Micelio
11001031500020250560200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-08

Radicación interna: 8818 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Rodrigo De Jesus Garcia Lopez·Demandado: Juzgado 34 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05602-00 Demandante RODRIGO DE JESÚS GARCÍA LÓPEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Cómputo del término de caducidad en casos de secuelas por accidente laboral. Rechazo de la demanda. Diferencia entre ocurrencia del daño y magnitud del daño. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo de Jesús García López, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de septiembre de 20251 el señor Rodrigo de Jesús García López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos del 14 de diciembre de 2022 (por el cual el juzgado rechazó por caducidad la demanda), y del 26 de abril de 2025 (por el que el tribunal confirmó la decisión de rechazo) en el medio de control de reparación directa 11001-33-36-034- 2022-00255-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental derecho al debido proceso por conexidad a la legitima (sic) defensa, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y como consecuencia REVOCAR los fallos proferidos por el JUZGADO 034 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias emanadas del JUZGADO 034 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B.

TERCERO: Ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B., que se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia emitida por el JUZGADO 034 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.» (Sic a toda la cita) 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2 y 8. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05602-00 Demandante: Rodrigo de Jesús García López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 27 de julio de 2018, el señor Rodrigo de Jesús García López tuvo un accidente laboral en el que «sufrió fractura epífisis distal del radio reducida y mantenida con material de osteosíntesis (placatornillos) (sic)». 2.2. El 26 de junio de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a través del dictamen 19480020 – 4381 determinó que la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Rodrigo de Jesús García López fue del 13,20%. 2.3.

El 10 de junio de 2022 los señores Rodrigo de Jesús García López, Antonio José García Hincapié y María Nidia García López radicaron ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial; la que se declaró fallida el 16 de agosto de 2022 ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por lo que se dio por surtido el trámite conciliatorio. 2.4.

El 29 de agosto de 2022 los señores Rodrigo de Jesús García López, Antonio José García Hincapié y María Nidia García López radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Procuraduría General de la Nación pretendiendo que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados con motivo del accidente laboral sufrido por el señor Rodrigo de Jesús García López el 27 de julio de 2018.

El conocimiento de esta demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá (Expediente 11001-33-36-034-2022-00255-00). 2.5. Mediante auto del 14 de diciembre de 2022 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera rechazó la demanda. Expuso que el 27 de julio de 2018 el señor Rodrigo de Jesús García López sufrió un accidente laboral por el cual pretendía que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la autoridad demandada.

Por tal motivo, era a partir de esa fecha que se debía contabilizar el término de caducidad que aseguró iba hasta «el 11 de noviembre de 2020». Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 10 de junio de 2022 y la demanda se radicó el 29 de agosto de 2022, lo que demostraba que operó el fenómeno de la caducidad.

Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. 2.6. Por auto del 26 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la providencia que rechazó la demanda. Indicó que la parte demandante tuvo conocimiento del daño alegado en el momento mismo de su ocurrencia (27 de julio de 2018), y que en gracia de discusión, el conocimiento del daño se extendió hasta el 9 de agosto de 2018, día siguiente a la fecha en la que fue intervenido quirúrgicamente por la lesión sufrida, por lo que en ambos casos la acción habría caducado dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de junio de 2022 y el escrito de demanda fue radicado el 29 de agosto de 2022.

Indicó que conforme a la jurisprudencia, existe una diferencia entre el conocimiento del daño y la magnitud de este, siendo el conocimiento del daño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05602-00 Demandante: Rodrigo de Jesús García López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el parámetro bajo el cual se debe contabilizar el término de caducidad, pues no se puede dejar en manos de la víctima decidir en qué momento inicia a correr el término. 3.

Fundamentos de la acción El actor considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber dictado el auto del 14 de diciembre de 2022, mediante el cual el juzgado rechazó por caducidad la demanda, y del 26 de abril de 2025, a través del cual el tribunal confirmó la decisión de rechazo dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-034-2022-00255-00/01. 3.1.

Indicó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: (i) este asunto tiene relevancia constitucional en razón a que se le está vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia al actor al darle aplicación preferente al derecho procesal y no al derecho sustancial; (ii) el accionante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición previo a acudir a esta acción;

(iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que a la fecha en que se radicó esta acción de tutela no se había superado el término de seis meses contados desde la fecha de la notificación del auto que confirmó el rechazo de la demanda (2 de mayo de 2025); (iv) se identifican de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales pues las autoridades accionadas «aducen el fenómeno de la caducidad, en donde se toma como fecha para el conteo el día en que me accidenté, más no se toma la fecha de cuando se me notifica por parte de la Junta de calificación el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha en la cuan (sic)ya contaba con una cifra cierta e irrefutable con la cual pudiera tasar mis perjuicios»; y (v) en este caso no se cuestiona una decisión dictada en un trámite de acción de tutela, sino «un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual y extracontractual». 3.2.

Si bien en el escrito de subsanación no se identificó con claridad los defectos especiales, lo cierto es que de la lectura de los argumentos planteados se puede determinar que se hace referencia al defecto por desconocimiento del precedente3. El señor Rodrigo de Jesús García López cuestiona que las autoridades accionadas realizaron el conteo del término de la caducidad desde el día en que se presentó el accidente laboral, sin tener en cuenta la fecha en la cual se determinó la pérdida de capacidad laboral.

Señala que no es concebible que se logre tener «certeza del porcentaje de pérdida de capacidad laboral sin que se le haya determinado a una persona la pérdida parcial o total de la capacidad laboral» la cual se logra con la calificación que realiza la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en este caso la de Bogotá. Mencionó que frente a este aspecto tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han flexibilizado las formas en las que se realiza el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones corporales.

Indicó que su postura es sustentada por las siguientes sentencias: De la Corte Constitucional, invoca como desconocidas las sentencias SU-695 de 2015, T-334 de 2018, T-301 de 2019, T-271 de 2020, T-347 de 2020, T-340 de 2023 y T 376 de 2024. 3 Se precisa que, si bien en el escrito de tutela inicial en el acápite de «FUNDAMENTOS DE DERECHO» se mencionaron como defectos especiales el defecto fáctico, por error inducido y por violación directa de la Constitución, lo cierto es que la argumentación que allí se brindó no corresponde a los fundamentos de hecho del asunto en cuestión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05602-00 Demandante: Rodrigo de Jesús García López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Sentencia SU-659 de 2015. «Se debe aplicar el principio Pro Damnato o a favor victimae «en un caso en el que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió, a juicio de este tribunal, en un defecto sustantivo por realizar una aplicación exegética del entonces artículo 136, numeral 8º del Código Contencioso Administrativo» «En ese mismo fallo, se resaltaron dos aspectos igualmente relevantes.

En principio, la providencia hizo especial énfasis en la importancia de verificar los supuestos fácticos que permitieron que los accionantes tuvieran conocimiento frente al daño antijurídico sufrido, y en esa misma línea, dichos supuestos debían ser correctamente analizados por el Consejo de Estado, de manera que en el caso en comento se aplicara a la interpretación realizada, un enfoque constitucional».  Sentencia T-334 de 2018. «la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por un policía que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral superior al 30%.

Al respecto, la Sala consideró que se habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que la autoridad judicial desconoció las subreglas establecidas en la sentencia SU-659 de 2015, que permitían otorgar una interpretación flexible al término de caducidad. Puesto que se trataba de aquellos casos en donde “existe certeza del daño en un momento posterior a aquel en que ocurrió”» « Por tanto, ese fallo indicó que la autoridad judicial debió haber aplicado el principio pro damnato para analizar si el término de caducidad se computaba desde el momento en el que ocurrió el accidente o, como lo manifestó el actor, desde el momento en el que se expidió el dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por los actores, estos solo tuvieron certeza “sobre la configuración o manifestación del daño, y de la gravedad y magnitud de éste” en el momento en el que recibieron dicho dictamen».  Sentencia T-301 de 2019. «en aquellos eventos en los que el hecho dañoso ocurre en un momento distinto a aquel en el que la persona afectada tiene certeza del mismo, opera la flexibilidad de la interpretación de esta figura procesal, por lo que el cómputo de los términos de caducidad se define “por el momento en el que se torna evidente el conocimiento del daño o surge la certeza de su configuración para quien lo padece.» «“por regla general, el momento en que inicia la contabilización de dicho término es el de la ocurrencia del hecho dañoso, pues se presume que ahí se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, en aplicación de reglas y principios constitucionales, se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”».  Sentencia T-347 de 2020. «este caso es de especial relevancia porque presenta similitudes con el caso bajo estudio.

En esa oportunidad, el demandante y sus familiares ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa y Armada Nacional- con el fin de reclamar la indemnización por los perjuicios causados por la pérdida de capacidad laboral del 20.34%, como consecuencia del accidente del 22 de julio de 2015 y del que se expidió el dictamen el 24 de noviembre de 2016, por la Junta Médico Laboral. […] Para la resolución del caso concreto la Corte hizo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que el cómputo de caducidad inicia cuando el afectado tiene conocimiento del daño, certeza que puede coincidir con la ocurrencia del hecho dañoso o con posterioridad al mismo y; que no depende necesariamente del momento a partir del cual se conoce la magnitud del daño mediante el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. […] Con todo, la Sala de Revisión advirtió que a la autoridad judicial le corresponde realizar una valoración en conjunto del material probatorio que tiene a su disposición para maximizar los postulados constitucionales, en especial, el de acceso a la administración de justicia.» «En consecuencia, la Corte consideró que, por las particularidades del caso, el término de caducidad debió contabilizarse un día después de la notificación del dictamen.».  Sentencia T-271 de 2020. «En esa ocasión, la Sala determinó que la autoridad judicial accionada al declarar la caducidad del medio de control había vulnerado los derechos del accionante, toda vez que desconoció el precedente constitucional y las reglas que flexibilizan la contabilización del término de caducidad contenidas en la sentencia SU-659 de 2015.

Ello, por cuanto, a juicio de esta Corporación, el accionante solo tuvo certeza del daño sufrido a partir de la expedición del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, y no, como lo determinó erróneamente la autoridad judicial, desde que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad renal.» «Por lo anterior, reiteró la Sala, en el presente caso se debió aplicar el principio pro damnato, según el cual las dudas en cuanto al cómputo del término de caducidad, se deben resolver a favor de las víctimas.».  Sentencia SU-167 de 2023. «la jurisprudencia constitucional ha establecido una línea clara en la que se observa la flexibilización excepcional que se adopta respecto al cómputo del término legal de la caducidad frente al medio de control de reparación directa por lesiones corporales cuando se analizan casos específicos.».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05602-00 Demandante: Rodrigo de Jesús García López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Sentencia T-340 de 2023. «constituye el pronunciamiento más reciente por parte del tribunal constitucional en materia de la aplicación de la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones corporales y la flexibilización de dicho término cuando no se tiene conocimiento cierto del daño sufrido.» «En esta providencia, la Sala analizó el caso de una persona que fue víctima de una lesión en el ojo por parte de un agente del ESMAD en medio de la realización de una protesta.

En esta ocasión, como se ha venido reiterando en la jurisprudencia analizada en párrafos anteriores, si bien el daño antijurídico ocurrió en el momento en el que la persona fue lesionada en su ojo por parte del agente del ESMAD en agosto del 2018, de acuerdo con la Sala, a pesar de que se dieron múltiples diagnósticos, fue solamente hasta que el accionante tuvo el diagnóstico definitivo en octubre del 2018 que logró conocer de “manera cierta y concreta el daño”.» «Del anterior análisis puede concluirse que la Corte ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones personales cuando el conocimiento del daño se da de manera posterior al hecho dañoso».

(Sic a toda la cita) Del Consejo de Estado invocó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 dictada en el proceso 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308).  Sentencia del 8 de septiembre de 2021. «Consejo de Estado, Nº de radicado 15001- 23-31-000-2011-00066-01 (55824). C.P. Martín Bermúdez Muñoz.» Indicó que en los casos en los cuales el accionante «conoció del daño en el mismo momento en el que se presentó el hecho dañoso, “no resulta aplicable la jurisprudencia según la cual la contabilización del término de caducidad debe atender a los principios pro damnato y pro actione”», pues estos son una aplicación excepcional.  «Consejo de Estado.

Radicado: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462). 7 de julio del 2011. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez.». Argumenta que la copia del acta de la junta médica laboral es determinante para calcular el término de caducidad de la acción.  Sentencia del 18 de noviembre de 2021. «Consejo de Estado. Radicado: Radicado: 08001-23-31-000-2010-00760-01(54703). 18 de noviembre del 2021.

C.P. Martín Bermúdez Muñoz.». «el accionante manifestó que el daño y las lesiones producto de éste fueron conocidas cuando le practicaron unos exámenes médicos. En este caso, la sala consideró que fue a partir de la fecha en la que el accionante se realizó los exámenes médicos que operaba el término de caducidad, motivo por el cual la demanda fue presentada en término».  Sentencia del 2 de diciembre de 2021. «Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15- 000-2021-06366-00. 2 de diciembre del 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.» «la Sección Tercera del Consejo manifestó que en los casos en los que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de unas lesiones psicofísicas, el término para incoar la demanda debe contarse a partir del momento en el que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento del mismo, por lo que corresponde al juez natural verificar cuál de los dos eventos es el aplicable al caso concreto dependiendo de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa.».  «Consejo de Estado.

Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre del 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.» «por regla general, el Consejo de Estado aplica el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso. Sin embargo, dicho tribunal ha adoptado una postura jurisprudencial en la que se evidencia la flexibilización de la interpretación y aplicación de la regla general para aquellos casos en los que el conocimiento del daño se da de manera posterior al hecho dañoso.»« “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad”, enfatizando que el cómputo de la caducidad lo determina el conocimiento del daño, pero que “este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado”».

(Sic a toda la cita) Por último, el accionante indicó que en este caso existe un perjuicio irremediable pues las decisiones que hoy se cuestionan por las autoridades accionadas se sustentan en: «razones que no fueron a las que le dieron origen a la demanda inicial y fundamentado en temas que tampoco tienen que ver directamente con el accidente que sufrí, aunado, a mis perjuicios como por el ejemplo vértigo terrible que aún al sol de hoy persiste, los dolores constantes en la cervical, gracias al lacerazo sufrido por mi cuello, el tener que estar aun Radicado: 11001-03-15-000-2025-05602-00 Demandante: Rodrigo de Jesús García López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durmiendo sentada (sic) porque el vértigo no me deja acostar como lo hace cualquier persona normal, la cirugía que aún tengo pendiente por rinoplastia, todo ello como secuelas del accidente.».4 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 10 de septiembre de 20255, el despacho ponente requirió a la parte accionante para que: (i) identificara e individualizara con claridad cada una de las providencias que se cuestionaban; (ii) acreditara como se configuraban en este caso uno o varios de los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos en la sentencia C-590 de 2005;

(iii) allegara las piezas procesales del expediente 11001-33-36-034-2022-00255-00/01; e (iv) individualizara cada uno de los demandantes del medio de control de reparación directa. Con memorial enviado el 17 de septiembre de 2025, la parte actora atendió el requerimiento6. 4.2. Con providencia del 7 de octubre de 20257, el despacho sustanciador admitió la demanda presentada por el señor Rodrigo de Jesús García López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá. En calidad de tercero con interés se vinculó a la señora María Nidia García López.

Se ofició al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá para que notificara a la señora María Nidia García López, y remitiera en medio digital copia del expediente 11001-33-36-034-2022-00255-00/01; se ordenó que por Secretaría General se fijara un aviso en el que se le informara al tercero vinculado la existencia de esta acción constitucional; se ofició a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que publicara en la página web de la Corporación un aviso sobre la existencia de la presente tutela, para que los interesados pudieran acudir al trámite si lo consideraban necesario; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.3.

La señora María Nidia García López8 indicó que ella actuó como demandante en el medio de control de reparación directa 11001-33-36-034-2022-00255-00/01, explicó que su hermano sufrió un accidente laboral que fue calificado el 26 de junio de 2020 por lo que considera que conforme lo ha establecido por la Corte Constitucional, en los procesos de reparación directa el conteo de la caducidad se debe realizar a partir de la fecha en que quedó determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues es a partir de ese día que se pueden tasar los perjuicios.

Señaló que la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá es contraria al precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (a pie de página del memorial identificó los precedentes que considera desconocidos). Por último, solicitó que se accediera a las pretensiones que planteó su hermano como actor. 4.4.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá9 rindió informe en el que manifestó que ese despacho tramitó el medio de control radicado por el señor Rodrigo de Jesús García López y otros contra la 4 De la lectura del perjuicio irremediable que se invoca se da a entender que se está haciendo referencia a los supuestos fácticos de otro caso, dado que en el acápite de antecedentes no se mencionó la presencia de vértigo, dolores cervicales, laceración sufrida en el cuello, o la imposibilidad de dormir acostado por la presencia de vértigo. 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 8. 7 Samai, índice 10. 8 Samai, índice 18. 9 Samai, índice 19.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05602-00 Demandante: Rodrigo de Jesús García López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría General de la Nación, para ello realizó un recuento del trámite impartido. Indicó que el 14 de diciembre de 2022, este juzgado procedió a rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, como argumento señaló que: «es claro que el fondo del presente asunto se refiere al accidente laboral sufrido por el demandante el 27 de julio de 2018 y será a partir de esa fecha que debe contabilizarse el termino (sic) de caducidad.

Por lo tanto, los demandantes tenían inicialmente para presentar la demanda hasta el 28 de julio de 2020. No obstante, teniendo en cuenta que operaba la suspensión del término de caducidad de los tres meses y catorce días en razón a lo dispuesto por el Decreto 564 de 2020 el termino (sic) máximo para presentar la demanda o radicar la solicitud de conciliación prejudicial era hasta el 11 de noviembre de 2020.

Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 10 de junio de 2022 y la demanda el 29 de agosto de 2022, por lo que encuentra el despacho que está caducada.». Indicó que contra esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. Luego, manifestó que con providencia del 26 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión del juzgado, indicando que: «A la luz de lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera del 14 de diciembre de 2022, al considerar que la acción de reparación directa del caso sub lite se encuentra caducada, dado que, de conformidad con la documentación allegada al proceso y la jurisprudencia citada, el término de caducidad comenzó a correr el 28 de julio de 2018, y el escrito de demanda, por su parte, fue presentado hasta el 29 de agosto de 2022.».

Por último, dijo que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues ese despacho actuó y decidió conforme al material probatorio que obraba en el plenario. Y resaltó que no se puede utilizar este mecanismo constitucional para revivir términos o pretender que se convierta en una tercera instancia, pues esto provoca inestabilidad jurídica. 4.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B10, solicitó que se negaran las pretensiones de esta acción pues no se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente dado que el auto cuestionado tuvo como fundamentó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 dictada por la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

Explicó que la caducidad no es una restricción arbitraria del derecho de acción, sino una herramienta orientada a asegurar que las controversias sean decididas y conocidas oportunamente por el juez natural, bajo el entendido de que los términos procesales son preclusivos y perentorios. Señaló que tratándose de lesiones que dan lugar a la interposición del medio de control de reparación directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado no es uniforme en cuanto al momento a partir del cual debía contarse el término de caducidad.

Sin embargo, explicó que frente a este tema la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, con ponencia de magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (radicado 54001-23- 31-000-2003-01282-02) emitió pronunciamiento de reiteración jurisprudencial, en el que indicó que tratándose de lesiones físicas o psicológicas en virtud de las cuales se promueva el medio de control de reparación directa, el término de caducidad debe empezar a correr desde el conocimiento del daño, y frente a las juntas de calificación de invalidez dijo que estas se limitan a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, por lo tanto no es un 10 Samai, índice 20.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05602-00 Demandante: Rodrigo de Jesús García López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio que determine el daño, aspecto que es relevante para el cómputo del término de caducidad. Así: «El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. […] Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. […]». Añadió que pese a ello se ha flexibilizado el criterio en el caso en el cual el mismo día del suceso no exista certeza del daño, por lo que le corresponde a la parte acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. De conformidad con lo anterior el tribunal al dictar el auto del 26 de abril de 2025 determinó que no era posible flexibilizar la regla en este caso, pues el conocimiento del daño se produjo el 8 de agosto de 2018 (fecha en la que tuvo la intervención quirúrgica), razón por la cual el dictamen médico no incidió en el conocimiento del daño, sino únicamente en la determinación de la magnitud.

De ahí que, concluyó que la acción estaba caducada y, en consecuencia, se confirmó el rechazo de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05602-00 Demandante: Rodrigo de Jesús García López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.

De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente al proferir los autos del 14 de diciembre de 2022 y del 26 de abril de 2025, por los que se rechazó por caducidad, la demanda del medio de control de reparación directa 11001-33-36-034-2022-00255-00/01. 4.

Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05602-00 Demandante: Rodrigo de Jesús García López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5. Análisis del caso concreto 5.1. La Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora busca que esta acción se convierta en un mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural pues los argumentos que presentó el accionante en el escrito de tutela al momento de sustentar la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente guardan gran similitud con el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda.

Como se analizará a continuación. 5.2. Se observa que los planteamientos propuestos por el actor en el recurso de apelación12 presentado contra el auto del 14 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá coinciden con los fundamentos del escrito de tutela. En el recurso argumentó que, si bien el juzgado realizó el cálculo del término de caducidad a partir de la fecha del accidente laboral (27 de julio de 2018), lo cierto era que la caducidad debió contarse desde el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Rodrigo de Jesús García López (26 de junio de 2020).

De ahí que solo fue un año después del accidente que la ARL determinó la pérdida de capacidad (decisión que fue apelada), y luego el recurso fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, quien determinó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 13.20%. Por esto el demandante consideró que la fecha que se debía tener en cuenta para el cálculo de la caducidad era la del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá. Esto en los siguientes términos: «La fecha que debe inicial (sic) para contar con el término de la figura de la caducidad, es la fecha en que se diagnosticó la pérdida de capacidad laboral del 13,20% a mi prohijado, la cual fue el pasado 26 de junio de 2020.

De tomar erradamente la fecha 27 de julio de 2018 como fecha para contar la caducidad, al demandante Rodrigo García, para esa fecha simplemente se tendría la certeza del accidente laboral, pero el mismo no tendría para ese entonces pérdida alguna de su capacidad laboral, es por ello que solamente hasta el mes de abril de 2019, es decir, casi un año después de haber sufrido el accidente, es que la ARL POSITIVA le determina una pérdida de capacidad laboral del 7.0%, como no se estuvo de acuerdo a la 12 Samai, índice 19.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05602-00 Demandante: Rodrigo de Jesús García López 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificación de ARL POSITIVA, se interpuso el 26 de junio de 2020, apelación ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ del dictamen N° 19480020. – 4381.

En su estudio científico la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ determinó calificar el origen como LABORAL y la pérdida del mismo en un 13,20%. Así las cosas, de tomarse la fecha de julio de 2018, para ese entonces solo se tendría la convicción de un accidente laboral, pero no se podría determinar con absoluta certeza el porcentaje que se pudiera deprecar por el lucro cesante que dejaría de percibir por el resto de su existencia el señor RODRIGO DE JESUS GARCIA LOPEZ. […] Por lo anterior y descontando el tiempo en que el proceso estuvo en la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en su etapa conciliatoria, la real fecha que se debe tomar es la fecha del dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, fecha en la cual habría una certeza de que se pudiera solicitar como reparación directa y no incurrir en una reclamación que pudiera ser superior a la real y legal.

De esta manera dejo sustentado mi recurso y teniendo la certeza que la fecha que debe tomar el nuevo juzgador es la de junio de 2020, ya que, para esa fecha ya se podía determinar el respectivo daño que sufrió el señor RODRIGO DE JESUS GARCIA LOPEZ, situaciones que serían imposibles de determinarse en julio de 2018, a ello también se le debe descontar los respectivos periodos de la conciliación y los periodos del artículo 1 del Decreto 564 de 2020.» (Sic a toda la cita) Como sustento de su planteamiento citó unos fragmentos de la sentencia T-347 de 2020 dictada por la Corte Constitucional, de la cual destacó que si bien para la Sección Tercera del Consejo de Estado el cómputo de la caducidad empieza cuando el afectado advierte el daño, le corresponde al juez en cada caso determinar el punto de inicio del conteo con consideraciones objetivas.

Así mismo, mencionó la sentencia del 11 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso 11001- 03-15-000-2015-02978-01, de la que destacó que en estos casos se debe flexibilizar el término de caducidad dando aplicación a los principios pro actione y pro damnato, por lo que el «término de caducidad en estos casos debía empezar a contarse a partir del día siguiente al día de notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral.» ya que «no resultaba ajustado a la lógica que una persona instaurare (sic) una acción de reparación directa contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad ni los efectos ni las secuelas del evento que causó el daño. Sostuvo que solo el transcurso del tiempo y el sometimiento a un largo periodo de recuperación permitiría a la víctima conocer con certeza la magnitud y las consecuencias del hecho, así como los perjuicios que podría reclamar». 5.3.

Con auto del 26 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto del 14 de diciembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda. El tribunal determinó que el problema jurídico a resolver se centraba en el fenómeno jurídico de la caducidad, por ello explicó que este extingue la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sancionando la inactividad o el ejercicio extemporáneo de la acción, precisó que para el medio de control de reparación directa el plazo se encuentra estipulado en el artículo 164 literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Frente a este fenómeno el tribunal recordó que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 2018, con ponencia de magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (radicado 54001-23-31-000-2003- 01282-02), realizó un recuento sobre las diversas interpretaciones del cálculo del término de la caducidad, destacando que en las subsecciones de esa sección surgieron cambios en este criterio, especialmente en lo que respecta al conocimiento del daño distinguiéndose de la magnitud.

Frente a ese punto el tribunal citó lo siguiente: «De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir Radicado: 11001-03-15-000-2025-05602-00 Demandante: Rodrigo de Jesús García López 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante, lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.» Al realizar el estudio del caso concreto el tribunal afirmó que conforme a las pruebas del expediente la parte demandante tuvo conocimiento del daño en el momento mismo de su ocurrencia, es decir el 27 de julio de 2018.

No obstante, precisó que ese conocimiento pudo haberse extendido hasta el 9 de agosto de 2018, día siguiente a la fecha en la que el actor fue intervenido quirúrgicamente por la lesión sufrida (conforme al dictamen de calificación de invalidez de junio de 2020), sin embargo, si la caducidad se contara desde esa otra fecha también habría caducado la acción pues la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de junio de 2022 y el escrito de demanda fue radicado el 29 de agosto de 2022.

Como sustento de este análisis mencionó nuevamente la sentencia del 29 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado para indicar que el conteo del término no podía realizarse a partir del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez pues no podía dejarse en manos de la víctima la determinación del momento en el cual iniciaría a contabilizarse.

Así: «Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.». Así pues, indicó que del precedente se advertía que se distinguió entre el conocimiento del daño (elemento esencial para el cómputo del término de caducidad) y la determinación de la magnitud de este (aspecto que permite tasar los perjuicios), resaltando que aun en ausencia de la cuantificación precisa del daño, el juez puede declarar configurada la responsabilidad del Estado.

A su vez, mencionó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-216 de 2022 dijo que es una carga de la parte demandante establecer cuando conoció el daño, o demostrar si fue imposible conocerlo al momento de la causación. En este sentido el tribunal concluyó que: «conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral adquiere especial relevancia para la determinación de los perjuicios a reconocer en sede judicial, sin embargo, tal circunstancia no implica que dicho porcentaje constituya un criterio determinante para el cómputo del término de caducidad previsto en la ley para el medio de control correspondiente.

Lo anterior se debe a que no existe una tarifa legal que establezca dicho parámetro como requisito indispensable para la contabilización de la caducidad y dicho aspecto y tampoco se encuentra establecido en la ley. Además, en el marco del proceso judicial, se disponen de mecanismos que permiten su determinación posterior, tales como la condena en abstracto, a la que hizo referencia la Corte Constitucional en la providencia citada, ello por conducto del incidente contemplado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante los cuales es posible establecer el porcentaje de afectación sin que ello afecte la preclusión de la acción» (Sic a toda la cita).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05602-00 Demandante: Rodrigo de Jesús García López 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Determinando que la acción estaba caducada pues el término de caducidad comenzó a correr el 28 de julio de 2018, y el escrito de demanda fue presentado hasta el 29 de agosto de 2022, por lo que confirmó el rechazo de la demanda. 5.4.

Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora presentó los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación, pero anunciados desde la presunta configuración de un defecto por desconocimiento del precedente. Señaló que las autoridades accionadas realizaron el conteo del término de la caducidad desde el día en que se presentó el accidente laboral, sin tener en cuenta la fecha en la cual se determinó la pérdida de capacidad laboral.

Que no es concebible que se logre tener «certeza del porcentaje de pérdida de capacidad laboral sin que se le haya determinado a una persona la pérdida parcial o total de la capacidad laboral» la cual se logra con la calificación que realiza la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en este caso la de Bogotá. Resaltó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han flexibilizado las formas en las que se realiza el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones corporales debiéndose realizar el conteo desde la Junta de Calificación de Invalidez.

Esto en los siguientes términos: «como un juez o un cuerpo colegiado de un tribunal podrán tener una certeza del porcentaje de pérdida de capacidad laboral sin que se le haya determinado a una persona la pérdida parcial o total de la capacidad laboral, entendiendo que está pérdida no se determina en la fecha de los hechos o del accidente, sino posterior a la calificación que para nuestro caso realizo la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA, ello como se ha sustentado en múltiples jurisprudencias de la Corte Constitucional y otros pronunciamientos del Consejo de Estado como son sentencia T-340 de 2023, sentencia T-271 de 2020, Sentencia T-301 de 2019, T-347 de 2020, Sentencia T-334 de 2018, SENTENCIA T 376 / 24 SU-695 de 2015 y Consejo de Estado.

Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre del 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.» (Sic a toda la cita). 5.5. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando para insistir nuevamente en los planteamientos que ya fueron propuestos ante el juez natural lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional, pues los argumentos de esta acción buscan reabrir el debate judicial ya que se pretende que las autoridades accionadas realicen nuevamente el estudio del caso para que el término de la caducidad de la acción no se contabilice desde la fecha de la ocurrencia del daño sino desde la fecha en la que se conoció la magnitud del mismo, sin contar que parte de los precedentes que el actor identificó como desconocidos fueron el fundamento que utilizó el tribunal para resolver el recurso.

Planteamientos que fueron presentados en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y que hoy son puestos en conocimiento del juez de tutela como si se trataran de argumentos distintos y que a su vez ya fueron resueltos por las autoridades accionadas. Aspectos que de antemano suponen para esta colegiatura, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. Si bien el actor alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, para lo cual hace una relación de múltiples sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo cierto es que estos pronunciamientos judiciales se invocan con el propósito de insistir en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo accionado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05602-00 Demandante: Rodrigo de Jesús García López 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»13.

De estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte alguna razón válida que justifique la intervención del juez constitucional, para revaluar los fundamentos que llevaron al juez natural de la causa a adoptar la decisión en concreto. Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con las providencias reprochadas.

De manera que, es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como juez natural ya resolvió los planteamientos de la parte actora dentro del trámite ordinario 11001-33-36- 034-2022-00255-00/01, al resolver el recurso de apelación contra el auto de rechazo. 6. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente el asunto de la referencia por no superar los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo de Jesús García López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05602-00 Demandante: Rodrigo de Jesús García López 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

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