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11001031500020230110600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-02

Radicación interna: 1655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A ALGUNAS ENTIDADES, POR FALTA DE PRUEBA SOBRE LA RADICACIÓN DE LA SOLICITUD.

SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE AL CONSEJO DE ESTADO POR RESPONDER LA PETICIÓN DEL ACTOR DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE PROCESOS JUDICIALES DE FORMA GENERAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA VIDA, DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el actor contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el CONSEJO DE ESTADO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la CORTE CONSTITUCIONAL, el CONSEJO SUPERIOR 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE LA JUDICATURA, la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

I.– ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el CONSEJO DE ESTADO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la CORTE CONSTITUCIONAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA por la falta de respuesta a una solicitud enviada, vía electrónica, el 14 de diciembre de 2022.

I.2.- Hechos 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 14 de diciembre de 2022 radicó vía electrónica una petición a las autoridades accionadas, en la que les solicitaba información sobre el número de jueces y magistrados capacitados en derecho ambiental, acciones judiciales relacionadas con esta materia, número de procesos en los que han actuado peritos especializados en ese tipo de asuntos, entre otros aspectos, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese recibido respuesta alguna.

Indicó que ha promovido varios litigios relacionados con temas ambientales, no obstante, los jueces y magistrados han rechazado sus pretensiones, en su sentir, por la falta de conocimiento especializado en la materia. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que era reprochable que algunas autoridades judiciales estuvieran tramitando procesos relativos al derecho ambiental sin tener el conocimiento sobre la materia, porque tal situación atenta contra las disposiciones “[…] de la Asamblea General de la ONU (AGNU), que aprobó una resolución que reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humano […]”.

Apuntó que era necesario que se suspendieran todos los procesos judiciales relativos al medio ambiente, hasta tanto se demuestre que hay jueces y magistrados capacitados y con experiencia en esa materia. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1. Se TUTELE los derechos constitucionales 8,11,23,29,79,80, y 229 2.

Se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada. 3. Se DECRETE de manera oficiosa MEDIDA PROVICIONAL a todo litigio en el territorio colombiano que esté relacionado con el Articulo 79 de la constitución política de Colombia, hasta que se demuestre que EXISTEN TRIBUNALES especializados en temas ambientales y que hay JUECES Y MAGISTRADOS con formación profesional en DERECHO AMBIENTAL y que cuentan con la experiencia y experticia certificada en estos temas de índole ambiental. 4.

Se ORDENE a las partes ACCIONADAS que deberán demostrar que personal CAPACITADO, EXPERTO Y CALIFICADO en temas AMBIENTALES Y DERECHO AMBIENTAL en todas las actuaciones judiciales que versen sobre las controversias y litigios de contenido ambiental, que traten sobre conflictos socio ambientales suscitados respecto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales que se adelanten dentro de un mismo predio o respecto de áreas declaradas como de especial 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia ambiental incluidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), las reservas forestales, los ecosistemas estratégicos y las demás categorías de protección que señalen la legislación nacional e internacional, así como los organismos internacionales que se ocupen de estas materias y también se pretende modificar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (en adelante, LEAJ), así como otras dos leyes (los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y General del Proceso – CGP), con el objeto principal de crear la especialidad ambiental, tanto en la Jurisdicción Ordinaria como en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fijar las reglas y criterios generales que permitan su organización y efectivo funcionamiento, así como reglas procesales aplicables a los procesos que sobre el particular se adelanten en cada una de esas jurisdicciones. 5.

De no garantizarse que ha personal calificado, experto y con experiencia en temas AMBIENTALES Se DECRETE de manera oficiosa MEDIDA PROVICIONAL a todas las actuaciones judiciales que versen sobre las controversias y litigios de contenido ambiental, que traten sobre conflictos socio ambientales suscitados respecto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales que se adelanten dentro de un mismo predio o respecto de áreas declaradas como de especial importancia ambiental incluidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), las reservas forestales, los ecosistemas estratégicos y las demás categorías de protección que señalen la legislación nacional e internacional, así como los organismos internacionales que se ocupen de estas materias y también se pretende modificar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (en adelante, LEAJ), así como otras dos leyes (los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y General del Proceso – CGP), con el objeto principal de crear la especialidad ambiental, tanto en la Jurisdicción Ordinaria como en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fijar las reglas y criterios generales que permitan su organización y efectivo funcionamiento, así como reglas procesales aplicables a los procesos que sobre el particular se adelanten en cada una de esas jurisdicciones para no incurrir en vulneración de los derechos constitucionales como el derecho a la VIDA en conexidad con el derecho a un ambiente sano […]”.

(sic) I.5.- Defensa 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través de su Presidencia, indicó que no ha recibido ninguna petición por parte del actor.

Aclaró que la presente acción de tutela inicialmente fue radicada ante su Secretaría General, no obstante, el Magistrado sustanciador decidió dividir las pretensiones, para remitir al CONSEJO DE ESTADO, a los JUZGADOS DEL CIRCUITO y la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ parte del asunto en atención a las reglas de reparto, no obstante haber continuado con el trámite frente a las autoridades que le correspondían a su competencia. I.5.2.- El CONSEJO DE ESTADO, a través de su Presidencia, señaló que el actor envió su petición al correo de la oficina de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de esta Corporación, dependencia que el 14 de diciembre de 2022 le indicó que “[…] su escrito debía radicarse a través del canal dispuesto en la página web del Consejo de Estado para la recepción de PQRSD […]”.

Apuntó que, en todo caso, teniendo en cuenta la temática sobre la que versa la petición origen de la controversia, la autoridad llamada a contestar los cuestionamientos planteados por el accionante es el 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a través de la Unidad de Análisis, Desarrollo y Estadística y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Arguyó que en la medida en que el actor también radicó su petición ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no encontró necesaria la remisión de la solicitud a dicha autoridad, en aplicación a los principios de economía y celeridad previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111. Manifestó que se advertía que en la petición había preguntas que implicaban análisis subjetivos relacionadas con la interpretación de derechos fundamentales, para los cuales no están facultadas las autoridades judiciales.

Adujo que, no obstante, en la medida en que podía proporcionarse jurisprudencia sobre materias puntuales a través de las relatorías, a partir de la cual puede efectuarse el análisis que el accionante pide en su escrito, procedió a remitir los pronunciamientos de la Corporación que puedan servir de insumo al peticionario. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA manifestó que resolvió la petición del actor a través del Oficio GFPU 12000002 de 3 de enero de 2023, en el que le indicó que la misma sería remitida a la autoridad competente, teniendo en cuenta su contenido.

Comentó que, en todo caso, dicha información ya la había remitido a la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110013103047-2023-00116-00, relacionada con el mismo asunto y tramitada ante el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.5.4.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN advirtió que no ha recibido petición alguna por parte del actor, además que al revisar la constancia de envío que este aportó con la solicitud de amparo se observaba que había digitado de forma incompleta su dirección de correo electrónico (quejas@procuraduria.gov), por lo que era claro que no recibió el memorial respectivo.

I.5.5.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO manifestó que, en efecto, recibió la petición aludida por el actor, no obstante, a través de Oficio MJD-OFI22-0048767-DJF-20200 de 2 de enero de 2023, le indicó que su solicitud sería trasladada por competencia al 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Por último, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones del actor no guardan relación con las funciones y competencias que tiene asignadas por Ley. I.5.6.- La CORTE CONSTITUCIONAL puso de presente que ya había rendido informe al respecto, dentro de la acción de tutela que tramitó la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sobre el mismo aspecto con el número único de radicación 110010230000-2023-00226-00.

Comentó que en todo caso advertía que dentro de sus funciones no están “[…] la de absolver consultas, ni la de responder interrogatorios como el propuesto por el interesado, ni figura la facultad de suministrar asesorías jurídicas particulares, ni emitir conceptos con el fin de absolver consultas particulares y/o a entes oficiales […]” Agregó que el 3 de febrero de 2023 “[…] mediante oficio No. 003, procedió a generar una respuesta dirigida específicamente al accionante […]” en la que se le indicó sus funciones “[…] y con base en ellas le remitió la fuente de información que le compete, para el 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso en concreto […]”.

Por último, solicitó ser desvinculada del presente asunto, comoquiera que “[…] ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil se está tramitando la misma solicitud de amparo constitucional que presentó el actor […]”. I.5.7.- La JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ –JEP indicó que con ocasión de la remisión que le hiciere la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la solicitud de amparo que el actor radicó inicialmente ante esa Corporación, “[…] la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la acción de tutela únicamente frente a los reparos generados en el escrito contra la JEP […]”.

Explicó que, en todo caso, mediante Oficio núm. 202303003338 de 7 de marzo de 2023, procedió a dar respuesta a la petición del actor, en lo que le correspondía. I.6.- Trámite La acción de tutela fue radicada inicialmente por el actor ante la 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, mediante auto de 28 de febrero de 2023, dividió la solicitud al advertir que estaba dirigida contra diferentes autoridades, frente a las cuales correspondía el conocimiento a distintos juzgadores en especialidad y categoría. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dispuso que el CONSEJO DE ESTADO decidiera lo que concerniera a él mismo y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mientras que los Juzgados Civiles del Circuito lo relativo al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Además, resolvió lo relacionado con la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mientras que la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ atendería lo que se aducía en su contra, así: “[…]

PRIMERO: Escindir el conocimiento de la presente acción de tutela y, por ende, en aplicación de los numerales 2º, 5º y 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, enviar copia de las actuaciones a: - La Presidencia del Consejo de Estado, para que decida lo pertinente frente a la queja constitucional elevada por el accionante contra esa misma Corporación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá para que defina lo correspondiente frente al reclamo elevado contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República. - La Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para que se manifieste frente a la inconformidad elevada contra ese Tribunal.

Infórmese al accionante y Ofíciese.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, se avoca conocimiento de la acción de tutela promovida por Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional […]” Recibida la remisión respectiva, la Consejera Sustanciadora del proceso decidió ordenar la notificación de todas las entidades accionadas, con la finalidad de evitar la omisión de algún aspecto que pudiese entorpecer el trámite procesal de la acción. Por otro lado, se verificó que, en efecto, en el expediente identificado con el número único de radicación 110010230000-2023-00226-00, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA continuó con el conocimiento de la solicitud de amparo en relación con la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mientras que dentro del expediente 1100131030472023-00116-00 el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ asumió lo relativo a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, el TRIBUNAL PARA LA PAZ avocó conocimiento de la solicitud de amparo en lo que le correspondía, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 150034915 2023 0 00 0001.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la CORTE CONSTITUCIONAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO solicitaron su desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, en la medida que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ asumieron el conocimiento de la solicitud de amparo en relación con la CORTE CONSTITUCIONAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, respectivamente, la Sala aceptará su desvinculación del presente asunto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por otro lado, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se limitará en relación con los reproches aducidos contra el CONSEJO DE ESTADO, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esta última frente a la cual no hubo pronunciamiento alguno en el auto en el que se escindieron las pretensiones.

Caso concreto A través de la presente acción de tutela el actor pretende que se 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordene a las autoridades accionadas darle respuesta a la petición que dice haberles radicado el 14 de diciembre de 2022, a través de la cual les formuló un cuestionario sobre los jueces especializados en materia ambiental, entre otros aspectos relativos ese tema.

Adicional a lo anterior, el accionante pone de presente que ha formulado varias acciones judiciales para la protección del derecho al medio ambiente, no obstante, que sus pretensiones han sido denegadas, en su sentir, por la falta de conocimiento especializado de las autoridades judiciales. En consecuencia, el actor solicitó que se ordene a las accionadas que dispongan la suspensión de todos los procesos judiciales que versen sobre derecho ambiental, hasta tanto haya personal capacitado o se cree una jurisdicción especializada en la materia.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO DE ESTADO vulneraron el derecho de petición del actor, por presuntamente haber omitido su deber de resolver la solicitud que dice haber radicado el 14 de diciembre de 2022. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, esta Sala deberá establecer si la presente acción de tutela es procedente para ordenar la suspensión de todos los procesos relativos a la protección del medio ambiente, en los términos pretendidos por el actor.

Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: 3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20154 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Análisis del caso concreto El 14 de diciembre de 2022, el actor envió la petición a la que alude a los siguientes correos electrónicos: • gestion.documental@minjusticia.gov.co, (Ministerio de Justicia y del Derecho) • cetic@consejodeestado.gov.co, (Oficina de Tecnología del Consejo de Estado) • info@cendoj.ramajudicial.gov.co, (Rama Judicial) • contacto@presidencia.gov.co, (Presidencia de la República) • quejas@procuraduria.gov, (Dirección incompleta de la Procuraduría) • info@jep.gov.co (Jurisdicción Especial para la Paz) En la referida solicitud, el actor requirió información sobre los jueces especializados en derecho ambiental, así como conceptos sobre éste como garantía fundamental y la aplicación de tratados internacionales sobre la materia, así: 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.

¿Cuántos jueces y magistrados hay en Colombia y de estos cuantos están capacitados en DERECHO AMBIENTAL, discrimine por departamentos y ciudades? 2. ¿Cuántos jueces y magistrados hay en Colombia con experiencia certificada en Derecho ambiental discrimine por departamentos y ciudades? 3. ¿Cuántas demandas (Tutelas, Acciones populares, Acciones de grupo, acciones nulidad, acciones de reparación) de indoles ambiental (Articulo 79 CPC) hay instauradas en el país en primera instancia y segunda instancia discrimine por departamentos y ciudades? 4.

¿Qué norma regula la formación académica de los jueces y magistrados en cuanto a temas de índole o derecho ambientales? 5. ¿En los concursos para Selección y Nombramiento de Jueces o Magistrados, se tiene en cuenta el derecho ambiental? 6. ¿Existen tribunales especializados en temas ambientales en Colombia? 7. ¿Considera que la falta de experticia y la falta de formación académica por parte de los Jueces y Magistrados en la república de Colombia, se considera una vulneración al artículo 229 de la CPC? 8.

¿Qué capacitaciones se suministran para jueces y magistrados en temas de índole ambiental? y cuantos jueces o magistrados han recibido este tipo de formación académica. 9. El sistema judicial colombiano en cuanto a temas ambientales, ¿cuenta con profesionales que puedan elevar conceptos técnicos de peritazgos en temas ambientales que puedan ayudar en la toma de decisiones a los jueces o Magistrados en Colombia?, efectué listado de profesionales con la capacidad de efectuar peritazgos con las que cuenta el sistema judicial colombiano discriminé por departamentos y ciudades? 10.

¿Efectúe listado procesos donde se ha efectuado el uso de peritos especializados en temas ambientales del sistema judicial colombiano para la emisión de fallos en primera instancia y segunda instancia, discrimine por departamentos y ciudades? 11. Desde el sistema judicial colombiano se ha reconocido e implementado la Resolución (A/76/L.75) de la Asamblea General de la ONU (AGNU), que aprobó una resolución que reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano. La AGNU hace un llamado a los Estados, organizaciones internacionales, empresas y otras partes interesadas a “aumentar los esfuerzos” para garantizar un medio ambiente limpio, saludable y sostenible para todos. [..] 12.

Desde el sistema judicial colombiano se ha reconocido e implementado el Acuerdo de Escazú ¿https://www.minambiente.gov.co/acuerdo-de- 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escazu/aprobadoacuerdo-de-escazu-a-63-dias-de-iniciar- gobierno-del-presidente-petro 13.

Se considera que el MEDIO AMBIENTE en Colombia realmente es sujeto de derecho en el entendido que existen términos de referencia los cuales son los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala y publica para la elaboración y ejecución de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y Diagnóstico Ambiental de Alternativas DAA presentados ante la autoridad ambiental competente al momento de solicitar el otorgamiento de una licencia ambiental, fueren vulneradores de los derechos o normas superiores como la Constitución política de Colombia o el Decreto Ley 2811 de 1974? 14.

Consideran que el DERECHO A UN AMBIENTE SANO se podría considerar como “DERECHO FUNDAMENTAL” según lo promulgado en la Resolución (A/76/L.75) de la Asamblea General de la ONU (AGNU), que aprobó una resolución que reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho huma que puede afectar la Salud y la Vida […]” (sic).

En relación con la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la Sala no encuentra probada la vulneración al derecho de petición, dado que el actor no envío su solicitud a la dirección electrónica correcta, lo que implicaba que el mensaje le hubiese rebotado como en efecto consta en los anexos que él mismo aportó a la acción de tutela, así: 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que concierne al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la Sala tampoco encuentra que haya una vulneración al derecho de petición invocado, toda vez que no se observa que el actor haya enviado su solicitud a ninguna cuenta electrónica asociada a dicha autoridad.

Ahora, en lo relacionado con el CONSEJO DE ESTADO, la Sala encuentra que el actor envió su petición a la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado, dependencia que el mismo 14 de diciembre de 2022, le respondió lo siguiente: “[…] Informamos que se comunicó con la oficina de sistemas del Consejo de Estado, a su correo le indicamos que los derechos de petición se radican a través de la página web del Consejo de Estado https://www.consejodeestado.gov.co/index.htm en la opción asuntos administrativos, opción PQRSD […]”.

Aun así, en el curso de la presente acción de tutela, a través de CE- -OFI-INT-2023-735 de 9 de marzo de 2023, enviado a la dirección electrónica del actor, la Presidencia de esta Corporación le contestó 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo siguiente: “[…] Con toda consideración, de acuerdo con su solicitud de la que tuvo conocimiento esta Presidencia el día de ayer, 8 de marzo de 2023, me permito señalar que algunas de sus preguntas plantean cuestionamientos que son competencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Desarrollo, Análisis y Estadística y de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Del hilo de direcciones electrónicas a las que la remitió se observa el correo electrónico del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Cendoj. Por lo demás, se aprecian preguntas que plantean análisis subjetivos relacionadas con la interpretación de derechos fundamentales o el procesamiento de datos para los cuales no están facultadas las autoridades judiciales.

No obstante, y en la medida en que puede proporcionarse jurisprudencia sobre las materias puntuales a través de las relatorías -a partir de la cual usted puede efectuar el análisis que a bien tenga-, procedo a remitir pronunciamientos de la Corporación que podrían contribuir a su labor […]”. De la transcripción en cita, la Sala advierte que la respuesta suministrada por la Presidencia de esta Corporación cumple con los presupuestos del núcleo esencial del derecho de petición, sin que, en todo caso, esta garantía implicara que debía accederse a lo solicitado.

En ese orden de ideas, como quiera que en lo que respecta al CONSEJO DE ESTADO, en el curso de la presente acción de tutela se dio una respuesta a la petición del actor, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte 5 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”6.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”7. 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la improcedencia de la acción de tutela frente a la suspensión de los procesos judiciales relacionados con el derecho ambiental El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»8 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la presente solicitud de amparo es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad para ordenar la suspensión generalizada de todos los procesos relativos a la protección del medio ambiente, dado que además de que el actor ni siquiera hace mención a un trámite judicial en particular, no demuestra que haya solicitado ante las autoridades judiciales que conocerían de dichos litigios, la actuación procesal que pretende sea suspendida mediante la presente acción de tutela. 8 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala denegará el amparo al derecho de petición en relación con la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al CONSEJO DE ESTADO; y, declarará improcedente la acción de tutela frente a la pretensión relativa a la suspensión de los procesos judiciales relacionados con el derecho ambiental, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación presentadas por 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la CORTE CONSTITUCIONAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia en relación con el derecho de petición en lo que concierne a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al CONSEJO DE ESTADO, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente a la pretensión relativa a la suspensión de los procesos judiciales relacionados con el derecho ambiental, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-01106-00 Actor: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.