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11001031500020230204500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-25

Radicación interna: 3205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Cesar Augusto Arias Jerez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02045-00[1] | |Actor |:|César Augusto Arias Jerez | |Demandados |:|Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, | | | |directora de la unidad de administración de la carrera| | | |judicial de esa Corporación y rectora de la | | | |Universidad Nacional de Colombia | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales al debido | | | |proceso y acceso a cargos públicos | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor César Augusto Arias Jerez contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor César Augusto Arias Jerez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se les ordene a las autoridades accionadas que lo admitan en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, con el fin de que pueda participar en el curso de formación judicial que se surtirá en el referido procedimiento de selección. 2.

Hechos. Relata el accionante que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, dentro de los que se encuentra el de magistrado de tribunal administrativo, al cual se inscribió, pues contaba con la experiencia requerida, la cual adquirió como «asesor de personas jurídicas y naturales y como apoderado en numerosos procesos judiciales».

Que la inscripción solo era dable surtirla a través del aplicativo Kactus y al momento de efectuarlo este «obligó a todos los usuarios […] a aceptar la declaración juramentada de no estar incurso[s] en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio» del empleo al que aspiraban. Además, el 24 de julio de 2022 se realizó la prueba de aptitudes y conocimientos en el marco del procedimiento de selección, en la que obtuvo un puntaje de 835,83.

Dice que, por medio de Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo rechazó del concurso de méritos, en razón a que no allegó en «formato PDF» la declaración juramentada de no estar incurso en inhabilidad e incompatibilidad alguna, por lo que el 20 de los mismos mes y año solicitó la verificación de los documentos adosados, ante lo cual la mencionada dependencia, con oficio CJ23-1610 de 17 de marzo del año en curso, atendió dicha petición, en el sentido de indicar que no adjuntó la mencionada declaración en los términos señalados en la respectiva convocatoria.

Que la acción de tutela resulta procedente, comoquiera que la controversia amerita una pronta decisión de fondo, toda vez que el procedimiento de selección continúa (como lo demuestra el hecho de que la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla adelantan los trámites administrativos para iniciar el curso de formación judicial), y aunque el ordenamiento jurídico contempla la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones administrativas emitidas en el desarrollo de un concurso de méritos, es ineficaz, dado que está sujeta al agotamiento de formalidades que impiden obtener una solución expedita al debate planteado.

Sostiene que el requisito por el cual fue rechazado del trámite de selección no le resulta aplicable, comoquiera que por desempeñarse como abogado litigante está incurso en la causal de incompatibilidad del artículo 151 (numeral 4) de la Ley 270 de 1996, por tanto, de presentar la aludida declaración hubiere faltado a la verdad. Además, esta se erige como una exigencia que no tiene relación con el mérito, principio que busca preservar los concursos, por ende, es desproporcionado excluirlo del convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, con el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, máxime cuando superó la prueba de aptitudes y conocimientos, de lo que se concluye que tiene la idoneidad para desempeñar el empleo al que aspira.

Que, si se admitiera que la referida declaración era de obligatoria observancia, ese requisito lo colmó al momento de aceptar la declaración juramentada que estaba en el aplicativo Kactus al momento de inscribirse al procedimiento de selección, en la que se indicó que no estaba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad alguna, en consecuencia, no era procedente rechazarlo, cuanto más si esa exigencia carece de (i) idoneidad, porque no acredita falta de capacidad para ocupar cargos en la Rama Judicial; y (ii) necesidad, por cuanto hay otros instrumentos orientados a verificar que no está inhabilitado o impedido para ejercer la magistratura, como los registros de los organismos de control.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, con auto de 27 de abril de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto de apoderado, asevera que celebró contrato de consultoría «96 de 2018» con el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de «diseñar, estructurar, imprimir y aplicar» la prueba de aptitudes y conocimientos en el marco del concurso de méritos convocado por esa Corporación, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la cual, luego de múltiples acontecimientos (dentro de los que se destaca la suspensión del procedimiento de selección ordenado por la Corte Constitucional, a través de auto 555 de 23 de agosto de 2021), se practicó el 24 de julio de 2022 y sus resultados se publicaron el 14 de octubre siguiente.

Que, a través de Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, se decidió acerca de la admisión de los aspirantes que superaron la precitada evaluación, acto administrativo en el que se excluyeron a los que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos enunciados en la convocatoria, dentro de los que se encontraba el actor, quien no allegó en «formato PDF» la declaración juramentada de no estar incurso en inhabilidad o incompatibilidad para desempeñar el empleo al que se inscribió, por lo que pidió la verificación de sus documentos, ante lo cual, con oficio CJ23- 1610 de 17 de marzo del año en curso, se le informó que no satisfizo la mencionada exigencia. Asevera que, con base en el anterior recuento, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado en lo que a ella atañe, comoquiera que se han surtido las diferentes etapas del concurso en atención a las reglas preestablecidas y se cumplió el requerimiento de verificación de la documentación adosada en la etapa de inscripción. Por otra parte, la tutela de la referencia no colma el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto el ordenamiento jurídico contempla otro instrumento, como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la anulación de los actos administrativos que retiraron al actor del procedimiento de selección, dentro de la cual, vale anotar, puede pedir su suspensión provisional. 2.1.2 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirma que la acción de la referencia deviene en improcedente, comoquiera que los actos administrativos emitidos en el marco del concurso de méritos del que fue excluido el actor, son pasibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 prevé que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde administrar la carrera judicial y reglamentarla, potestades en virtud de las cuales expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, en el que fijó las reglas a las que estaba sujeto el procedimiento de selección allí convocado, como la estipulada en su artículo 3º, consistente en arrimar en «formato PDF» declaración de no estar incurso en inhabilidad e incompatibilidad para el desempeño del cargo, cuyo incumplimiento generaba su rechazo y que no se satisface con la inscripción realizada en el aplicativo Kactus.

Aduce que, en atención a las precitadas disposiciones, el demandante debía ser excluido del concurso de méritos, porque no adosó la aludida declaración, y relevarlo de esa exigencia equivaldría a trasgredir la garantía a la igualdad de los demás aspirantes que sí aportaron ese documento en los términos requeridos y superaron la prueba de aptitudes y conocimientos, que ascienden a 3.389. 2.1.3 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[2]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional[3] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[4].

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[5].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[6] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[7], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, total o parcialmente, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Para dilucidar este aspecto, cabe precisar que en la solicitud de amparo el actor afirma que las autoridades accionadas quebrantan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, al excluirlo del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, porque no allegó en la forma señalada en dicha decisión administrativa (en «formato PDF») la declaración juramentada de no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio del empleo al que aspiraba.

Por otra parte, debe advertirse que varios concursantes[8], rechazados del precitado procedimiento de selección por no allegar la referida declaración «en formato DPF» (al igual que el aquí tutelante), incoaron acción de tutela contra la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura (acumuladas en el expediente 11001-02-30-000-2023-00335-00), con el propósito de que se ampararan sus garantías superiores al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad y se ordenara aceptarlos en el concurso de méritos, comoquiera que la exigencia por la que fueron retirados comportaba un exceso ritual manifiesto.

De ese asunto constitucional conoció, en primera instancia, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), que el 31 de mayo de 2023[9] (i) amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de los actores «y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018»;

(ii) dejó sin efectos «parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes» no arrimaron en «formato PDF» la declaración señalada en aquel numeral; y (iii) ordenó a la autoridad accionada que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[e] pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones» consignadas en el pronunciamiento judicial.

En cumplimiento de la aludida providencia, la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23-213 de 8 de junio de 2023, en la que dispuso «ADMITIR al concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”», dentro de los que se encuentra el tutelante.

En ese orden de ideas, como la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) le otorgó efectos inter comunis al fallo de 31 de mayo de 2023, este resulta aplicable a las personas que se hallan en idénticas condiciones fácticas y jurídicas que los ahí tutelantes, como el actor en estas diligencias[10], en consecuencia, se hallan satisfechas las súplicas de este, por cuanto fue admitido en el correspondiente procedimiento de selección, como lo pretendía, situación que impone concluir que en el trámite constitucional de la referencia se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que las pretensiones del actor fueron satisfechas por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, a la que le dio efectos inter comunis, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[11], lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos del señor César Augusto Arias Jerez, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Artículo 86 de la Carta Política. [3] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [5] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [6] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] Freddy Alexánder Niño Cortés, Jéssica Tatiana Gómez Macías, Reynaldo Nicolás Franco Cortés, Lady Andrea Beltrán Cárdenas y Camilo Andrés Barragán Díaz. [9] Decisión notificada el 7 de junio de 2023. [10] Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [11] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.