiento del referido paso Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque no pudo tramitar los viáticos y cumplir con los procedimientos internos para asistir de forma presencial como se exige para esta clase de audiencias33 tal y como se dejó constancia en la sesión eleccionaria; no obstante ello no fue posible, limitándosele su derecho al sufragio como en efecto ocurrió. 108.
Para evitar situaciones como las descritas, se debe tener en cuenta, que esta finalidad no ha sido desconocida por la entidad, dado que para el año 2021, como lo ilustró la parte actora, para una elección diferente a la que aquí se discute, ante la presentación de factores externos que hicieron que la elección no pudiera surtirse en el plazo planeado, el Consejo Directivo de COPORINOQUÍA se decantó por modificar la convocatoria, como a continuación se ilustra: - Acuerdo 200-3-2-21-008 del 11 de noviembre de 2021, por medio del cual se reglamenta el proceso eleccionario del director general para la vigencia anterior. - Acuerdo 200-3-2-22-002 del 15 de marzo de 2022, en el que se reanuda el proceso de selección referido, suspendido con la presentación de una recusación y por ello fijó como fecha de la elección el 17 de marzo de 2022. 109.
Del análisis de las normas que rigen el proceso y las pruebas hasta ahora aportadas a esta actuación, se debe concluir que el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, debió reanudar el cronograma por medio de un acuerdo que modificara el inicial, el cual debía cumplir con las ritualidades legal y reglamentarias, como lo era su publicación en la página web de la entidad34.
(Elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUÍA para el período 2024-2027), el día 8 de Noviembre a las 7:00 a.m. en la sede principal de la Corporación, ubicada en la carrera 23 No. 18-31 de la Ciudad de Yopal Casanare. 33 Los estatutos establecen que la sesión eleccionaria debe ser de forma presencial y no virtual. 34 Esto de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 200.3.2-23-003 del 1 de septiembre de 2023, que reguló la publicidad del cronograma a saber: «En desarrollo del principio de publicidad, además de la convocatoria pública al procedimiento de elección del Director u la difusión por un medio radial Nacional o local, en la página web de la Corporación www.corporinoquia.gov.co en el banner principal de la página de inicio y en la sección CONVOCATORIAS, que será el medio oficial de publicación de todos los actos, decisiones, convocatorias, citaciones y demás información relacionada con el mismo,…» Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110.
Esta circunstancia, esto es, la falta de modificación del cronograma a través de acuerdo, fue alegada por varios participantes35 y el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible36, quienes, en documentos del 7 de noviembre de 2023, le solicitaron a la presidenta del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA cancelar la convocatoria fijada para el día siguiente, al considerar que se podrían generar vicios en el trámite por el desconocimiento de las normas internas, especialmente la de publicidad de los actos; solicitud que no fue atendida en los términos requeridos. 111.
Frente el argumento de defensa referente a la aplicación del artículo 42 de los estatutos, en donde se establece que cuando se presente caso fortuito o fuerza mayor, el presidente procederá a citar nuevamente dentro de los 3 días hábiles siguientes a la cesación de aquellas, se tiene que esta norma rige para el trámite regular de las sesiones, como previamente se ilustró; lo anterior en tanto, fue el mismo órgano elector el que optó porque las modificaciones que se hicieran al cronograma se sujetaran a acuerdos, por lo que la regla de llamado a los integrantes del cuerpo colegiado, se surte como se dijo, a través de este mecanismo. 112.
Finalmente, en lo que hace al cargo de falsedad propuesto por el demandante, no se advierte prueba alguna que permita colegir que el oficio No. 200.2.5.23 – 12615 del 7 de noviembre de 2023 contiene alguna falsedad en los términos planteados en la demanda. 113. Por lo anterior, al no encontrar que en el presente proceso se hubiera modificado el reglamento eleccionario y a su turno que el oficio de citación no se publicó, le permite a este juez colegir prima facie el desconocimiento normativo aludido. 114.
En razón de lo expuesto, se analizará su incidencia, al finalizar el estudio de todos los reproches propuestos en la petición cautelar. IV) Desconocimiento del trámite que rige la citación a sesión extraordinaria y la imposibilidad de modificar su orden del día 115. A juicio de la parte actora, la citación a la sesión eleccionaria debió hacerse a través del trámite de las reuniones extraordinarias37, entre otras razones, porque la norma que establece la elección del director, no señaló la regla que rige la materia. 116.
Los artículos 27 literal j) de la Ley 99 de 199338 y 28 parágrafo 2° de la Ley 1263 de 200839, señalan que corresponde a los consejos directivos designar el director 35 Los señores Jorge Andrés Rodríguez González (ahora demandante), Guillermo Alberto Pérez y Leónidas Ortega Urbano. 36 El señor Cesar Eduardo Camargo Ramírez. 37 Acuerdo 1100.02.2-14.002 del 14 de febrero de 2014, que en su artículo 28 indicó que las sesiones extraordinarias del consejo se deben citar con una antelación no inferior a 5 días hábiles y, en este caso fue de un día para otro. 38 ARTÍCULO 27.
De las Funciones del Consejo Directivo. (Modificado por el art. 6, Decreto 141 de 2011). Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: … ARTÍCULO 27. De las Funciones del Consejo Directivo. (Modificado por el art. 6, Decreto 141 de 2011). Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: 39 Artículo 28.
Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general de cada corporación autónoma regional y, para ello, deberán realizarlo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. 117.
Para la designación del director general, los estatutos de CORPORINOQUÍA en su artículo 33 señala: «El proceso de elección del Director General de CORPORINOQUÍA, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la ley 99 de 1993 y a la normatividad vigente que sobre el particular rige la materia.
El Director General se elegirá por mayoría absoluta de los votos de los miembros del Consejo Directivo. En el evento de que en esta reunión no se pueda elegir Director General, el Presidente del Consejo Directivo, obligatoriamente convocará a una reunión extraordinaria para dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes y será válida la elección del Director General con los votos de la mitad mas uno de los miembros del Consejo Directivo que asistan a esa reunión Parágrafo: Le corresponde al Consejo Directivo…, definir mediante acuerdo el procedimiento interno a seguir para la elección del Director General de … CORPORINOQUÍA, …» Negrillas propias 118.
De la norma trascrita se puede colegir, que en efecto los estatutos no catalogaron la naturaleza de la sesión en que debe elegirse el director40; no obstante, dejó claro que el proceso debe hacerse dentro del trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo y que le compete al consejo directivo definir el procedimiento interno eleccionario. 119.
De lo anterior se puede concluir, que esta norma interna debe armonizarse con el acuerdo contentivo de las reglas de procedimiento electorales, en el cual es factible que el consejo determine en la convocatoria previamente publicitada la fecha en que debe adelantarse la sesión electoral, como en efecto se hizo, en un inicio para el 25 de octubre de 202341, sin que sea necesario cuando exista un factor externo que impida sesionar en la fecha pactada, someterla al trámite que rige para las de naturaleza ordinaria o extraordinaria42, en tanto, como se señaló en precedencia, se requiere de la modificación del cronograma y del establecimiento de un término prudencial que no afecte la participación de los integrantes del colegiado. 120.
En conexidad con lo decidido en el cargo anterior, esto es, respecto de la necesidad de modificar la convocatoria para ajustar las fechas del cronograma electoral, se tiene que las normas se encuentran sistemáticamente desarrolladas al punto que los estatutos habilitan al consejo directivo para establecer dentro de los límites legales (último trimestre del año) el trámite completo de selección de su Parágrafo 2°.
El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. 40Este artículo fue modificado por el Acuerdo 1100.02.2.15-008 del 24 de julio de 2015, norma que en su versión anterior señalaba:
ARTÍCULO
33. ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL. La elección del Director General de CORPORINOQUIA se efectuará en cada sesión ordinaria que deberá realizarse en la segunda semana del mes de diciembre del año inmediatamente anterior al que debe iniciar su período con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 28 de la Ley 99 de 1993 y la normatividad que sobre el particular rige la materia.
(…).. De lo anterior se extrae que la reforma recayó en suprimir la naturaleza de la sesión en que se elige. 41 Ver artículo 15 del Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre de 2023 42 Esto hace referencia a si es extraordinaria que debe convocarse con una antelación no inferior a 5 días hábiles u ordinaria cuya citación no debe ser inferior a 15 días calendario.
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co director, partiendo de un hecho cierto como lo es la institucionalidad del período, por lo que, al fijar la fecha de elección debe hacerlo tiendo en cuenta esos parámetros. 121.
Por manera que, le es factible al consejo directivo convocar a sesión para la escogencia de su director general, conforme el plazo que para ello se prevea en la convocatoria y, solo en los eventos en que celebrada la reunión no se logre la designación, se debe proceder a citar nuevamente a sesión extraordinaria que se regirá por los parámetros estatutariamente establecidos. 122.
En ese sentido, al concluirse que la sesión eleccionaria no debe hacerse a través de una convocatoria extraordinaria, carece de objeto el análisis del cargo referente a la imposibilidad de modificar el orden del día para tratar las recusaciones, en tanto, tal condicionamiento fue previsto para esa clase de reuniones. 123. Así las cosas, la Sala no encuentra probada a este estado del proceso, la vulneración normativa alegada respecto del presente reproche.
V) Indebida resolución de las recusaciones presentadas 124. Alegó el demandante, que de manera unilateral y arbitraria los integrantes del consejo directivo asistentes, decidieron no tramitar las recusaciones presentadas por la veeduría y uno de los candidatos, porque a su juicio no cumplieron los requisitos formales, desconocimiento de lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 que ordena remitirlas a la Procuraduría General de la Nación cuando el cuórum se encuentra afectado. 125.
Sobre el particular, se analizará: i) la jurisprudencia de la Sección en la materia para decantar los requisitos de procedibilidad de las recusaciones, para luego, ii) determinar con las pruebas quienes fueron los recusados y si hicieron parte del cuórum eleccionario, iii) si éstas cumplen con los elementos estructuradores y, iv) si su presentación afectaba las mayorías al interior del consejo directivo que le impidiera decidir el asunto.
Trámite de las recusaciones43 (reiteración jurisprudencial) 126. La Sección Quinta ha considerado que el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 201144, es aplicable a los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en 43 Aparte tomado en su integridad de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de junio de 2021, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 Y 2019-00089-00) 44 «Artículo 12.
Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo» (Énfasis de la Sala).
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria), en virtud del ámbito de aplicación definido en el artículo 2 del CPACA.
Al respecto, en sentencia del 23 de junio de 201645 se precisó: «En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomas en lo que atañe a este aspecto» 127.
En el mismo fallo se dijo sobre el artículo 12 del CPACA, respecto de las recusaciones presentadas contra miembros de los consejos directivos de la corporaciones autónomas, que «al no existir ‘superior’ o ‘cabeza del respectivo sector administrativo’ ”46 que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.
Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada» 128. No obstante, resaltó la Sala en esa oportunidad, que dicha regla aplica siempre y cuando «…no se afecte el quórum para decidir47, la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional»; tesis reiterada en providencias del 9 de marzo de 201748. 129.
Ahora bien, con posterioridad a estas decisiones, se ha ido abriendo camino en la jurisprudencia de la Sección el debate sobre la importancia de la verificación de los requisitos mínimos que debe cumplir una recusación para producir los denotados efectos jurídicos. 130. Este asunto, referido a los presupuestos mínimos que debe cumplir un escrito de recusación para ser tenido como tal y desplegar sus efectos jurídicos según el artículo 12 del CPACA y la jurisprudencia en cita sobre su desarrollo, como parte de la discusión de la Sala Electoral del Consejo de Estado, empezó a consolidarse con el auto pronunciado el 27 de febrero de 202049, en el que a propósito de un escrito “anónimo” se dijo: «De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la regla general consiste en que la persona que presente una petición, manifieste debidamente su identificación, y como excepción se establece la posibilidad de que se presenten quejas anónimas cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2016-0008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro 46 Ya que estos escenarios están diseñados para las entidades que integran la rama ejecutiva y no para las autónomas. 47 En el hipotético caso en que el que la recusación o el impedimento comprometa a la totalidad de los miembros o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, afectando el quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887 la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, en cuanto señala la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E); y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 49 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 27 de febrero de 2020, rad. 11001-03-28-000- 2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO.
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el escrito de recusación, se tiene que el mismo fue presentado sin firma, por la señora María Fernanda Pérez Diago, quien no declara más información personal que su correo electrónico para notificaciones, con fundamento en el peligro que la denuncia pública representa, sin embargo se advierte que en el mismo se limita a hacer esa afirmación sin dar alguna justificación seria y creíble de la misma, además debe tenerse en cuenta que no aportó pruebas, ya que solicitó que se oficie para que se alleguen los documentos que en su sentir, demuestran sus afirmaciones.
A su vez, se encontró que el número de identificación que dio en Servientrega para el envío del escrito, corresponde al de otra persona, tal como consta en la certificación en línea de la Registraduría y Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior, en esta etapa del proceso se tiene que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el escrito de recusación presentado se hizo por una persona anónima, sin que se hubiera dado alguna razón que justificara tal anonimato, razón por la cual no debía darse el trámite correspondiente» 131.
Tal postura sobre los requisitos formales que debe cumplir toda recusación tomó fuerza en el auto de 12 de marzo de 202050, que precisó al respecto: «91. Se indica que la respuesta proferida es razonable, en la medida que las situaciones legalmente previstas como causales de impedimento corresponden a situaciones a partir de la cuales prima facie puede considerarse que está comprometida la imparcialidad de las personas que deben adoptar una decisión o intervenir en determinado trámite, lo que justifica que se les aparte de los asuntos correspondientes, a fin de que su resolución no se vea influenciada por intereses personales, en lugar de amparar los reconocidos por el ordenamiento jurídico.
En esa medida, si los juicios de reproche que expuso el actor no están dirigidos a dar cuenta de la falta de parcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, sino a una exposición de los efectos de la Ley 1938 de 2018 en la composición de aquél, resultaba coherente que frente a la petición elevada se precisara que materialmente no corresponde a una recusación, pese a la denominación formal de la misma, y en consecuencia, que no se tramitara como tal. 92.
Añádase a lo expuesto, que como uno de los efectos que mayor incidencia tienen las recusaciones es la suspensión del procedimiento correspondiente hasta que se resuelvan éstas (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), resulta de trascendental importancia establecer si un escrito denominado recusación en realidad corresponde a una, de lo contario bastaría denominar cualquier tipo de petición como recusación, aunque con la misma no se esté cuestionando la imparcialidad de las personas que deben adoptar la decisión, para interrumpir el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar el actuar de las autoridades públicas. 93.
En efecto, en atención a que las manifestaciones de impedimento y las recusaciones tienen como propósito que el trámite y resolución de los asuntos sometidos a la administración sea transparente y objetivo, el legislador estableció que antes abordar el fondo de éstos debe despejarse cualquier duda sobre la imparcialidad de los servidores públicos o los particulares que ejerzan función públicas51 responsables, a tal punto que la actuación administrativa correspondiente se suspende por virtud de la misma ley, “desde la 50 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Rocío Araújo Oñate, 12 de marzo de 2020, rad, 11001-03-28-000-2020-00009- 00, demandado: DIRECTOR DE CORMACARENA. 51 Se incluye en lo atinente a las recusaciones y manifestaciones de impedimentos a los particulares que ejercen función pública, en la medida que pueden incurrir en falta disciplinaria por “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley”, como puede apreciarse en los artículos 53 a 55.2 de la Ley 734 de 2002 y actualmente en los artículos 69 a 72.1 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida” (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), lo cual resulta lógico y razonable en la medida que de la definición de las eventuales situaciones de impedimento depende quiénes serán las personas habilitadas para impulsar y/o poner fin a la actuación. 94.
Lo anterior a su vez supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogase como tal, los cuales se según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 95.
A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad52), en tanto tal exigencia (I) permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y (II) reviste de seriedad su ejercicio, “pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra”53, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014” (Énfasis de la Sala). 132.
Finalmente, esta interpretación de la Sección, procura enmarcar el ejercicio serio y responsable del derecho a presentar recusaciones con los principios de celeridad, transparencia, imparcialidad e igualdad que orientan todo procedimiento eleccionario, la cual se consolidó en decisión del 3 del septiembre de 202054, reiterada en la sentencia del 18 de marzo de 202155, en la que se sintetizó y enfatizó en lo siguiente: «la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.
(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del 52 Ver: Corte Constitucional sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 53 Ibídem. 54 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28- 000-2020-00031-00, demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO. 55 Consejo de Estado Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28- 000-2019-00084-00 (acum), demandado: DIRECTOR GENERAL DE CORPONOR.
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.
Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.
Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.
Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso” (Énfasis de la Sala). 133.
Conforme las decisiones citadas, el operador judicial al momento de verificar el trámite y fundamento de las recusaciones, deberá tener en cuenta si la entidad reglamentó la materia, en este caso, efectivamente lo hizo en el acto de convocatoria, como se ilustra a continuación: Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 134.
Teniendo en claro el marco normativo y jurisprudencial de los requisitos que deben contener las recusaciones, se verificará si los presentados acatan los mencionados parámetros. Consejeros que participaron en la sesión electoral vs los recusados 135. En la grabación de la sesión eleccionaria56 y de los escritos presentados se puede observar que todos los asistentes a ella fueron objeto de recusación, a saber: Asistentes Recusados señor Abel Alfredo Ladino Rincón (candidato) Recusados veeduría por la transparencia y el mérito en la elección del director (a) de CORPORINOQUÍA Delegada gob. de Casanare X* X** Gobernador de Arauca.
X X Gobernador de Vichada. X X Rep. comunidad afro, Katherine Caro. X X Rep. comunidad indígena, Pedro Pablo Hernández. X Rep. esal, Numael Eduardo Parra. X X Rep. sector privado, Julián Alberto Salamanca. X X Rep. sector privado, Andrés Felipe Castro. X X Alcalde de Tauramena. X X Alcalde de Tame. X X Alcalde de Une.
X X Alcalde de Recetor. X X * Fue directamente al gobernador ** Se dirigió a la delegada y al gobernador 136. Teniendo en cuenta que los recusados fueron todos los integrantes del consejo directivo57, corresponde analizar, si los escritos cumplen con los requisitos establecidos para ello y si era factible como en efecto se hizo, no darles trámite de tal sino de derechos de petición. 137.
A continuación, se estudiarán los escritos a la luz de los requisitos establecidos en el reglamento interno y desarrollados en la jurisprudencia reseñada y los argumentos de la entidad para no darles trámite de recusación. 138. Para efectos de entender las recusaciones, se propone considerar cada una de ellas en un cuadro y se resaltará los integrantes del consejo directivo que participaron en la sesión, lo anterior, con el fin de determinar la incidencia, si se tiene en cuenta que, para este trámite, el artículo 33 de los estatutos señalan que: «El proceso de elección del Director General de CORPORINOQUIA, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la ley 99 de 1993 y a la normatividad vigente que sobre el particular rige la materia.
El Director General se elegirá por la mayoría absoluta de los votos de los miembros del Consejo Directivo. 56 23_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 13, dentro de la actuación 13 del sistema de información SAMAI. 57 A este punto se recuerda que de los escritos de recusación se les dio trámite de derecho de petición por considerar que no cumplían con los requisitos para ser tenidos como tal.
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el evento de que en está reunión no se pueda elegir Director General, el Presidente del Consejo Directivo, obligatoriamente convocará a reunión extraordinaria para dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes y será válida la elección del Director General con los votos de la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo que asistan a esa reunión» 139.
Como en esta oportunidad nos encontramos en el evento de la sesión que consagra el inciso inicial del artículo trascrito, el cuórum decisorio es el de mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de sus miembros, que en el caso particular es de 958. Resulta pertinente aclarar que contrario lo expone el actor, los integrantes del consejo directivo son 16 y no 17. 140.
Se debe recordar que la funcionaria resultó electa con 12 votos, por lo que habrá de determinarse la afectación e incidencia a partir de las normas que regulan el presente trámite. 141. A continuación, las recusaciones que cumplen con los requisitos: * según se extrae de la sesión eleccionaria ya no hace parte del consejo directivo. 58 En el artículo 22 de la Resolución 1367 del 21 de septiembre de 2005 (estatutos de Corporinoquia) y el Acuerdo 1100.02- 2-13-002 de 22 de febrero de 2013, su consejo directivo se conforma por: (i) los gobernadores, o sus delegados, de Arauca, Vichada, Casanare, Cundinamarca y Boyacá;
(ii) un representante del presidente de la República; (iii) un representante del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; (iv) 4 alcaldes de municipios comprendidos dentro del territorio de su jurisdicción; (v) 2 representantes del sector privado; (vi) 1 representante de las comunidades indígenas o etnias; y (vii) 2 representantes de entidades sin ánimo de lucro.
Esto es, un total de 16 miembros. Requisitos Oportunidad 24/10/23 5:00 pm Identificación del recusante servidor público o particular que ejerce función pública Fundamentos fácticos y jurídicos 4:15 pm del 24/10/23 Abel Alfredo Ladino Rincón, quien se identificó plenamente y aportó dirección física de notificación Gob.
Casanare Se les recusó por la causal establecida en el artículo 11.2 de la Ley 1437 de 2011, por haber conocido del asunto en oportunidad anterior. La causal la sustentó en que éstos participaron en el proceso de elección de la anterior directora general Doris Bernal Cárdenas, quien es candidata nuevamente en el presente proceso.
Para ello, ilustró el número de los acuerdos en que sustenta su afirmación. Gob. Vichada Gob. C/marca Gob. Boyacá Rep. sector privado, Andrés Felipe Castro Rep. sector privado, Julián Alberto Salamanca. Rep. Entid. sin ánimo de lucro, Numael Eduardo Parra. Rep. comunidades indígenas Sofia Consuelo Lombana* Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Requisitos Oportunidad 24/10/23 5:00 pm Identificación del recusante servidor público o particular que ejerce función pública Fundamentos fácticos y jurídicos 4:15 pm del 24/10/23 Abel Alfredo Ladino Rincón, quien se identificó plenamente y aportó dirección física de notificación Señala que recae sobre quienes no son servidores públicos (5 representantes) Se les recusó por la causal establecida en el artículo 11.4 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que los interesados en la actuación son administradores de los negocios del servidor público.
Sostiene que conforme el artículo 31 de los estatutos, los honorarios de los miembros del Consejo Directivo que no sean servidores públicos, serán equivalentes a 1 SMLMV del que percibe el director de la entidad. A su juicio, lo anterior hace que la directora general y actual candidata administre los negocios de los miembros del órgano elector que no son servidores públicos.
Requisitos Oportunidad 24/10/23 5:00 pm Identificación del recusante servidor público o particular que ejerce función pública Fundamentos fácticos y jurídicos 4:15 pm del 24/10/23 Abel Alfredo Ladino Rincón, quien se identificó plenamente y aportó dirección física de notificación Gobernador de Casanare Salomón Andrés Sanabria Se le recusó por la causal establecida en el artículo 11.8 de la Ley 1437 de 2011, por amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación. A su juicio, el recusado propuso varios candidatos para quedarse en el poder de la entidad, quienes son de su total confianza, funcionarios que reciben salarios de la gobernación, con lo cual se pretende continuar con el manejo de la entidad.
Los candidatos inscritos son: María Cristina León Limas, coordinadora del grupo de evaluación de la subdirección de control y calidad ambiental; Humberto Alirio Martínez, director del departamento administrativo de planeación; Álvaro Mariño Álvarez, ex secretario privado del gobernador, precandidato del Centro Democrático y jefe de campaña de la candidata Marisela Duarte.
Anexa fotos. Requisitos Oportunidad 24/10/23 5:00 pm Identificación del recusante servidor público o particular que ejerce función pública Fundamentos fácticos y jurídicos Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4:40 pm del 24/10/23 Anderson Sandoval Landinez, veedor por la transparencia y el mérito en la elección del director (a) de CORPORINOQUÍA 2024-2027 Delegada del gobernador de Casanare, Maribel Cely Neme Se le recusó por las causales establecidas en el artículo 11.1 y 11 de la Ley 1437 de 2011, por haber haberse manifestado sobre el proceso electoral y tener interés directo en el proceso.
Lo anterior porque en medios de comunicación y ruedas de prensa defendió la legalidad del trámite administrativo y, particularmente, la aspiración de la señora Doris Bernal. Aporta los enlaces donde aparecen las noticias. Requisitos Oportunidad 24/10/23 5:00 pm Identificación del recusante servidor público o particular que ejerce función pública Fundamentos fácticos y jurídicos 4:40 pm del 24/10/23 Anderson Sandoval Landinez, veedor por la transparencia y el mérito en la elección del director (a) de CORPORINOQUÍA 2024-2027 Gobernador de Casanare, Salomón Andrés Sanabria Chacón Se le recusó por las causales establecidas en el artículo 11.1 y 8 de la Ley 1437 de 2011, por interés en el proceso y enemistad grave.
Señala que el recusado está interesado en que se reelija la demandada, porque su esposa es hermana del senador Alirio Barrera, que a su vez es el «jefe natural y socio de la señora Doris Bernal». Manifestó que el señor Alirio Barrera ayudó en la elección del actual gobernador, por lo que a juicio del recusante, éste en agradecimiento procura la reelección de la demandada.
Adicionalmente, en lo que hace al interés, señaló que los señores Humberto Alirio Martínez y Álvaro Mariño, que son o fueron subordinados del gobernador, se inscribieron al proceso eleccionario. Sostuvo que en caso que el recusado no votara por la demandada favorecería a alguno de esos aspirantes. En lo que hace a la causal de enemistad, ilustró las desavenencias que ha tenido el gobernador con el candidato Guillermo Alberto Pérez, debido a que éste lo denunció por actos de corrupción en la Dirección Departamental de Gestión del Riesgo.
(aportó publicaciones en redes sociales). Requisitos Oportunidad 24/10/23 5:00 pm Identificación del recusante servidor público o particular que ejerce función pública Fundamentos fácticos y jurídicos Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4:40 pm del 24/10/23 Anderson Sandoval Landinez, veedor por la transparencia y el mérito en la elección del director (a) de CORPORINOQUÍA 2024-2027 Alcalde de Tauramena, Tele Wosbon Amaya Zorro Se le recusó por la causal establecida en el artículo 11.1, tener interés directo en el proceso.
La demandada, como directora de CORPORINOQUÍA «tiene una especial fijación en direccionar los recursos hacia un único municipio, el de Tauramena, con la finalidad de obtener contraprestación favorable al momento de votar y adoptar decisiones al interior del consejo directivo y en especial la elección de la dirección general» Requisitos Oportunidad 24/10/23 5:00 pm Identificación del recusante servidor público o particular que ejerce función pública Fundamentos fácticos y jurídicos 4:40 pm del 24/10/23 Anderson Sandoval Landinez, veedor por la transparencia y el mérito en la elección del director (a) de CORPORINOQUÍA 2024-2027 Alcalde de Tauramena Se les recusó por la causal establecida en el artículo 11.1, tener interés directo en el proceso.
Señaló que los entes territoriales, tienen procesos ambientales iniciados por la corporación, por lo que de culminar con sanción para ésta, se iniciarían los procesos de responsabilidad fiscal o la acción de repetición contra los señalados servidores públicos. En virtud de esta situación, puede existir una coacción para que voten en favor de la demandada.
Adicional a lo reseñado, indicó que uno de los candidatos, el señor Héctor Miguel González Lozano -subdirector y calidad ambiental de CORPORINOQUÍA-, le corresponde hacer seguimiento de los procesos ambientales que se adelantan contra los municipios reseñados, situación que le permite a dicho aspirante y a la demandada ejercer presión sobre los recusados al interior del trámite electoral.
Alcalde de Recetor Alcalde de Une Alcalde de Tame Requisitos Oportunidad 24/10/23 5:00 pm Identificación del recusante servidor público o particular que ejerce función pública Fundamentos fácticos y jurídicos Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 142.
Analizados los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia, se tiene que los recusantes los acreditaron, dado que señaló la causal a la que se refiere y sustentó cómo en su entender ésta se concreta en el trámite de elección demandado frente a cada uno de los integrantes del consejo directivo. 143. Es decir, en el presente asunto, los recusantes señalaron con precisión la norma en que aducen se encausan sus peticiones y cómo el actuar de los mencionados consejeros les impide, a su juicio, participar en este proceso. 4:40 pm del 24/10/23 Anderson Sandoval Landinez, veedor por la transparencia y el mérito en la elección del director (a) de CORPORINOQUÍA 2024-2027 Alcalde de Recetor, Édgar Yesid Bernal Gallego Se le recusó por las causales establecidas en el artículo 11.1 y 8, tener interés directo en el proceso y enemistad.
Se encuentra impedido para participar porque se inscribieron como candidatos la demandada y el señor Héctor Miguel González Lozano, subdirector de control de calidad ambiental de la entidad. Afirmó que estos funcionarios se encuentran adelantando procesos de licencias, concesiones, sanciones, entre otros, en los que está interesado el municipio.
Anexa tabla de resumen de los trámites. A su juicio esos candidatos pueden ejercer coacción sobre el elector. Requisitos Oportunidad 24/10/23 5:00 pm Identificación del recusante servidor público o particular que ejerce función pública Fundamentos fácticos y jurídicos 4:40 pm del 24/10/23 Anderson Sandoval Landinez, veedor por la transparencia y el mérito en la elección del director (a) de CORPORINOQUÍA 2024-2027 Gobernador de Arauca (E), Wilinton rodríguez Benavides Se le recusó por la causal establecida en el artículo 11.1 tener interés directo en el proceso.
Señaló que el ente territorial, tiene procesos ambientales iniciados por la corporación, por lo que de culminar con sanción para ésta, se iniciarían los procesos de responsabilidad fiscal o acción de repetición contra el señalado servidor público. En virtud de esta situación, puede existir una coacción para que vote en favor de la demandada.
Adicional a lo reseñado, indicó que uno de los candidatos, el señor Héctor Miguel González Lozano -subdirector y calidad ambiental de CORPORINOQUÍA-, le corresponde hacer seguimiento de los procesos ambientales que se adelantan contra la gobernación de Arauca, situación que le permite a dicho aspirante y a la demandada ejercer presión sobre los recusados al interior del trámite electoral.
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 144. De lo anterior se puede concluir, que las recusaciones en las que la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos, recaen en 12 de los consejeros que votaron por la demandada, es decir, en la totalidad de los integrantes que participaron en el trámite eleccionario. 145.
Teniendo en cuenta que el cuórum decisorio se encontraba afectado, se erige como necesario colegir que la elección debió suspenderse para proseguir con el trámite que señala el parágrafo 2° del artículo 12 de la convocatoria, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, lo que implica la remisión de las recusaciones para su estudio a la Procuraduría General de la Nación. 146.
Ha de indicarse, que los miembros del consejo directivo decidieron no dar a las recusaciones referidas, el trámite legal y estatutariamente establecido bajo el amparo de la Circular 17 del 3 de noviembre de 2023, proferida por el procurador delegado con funciones mixtas 3 para asuntos ambientales, minero energéticos y agrarios. 147.
Sobre ello, es factible concluir que conforme lo adujo la parte demandada, en la referida circular se pidió a quienes tienen la función electoral al interior de las corporaciones autónomas, no dar trámite a las recusaciones que no cumplan los requisitos legales, recomendación que no se advierte como validadora, en este caso, del actuar del órgano elector, en tanto, como ya se desentrañó, de la lectura de los escritos de recusación, se advierte que cumplen con los elementos que la estructuran. 148.
De lo expuesto, no se advierte que el mencionado acto, habilite a los integrantes de los consejos directivos a no dar el trámite legal y reglamentario a los escritos de recusación, por el contrario, se señala que en caso que éstos cumplan con los elementos señalados por la ley y la jurisprudencia, se trasladen de forma inmediata a la Procuraduría. 149.
Así las cosas, emana claro que la circular en que se ampara el consejo directivo para no dar el trámite debido a los escritos de recusación no se establece alguna cláusula que ampare su actuar, mas cuando en este caso, se observa que el mencionado consejo en lugar de suspender la actuación y remitir el asunto a la entidad competente, considerando que las recusaciones no reunían los requisitos mínimos para su estudio, aunque como acaba de ilustrarse sí los cumplen, decidió continuar la sesión y proferir el acto electoral controvertido en esta oportunidad. 150.
Es decir, el trámite que impartió el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA en la sesión del 8 de noviembre de 2023 frente a las señaladas recusaciones, no corresponde al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y hace inane el sentido de las peticiones de separación de los consejeros, como también quebranta el principio de imparcialidad.
Lo anterior, por cuanto lo que establece el artículo mencionado, es que se suspenda la sesión, se corra traslado a los recusados, para poder entonces decidir si hay o no cuórum y de no haberlo enviarlo a la Procuraduría General de la Nación, en caso de que se descomplete el mismo. Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 151.
De conformidad con las anteriores consideraciones, es factible concluir en este estado del proceso, que la censura contra la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de Corporinoquia, por indebido trámite de las recusaciones está llamada a prosperar, por cuanto contra los 12 miembros integrantes del consejo directivo de la entidad que dictaron el acto electoral se formularon recusaciones, las cuales, pese a cumplir con los requisitos formales, no se les dio el trámite previsto en los artículos 11 y 12 del CPACA. 152.
En conclusión, al acreditarse los vicios de desconocimiento del principio de publicidad y afectación de las mayorías, se impone decretar la suspensión provisional del acto demandado, por encontrar a esta etapa del proceso la infracción normativa aducida. 153. Lo anterior, sin que constituya prejuzgamiento, a la luz de lo señalando en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, esto es, sin perjuicio de que se llegue a una conclusión diferente una vez surtidas todas las etapas del proceso. 2.6 Otras consideraciones 154.
Se procederá al reconocimiento de personería para actuar a los apoderados de la demandada, a CORPORINOQUÍA y a su presidenta, al observarse que se cumplen con los requisitos legales para el efecto. Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Jorge Andrés Rodríguez González contra el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas, como su directora general, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese a la señora Doris Bernal Cárdenas, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al consejo directivo de CORPORINOQUÍA como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.).
Demandante: Jorge Andrés Rodríguez González Demandada: Doris Bernal Cárdenas – directora CORPORINOQUIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00091-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6.
Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7. Adviértase al Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas, como su directora general, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a los apoderados de la demandada59, a CORPORINOQUÍA60 y a su presidenta61.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 59 Abogado Andrés Mauricio Briceño Chaves, identificado con la CC 79.802.171 de Bogotá y T.P: 99.598 del CSJ. 60 Abogada Briyit Ivone Fula Tuay, identificada con la CC 1.118.554.621 y T.P: 283.719 del CSJ. 61 Abogada Luz Amanda Sierra Rojas, identificada con la CC 24.227.145 y la TP: 272.277 del CSJ.