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11001031500020220638700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-30

Radicación interna: 10187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ilich Felipe Corredor Carvajal·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06387-00. Accionante: Ilich Felipe Corredor Carvajal. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia. Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ilich Felipe Corredor Carvajal en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ilich Felipe Corredor Carvajal, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia, en procura de la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 26 de septiembre del año en curso. 1.2.

Hechos 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el que creó la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. El cronograma de las etapas del respectivo concurso de méritos fue publicado en la página web de dicha autoridad el 10 de mayo de 2022, y en dicho documento se estableció lo siguiente: 1.2.2.

Ilich Felipe Corredor Carvajal manifestó en su escrito de tutela, que se encuentra inscrito en la Convocatoria 27 para ocupar el cargo de Magistrado de Tribunal – Sala Penal. Afirmó que, de acuerdo con el cronograma antes expuesto, presentó la prueba de aptitudes y conocimientos en la fecha indicada, y obtuvo un puntaje total de 819.71, información que quedó consignada en el Anexo de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.

Adujo que en correo electrónico enviado el 21 del mismo mes y año, presentó recurso de reposición en contra del mencionado acto administrativo y solicitó la “exhibición del cuadernillo, hoja de respuestas y hoja de calificación con las respuestas correctas, para proceder a su revisión manual”, con el fin de conocer cómo se aplicó “la curva” o “media” en la asignación del puntaje.

También indicó que el 26 siguiente, envió una petición por correo electrónico a la dirección convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que informó que el pasado 11 de julio de 2022, adquirió tiquetes aéreos e hizo reservas de hotel para viajar al exterior entre el 27 de octubre y el 4 de noviembre. Como consecuencia de dicha circunstancia, solicitó que, ante la existencia de una situación “anterior e inmodificable, [y] debidamente acreditada” que le impedía asistir a la jornada de exhibición programada para el 30 de octubre de 2022, le fueran expuestos los documentos en una fecha posterior al 4 de noviembre, con el fin de que pudiera sustentar en debida forma su recurso de reposición. Sin embargo, manifestó que a la fecha en que instauró la presente acción —25 de noviembre de 2022—, no había recibido respuesta a su petición, así como tampoco le habían exhibido los documentos. 1.3.

Argumentos y pretensiones 1.3.1. Ilich Felipe Corredor Carvajal solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se reconozca y declare que las accionadas vulneraron efectivamente mis derechos fundamentales. 2. Se conceda el amparo de los mismos. 3.

Se ordene a la[s] accionadas responder, en el término de 48 horas, la petición presentada, así como notificar dicha respuesta e indicar los recursos que contra esa respuesta proceden. 4. Con fundamento en las evidencias allegadas, se ordene a las accionadas garantizar una jornada de exhibición y la contabilización de los términos procesales para sustentar la reposición, a partir del momento en que se agote esa citación. 5.

Ordenar a las accionadas que la lista de admitidos y los puntajes respectivos no podrán ser definitivos, hasta tanto se resuelva la petición presentada y se garantice el ejercicio de conocimiento y contradicción de la prueba aplicada”. 1.3.2. Como fundamentos de su solicitud de amparo, el señor Corredor Carvajal afirmó que, de conformidad con los artículos 13, 29 y 86 constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en la medida en que no dieron respuesta oportuna, clara y de fondo a su solicitud, y le impidieron conocer el material solicitado para que pudiera sustentar en debida forma el recurso de reposición. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela en auto del 2 de diciembre de 2022, y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia. 1.4.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, actuando por medio de la directora de dicha dependencia, afirmó que, con respecto al derecho fundamental de petición, en el caso concreto ocurrió un hecho superado dado que la Universidad Nacional de Colombia, como estructurador y calificador técnico de la prueba, en oficio CONV27DP-5430 del 9 de diciembre de 2022, contestó la solicitud cuya respuesta reclamó en este trámite el señor Corredor Carvajal.

Por otro lado, manifestó que el actor fue incluido en el listado de citación para la exhibición de la prueba escrita en la ciudad de Bogotá el 30 de octubre de 2022, y pese a ello, no acudió ni acreditó en debida forma la ocurrencia de una situación de caso fortuito o de fuerza mayor que le impidiera asistir a la jornada. Al respecto, precisó que el cronograma de la Convocatoria 27 fue publicado el 12 de mayo el mismo año en la página web de la Rama Judicial, es decir, con anterioridad a la fecha de exhibición. Por lo anterior adujo que no vulneró los derechos invocados por el señor Corredor Carvajal.

Por el contrario, advirtió que el actor “al haber realizado la compra de los tiquetes aéreos, en [una] fecha posterior a la publicación del cronograma de la convocatoria 27, en el cual se encuentra la programación de la jornada de exhibición, (…) estaba actuando de manera consiente, ya que conocía de dicha jornada, y entendía que, al disponer de actividades para el 30 de octubre del 2022, no podría asistir a la jornada (sic) citada para ese día”. 1.4.3.

La Universidad Nacional de Colombia, por medio del director del Proyecto Contrato 096 de 2018, informó que mediante Oficio CONV27DP-5430 del 9 de diciembre de 2022, dio respuesta a la petición que formuló el señor Corredor Carvajal, motivo por el que solicitó al juez constitucional que declare la improcedencia de la solicitud de amparo por inexistencia de vulneración de un derecho fundamental, o la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con los hechos descritos en la tutela, resaltó que el señor Corredor Carvajal reconoció que desde mayo de 2022, conoció el cronograma establecido para la Convocatoria 27, motivo por el que sabía desde aquella época, la fecha en la que se realizaría la jornada de exhibición, y pese a ello, el 11 de julio siguiente adquirió pasajes para viajar al exterior junto a su familia dentro de las fechas previstas para la jornada de exhibición, que fueron previamente informadas a todos los aspirantes por medio de la página web de la Rama Judicial.

Finalmente, afirmó que no vulneró el derecho al debido proceso del actor, en la medida en que en el proceso de selección se estableció una jornada de exhibición a la que el señor Corredor Carvajal fue citado, para que, tanto él como los demás aspirantes que solicitaron acceso al material de prueba, “pudieran revisarlo bajo las medidas de seguridad que fueron dispuestas en el instructivo de la jornada, y así ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción”.

El referido ente educativo allegó junto con su intervención el escrito en el que dio respuesta a la petición del señor Corredor Carvajal, en los siguientes términos: “Frente a la solicitud de una nueva fecha para la jornada de exhibición que se realizó el pasado 30 de octubre de 2022, se informa que, una vez verificada la petición, por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, no se encontraron soportes que acrediten un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, razón por la cual, no es posible atender de manera favorable su solicitud.

Adicionalmente, se precisa que el cronograma con la fecha de la jornada de exhibición, fue publicado el 12 de mayo de 2022, con antelación suficiente a dicha jornada, y en el presente caso, la causa de la solicitud, no se originó en el procedimiento administrativo”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial sujeto a un procedimiento preferente y sumario, que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que “cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, (…) la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”. 2.2.2.

En el caso bajo estudio la Sala advierte que frente a derecho fundamental de petición ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 25 de noviembre de 2022, y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de estructurador y calificador técnico de la prueba, dio respuesta a la petición radicada por el actor el 26 de septiembre del mismo año, mediante Oficio CONV27DP-5430 del 9 de diciembre siguiente.

Al respecto, es preciso destacar que la contestación que brindó la Universidad Nacional se ajustó a las garantías del derecho fundamental de petición que definió la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Esto es así, en la medida en que, a pesar de que la respuesta no fue oportuna y se dio con ocasión de este trámite, resolvió de fondo lo solicitado.

Frente a lo anterior, cabe enfatizar lo siguiente: (i) En la petición del 26 de septiembre de 2022, el señor Corredor Carvajal planteó la siguiente pretensión: “Desde antes del 24 de julio de 2022, fecha de la prueba, [compre] con mi familia tiquetes y reserve hotel para viaje fuera del pa[í]s (sic) entre el 27 de octubre y el 4 de noviembre (sic) de 2022.

Con fundamento en lo anterior, para garantizar mi derecho de impugnaci[ó]n (sic), solicito que en raz[ó]n de la existencia (sic) de [una] situaci[ó]n anterior e inmodificable, debidamente acreditada (sellos de pasaportes) me sean (sic) exhibidos todos los documentos con posterioridad al 4 de noviembre y se me permita (sic) con ese fundamento, sustentar el recurso de reposición” (ii) En respuesta, la Universidad Nacional de Colombia indicó que, una vez revisada la petición “por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, no se encontraron soportes que acredit[aran] un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito”.

Así mismo, resaltó que el cronograma con la fecha de la jornada de exhibición fue publicado el 12 de mayo de 2022, es decir, con suficiente antelación a su realización, motivo por el que afirmó que la causa de la solicitud no se originó en el procedimiento administrativo. Bajo tales consideraciones manifestó que no accedería a la solicitud que planteó el actor en tutela.

Visto lo anterior, en el caso concreto bajo estudio, se dio respuesta a la petición formulada por el señor Corredor Carvajal el 26 de septiembre de 2022, en el marco del presente trámite constitucional, y dicha contestación resolvió de fondo lo solicitado, en la medida en que expuso de forma clara y efectiva las razones por las que no podía ser resuelta favorablemente a los intereses del peticionario.

Así las cosas, en la parte resolutiva de este proveído, la Sala declarará la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, situación que ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. 2.2.3.

Ahora bien, en relación con la vulneración del derecho al debido proceso, es preciso revisar si, en el caso sub judice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa, porque Ilich Felipe Corredor Carvajal formuló la petición por la que reclamó una respuesta y por la que protestó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las entidades contra las que se dirigió esta acción, estuvieron involucradas en la afectación protestada. Así mismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable. Esto es así, puesto que la falta de acceso a los documentos solicitados, constituye una vulneración permanente en el tiempo.

Finalmente, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el señor Corredor Carvajal no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos invocados. 2.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala definir si la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el debido proceso administrativo de Ilich Felipe Corredor Carvajal al no dar respuesta oportuna a la petición que formuló y con ello, impedirle el acceso a los documentos solicitados para que sustentara en debida forma su recurso de reposición. 2.4.

Solución al problema jurídico El artículo 29 superior establece el derecho fundamental al debido proceso, y dispone que se “aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas”. En ese sentido, la Corte Constitucional lo ha definido “como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo”.

En relación con el debido proceso en el marco de concursos de méritos, el alto Tribunal ha indicado que dicho procedimiento constituye una actuación administrativa que debe regirse por los principios de la mencionada garantía fundamental, motivo por el que “la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles (…)”.

Así mismo, ha explicado que le aplican los principios de la función administrativa, razón por la que “las personas que participan en los concursos de mérito tienen un derecho a que sus etapas se desarrollen regularmente y, en caso de obtener los mejores resultados a ser nombradas en los cargos para los cuales participaron”. Por lo anterior, el cumplimiento del derecho en mención en procesos de selección de la referida naturaleza implica el seguimiento de las siguientes garantías: “(i) el concurso público de méritos es el mecanismo general de vinculación al sector público y resulta aplicable, en general a los cargos que no son de carrera —salvo los de elección popular—;

(ii) su desarrollo tiene por objeto que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se considere el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público; (iii) el derecho al debido proceso implica, en el contexto de un concurso público, la garantía de que las etapas previstas para su desarrollo serán debidamente agotadas;

(iv) la resolución de convocatoria del concurso define las etapas que deben satisfacerse y su incumplimiento injustificado implica, al mismo tiempo, la violación del debido proceso administrativo; (v) al derecho de acceder a los cargos públicos se adscribe una posición que confiere la facultad de exigir que las etapas previstas para acceder a un cargo se cumplan satisfactoriamente.

En suma, cuando la entidad organizadora incumple las etapas y procedimientos del concurso, vulnera simultáneamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos”. 2.5. Caso concreto En el presente asunto, el señor Corredor Carvajal manifestó que las autoridades contra las que dirigió su acción vulneraron su derecho fundamental al debido proceso administrativo en la medida en que, al no brindarle una respuesta oportuna a la solicitud de reprogramación de la jornada de exhibición, le impidieron acceder al material de la prueba de conocimientos y con ello, la posibilidad de sustentar en debida forma el recurso de reposición que planteó en contra de la Resolución CJR22-0351 del 01 de Septiembre de 2022.

Ahora bien, en relación con lo anterior, y de acuerdo con los documentos que obran en el expediente de tutela, la Sala destaca: (i) El señor Corredor Carvajal manifestó en su escrito de tutela que, con ocasión de un viaje al exterior que programó junto a su familia, no pudo asistir a la jornada de exhibición que se llevó a cabo el 30 de octubre de 2022, y que había sido citada el 10 de mayo del mismo año. Sin embargo, también acreditó que los tiquetes de avión para salir del país entre el 27 de octubre y el 3 de noviembre del mismo año, los adquirió el 11 de julio de 2022, es decir, con posterioridad a la publicación del cronograma de la Convocatoria 27.

(ii) Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial aportó constancia de que el cronograma del concurso de méritos fue publicado en la página web de la Rama Judicial el 12 de mayo de 2022. (iv) De igual forma, la mencionada autoridad allegó al presente trámite la citación a la jornada de exhibición de documentos, en la que se pudo observar que Ilich Felipe Corredor Carvajal fue citado para que asistiera el 30 de octubre de la misma anualidad, a las 7:00 de la mañana, en la sede de Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que accediera al material solicitado en sede de tutela.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que las entidades contra las que se dirigió la acción no vulneraron el derecho al debido proceso administrativo del señor Corredor Carvajal en el concurso de méritos de la Rama Judicial, en la medida en que, siguieron los postulados de la garantía en comento. Lo anterior porque, tal y como quedó demostrado, en el marco de la Convocatoria 27, la Unidad de Administración de Carrera Judicial diseñó y programó un cronograma con el fin de agotar debidamente cada una de las etapas que se fijaron en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y lo publicó en un medio al que tuvieron alcance los aspirantes, así como también realizó la respectiva citación para que los interesados acudieran a la jornada de exhibición, con el fin de que conocieran el material y pudieran sustentar los recursos a los que hubiera lugar.

En consideración con lo antes descrito, la Subsección resalta que en el caso concreto se dio una circunstancia distinta que está directamente relacionada con las acciones realizadas por el señor Corredor Carvajal. Lo anterior, en la medida en que, en el presente trámite, acreditó que conocía el cronograma del concurso de méritos y su contenido, así como la fecha en la que se realizaría la jornada de exhibición del material de las pruebas, y pese a ello, fue el causante de la situación que le impidió asistir a conocer los documentos requeridos y, por ende, sustentar en debida forma el recurso de reposición que formuló en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”.

Así las cosas, como se expuso anteriormente, la Sala no encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Ilich Felipe Corredor Carvajal, toda vez que advirtió que las autoridades contra las que se dirigió la acción, garantizaron sus postulados en debida forma. Por esa razón, procederá en la parte resolutiva de este proveído, a negar la solicitud de amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela en relación con el derecho al debido proceso administrativo, por las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado MOG