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11001032700020210002300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-03-11

Radicación interna: 25531 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Camila Cuberos Gomez, Andres Alberto Gonzalez Becerra·Demandado: Comision De Regulacion De Energia Y Gas, Ministerio De Minas Y Energía

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00023-00 [25531] Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ BECERRA Y CAMILA CUBEROS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2021-00023-00 [25531] Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ BECERRA Y CAMILA CUBEROS GÓMEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) Tema: SENTENCIA ANTICIPADA AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la audiencia inicial, el Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

ANTECEDENTES Andrés Gonzáles Becerra y Camila Cuberos Gómez interpusieron demanda de nulidad simple contra la Resolución No. 241 del 31 de diciembre de 2020 proferida por la CREG, mediante la que se estableció el porcentaje de la contribución especial que deben pagar en el año 2020 las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG.

El 30 de julio de 2021, la Federación Nacional de Combustibles y Energéticos – FENDIPETRÓLEO, coadyuvó la demanda y pidió que se declare la nulidad de la resolución demandada. El 23 de junio de 2021, la CREG contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones. Además, interpuso la excepción previa de cosa juzgada. Una vez surtido el traslado de las excepciones, mediante auto de 10 de diciembre de 2021, el despacho declaró no probada la excepción de cosa juzgada, vinculó como coadyuvante de la demandante a FENDIPETRÓLEO y se resolvió tener como pruebas los documentos allegados por las partes y la coadyuvante.

Contra esa decisión, la CREG interpuso recurso de reposición1, que fue resuelto mediante auto de 5 de agosto de 2022, en el sentido de no reponer la providencia impugnada. 1 De conformidad con lo resuelto en auto de 19 de abril de 2022, proferido por el despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00023-00 [25531] Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ BECERRA Y CAMILA CUBEROS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 CONSIDERACIONES El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)” En el presente caso, no se ha celebrado audiencia inicial, se trata de un asunto de puro derecho y las partes solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y la coadyuvancia de la demanda, es decir, se configuran las causales previstas en los literales a) y c) del artículo 182A del CPACA.

El Despacho precisa que la fijación del litigio es si para el año 2020, la Resolución No. 241 del 31 de diciembre de 2020, proferida por la CREG2 está imponiendo una contribución de forma retroactiva, al liquidar el tributo con base en los costos y gastos del año 2019, aun cuando la Ley 1955 de 2019, que creó la contribución especial, entró en vigor el 25 de mayo de 2019.

Para ello, se tendrán en cuenta las normas que se citan como violadas, el concepto de violación expuesto en la demanda y los argumentos de oposición expuestos en las contestaciones de la demanda. 2 Mediante la que se estableció el porcentaje de la contribución especial que deben pagar en el año 2020 las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG.

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00023-00 [25531] Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ BECERRA Y CAMILA CUBEROS GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO: DAR APLICACIÓN en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme con lo establecido en el artículo 182A del CPACA.

SEGUNDO: Fijar el litigio conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA.

CUARTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente