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11001031500020240226700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-07

Radicación interna: 3620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fanny Alejandra Garzon Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve [9] de mayo de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: FANNY ALEJANDRA GARZÓN MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO Y RESUELVE SOLICITUD MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2024, la señora Fanny Alejandra Garzón Muñoz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad1, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en providencia de 10 de noviembre de 2023 confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa identificado con radicado 11001-33-36-032-2023-00078-01. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Admisión El despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20212 y según el Acuerdo 080 de 2019, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 2.2.

Medida provisional Frente a la medida provisional, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7. º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe (i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del 1 NBG y SBG. 2 Decreto 333 de 2021: «Artículo primero: […] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho fundamental que demanda protección y, (ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente, o, de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Bajo este el marco conceptual y normativo que regula la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.

Ahora bien, la parte actora limitó su solicitud de medida provisional al requerimiento de suspender «los términos de caducidad y prescripción», así como los efectos de la providencia de 10 de noviembre de 2023, proferida dentro del proceso con el radicado n. º 11001-33-36-032-2023-00078-01. Al respecto, el Despacho considera que la solicitud de medida provisional no cumple con el requisito de urgencia, por alto grado de afectación, o inminencia de la ocurrencia de un daño mayor, ya que no se desarrolló cuál es la necesidad de su decreto en esta etapa procesal.

En consecuencia, en criterio de este Despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita están en amenaza o riesgo, cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. En ese orden de ideas, el despacho se abstendrá de decretar la medida provisional suplicada.

De conformidad con lo expuesto, este Despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Fanny Alejandra Garzón Muñoz, en nombre propio y el de sus hijos menores de edad.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada.

TERCERO: NOTIFICAR la admisión de la tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para que, si a bien lo tiene, rinda informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos [2] días, contados a partir de la fecha de su recibo.

CUARTO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [parte pasiva del proceso en mención], así como las demás partes, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02267-00 Demandante: Fanny Alejandra Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 11001-33-36-032-2023-00078-01, para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela, dentro del término de dos [2] días, contados a partir de la fecha de su recibo.

Lo anterior, por cuanto en su condición de terceros interesados, pueden resultar afectados con la decisión que se tome.

QUINTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

SEXTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digital del expediente de la acción popular identificada con el número de radicad 11001-33-36-032-2023-00078-01, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino a la tutela de la referencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.

OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y, se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx