Radicado: 05001-23-33-000-2018-02294-01 (67474) Demandante: Devimed S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02294-01 (67474) Demandante: Devimed S.A. Demandados: Municipio de Copacabana, Antioquia y otros Tema: Se resuelven solicitudes probatorias en segunda instancia y se reconocen personerías adjetivas.
AUTO El despacho1 resuelve las solicitudes probatorias efectuadas en segunda instancia por la parte demandante. I. Antecedentes 1.- El 27 de julio del 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de julio del año 2021 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Con el recurso2 solicitó se tuviera como prueba el <<informe bajo el radicado 00-010055 rendido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá el 3 de junio de 2021>>. Así mismo, pidió se oficiara a la Agencia Nacional de Infraestructura para que rindiera un informe sobre varios puntos referentes al contrato de concesión 0275 de 1996. 2.- Mediante memorial del 4 de abril de 2024 el abogado Mauricio Andrés Henao Loaiza allegó sustitución de poder en su favor para representar al Municipio de Copacabana y solicitó se le otorgara acceso al expediente. 3.- Por medio de escrito radicado el 10 de abril de 2024 el abogado Óscar Augusto Agudelo Giraldo remitió poder especial conferido por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia. 1 Corresponde al magistrado ponente decidir sobre la procedencia de las pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3 y 247 del CPACA. 2 Además, el recurrente remitió copia del informe Corantioquia 160AN-CO1701-729 del 25 de enero de 2017, respecto del cual el despacho no se pronunciará de fondo porque este fue aportado con la demanda y se decretó como prueba en la audiencia inicial del 5 de octubre de 2020.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-02294-01 (67474) Demandante: Devimed S.A. II. Consideraciones 4.- El despacho no decretará las pruebas solicitadas en el recurso de apelación porque: i) con la impugnación no se allegó el informe 00-010055 supuestamente rendido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá el 3 de junio de 2021, y ii) el informe requerido a la ANI fue solicitado en primera instancia y el tribunal negó su práctica, por lo que no es posible volver a analizar tal petición en esta instancia. 5.- En relación con el informe 00-010055 supuestamente rendido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá el 3 de junio de 2021, el despacho resalta que a pesar de que en el recurso de apelación la parte actora afirmó la existencia de dicho documento, lo cierto es que este no se acompañó con la impugnación. Por ello, no puede ser tenido como prueba.
Así mismo, aunque en el recurso se refieren algunos apartados que el recurrente afirma son parte de dicho documento, el despacho no podrá valorarlos al no conocer el contenido completo del medio de prueba pretendido. 6.- Respecto de la solicitud de oficiar a la ANI para que rinda informe, el despacho advierte que, tal como lo afirma el recurrente, mediante auto del 9 de marzo de 2021 el tribunal analizó la misma petición probatoria y decidió negarla.
Por ello, al tratarse de una decisión que ya adquirió firmeza no es posible, en virtud del principio de preclusión, volver a analizar su procedencia en esta instancia. 7.- En este mismo sentido, el despacho concluye que la solicitud no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia. En efecto, la prueba no fue solicitada de común acuerdo por las partes; no versa sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad probatoria en primera instancia; no se trata de una prueba que no haya podido solicitarse por fuerza mayor, caso fortuito, ni por obra de la parte contraria; ni con ella se pretende desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. 8.- El despacho resalta que la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia con base en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA solo resulta aplicable a aquellos eventos en los que la prueba se decreta en primera instancia y no se puede practicar sin culpa de la parte que la solicita; y no es procedente en relación con las pruebas cuyo decreto fue negado en primera instancia si dicha determinación quedó en firme ya sea porque no se apeló, o porque habiendo sido apelada, fue confirmada por el superior. 8.1.- En tal sentido, cabe precisar que la Ley 2080 de 2021 introdujo una regulación sobre prueba en segunda instancia distinta a prevista en el CGP.
Con ello, incurrió nuevamente en imprecisiones que hacen necesario que el juez haga un ejercicio previo de interpretación que no se requiere frente a las disposiciones procesales claras. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02294-01 (67474) Demandante: Devimed S.A. 8.2.- El artículo 327 del CGP dispone lo siguiente sobre el decreto de pruebas en segunda instancia: <<ARTÍCULO 327.
TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió>>. 8.3.- El numeral 2 del artículo 212 del CPACA establece lo siguiente: <<ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia (…) las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento (…)>> 8.4.- Esa primera frase de la norma que señala <<cuando fuere negado su decreto en primera instancia>>, implicaría considerar que el único límite que existe para pedir pruebas en segunda instancia es que la prueba se haya pedido en primera instancia y no se haya decretado.
Esto implicaría entender, incluso, que cuando la prueba se niegue en primera instancia y esa decisión se confirme en segunda instancia, la parte tenga derecho a pedirla nuevamente al apelar la sentencia, lo cual es improcedente. 8.5.- Así, la limitación del decreto de pruebas en segunda instancia implica que solo las pruebas que hayan sido decretadas y que no hayan podido ser practicadas, se surtan ante el superior. 8.6.- De conformidad con la exposición de motivos de la Ley 2080 de 2021 que se encuentra en la Gaceta del Congreso 726 de 2019, la modificación del artículo 212 del CPACA, referida a la posibilidad de solicitar como prueba en segunda instancia aquella cuyo decreto hubiere sido negado en primera, tenía sentido porque en el proyecto de ley inicial preveía que el auto que negaba el decreto de una prueba no iba a ser apelable; sin embargo, dicha modificación no fue aprobada por el legislador3 y el auto que niega una prueba siguió siendo apelable.
No obstante lo anterior, en el trámite legislativo no se hizo la modificación del artículo 212 del CPACA para guardar la debida concordancia. 3 Debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Acta No. 23 del 21 de octubre de 2020 y Congreso de la República, Gaceta 1435 de 2020. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02294-01 (67474) Demandante: Devimed S.A. 8.7.- Todo lo anterior hace necesario que el juez deba hacer una interpretación de las normas procesales, de forma tal que tengan claridad para las partes.
Así las cosas, la causal de prueba en segunda instancia objeto de análisis solo podrá aplicarse cuando se refiera a una prueba decretada en primera instancia y que fue dejada de practicar <<sin culpa>> de la parte que la solicitó. Debe entenderse que <<sin culpa>> de la parte que la solicitó significa que ella haya hecho uso de los recursos pertinentes contra la decisión que la negó, estos son, los de reposición y apelación. 8.8.- Por lo tanto, estos son los dos escenarios posibles cuando se niega el decreto de la prueba en primera instancia: (i) si la providencia no se apela, se entiende que la parte acepta dicha decisión;
(ii) pero, en virtud del principio de preclusión procesal, si se repone y apela y se confirma la negativa, posteriormente no se puede reabrir un debate en segunda instancia que ya ha sido resuelto. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes probatorias efectuadas por la parte demandante en el recurso de apelación.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Mauricio Andrés Henao Loaiza, portador de la tarjeta profesional 176.320 del CSJ, para actuar como apoderado del Municipio de Copacabana en los términos del poder allegado el 4 de abril de 2024. Por secretaría, OTÓRGASE acceso a dicho apoderado al sistema de información SAMAI.
TERCERO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Óscar Augusto Agudelo Giraldo, portador de la tarjeta profesional 118.027 del CSJ, para actuar como apoderado de Corantioquia en los términos del poder allegado el 10 de abril de 2024.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado