Micelio
11001032400020230009300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-10

Radicación interna: 5563-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Acevedo Silva Ltda.·Demandado: Ministerio De Trabajo

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2023-00093-00 (5563-2023) Demandante: ACEBEDO SILVA S.A. Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRABAJO Tema: AUTO QUE PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA. LEY 1437 DE 2011.

AUTO QUE PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, sin embargo, se advierte lo siguiente: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Quienes manifiestan obrar en calidad de apoderados principal y suplente «…conforme al poder conferido por CLEMENCIA ACEVEDO SILVA C.C. 37814682, en calidad de representante legal de ACEBEDO SILVA S.A. NIT. 890209157-6…», demandaron la simple nulidad del artículo 2.2.4.11.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.

Para el efecto, formularon las siguientes pretensiones: «PRETENSIONES 1. Se declare la NULIDAD del Art. 2.2.4.11.5 del Decreto único reglamentario 1072 de 2015 y el Decreto 472 de 2015, art. 5.» 1.2. Actuaciones procesales. Mediante auto de fecha 19 de mayo de 20232, la Sección Primera de esta Corporación, consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón indicó que, habida cuenta de que el asunto objeto de 1 SAMAI, índice 00002. 2 SAMAI, índice 00004.

Radicado: 11001-03-24-000-2023-00093-00 Número Interno: 5563-2023 Demandante: Acebedo Silva S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 controversia en el presente medio de control de nulidad versa ba sobre temas laborales, sería enviado por competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. II.CONSIDERACIONES El artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 24.

Modifíquese el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.

(…).». De igual manera, el artículo 13 del Acuerdo Número 080 de 2019, mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado, acordó expedir el Reglamento Interno de la Corporación, establece: «ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. (…) 8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. Sección Segunda: Radicado: 11001-03-24-000-2023-00093-00 Número Interno: 5563-2023 Demandante: Acebedo Silva S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. (…) 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (…)». 1.1. Caso Concreto. En el caso bajo estudio, la parte demandante deprecó la declaratoria de nulidad del artículo 2.2.4.11.5 del Decreto único reglamentario 1072 de 2015 y el Decreto 472 de 2015, artículo 5.

Al respecto, es preciso indicar que en la demanda, en el acápite denominado «NORMA ACUSADA DE NULIDAD», al señalarse el texto del artículo 2.2.4.11.5. del Decreto 1072 de 2015, fue transcrito el que se encontraba vigente antes de ser modificado por el artículo 21 del Decreto 2642 de 2022. El artículo 21 del Decreto 2642 de 2022 modificó el artículo 2.2.4.11.5. del Decreto 1072 de 2015, así: «Artículo 21.Modificación del artículo 2.2.4.11.5. del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Modifíquese el artículo 2.2.4.11.5. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector trabajo, el cual quedará así: “Artículo 2.2.4.11.5. Criterio de proporcionalidad y razonabilidad para la cuantía de la sanción a los empleadores. Se establecen los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, conforme al tamaño de l a empresa de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 905 de 2004 y el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y conforme a lo establecido en los artículos 13 y 30 de la Ley 1562 de 2012 y con base en los siguientes parámetros: Tamaño de empresa Número de trabajadores Activos totales en número de UVT Art 13, Inciso 2 Ley 1562 (de 26,31 a 13,156,5 UVT Art 30, Ley 1562 (de 26,31 a 26,313,02 UVT) Art 13, inciso 4 de la Ley 1562 (de 526,26 a 26,313,02 UVT) Valor Multa en UVT Micro empresa Hasta 10 < 13.156,51 UVT De 26,31 hasta 131,57 De 26,31 hasta 526,26 De 526,26 hasta 631,51 Pequeña empresa De 11 a 50 13.182,82 a < 131.565, 10 UVT De 157, 88 hasta 526,26 De 552,57 hasta 1.315,65 De 657, 82 hasta 3.946,95 Mediana empresa De 51 a 200 100.000 A 610.000 UVT De 552,57 hasta 2.631,30 De 1,341.96 hasta 2.631,30 De 3,973.26 hasta 10,525.21 Gran empresa De 201 a más > 610.000 UVT De 2.657,61 hasta 13.156,51 De 2,657.61 hasta 26.313,01 De 10,551.52 hasta 26.313,02 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00093-00 Número Interno: 5563-2023 Demandante: Acebedo Silva S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En el evento en que no coincida el número de trabajadores con el valor total de los activos conforme a la tabla anterior, prevalecerá para la aplicación de la sanción el monto total de los activos conforme a los resultados de la vigencia inmediatamente anterior.” Parágrafo.

Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio en lo no previsto en las normas especiales se aplicará lo señalado en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” » De otra parte, el artículo 5.° del Decreto 472 de 2015, establece lo siguiente: «Artículo 5°. Criterio de proporcionalidad y razonabilidad para la cuantía de la sanción a los empleadores.

Se establecen los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, conforme al tamaño de la empresa de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 905 de 2004 y el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y conforme a lo establecido en los artículos 30 y 13 de la Ley 1562 de 2012 y con base en los siguientes parámetros: Tamaño de empresa Número de trabajadores Activos totales en número de SMMLV Artículo 13, inciso 2° Ley 1562 (de 1 a 500 SMMLV) Artículo 30, Ley 1562 (de 1 a 1.000 SMMLV) Artículo 13, inciso 4° de la Ley 1562 (de 20 a 1.000 SMMLV) Valor Multa en SMMLV Microempresa Hasta 10 < 500 SMMLV De 1 hasta 5 De 1 hasta 20 De 20 hasta 24 Pequeña empresa De 11 a 50 501 a < 5.000 SMMLV De 6 hasta 20 De 21 hasta 50 De 25 hasta 150 Mediana empresa De 51 a 200 100.000 a 610.000 UVT De 21 hasta 100 De 51 hasta 100 De 151 hasta 400 Gran empresa De 201 o más > 610.000 UVT De 101 hasta 500 De 101 hasta 1000 De 401 hasta 1000 En el evento en que no coincida el número de trabajadores con el valor total de los activos conforme a la tabla anterior, prevalecerá para la aplicación de la sanción el monto total de los activos conforme a los resultados de la vigencia inmediatamente anterior.

Parágrafo. Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio en lo no previsto en las normas especiales se aplicará lo señalado en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Radicado: 11001-03-24-000-2023-00093-00 Número Interno: 5563-2023 Demandante: Acebedo Silva S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Ahora bien, en un asunto de similares contornos al sub examine, en providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, resolvió remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para que avocara el conocimiento del medio de control.

Para el efecto, en el auto en comento se expuso lo siguiente: «En el sub examine, se solicita, como pretensión única, que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 2.2.4.11.5. del Decreto 1072 de 2015 (Artículo 5 del Decreto 472 del 17 de marzo de 2015) que establece «Criterio de proporcionalidad y razonabilidad para la cuantía de la sanción a los empleadores» y, como pretensión subsidiaria, que se declare la nulidad por ilegalidad de esa misma norma.

Según se extrae de lo expuesto en la parte considerativa del Decreto 1072 de 2015 3, este es un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes. Dicho lo anterior, se encuentra que el texto de la norma en comento (artículo 2.2.4.11.5. del Decreto 1072 de 2015) que se encontraba vigente antes de ser modificad a por el artículo 21 del Decreto 2642 de 2022, disponía lo siguiente: (…) El mencionado artículo 2.2.4.11.5. del Decreto 1072 de 2015, hace parte del Capítulo 11 ibidem, denominado «CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS MULTAS POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO».

(Subrayado fuera de texto.). Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra el despach o que la Sección Segunda no es competente para asumir el conocimiento del asunto en cuestión, debido a que si bien por medio del último de los mencionados actos administrativos se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, el capítulo que contiene la norma atacada tiene como finalidad determinar los criterios de graduación de las multas por infracción a las normas de seguridad y salud en el trabajo, y de manera concreta, el artículo objeto de demanda consagra los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para la cuantía de la sanción a los empleadores, conforme al tamaño de la empresa, lo cual, claramente, no constituye un aspecto que verse sobre asuntos laborales.

Iguales consideraciones son predicables del Decreto 472 de 2015, pues por este, «…se reglamentan los criterios de 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». Radicado: 11001-03-24-000-2023-00093-00 Número Interno: 5563-2023 Demandante: Acebedo Silva S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 graduación de las multas por infracción a las Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales, se señalan normas para la aplicación de la orden de clausura del lugar de trabajo o cierre definitivo de la empresa y paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas y se dictan otras disposiciones.» (Subrayado fuera de texto.) Aunado a ello, el artículo 5.° del mencionado decreto establece los criterios para la cuantía de la sanción a los empleadores, conforme al tamaño de la empresa.

En las condiciones descritas, y dado que el tema objeto de controversia en el sub lite no versa sobre asuntos asignados por el Acuerdo Número 080 de 2019, expresamente, a otras secciones, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 13 ibidem, la Sección Primera del Consejo de Estado es la competente para conocer del presente asunto, en consecuencia, la decisión que se impone en el caso bajo estudio, es la de ordenar remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para que avoque el conocimiento del medio de control.» 4 Es pertinente indicar que aunque el artículo 21 del Decreto 2642 de 2022 modificó el artículo 2.2.4.11.5. del Decreto 1072 de 2015, las consideraciones esbozadas en la providencia en cita son aplicables al presente caso, pues este último artículo sigue haciendo parte del Capítulo 11 del Decreto 1072 de 2015 y, aunado a ello, la norma continúa consagrando los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para la cuantía de la sanción a los empleadores, conforme al tamaño de la empresa.

En las condiciones descritas, teniendo en cuenta el análisis realizado por este despacho en el mencionado auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), aplicable también al caso bajo estudio, se encuentra que, debido a que el tema objeto de controversia en el sub examine no constituye un aspecto que verse sobre asuntos laborales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8.° del Acuerdo número 080 de 2019 5, se ordenará remitir a la Presidencia del Consejo de Estado el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicado: 11001 -03- 25-000-2021-00092-00 (0415-2021). 5 «ARTÍCULO 8º.- FUNCIONES.

Corresponde al Presidente: (…)

PARÁGRAFO. Es atribución del Presidente del Consejo de Es tado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación.» Radicado: 11001-03-24-000-2023-00093-00 Número Interno: 5563-2023 Demandante: Acebedo Silva S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 expediente de la referencia para que se resuelva el conflicto de competencia negativo suscitado entre las Secciones Segunda y Primera de esta Corporación, respecto del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

REMÍTASE a la presidencia del Consejo de Estado el expediente de la referencia para que se resuelva el conflicto de competencia negativo suscitado entre las Secciones Segunda y Primera de esta Corporación, respecto del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado